JEP - Resolución SAI AOI D XBM 073 2025 24 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 073 2025 24 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución AI-AOI-D-XBM-073-2025 Bogotá D.C., 24 de julio de 2025
Expediente Legali: 1501494-43.2022.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
ALDEIBER TRIANA ESPAÑA
1.117.961.823
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución por medio de la cual se declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz 13 de marzo de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir decisión por medio de la cual se declara improcedente la solicitud de inclusión de en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 1 como exmiembro de las extintas FARC -EP presentada por
ALDEIBER TRIANA ESPAÑA.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante del 12 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial informó a este Despacho que, por reparto, se había asignado el conocimiento del trámite de concesión de beneficios transicionales de ALDEIBER TRIANA ESPAÑA. En el
1. Mediante del 12 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial informó a este Despacho que, por reparto, se había asignado el conocimiento del trámite de concesión de beneficios transicionales de ALDEIBER TRIANA ESPAÑA. En el marco de dicho trámite, se adoptaron un conjunto de resoluciones2 tendientes a la recolección de información, de manera que se contara con los elementos de conocimiento necesarios para adoptar una decisión de fondo.
1 Anteriormente denominada Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 2 Resolución SAI-AOI-AS-XBM-169-2022 de 28 de septiembre de 2022, Resolución SAI -AOI-AS-XBM044 -2023 de 19 de abril de 2023, Resolución SAI-AOI-T-XBM-246 de 26 de julio de 2023, Resolución SAI -AOI-T-XBM-395-2023 de 2 de noviembre de 2023, Resolución SAI-AOI-T-XBM-247-2024 de 23 de agosto de 2024, Resolución SAI-AOI-T-XBM-215-2025 de 18 de junio de 2025.2
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
2. Así, entre otra información requerida para el trámite de beneficios
transicionales, se identificó que:
- La OCCP informó que TRIANA ESPAÑA no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional.3 - En el marco del proceso penal con radicado 18150610518520128011200, fue acusado como presunto responsable de los delitos de t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva,
- En el marco del proceso penal con radicado 18150610518520128011200, fue acusado como presunto responsable de los delitos de t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva, utilización ilegal de uniformes o insignias, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.4 - Encontrándose en etapa de juicio , el apoderado judicial de TRIANA ESPAÑA solicitó la preclusión del proceso por amnistía de iure con base en lo dispuesto en la ley 1820 de 2016.5 - En audiencia celebrada el día 9 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) se otorgó amnistía de iure por los delitos de utilización de uniformes e insignias y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se ordenó traslado a una zona veredal transitoria de normalizaciónZVTN-6 - Con la finalización de las ZVTN, el día 18 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) concedió libertad condicionada a TRIANA ESPAÑA y otro coprocesado Oscar Eliecer Restrepo Roldan.7 - El 29 de octubre de 2024 le fue practicada entrevista a TRIANA ESPAÑA por parte de la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-8
3. En el marco de este trámite principal, el 13 de marzo de 2024, la apoderada judicial de ALDEIBER TRIANA ESPAÑA presentó escrito en el que solicitó
por parte de la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-8
3. En el marco de este trámite principal, el 13 de marzo de 2024, la apoderada judicial de ALDEIBER TRIANA ESPAÑA presentó escrito en el que solicitó “ordenar a la OACP la inclusión del nombre del señor TRIANA ESPAÑA, en los listados que presentó la extinta FARC -EP al Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que, de la sentencia condenatoria se tiene que fue condenado por delitos políticos”.9
4. En razón de esta solicitud, se adoptó la resolución SAI-AOI-AS-XBM-0282024 de 11 de abril de 202410, a través de la cual se requirió información al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, al Comité
3 Expediente legali 1501494-43.2022.0.00.0001. Folios 39-40. 4 Folio 856. Anexo 8.1. Carpeta 201280112. 5 Folio 856. Anexo 8.1. Carpeta 201280112. Archivo cuaderno de conocimiento 2. Págs. 117-119. 6 Ibidem. Págs. 241-242. 7 Ibidem. Págs. 283-291. 8 Folio 1458. Entrevista Aldeiber. Folios 1442-1457. Transliteración entrevista. 9 Folios 881-886. 10 Folios 887-890.3
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Operativo para la Dejación de Armas (CODA), a la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN).
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Operativo para la Dejación de Armas (CODA), a la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN).
5. Igualmente, se requirió a Norma Suleiza Mavesoy Polanco, apoderada judicial del señor TRIANA ESPAÑA, para que aportara a este despacho elementos de conocimiento que permitieran entrever una posible situación de fuerza mayor que no hubiese permitido la incl usión de su defendido en los listados de excombatientes.
6. El 17 de abril de 2024, la ARN comunicó al despacho que el peticionario no registraba como población objeto de la institución11. En la misma fecha, la OCCP respondió que TRIANA ESPAÑA no fue incluido en los listados de excombatientes que fueros suministrados por las FARC-EP12.
7. La apoderada judicial, en respuesta al requerimiento hecho, manifestó que, en entrevista telefónica sostenida con el compareciente, este le informó que “para el año 2017, busco a dos ex comandantes de las FARC-EP, específicamente a alias Franklin, y alias el Paisa, para que expidieran un certificado en el que reconocieran” su pertenencia a la organización. Sin embargo, “ no quisieron acceder a lo solicitado ” y “e n vista a que, los excomandantes no quisieron reconocerlos, no insistió más, y desconocía algún otro tramite que pudiera hacer, para ese momento, por el lugar donde residía para ese tiempo”.13
8. El 22 de mayo de 2024, el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar, dio respuesta al requerimiento realizado.14
para ese momento, por el lugar donde residía para ese tiempo”.13
8. El 22 de mayo de 2024, el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar, dio respuesta al requerimiento realizado.14
9. El 23 de agosto de 2024, mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-247-202415, se ofició a TRIANA ESPAÑA para que ampliara información respecto de las circunstancias de fuerza mayor, allegando las pruebas que considerara pertinentes para sustentar sus afirmaciones y si la al fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz era integrante activo de la extinta organización guerrillera, debiendo indicar con quien sostenía relacionamiento y de qué forma sostenía comunicación con sus antiguos comandantes.
10. Igualmente se ofició al Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar, adscrito al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia para que indicara si existía acta de desmovilización individual CODA a del peticionario.
11 Folios 917-918. 12 Folios 927-928. 13 Folios 936-937. 14 Folios 943-949. 15 Folios 955-961.4
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11. El 3 de septiembre de 2024, por intermedio de su apoderada judicial, TRIANA ESPAÑA manifestó “ fue colaborador de la extinta FARC -EP, por su condición de chofer de la zona, y que el delito que cometió por el cual fue condenado, fue en razón a la colaboración a las FARC -EP, llevaba ilícitos,
condición de chofer de la zona, y que el delito que cometió por el cual fue condenado, fue en razón a la colaboración a las FARC -EP, llevaba ilícitos, pistola, y un equipo de insignias de camuflado de las FARC, manifestó no tener pruebas físicas, porque fue verbalmente que se contactó con alias el Burro, para que lo incluyera en los listados, quien no quiso hacerlo, por que las FARC, no quería en ese entonces reconocer que se financiaba de ilícitos. Estuvo en la cárcel desde el año 2012, salió en libertad en el año 2017, el Juzgado le concedió libertad condicionada y lo envió a zona veredal, desde su libertad no volvió a tener contacto con las FARC, solo cuando busco a alias el Burro para que lo incluyera en los listados, después de eso no tuvo más contacto con la organización”16.
12. El 18 de junio de 2025, a través de resolución SAI-AOI-T-XBM-215-202517, además de disponer de un conjunto de órdenes tendientes a recolectar información en el trámite de beneficios, en lo atinente a la inclusión en los listados de la OACP, el Despacho le formuló al peticionario un cuestionario para precisar hechos respecto de este trámite. También se requirió a la ARN para que informara si dentro de los listados de exintegrantes de las FARC -EP que se concentraron la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Mesetas (Meta) se encontraba TRIANA ESPAÑA.
13. El 26 de junio de 2025, la ARN indicó que el peticionario no registraba como población objeto de la institución.18
se encontraba TRIANA ESPAÑA.
13. El 26 de junio de 2025, la ARN indicó que el peticionario no registraba como población objeto de la institución.18
14. El 11 de junio de 2025, TRIANA ESPAÑA remitió respuesta a las preguntas formuladas por el Despacho.19
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
15. De conformidad con los antecedentes expuestos, este despacho observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP, presentada por TRIANA ESPAÑA.
16. Así, de la revisión de las piezas procesales del expediente 18150610518520128011200 y de la respuesta dada por la OCCP respecto de la inclusión del solicitante en los listados entregados por las extintas FARC -EP, se
16 Folios 999-1000. 17 Folios 1462-1468. 18 Folios 1483-1484. 19 Folios 1520-1523.5
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O advierte que se no se satisface el requisito de procedencia que habilite el estudio de la fuerza mayor, y por tal razón se justifica una declaratoria de improcedencia respecto de la solicitud presentada.
17. A continuación, se realzarán unas breves consideraciones entorno a i) la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP y ii) el análisis del caso
17. A continuación, se realzarán unas breves consideraciones entorno a i) la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP y ii) el análisis del caso en concreto.
3.1. Facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como integrantes de las extintas FARC-EP.
18. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de esta Jurisdicción Especial le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes, para efectos legales, se reputarán como desmovilizados de las FARC -EP y a quienes, por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en dichos listados; por ello, la Ley 1957 de 2019 en su artículo 63 consagra una competencia exclusiva y excepcional a la SAI al establecer que “(…) podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”20.
19. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz precisó que
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley
transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina21.
20. En esa línea, la Sección de Apelación ha indicado que la norma en mención, artículo 63 de la ley 1957 de 2019, presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y (ii ) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en aquellas listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. Asimismo, la SA ha precisado que la citada facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en el primer listado que, por motivos de fuerza mayor , no se encuentran en el segundo listado. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar dos circunstancias, (i) la
20 Congreso de la República de Colombia. Ley 1957 de 2019. Artículo 63. Inc. 8. 21 Jurisdicción Especial para la Paz . Tribunal para la Paz . Sentencia SRT -ST-126/2021 (Sección de Revisión , subsección quinta de Tutelas. 15 de julio de 2021) Párr. 86.6
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O primera, que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, y,
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O primera, que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, y, (ii) la segunda, las razones de fuerza mayor por las que no fue acreditado por la
OACP22.
21. En desarrollo Jurisprudencial23, la SA estableció una excepción al requisito de estar incluido en el listado entregado por las FARC -EP para poder estudiar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron quedar en los listados de acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que “pueden demostrar su condición de integrantes de las FARC-EP a partir de una providencia judicial en firme que los haya condenado con base en la mencionada pertenencia –sin que sea suficiente tan solo una mera identificación –“24. Particularmente ha sostenido la
SA que:
Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI, su pertenencia a la antigua guerrilla.25
de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI, su pertenencia a la antigua guerrilla.25
22. Lo que ha sido resaltado la SA es que la inclusión en los listados de la OACP solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil26.
3.2. Análisis del caso concreto: improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP presentada por Aldeiber Triana España
23. Del análisis de los elementos recolectados en el presente trámite y aquellos allegados en el trámite principal para el otorgamiento de beneficios definitivos derivados del Acuerdo Final de Paz, se tiene certeza que TRIANA ESPAÑA no
22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz . Auto TP-SA 1087 de 2022 (Sección de Apelación, 30 de marzo de 2022) Párr. 12. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz . Auto TP-SA 1355 de 2023 (Sección de Apelación , 8 de febrero de 2023) Reiterado en los Autos TP-SA 1383, 1392, 1419, y 1577 todo del año 2023.
24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz . Auto TP-SA 1624 de 2023 (Sección de Apelación, 06 de marzo de 2023) Párr. 17. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz . Auto TP-SA 1577 de 2023 (Sección de Apelación, 19 de diciembre de 2023) Párr. 10.1. 26 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023.7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O fue relacionado en los listados elaborados por la extinta guerrilla de las FARCEP y tampoco cuenta con una decisión judicial en l a que se haya impuesto condena por su relación con la otrora organización subversiva, lo que de entrada hace improcedente su solicitud.
24. La antigua OACP hoy OCCP mediante respuesta del 3 de octubre de 2022, informó al Despacho que el peticionario no había sido relacionado en los listados entregados por la guerrilla y por tal razón no había sido acreditado como exintegrante de dicha organización 27, de esta forma no se satisface el primer supuesto de proce dibilidad para que se continue con el análisis de la fuerza mayor.
25. Al revisar el expediente 18150610518520128011200, se advierte que no se dictó sentencia condenatoria en contra de TRIANA ESPAÑA y en tal sentido no hay providencia judicial en firme donde se hayan valor ado hechos que permitieran acreditar su pertenencia a la extinta guerrilla.
26. Si bien el 18 de octubre de 2012, la Fiscalía Segunda Especializada de
hay providencia judicial en firme donde se hayan valor ado hechos que permitieran acreditar su pertenencia a la extinta guerrilla.
26. Si bien el 18 de octubre de 2012, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia (Caquetá) radicó escrito de acusación 28 en contra de TRIANA ESPAÑA y Oscar Eliecer Restrepo Roldan , por los delitos de tráfico o porte de estupefacientes, con circunstancia de agravación punitiva, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico o porte tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 29, asignada por reparto al Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá) 30 por sucesivos aplazamientos y reprogramaciones , la audiencia de juicio oral no se llevó a cabo31, hasta que el día 27 de abril de 2017, los apoderados judiciales solicitaron la concesión beneficios derivados de la ley 1820 de 2017.32
27. La solicitud realizada en favor de TRIANA ESPAÑA fue rechazada inicialmente por parte del Juzgado de instancia dado que no contaba con acreditación como exintegrante de las FARC-EP reconocido por la OACP33.
27 Folios 39-40. 28 Los hechos por los cuales se inició esta investigación en la Justicia Penal Ordinaria se pueden sintetizar de la siguiente manera: el día 22 de agosto de 2012, en un puesto de control de la Policía Nacional, ubicado en el municipio de Cartagena del Chair a (Caquetá), cuando s e movilizaban en una camioneta tanto Aldeiber Triana España como Oscar Eliecer Restrepo Roldan, fueron detenidos transportando 129
ubicado en el municipio de Cartagena del Chair a (Caquetá), cuando s e movilizaban en una camioneta tanto Aldeiber Triana España como Oscar Eliecer Restrepo Roldan, fueron detenidos transportando 129 bolsas plásticas con una sustancia, preliminarmente identificada como cocaína equivalente, material de intendencia, implementos de aseo, manuscritos y propaganda alusiva a las FARC-EP, una pistola marca Walter calibre 9 mm y un proveedor con 11 cartuchos. Folio 856. Anexo 8.1. Carpeta 201280112. Archivo cuaderno de conocimiento 1. Págs. 5-7 29 Ibidem. Págs. 3-9. 30 Ibidem. Pág. 19. 31 La primera programación para la audiencia de juicio oral se determinó para el 10 de enero de 2014. Al respecto Folio 856. Anexo 8.1. Carpeta 201280112. Archivo cuaderno de conocimiento 1. Pág. 199. 32 Folio 856. Anexo 8.1. Carpeta 201280112. Archivo cuaderno de conocimiento. Págs. 117-119. 33 Ibidem. Págs. 151-153.8
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28. Y es p osteriormente, en audiencia del 9 de mayo de 2017, acogiendo la interpretación hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de abril de 201734, que el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá ) considerando que TRIANA ESPAÑA estaba siendo investigado por su presunta pertenencia o colaboración
Justicia en sentencia del 19 de abril de 201734, que el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá ) considerando que TRIANA ESPAÑA estaba siendo investigado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, que se otorgó el benefició de amnistía de iure respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico o porte tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
29. Así visto, en el procedimiento ante las autoridades ordinarias el foco del análisis fue determinar la procedencia de beneficios transicionales previstos en la ley 1820 de 2016 y la acreditación del factor personal para que estos sean procedentes están previstos en el artículo 17 de dicha normativa. Mientras que, en lo atinente a la inclusión excepcional en los listados de la OCCP con miras a participar en procesos de reincorporación económica, los supuestos normativos se encuentran descritos en la ley 1957 de 2019 y en las subreglas desarrolladas en la jurisprudencia de la SA.
30. De esta forma, no existe una providencial judicial condenatoria a partir de la cual se pueda inferir que TRIANA ESPAÑA fue declarado responsable de delitos por su pertenencia a las extintas FARC -EP, de manera que tampoco se cumple segundo supuesto habilitante para continuar con el estudio de esta solicitud de inclusión.
31. En este contexto, se precisa que el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de OCCP haya su cumplimiento con la existencia de una providencia judicial en firme, en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP, salvo que el peticionario
de inclusión en los listados de OCCP haya su cumplimiento con la existencia de una providencia judicial en firme, en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP, salvo que el peticionario figurara en los listados entregados por la extinta organización guerrillera al Gobierno Nacional y aun así su acreditación por parte de la OCCP no se produjera, lo que no es el caso de TRIANA ESPAÑA.
32. Ahora, si en gracia de discusión se aceptará como equivalente a una providencial judicial condenatoria ejecutoriada la decisión mediante la cual se otorgó a TRIANA ESPAÑA el beneficio de amnistía de iure por los delitos de utilización de uniformes e insignias y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en el proceso penal No. 18150610518520128011200,otorgada a en la Justicia Penal Ordinaria, se identifica que la decisión de instancia consideró que estaba en curso una investigación por presunta colaboración con la extinta guerrilla, no que existiera certeza sobre la
34 "[L]a inclusión en los listados elaborados por los representantes del grupo guerrillero no es el único criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz ”.9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O pertenencia a las antiguas FARC-EP.
33. Hecho que se refuerza más en las declaraciones hechas por el mismo peticionario respecto de su calidad de colaborador y no de integrante de esta guerrilla.
34. Tal realidad al interior del presente trámite igualmente haría improcedente
33. Hecho que se refuerza más en las declaraciones hechas por el mismo peticionario respecto de su calidad de colaborador y no de integrante de esta guerrilla.
34. Tal realidad al interior del presente trámite igualmente haría improcedente la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados debido a que los beneficios de reincorporación socioeconómica , de carácter administrativo, se encuentran reservados a quienes participaron en calidad de integrantes o miembros de las extintas FARC -EP, mientras que el reconocimiento de beneficios jurídico transicional, como lo son las amnistías de iure o libertad condicionada, además de los primeros, se extienden también a quienes funcionalmente aportaron a los fines del conflicto, como serían los colaboradores.
35. El peticionario tanto en las respuestas a los diferentes requerimientos hechos por este Despacho frente a la fuerza mayor para su no inclusión en los listados de la OCCP 35, como en la entrevista practicada por la UIA36, ha sido enfático en sostener que fue un colaborador de la extinta guerrilla y dicha calidad merecedora de beneficios transicionales, no habilita que se dé aval en el inicio de la ruta de reincorporación colectiva pactada en el Acuerdo Final de Paz para quienes hicieron parte de las FARC-EP en calidad de integrantes o miembros.
36. La SA ha precisado que los integrantes/miembros no son equiparables a los colaboradores de la antigua guerrilla, en la medida en que los primeros actuaban “siempre en el marco de la continuidad y la subordinación” 37, mientras que los segundos “aunque compartían los ideales de la guerrilla, tenían una mayor autonomía y podían, mantener una vida civil paralelamente a su colaboración
“siempre en el marco de la continuidad y la subordinación” 37, mientras que los segundos “aunque compartían los ideales de la guerrilla, tenían una mayor autonomía y podían, mantener una vida civil paralelamente a su colaboración con las FARC -EP”38, y aunque el legislador previó el mismo tratamiento en lo relacionado con los requisitos para su sometimiento o para el acceso a los beneficios transicionales, no resulta igual para beneficios de naturaleza administrativa.
37. Los programas y las políticas públicas diseñadas por el gobierno nacional dirigidos a facilitar la reincorporación se focalizaron en quienes, por su participación en el conflicto , renunciaron a un proyecto de ciudadanía en el marco de la legalidad y por las condiciones de la guerra no tenían alternativa
35 Cfr. Folios 936-937, 999-1000, 1520-1523. 36 Folio 1458. Entrevista Aldeiber. Folios 1442-1457. Transliteración entrevista. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz . Auto TP-SA 1323 de 2022 (Sección de Apelación, 29 de diciembre de 2022) Párr. 18. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz . Auto TP-SA 1632 de 2024 (Sección de Apelación, 13 de marzo de 2024) Párr. 42.5.10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O distinta que las armas. Mientras que , quienes participaban de forma tangencial en las actividades del conflicto en todo momento podían alternar con actividades que les permitieran consolidar su plan de vida.
distinta que las armas. Mientras que , quienes participaban de forma tangencial en las actividades del conflicto en todo momento podían alternar con actividades que les permitieran consolidar su plan de vida.
38. Bajo este entendido, la SA ha establecido que “una cosa es el sometimiento y la acreditación del factor personal de competencia en el trámite de beneficios judiciales y otra cosa, diversa, es la inclusión en los listados de la OACP, con
efectos administrativos”39 de forma que:
[F]frente al trámite específico de inclusión en los listados de la OACP, resulta indiscutible que tal facultad excepcional de la SAI se ejerce respecto de los integrantes o miembros de la ex guerrilla, no en relación con los colaboradores, en ninguna de sus dos tipologías. Como se precisó, en los listados de las FARC -EP no se incluyeron colaboradores. La OACP solamente acredita miembros o integrantes reconocidos de la extinta organización insurgente. En consecuencia, con lo anterior, para la validación de l a condición de colaborador sólo serán admisibles las piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias y no la acreditación de la OACP como incluido en los listados aprobados por el Gobierno nacional. 40 (Cursivas fuera del texto original).
39. De esta manera la concesión del beneficio de amnistía de iure no genera un reconocimiento automático de los beneficios de reincorporación socioeconómica, pues estos se encuentran reservados a quienes participaron en calidad de integrantes o miembros de las extintas FARC -EP en el marco de las hostilidades y no a quienes solo fungieron como colaboradores.
40. Siendo así, la conclusión respecto de la solicitud de inclusión en los listados
calidad de integrantes o miembros de las extintas FARC -EP en el marco de las hostilidades y no a quienes solo fungieron como colaboradores.
40. Siendo así, la conclusión respecto de la solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes acreditados por la OCCP presentada por TRIANA ESPAÑA resulta improcedente dado no fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC-EP y no cuenta con una providencia judicial condenatoria que le reconozca como exintegrante de dicha organización.
3.3. Sobre los recursos
41. Finalme
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