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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 076 30 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 076 30 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SAL A DE AMN I STÍ A O I N D UL TO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-XBM-076-2025

Bogotá D.C., 30 de julio de 2025

Expediente Legali: Solicitante:

Identificación: Asunto:

Fecha de reparto:

9001711-46.2018.0.00.0001

DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ

4.620.286 Preclusión por muerte 9 de noviembre de 2018

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución de preclusión del trámite de beneficios respecto del señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 4.620.286 , con ocasión de la acreditación de su muerte.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL

COMPARECIENTE

1. El señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 4.620.286 de Almaguer (Cauca), nació el 12 de junio de 1985 en el mismo municipio . Hijo de Julio Gómez Muñoz y Esneda Muñoz Buitrón .

de ciudadanía nro. 4.620.286 de Almaguer (Cauca), nació el 12 de junio de 1985 en el mismo municipio . Hijo de Julio Gómez Muñoz y Esneda Muñoz Buitrón . Dentro del radicado nro. 8632060005252013000 44 resultó investigado por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, lesiones personales agravadas con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas , terrorismo , empleo , producción, comercialización y minas antipersonal y contaminación ambiental1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1 Escrito de acusación radicado el 7 de julio de 2024 por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo)2

2. Mediante auto TP-SA-909 del 2021 del 25 de agosto de 2021 2, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción declaró la nulidad de TODO LO ACTUADO EN EL TRÁMITE DEL SEÑOR DELIO TOBÓN ORTÍZ a partir de la resolución SAI -AAOI-XBM-089 de 14 de noviembre de 2018 3 por medio de la cual la SAI avocó conocimiento de oficio del trámite de amnistía del mencionado. Asimismo, ordenó entre otras, lo siguiente:

(…) QUINTO: REQUERIR a la SAI para que, si lo estima procedente en ejercicio de su autonomía, acumule la presente actuación junto con la tramitada respecto de Gildardo Arquímedes Mora Erazo, Carmelo Mora Erazo y Diego Armando

(…) QUINTO: REQUERIR a la SAI para que, si lo estima procedente en ejercicio de su autonomía, acumule la presente actuación junto con la tramitada respecto de Gildardo Arquímedes Mora Erazo, Carmelo Mora Erazo y Diego Armando Córdoba bajo los radicados LEGALi n.º 9000398 -79.2020.0.00.0001, 900573146.2019.0.00.0001 y 9005454 -30.2019.0.00.0001, respectivamente. Si lo advierte viable en su criterio, la SAI también podrá avocar oficiosamente el trámite de Diego Fernando Gómez Muñoz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto. (…)4.

3. Respecto del señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ, dentro del mencionado auto se estableció que fue investigado por los mismos hechos por los que fue acusado el señor TOBÓN ORTÍZ. Sin embargo, no se habría adelantado en su caso ningún trámite en la JEP que lo relacione. Por lo cual fue acumulado oficiosamente al Expediente Legali nro. 9001711-46.2018.0.00.00015.

4. El 26 de marzo de 2025, por medio de resolución SAI-AOI-T-XBM-1132025 el despacho dispuso formalmente acumular el trámite de beneficios referente a los señores Carmelo Ramiro MORA ERAZO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 18.146.553; Giraldo Arquímedes MORA ERAZO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 18.146.553 , con el que se adelanta en este mismo

de ciudadanía nro. 18.146.553; Giraldo Arquímedes MORA ERAZO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 18.146.553 , con el que se adelanta en este mismo despacho en el caso de los señores Delio TOBÓN ORTÍZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 88.283.827 y DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑ OZ con cédula de ciudadanía nro. 4.620.286 , en atención a que fueron procesados bajo los mismos hechos dentro del radicado penal nro. 2013-00044-006.

5. Además, en dicha resolución , se ordenó requerir a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) , para consult ar la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del estado actual de la cédula de ciudadanía nro. 4.620.286, correspondiente al señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ. Dado que, se tuvo conocimiento de manera informal de su presunta muerte7.

6. El 26 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI dejó constancia que al verificar el aplicativo Vista 360 y la p ágina de la Registraduría Nacional

2 Fls 1157-1158 3 Fls 10-21 4 Fls 1157-1158 5 Fls 1157-1158 6 Fls 3915-3931 7 Fls 3915-39313

del Estado Civil , la cédula 4.620.286 del compareciente DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ se reporta como “Cancelada por muerte”8.

7 Fls 3915-39313

del Estado Civil , la cédula 4.620.286 del compareciente DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ se reporta como “Cancelada por muerte”8.

7. El 29 de abril de 20259, la SEJUD de la SAI ingresó informe al despacho en cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-XBM-113-2025, con el que se allegó informe de la UIA.

8. Revisado el informe de la UIA de fecha 9 de abril de 2025 , se evidenció que la consulta en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con relación del estado actual de la cédula de ciudadanía nro. 4.620.286, correspondiente al ciudadano DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑ OZ, se estableció que está cancelada por muerte10.

IV. CONSIDERACIONES

  • Preclusión del trámite en la SAI

9. El artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP resolverá sobre las peticiones de preclusión por muerte de una persona compareciente ante la JEP. Si bien, esta norma se refiere específicam ente a los trámites ante la SDSJ, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que dicha norma puede ser aplicada a las actuaciones de las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, en

particular por la SAI:

[...] el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las

particular por la SAI:

[...] el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro d e sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.

Además de lo hasta aquí dicho, cabe agregar que la solicitud de beneficios es una petición personal, que tiene por finalidad que la JEP defina la situación de los comparecientes respecto de la posibilidad de acceder a tratamientos especiales de la justicia transicional, como la libertad condicionada, por la comisión de conductas en el marco del CANI y antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. De manera que al fallecer ellos, las Salas de Justicia o Secciones de la JEP quedan habilitadas para abstenerse de proferir un

8 Fls. 39 9 Fls. 4031-4032 10 Fls. 3980-39904

pronunciamiento de fondo para dar contestación a dichas solicitudes, pues el presupuesto que la originó perdió uno de sus elementos esenciales, cual es la existencia del titular del posible beneficio a otorgar11.

pronunciamiento de fondo para dar contestación a dichas solicitudes, pues el presupuesto que la originó perdió uno de sus elementos esenciales, cual es la existencia del titular del posible beneficio a otorgar11.

10. Por lo tanto, la SAI podrá declarar la preclusión de un trámite de beneficios transicionales cuando se presente la muerte de un compareciente.

  • Prueba del fallecimiento del compareciente

11. De acuerdo con el artículo 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, la defunción de un ciudadano debe inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que administra el registro del estado civil, incluido el registro de defunciones. Además, el artículo 106 del decreto en cita establece que:

Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina.

12. Así, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona12. Sin embargo, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales13. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “(…) el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”14.

  • Caso concreto

excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”14.

  • Caso concreto

13. En el asunto que se estudia, este despacho conoció del fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ , situación que se confirmó con la consulta a la base de datos del estado actual de su cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se reporta la anotación de “cancelación por muerte ”, mediante constancia de la SEJUD de fecha 26 de

11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. 12 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 13 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del de recho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Const itucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Const itucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 14 Ibídem.5

marzo de 202515 e informe de la UIA de fecha 9 de abril de 202516.

14. En consecuencia, existen elementos suficientes para declarar la preclusión del presente trámite respecto del señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 4.620.28 6 dentro del Expediente Legali nro. 9001711-46.2018.0.00.0001, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, según la interpretación extensiva que se hace del mismo para la SAI.

15. De otra parte, esta decisión será comunicada a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que deje sin efectos las actas de compromiso suscritas por el señor GÓMEZ MUÑOZ, actualice el registro respectivo en el Inventario de Beneficios, y adelante las actuaciones de su competencia que considere necesarias.

16. Asimismo, se dispondrá a comunicar esta providencia a l Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) , a la OACP, a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Sección de Revisión de la JEP, para lo de su competencia.

17. Finalmente, se ordenará igualmente comunicar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en aras de dar aplicación a la hoja de ruta de la “Guía para el acompañamiento al grupo familiar de personas en

17. Finalmente, se ordenará igualmente comunicar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en aras de dar aplicación a la hoja de ruta de la “Guía para el acompañamiento al grupo familiar de personas en reincorporación fallecidas” de fecha 25 de agosto de 2022 y que surgió en cumplimiento de lo ordenado en el Auto SAR AI 067 de 2021 (MC-FP. FARC) de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la PRECLUSIÓN del trámite de beneficios transicionales seguido respecto del señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ , quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía nro. 4.620.286, dentro d el Expediente Legali nro. 9001711-46.2018.0.00.0001, como consecuencia de su fallecimiento.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta resolución a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para que (i) deje sin efectos las actas de compromiso suscritas por el señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía nro. 4.620.286; (ii) actualice el registro del compareciente en el Inventario de

15 Fls. 39 16 Fls. 3980-39906

Beneficios; y (iii) adelante las actuaciones de su competencia que considere necesarias en este asunto para mantener los sistemas de información y registro

15 Fls. 39 16 Fls. 3980-39906

Beneficios; y (iii) adelante las actuaciones de su competencia que considere necesarias en este asunto para mantener los sistemas de información y registro del señor GÓMEZ MUÑOZ actualizados.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís

(Putumayo), a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz , a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Sección de Revisión de la JEP.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente resolución a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en aras de dar aplicación a la hoja de ruta de la “Guía para el acompañamiento al grupo familiar de personas en reincorporación fallecidas” de fecha 25 de agosto de 2022.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.

SEXTO: Contra esta resoluci ón proceden los recursos de reposici ón y/o apelación en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y de conformidad con la interpretaci ón sistemática de fuentes de derecho, as í como la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado digitalmente)

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

MAI-SMDA

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