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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 068 2025 15 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 068 2025 15 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-068-2025 Bogotá D.C., 15 julio de 2025 Expediente Legali

Solicitante: Identificación:

Asunto: Fecha de reparto: 0001208-71.2024.0.00.0001

Edgar ORREGO ALFARO

17.496.119 Decisión inhibitoria 21 de febrero de 2025

I. ASUNTO A TRATAR

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( en adelante JEP o Jurisdicción ) a pronunciarse sobre la solicitud del beneficio de amnistía presentada por el señor Edgar ORREGO ALFARO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.496.119.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata del señor Edgar ORREGO ALFARO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.496.119, conocido con el alias de “Sofoco” 1, nacido el 16 de diciembre de 19682, quien en la actualidad se encuentra en libertad.

III. ANTECEDENTES

2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes y principales actuaciones en los procesos

III. ANTECEDENTES

2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes y principales actuaciones en los procesos penales adelantados en justicia ordinaria y ii) actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

  1. Hechos relevantes y principales actuaciones en los procesos penales

3.1. Expedientes penales núm. 503133104001-2012-000143

1 Expediente Legali 0001208 -71.2024.0.00.0001, fl. 376, RAD 2012 -00014 (2012 -00009), C 16, RAD 201200014 (2012-00009).pdf, fl. 79. 2Expediente Legali 0001208 -71.2024.0.00.0001, fl. 387, ANEXOS, 8.9 Radicado_3162.zip, Cuaderno31_3162.pdf, fl. 141. 3 Este proceso corresponde al radicado inicial 65109 en la Fiscalía General de la Nación, posteriormente pasó a ser 500013104002201200009 en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) y finalmente, 503133104001 2012 00014 de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta),2

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3. En atención al informe No. 01958 de 13 de septiembre de 2005 suscrito por la DIJINPolicía Nacional, la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra del señor Edgar ORREGO ALFARO y otros4 por pertenecer a la red de

la DIJINPolicía Nacional, la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra del señor Edgar ORREGO ALFARO y otros4 por pertenecer a la red de apoyo de las FARC -EP que actuaba en los departamentos de Cundinamarca y Meta, concretamente a las milicias urbanas de los Frentes 40 y 42 de la organización armada al margen de la ley5.

4. El 25 de noviembre de 2011, la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá D.C. profirió resolución de acusación, contra el señor Edgar ORREGO ALFARO y otros, por el delito de rebelión6.

5. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), condenó al señor Edgar ORREGO ALFARO a la pena principal de ochenta y un meses de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito de rebelión 7. Dicha condena fue apelada por la defensa del señor Edgar ORREGO ALFARO8.

6. Durante el trámite de la apelación, la Fiscalía 15 de la Dirección Nacional Especializada contra el Terrorismo propuso nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) profirió decisión de 13 de mayo de 2016, a través de la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la notificación de la sentencia9.

Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) profirió decisión de 13 de mayo de 2016, a través de la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la notificación de la sentencia9.

7. De conformidad con la decisión del ad quem, la sentencia se notificó en debida forma y fue apelada por el delegado de la Fiscalía, ingresando de nuevo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) el 29 de junio de 201610.

estos cambios de radicación corresponden al cambio de Despacho. Expediente Legali 000120871.2024.0.00.0001, fl. 357. 4 María Cenobia Uribe y Ancizar Orrego Alfaro. 5 Expediente Legali 0001208 -71.2024.0.00.0001, fl. 376, RAD 2012 -00014 (2012 -00009), C 16, RAD 201200014 (2012-00009).pdf, fl. 77. 6 Expediente Legali 0001208 -71.2024.0.00.0001, fl. 376, RAD 2012 -00014 (2012 -00009), C 16, RAD 201200014 (2012-00009).pdf, fl. 117. 7 Expediente Legali 0001208 -71.2024.0.00.0001, fl. 376, RAD 2012 -00014 (2012 -00009), C 16, RAD 201200014 (2012-00009).pdf, fls. 77-105. 8 Expediente Legali 0001208 -71.2024.0.00.0001, fl. 376, RAD 2012 -00014 (2012 -00009), C 16, RAD 201200014 (2012-00009).pdf, fls. 77-105. 8 Expediente Legali 0001208 -71.2024.0.00.0001, fl. 376, RAD 2012 -00014 (2012 -00009), C 16, RAD 201200014 (2012-00009).pdf, fls. 125-141. 9 Expediente Legali 0001208 -71.2024.0.00.0001, fl. 376, RAD 2012 -00014 (2012 -00009), C 16, RAD 201200014 (2012-00009).pdf, fls. 35-43. 10 Expediente Legali 0001208 -71.2024.0.00.0001, fl. 376, RAD 2012 -00014 (2012-00009), C 16, RAD 201200014 (2012-00009).pdf, fl. 119.3

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8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

(Meta) emitió providencia el 9 de noviembre de 2018 en la cual declaró la extinción de la acción penal por prescripción, en favor del señor Edgar ORREGO ALFARO, por el delito de rebelión 11.

3.2 Noticia Criminal núm. 11001606606420050003162 (Rebelión, homicidio agravado, desplazamiento forzado)

9. Los hechos se narraron por la Fiscalía General de la Nación, en los

siguientes términos12:

(…) Respecto a los señores ROMAN GUZMAN RUGELES, JHON JAIRO GARCIA

LOPEZ, ANCIZAR ORREGO ALFARO, EDGAR ORREGO ALFARO quienes

siguientes términos12:

(…) Respecto a los señores ROMAN GUZMAN RUGELES, JHON JAIRO GARCIA LOPEZ, ANCIZAR ORREGO ALFARO, EDGAR ORREGO ALFARO quienes son las personas que hoy nos ocupa, encontramos que mediante resolución de fecha 16 DE MARZO DEL 2007 (FOLIO 1 CUADERNO DE COPIAS 15) se dispuso vincularlos a la presente investigación, ordenando su CAPTURA junto a otras treinta y cuatro personas. Porque se encontraban debidamente identificadas e individualizadas dentro de la actuación y contra quien [es] aparecen serios señalamientos de pertenecer a la agrupación subversiva de las FARC. Y se dispuso orden de captura en su contra, visibles a Folios 12, 15,17 y 18, respectivamente del C.C.15).

En su contra reposa el Informe n[ú]mero 101 de fecha 15 de marzo del 2007 que reposa a folio 83 del cuaderno 9 y del que solo sirve como referencia y en el que se pone de presente que teniendo como base las manifestaciones aportadas por

los señores: HERLEY USMA GARCIA, MAURICIO JOSE PIÑEROS LOPEZ,

MARIA TRINIDAD GARC IA BASTO, CELINA CASTAÑEDA MACHUCA, MARIA ELENA GARC IA OBANDO, OTILIA BOHORQUEZ SANCHEZ, LUZ MERY PARRA RUBIO y adelantadas las labores investigativas necesarias, se ha logrado identificar e individualizar algunas de las personas que señalan testigos de tener vínculos con las FARC, que delinquen en la región de la Macarena , las cuales relacionan a treinta y cinco personas, entre los que se encuentran los

logrado identificar e individualizar algunas de las personas que señalan testigos de tener vínculos con las FARC, que delinquen en la región de la Macarena , las cuales relacionan a treinta y cinco personas, entre los que se encuentran los señores: ROMAN GUZMAN RUGELES, JHON JAIRO GARC IA LOPEZ, ANCIZAR ORREGO ALFARO y EDGAR ORREGO ALFARO. (Negrita y subrayado fuera del texto original).

(…)

El señor EDWIN HERLEIN SUAREZ LONDOÑO, en diligencia de versión libre y voluntaria rendida el día 13 de marzo del 2006 ante funcionarios del DAS, en Bogotá, menciona entre otras muchas personas a los señores ANCIZAR URREGO o SOFOCO y EDGAR ORREGO O SOFOCO, dice que ellos, trabajan como informantes del frente recolectando información de inteligencia sobre las

11 Expediente Legali 0001208 -71.2024.0.00.0001, fl. 376, RAD 2012 -00014 (2012-00009), C 16, RAD 201200014 (2012-00009).pdf, fls. 117-123. 12 Expediente Legali 0001208 -71.2024.0.00.0001, fl. 387, ANEXOS, 8.9 Radicado_3162.zip, Cuaderno31_3162.pdf, fls. 143-144.4

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personas del caserío, que EDGAR fue carnicero y que vendía insumos para la ganadería y para el procesamiento de la hoja de coca, su función también es hacer

personas del caserío, que EDGAR fue carnicero y que vendía insumos para la ganadería y para el procesamiento de la hoja de coca, su función también es hacer contactos con los comandantes. Los describe como a (…) A EDGAR como más alto que su hermano, cabello crespo, menos ondulado, piel blanca, barbado pero se rasura, sin bigote. El señor SUAREZ LONDOÑO en declaración recibida por un fiscal el día 6 de abril del 2006, menciona una lista de integrantes de milicia según él de 40 personas, entre los que nombra a ROMAN GUZMAN, EDGAR

URREGO, ANCIZAR URREGO, Y JHON JAIRO GARCIA.

(…)

10. La Fiscalía 101 de DIH de Bogotá D.C. emitió decisión de 1 de enero de 2012, por medio de la cual precluyó la instrucción en favor del señor Edgar ORREGO ALFARO y otros13 por los delitos de rebelión, homicidio agravado y desplazamiento forzado, por lo que ordenó el archivo del proceso y la ruptura procesal para continuar con la investigación contra las otras personas14.

  1. Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

11. El día 19 de diciembre de 2024, mediante Auto SRT-SB-CLD-777, la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz avocó conocimiento del mecanismo de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor Edgar ORREGO ALFARO. En dicha decisión, se ordenó remitir dicho asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para que, en el marco de sus competencias, adelant ara las gestiones

supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor Edgar ORREGO ALFARO. En dicha decisión, se ordenó remitir dicho asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para que, en el marco de sus competencias, adelant ara las gestiones necesarias para definir la situación jurídica del compareciente15.

12. De conformidad con lo ordenado por la SR, el 24 de diciembre de 2024 se incorporó al presente expediente Legali información respecto del señor Edgar ORREGO ALFARO: (i) el listado de la Policía Nacional con los registros d e suspensión de orden de captura 16; (ii) Decreto No. 1096 del 27 de junio del 2017 de la Presidencia de la República mediante el cual se acredita que figura dentro de los listados entregados al Gobierno Nacional y se concede amnistía de iure17 y

(iii) Acta de Reincorporación Política, Social y Económica N o. 5054601 del 27 de abril de 201818.

13. Mediante informe de fecha 21 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió a este despacho el asunto del señor Edgar ORREGO ALFARO19.

13 Román Guzmán Rúgeles, Jhon Jairo García López, Ancizar Orrego Alfaro. 14Expediente Legali 0001208 -71.2024.0.00.0001, fl. 387, ANEXOS, 8.9 Radicado_3162.zip, Cuaderno31_3162.pdf, fls. 141-146. 15 Expediente Legali 0001208-71.2024.0.00.0001, fls. 13-21.

Cuaderno31_3162.pdf, fls. 141-146. 15 Expediente Legali 0001208-71.2024.0.00.0001, fls. 13-21. 16 Expediente Legali 0001208-71.2024.0.00.0001, fls. 22-108. 17 Expediente Legali 0001208-71.2024.0.00.0001, fls. 109-285. 18 Expediente Legali 0001208-71.2024.0.00.0001, fl. 286. 19 Expediente Legali 0001208-71.2024.0.00.0001, fl. 336.5

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14. Una vez consultados los sistemas de información y bases de datos a las que tiene acceso el despacho, se logró verificar que el señor Edgar ORREGO ALFARO se encuentra acreditado por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como exmiembro de las FARC -EP, mediante Resolución 11 de 5 de junio de 2017 20. Así mismo, le fue otorgada amnistía presidencial, mediante Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017 21, y suscribió acta de compromiso de reincorporación Política, Social y Económica dentro del marco de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz22, Finalmente, se tiene que el señor Edgar ORREGO ALFARO, figura con registro de suspensión de orden de captura en los listados de la Policía Nacional del proceso No. 65109, relacionado con los delitos de concierto para delinquir y rebelión23.

15. Al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes

de la Policía Nacional del proceso No. 65109, relacionado con los delitos de concierto para delinquir y rebelión23.

15. Al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación se pudo evidenciar que el señor Edgar ORREGO ALFARO, no presenta registro o anotaciones negativas en su contra. También fue consultada la página web de la Rama Judicial, la cual no arrojó ningún resultado respecto del solicitante. Igualmente, se verificó el portal del INPEC, en el cual no se reporta que el señor Edgar ORREGOALFARO se encuentre privado de la libertad 24.

16. Por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-010-2025 de 5 de marzo de 2025, el despacho profirió decisión de ampliación de información en la que se emitieron una serie de órdenes, entre ellas se comisionó a la U nidad de Investigación y acusación (UIA) de la JEP, para que en el término de veinte (20) días realizara la inspección y obtuviera copia íntegra de l proceso con radicado No. 65109 (delito rebelión y concierto para delinquir) adelantado por la Fiscalía delegada ante la DIJIN25. De igual manera, se solicitó que informara si a nombre del solicitante existen procesos o condenas por hechos cometidos con posterioridad al 1 de diciembre de 201626.

17. A través de informe No. DAT1.0000125.2025 de 8 de abril de 2025 , la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) emitió los expedientes penales de

posterioridad al 1 de diciembre de 201626.

17. A través de informe No. DAT1.0000125.2025 de 8 de abril de 2025 , la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) emitió los expedientes penales de radicado 503133104001201200014 y 11001606606420050003162. Igualmente, indicó que no existen registros e información contra el señor Edgar ORREGO ALFARO relacionados con condenas o investigaciones en procesos penales con posterioridad al 1º de diciembre de 201627.

20 Consulta realizada el 25 de febrero de 2025, actualizada el 3 de julio de 2025. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Expediente Legali 0001208-71.2024.0.00.0001, fls. 34-38. 26 Expediente Legali 0001208-71.2024.0.00.0001, fls. 343-348. 27 Expediente Legali 0001208-71.2024.0.00.0001, fls. 357-358.6

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18. El 25 de abril de 2025, mediante informe al despacho la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las diligencias para proveer28.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

19. Esta instancia judicial determinará si es competente para asumir conocimiento sobre el estudio del otorgamiento de l beneficio transicional definitivo a favor de l señor Edgar ORREGO ALFARO , en relación con los procesos penales con radicado No. 503133104001201200014 y No.

conocimiento sobre el estudio del otorgamiento de l beneficio transicional definitivo a favor de l señor Edgar ORREGO ALFARO , en relación con los procesos penales con radicado No. 503133104001201200014 y No.

11001606606420050003162. Así, el despacho se referirá (i) a la procedibilidad de la solicitud de beneficio de amnistía, (ii) sobre las decisiones inhibitorias y (iii) al caso concreto.

  1. Procedibilidad de la solicitud del beneficio de amnistía

20. Conforme con lo establecido por la sección de apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA-625 de 2021, la consecuencia jurídica de los beneficios transicionales definitivos es la extinción de la acción penal y en general el ejercicio del ius puniendi.

21. En efecto, en aquella providencia, el órgano de cierre de la JEP indicó que, en el ámbito transicional surgido del A.L. 01 de 2017:

(…) las amnistías de iure y de sala, son tratamientos especiales que de forma definitiva resuelven la situación jurídica de colaboradores o de guerrilleros desmovilizados de las FARC-EP, y que debe ser aplicado en la mayor medida en que sea posible, bajo los estándares establecido s en el derecho internacional, la Constitución Política y la legislación aplicable. La consecuencia jurídica del aludido beneficio definitivo es la extinción de la acción penal –y la acción indemnizatoria– y, en general, la cesación del ejercicio del ius puniendi estatal por conductas que no sean calificables como graves, cometidas en el marco del conflicto armado no internacional –CANI–, conexas con el delito político o

indemnizatoria– y, en general, la cesación del ejercicio del ius puniendi estatal por conductas que no sean calificables como graves, cometidas en el marco del conflicto armado no internacional –CANI–, conexas con el delito político o catalogables como este –por estar relacionadas con la búsqueda de subvertir el orden legal y c onstitucional vigente–, llevadas a cabo antes del 1º de diciembre de 2016, o estrechamente vinculados con el proceso de dejación de las armas, y cuya dispensa transicional se justifica para la consolidación de un nuevo orden de paz29.

22. Ello, en consonancia con lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 1820 de

2016, que a la letra dice:

La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya

28 Expediente Legali 0001208-71.2024.0.00.0001, fls. 379-386. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, párrafo 87

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cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impue stas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.

la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impue stas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.

23. De conformidad con el artículo 3 º de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:

[a] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final30.

24. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; (ii) un ámbito de aplicación personal, “ entendido en funció n de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales ”31 y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional 32, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir

dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”33.

25. De cara al factor temporal, debe verificarse que la conducta por la cual se solicita la concesión de beneficios transicionales haya sido cometida antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo, esto es, antes del 1 º de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas , de acuerdo a lo consagrado en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el ar tículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y, 22 de la Ley 1820 de 2016.

26. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción también ha señalado que,

30 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 32 Ibídem. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1.8

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(…) las Salas y Secciones pueden, por medio de decisiones de ponente,

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

(…) las Salas y Secciones pueden, por medio de decisiones de ponente, debidamente sustentadas y susceptibles de recursos, rechazar de plano o in limine, de manera previa a avocar conocimiento, las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y def initivos en los asuntos que consideren abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP o, inadmitir por incompetencia, cuando se configure dicha situación con posterioridad a avocar conocimiento34.

27. Y agrega, “ Esta facultad optimiza el cumplimiento de las funciones de esta jurisdicción permitiendo que la administración de justicia transicional se ocupe de los asuntos propios de su ámbito jurisdiccional"35.

  1. Sobre las decisiones inhibitorias

28. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, se pronunció respecto a la figura jurídica de la decisión inhibitoria al indicar que:

(...) frente a esos dos precisos aspectos por parte de la instancia judicial, frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “... aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmen te, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo es tado inicial...”36(...)37.

adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmen te, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo es tado inicial...”36(...)37.

29. La jurisprudencia constitucional38 ha decantado la figura de las decisiones inhibitorias, al explicar su naturaleza de la siguiente forma:

La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos c iertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial (...).

30. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada, es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias:

34 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SAAM 2355 de 2021 de 19 de marzo de 2021, párrafo 19 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SAAM 2355 de 20210de 19 de marzo de 2021, párrafo 19 36 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 37 Auto TP-SA-625 de 2021 del 03 de marzo de 2021.

36 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 37 Auto TP-SA-625 de 2021 del 03 de marzo de 2021. 38 Corte Constitucional, Sentencia C -666/96 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández.9

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a. Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. b. Hipótesis general: Casos en que “(...) agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo ”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, “el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia.”39.

  1. Del caso concreto

31. De acuerdo con el acervo probatorio obtenido en virtud de la facultad de ampliación de información desplegada por esta magistratura, se tiene que el señor Edgar ORREGO ALFARO se encontraba vinculado a los siguientes

31. De acuerdo con el acervo probatorio obtenido en virtud de la facultad de ampliación de información desplegada por esta magistratura, se tiene que el señor Edgar ORREGO ALFARO se encontraba vinculado a los siguientes

procesos penales:

Núm. radicado Autoridad judicial de conocimiento Delitos Decisiones 503133104001201200014 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) Rebelión Providencia del 9 de noviembre de 2018, extinción de la acción penal por prescripción. 11001606606420050003162 Fiscalía 101 de DIH de Bogotá D.C. Rebelión, homicidio agravado y desplazamiento forzado Resolución de preclusión del 1 de enero de 2012.

32. Estos procesos finalizaron de manera favorable para los intereses del señor Edgar ORREGO ALFARO , debido a que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) y la resolución del 1 de enero de 2012 emitida por la Fiscalía

101 de DIH de Bogotá D.C. , PRECLUYERON y PRESCRIBIERON las investigaciones en favor del solicitante.

33. Con lo mencionado anteriormente, se vislumbra que nos encontramos frente a procesos culminados ante la Justicia Penal Ordinaria por la figura de la de la prescripción.

34. Ahora bien, en el caso en concreto una vez consultadas las bases de datos a las que tiene acceso el despacho, fue posible conocer que el señor Edgar

frente a procesos culminados ante la Justicia Penal Ordinaria por la figura de la de la prescripción.

34. Ahora bien, en el caso en concreto una vez consultadas las bases de datos a las que tiene acceso el despacho, fue posible conocer que el señor Edgar ORREGO ALFARO, fue reconocido como ex integrante de las FARC -EP por la OCCP (supra, párrafo 14).

39 Corte Constitucional, Sentencia T-713/13 del 17 de octubre de 2013. M.P. Dr. José Gregorio Hernández.10

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35. Asimismo, al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación , se pudo evidenciar que el señor Edgar ORREGO ALFARO no registra anotaciones, reportes o antecedentes en su contra40.

36. El artículo 39 de la Ley 600 de 2000 señala que, en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria, y agrega que, considerando las mismas causales, el juez p odrá declarar la cesación del procedimiento.

37. De acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia C-920 de 2007:

que, considerando las mismas causales, el juez p odrá declarar la cesación del procedimiento.

37. De acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia C-920 de 2007:

La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acus ación. Implica la adopción de una decisión definitiva , por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vi nculante de la cosa juzgada. (Negritas fuera del texto original).

38. En línea con lo anterior, no es necesario un pronunciamiento adicional por parte de la Sala de Amnistía o Indulto , pues las decision

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