JEP - Resolución SAI AOI D XBM 077 2025 30 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 077 2025 30 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
|
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-077-2025 Bogotá D.C., 30 de julio 2025
Expediente Legali: 1501625-47.2024.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Eslanid MUÑOZ ORDÓÑEZ 10.722.247
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución por medio de la cual se declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como exmiembro de las extintas FARC-EP 20 de diciembre de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o SALA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir decisión por medio de la cual se declara la improcedencia de la solicitud de inclusión del señor Eslanid MUÑOZ ORD ÓÑEZ, identificad o con cédula de ciudadanía núm. 10.722.247 en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como exmiembro de las extintas FARCEP.
II. ANTECEDENTES
1. El señor MUÑOZ ORD ÓÑEZ presentó ante esta Jurisdicción Especial
Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como exmiembro de las extintas FARCEP.
II. ANTECEDENTES
1. El señor MUÑOZ ORD ÓÑEZ presentó ante esta Jurisdicción Especial memorial con solicitud de “apertura de trámite de acreditación vía judicial” , a través de la cual expuso las circunstancia bajo las cuales se vinculó a la extinta guerrilla de las FARC-EP1.
2. La Secretaría Judicial de la Sala, procedió a asignar el asunto por reparto a este despacho2.
3. Esta magistratura procedió a consultar el inventario general de beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, sin hallar registros sobre actas de compromiso suscritas por el peticionario o beneficios transicionales concedidos en su favor3.
1 Expediente Legali 1501625-47.2024 .0.00.0001, fls. 2-13. 2 Expediente Legali 1501625-47.2024 .0.00.0001, fl. 14. 3 Consulta realizada el 27 de diciembre de 2024.2
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4. En verificación de l os sistemas de gestión documental e información judicial a los que tiene acceso este despacho , se obtuvo que dentro del expediente Legali 1501235 -48.2022.0.00.0001 reposa el Auto JLR núm. 474 del 28 de agosto de 20244, mediante el cual, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR)
28 de agosto de 20244, mediante el cual, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR) de la JEP ordenó devolver el expediente de Justicia Penal Ordinaria (JPO) con radicado núm. 190016000602201308021 remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), para que contin uara con la investigación en lo que respecta, entre otros, al señor MUÑOZ ORDÓÑEZ.
5. De otro lado, en consulta de los registros de la Rama Judicial figura una anotación que corresponde al proceso penal núm. 190016000602201308021, la cual reporta como últimas actuaciones la fechada del 26 de agosto de 2021 en la que se lee: “en audiencia Fiscalía solicita la remisión del proceso a la JEP, el señor juez accede a la petición y se ordena remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz. Se remite proceso a Centro de Servicios de los Juzgados Especializados para que se remita en físico. j2pctoe”. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2021 el expediente fue remitido a la JEP y el 28 de noviembre del mismo año se dispuso su traslado al archivo central de la Rama Judicial5.
6. A través de la r esolución SAI-AOI-AS-XBM-006-2025 del 17 de enero de 20256, este despacho resolvió ampliar información para lo cual ordenó oficiar a diferentes entidades como la OCCP y el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), entre otras, y comisionó a la Unidad de Investigación y
20256, este despacho resolvió ampliar información para lo cual ordenó oficiar a diferentes entidades como la OCCP y el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), entre otras, y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, con el objeto de recaudar información respecto de procesos o investigaciones penales adelantadas por la Justicia Penal Ordinaria en contra del solicitante.
7. Adicionalmente, se requirió al señor MUÑOZ ORD ÓÑEZ para que aportara al despacho los elementos de conocimiento que considerara necesarios para probar sus afirmaciones relativas a las circunstancias de fuerza mayor que, para la época de elaboración y presentación de los listados de las FARC -EP, le impidieron quedar incluido.
8. En la misma disposición, y, t eniendo en cuenta de que el señor MUÑOZ ORDÓÑEZ es comunero del Resguardo Indígena Ambaló 7ubicado en el municipio de Silvia (Cauca) , se comisionó a la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que estableciera los datos de contacto de las autoridades del Resguardo, con el fin de gestionar el diálogo interjurisdiccional y las notificaciones con pertinencia étnica.
9. El 20 de enero de 2025, la OCCP informó que el señor MUÑOZ ORDÓÑEZ, no se encuentra incluido en los listados entregados por los representantes de las extintas FARC -EP8. En la misma fecha, e l Grupo de
4 Expediente Legali 1501235-48.2022.0.00.0001, fls. 3325-3331.
representantes de las extintas FARC -EP8. En la misma fecha, e l Grupo de
4 Expediente Legali 1501235-48.2022.0.00.0001, fls. 3325-3331. 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 6 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001 fls. 15 - 25 7 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001 fl. 66 8 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001 fls. 44-45.3
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Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó a esta Jurisdicción que no se encontró registro que evidencie que el peticionario haya ingresado a las rutas de desmovilización o sometimiento individual9.
10. Seguidamente, la Agencia para la Reincorporación y Normalización
(ARN) indicó que el peticionario no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de Grupos Armados Organizados (GAO)10.
11. El 5 de febrero de 2025 el señor MUÑOZ ORD ÓÑEZ, a través de su apoderado judicial, procedió a ampliar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron quedar incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional . Adicionalmente, su abogado solicitó reconocimiento de personería jurídica11.
12. El 19 de febrero de 2025, en un primer informe parcial, la UIA informó que
Gobierno Nacional . Adicionalmente, su abogado solicitó reconocimiento de personería jurídica11.
12. El 19 de febrero de 2025, en un primer informe parcial, la UIA informó que en revisión de antecedentes judiciales del peticionario obtuvo información de dos procesos seguidos en contra del señor MUÑOZ ORDÓÑEZ y aportó copia
del primer expediente, a saber12:
- Radicado núm. 19001600060220130802100, por el delito de secuestro extorsivo. • Radicado núm. 19001600070320140102000, por el delito de secuestro extorsivo.
13. Agregó esa Unidad que en el radicado CONTI núm. 202207033243 figura la digitalización del proceso de JPO núm. 190016000602201308021, en el marco del trámite adelantado en el expediente Legali núm. 9004420-20.2019.0.00.0001.
14. El 7 de marzo, con un segundo informe, la UIA reportó el apoyo requerido a la sede territorial de esa Unidad en Pasto (Nariño) , con el fin de realizar inspección judicial del expediente de JPO núm. 190016000703201401020 en la Fiscalía 4 Especializada de DDHH y DIH en Popayán (Cauca)13.
15. La Secretaría Ejecutiva de la JEP , inform ó sobre la notificación con pertinencia étnica a la autoridad del Resguardo Indígena Ambaló y al señor
MUÑOZ ORDÓÑEZ14.
16. El 1º de abril de 2025, la UIA remitió un tercer informe parcial en el que le
pertinencia étnica a la autoridad del Resguardo Indígena Ambaló y al señor
MUÑOZ ORDÓÑEZ14.
16. El 1º de abril de 2025, la UIA remitió un tercer informe parcial en el que le indicó al despacho que se encontraba a la espera del desarrollo de un comisorio solicitado a la DIJIN -PONAL, con el fin de realizar inspección judicial del expediente núm. 190016000703201401020 en la Fiscalía Cuarta Especializada de DDHH y DIH en Popayán (Cauca)15.
9 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001 fl. 47 10 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001 fls. 52-55 11 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001 fls. 57-66. 12 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001 fls. 67-80 13 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001 fls. 83-88. 14 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001 fls. 91-96 15 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001 fls. 97-102.4
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17. El 30 de abril de 2025, la UIA emitió informe final de la comisión ordenada en la resolución SAI -AOI-AS-XBM-006-2025 del 17 de enero de 2025 y aportó
17. El 30 de abril de 2025, la UIA emitió informe final de la comisión ordenada en la resolución SAI -AOI-AS-XBM-006-2025 del 17 de enero de 2025 y aportó copia íntegra del expediente con radicado núm. 19001600060220130802100
(matriz) y núm. 19001600070320140102000 (compulsa de copias)16.
18. El 2 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial ingresó el expediente con informe al despacho, para proveer.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
19. De conformidad con los antecedentes expuestos, este despacho observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI, en relación con la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP, presentada por el
señor MUÑOZ ORDÓÑEZ.
20. En consecuencia, procederá el despacho a pronunciarse sobre: i) la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como integrantes de las extintas FARC -EP; ii) sobre las decisiones adoptadas por la Jurisdicción en relación con el señor MUÑOZ ORD ÓÑEZ, y, finalmente, iii) sobre la procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de OCCP en el caso en concreto.
- Facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz
sobre la procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de OCCP en el caso en concreto.
- Facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz
(OCCP) como integrantes de las extintas FARC-EP
21. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de esta Jurisdicción Especial le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes, para efectos legales, se reputarán como desmovilizados de las FARC -EP y a quienes, por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en dichos listados; por ello, la Ley 1957 de 2019 en su artículo 63 consagra una competencia exclusiva y excepcional a la SAI al establecer que “(…) podrá exce pcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”17.
22. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz precisó que “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con
16 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001 fls. 104-110. 17 Ley 1957 de 2019 (LEJEP), artículo 63 inciso 8.5
16 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001 fls. 104-110. 17 Ley 1957 de 2019 (LEJEP), artículo 63 inciso 8.5
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anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”18.
23. En esa línea, la Sección de Apelación ha indicado que la norma en mención19 presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y (ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OCCP con base en aquellas listas entregadas por el antiguo grupo subversivo .
Asimismo, la SA ha precisado que la citada facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en el primer listado que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el segundo listado. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar dos circunstancias, (i) la primera, que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, y, (ii) la segunda, las razones de fuerza mayor por las que no fue acreditado por la OCCP20.
24. En desarrollo Jurisprudencial21, la SA estableció una excepción al requisito de estar incluido en el listado entregado por las FARC -EP para poder estudiar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron quedar en los listados de acreditados por la OCCP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de
de estar incluido en el listado entregado por las FARC -EP para poder estudiar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron quedar en los listados de acreditados por la OCCP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la O CCP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condena toria proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI 22, su pertenencia a la antigua guerrilla.
25. Lo que ha sido importante para la SA es que la inclusión en los listados de la OCCP solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estab an en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil23.
- Procedencia de la incorporación del señor MUÑOZ ORD ÓÑEZ en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, a través de la OCCP, como integrante de las extintas FARC-EP
18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86 19 Articulo 63 de la Ley 1957 de 2019.
SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86 19 Articulo 63 de la Ley 1957 de 2019. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1355 de 2023, reiterado en los Autos TP -SA 1383, 1392, 1419, y 1577 de 2023. 22 La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP -SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC-EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia, en ese sentido, señaló que: “en aquellos casos en los cuales el compareciente a la JEP que no esté incluido en los listados de la OACP y se encuentre: i) sometido a esta Jurisdicción, ii) reconocido como ex integrante de las FARC-EP, en virtud de una decisión de la JPO o una decisión de la SAI, iii) recibiendo los beneficios transicionales de la amnistía de iure y de la libertad condicionada, (iv) cumpliendo con sus obligaciones bajo el régimen de condicionalidad, corresponde a la SAI, en garantía del derecho a la reincorporación del ex combatienteno firmante del AFP, remitir el asunto a la ARN para que, de acuerdo con sus competencias legales, defina la ruta de reintegración a la vida civil que corresponda”. 23 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023.6
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23 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023.6
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26. Como el despacho lo ha venido exponiendo los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la O CCP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 de la Ley 1957 de 2019, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gob ierno Nacional por los voceros de las FARC -EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la ley referida, ordena la inclusión de: (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo gue rrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OCCP24.
27. Así las cosas, en análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida dentro del presente trámite se tiene que a la luz del expediente JPO con radicado núm. 19001600060220130802100 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), en audiencia de juicio oral, accedió a la solicitud de la Fiscalía de remitir el asunto
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), en audiencia de juicio oral, accedió a la solicitud de la Fiscalía de remitir el asunto a la SRVR de la JEP, por considerar que25:
(…) 1. Todo lo actuado en la justicia ordinaria no tiene validez alguna en la JEP, por lo cual el agotamiento de las etapas procesales en la justicia ordinaria es un desgaste judicial . 2. La resolución 0620 -2019 de 1 de noviembre de 2019, emitida por la Sala de Amnistía Indulto solicita se REMITA POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Reparación y de Determinación de Hechos y Conductas, el proceso adelantado en contra de LUCIANO MUELAS CAMPO, de la lectura de la resolución se da cuenta que se trata de los mismos hechos que se investigan en este proceso y de las mismas personas. 3. Señala que a la JEP se acude voluntariamente, a efectos de buscar resarcimiento de derechos, por lo anterior señala que el proceso se debe
REMITIR A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (…)”
28. Respecto del señor MUÑOZ ORDÓÑEZ, el Juzgado ordenó la ruptura de la unidad procesal, teniendo en cuenta que su abogado se había pronunciado sobre su inocencia y su intención de demostrarlo en juicio; no obstante, en esa misma audiencia, el peticionario manifestó que también quería acogerse a la
JEP.
29. El 5 de julio de 2022, la SRVR conoció del radicado de JPO núm. 190016000602201308021 remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
JEP.
29. El 5 de julio de 2022, la SRVR conoció del radicado de JPO núm. 190016000602201308021 remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) y el 28 de agosto de 2024, con auto JLR núm.
474 de 202426, resolvió:
PRIMERO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento DEVOLVER DE MANERA INMEDIATA el expediente de la Jurisdicción
24 Auto TP-SA 1624 de 2024 25 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001, fl. 109 – ANEXOS 12342-25 – Anexo 8.1. Rad 190016000602201308021 – ACTA DE JUICIO JUEZ ORDENA TRASLADO A LA JEP 26 Expediente Legali 1501235-48.2022.0.00.0001, fls. 3325-3331.7
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Ordinaria radicado 1900160006022013-08021, remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán – Cauca, para que continúen con la investigación en lo que respecta a los señores Eslanid Muñoz Ordoñez identificado con cédula de ciudadanía No. 10.722.247 (…)
30. Lo anterior, al concluir que el señor: “no es firmante de acta de compromiso, de sometimiento o de régimen de condicionalidad, conforme al Inventario de Beneficios. No ha realizado ninguna solicitud ante la JEP, conforme a la búsqueda en los sistemas CONTI, y
30. Lo anterior, al concluir que el señor: “no es firmante de acta de compromiso, de sometimiento o de régimen de condicionalidad, conforme al Inventario de Beneficios. No ha realizado ninguna solicitud ante la JEP, conforme a la búsqueda en los sistemas CONTI, y Legali. No está privado de la libertad, según el registro de población carcelaria del INPEC. No presenta antecedentes judiciales ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, no está sometido en calidad de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz”27.
31. De lo expuesto , observa este despacho que la decisión de la SRVR tiene como fundamento no encontrar acreditado el factor de competencia personal, circunstancia de la que no puede ser ajena la decisión de la SAI en el presente estudio, por cuanto, como ya se dijo, la facultad excepcional de la Sala en este tipo de trámites se activa ante la existencia de los requisitos de procedibilidad.
32. Las decisiones de esta Sala se encuentran estrictamente ligadas a lo establecido en la Ley y en los lineamientos de la Sección de Apelación , como órgano de cierre de la Jurisdicción , para la cual el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de OCCP haya su cumplimiento con la existencia de una providencia judicial en firme, en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC -EP, salvo que el peticionario figurara en los listados entregados por la extinta organización guerrillera al Gobierno Nacional y aun así su acreditación por parte de la OCCP no se produjera, lo que no sucede en el caso del señor MUÑOZ ORDÓÑEZ.
peticionario figurara en los listados entregados por la extinta organización guerrillera al Gobierno Nacional y aun así su acreditación por parte de la OCCP no se produjera, lo que no sucede en el caso del señor MUÑOZ ORDÓÑEZ.
33. De tal manera, y ante la inexistencia de sentencia judicial en firme dentro del proceso núm. 1900160006022013-08021, el cual en la actualidad y respecto del señor MUÑOZ ORD ÓÑEZ, se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), la decisión de esta magistratura será declarar la improcedencia de objeto de estudio.
34. Adicionalmente, se señala que de conformidad con los lineamientos de la SA resulta i nnecesario dentro del presente trámite el análisis de las circunstancias de fuerza mayor, como quiera que la solicitud de inclusión del señor MUÑOZ ORDÓÑEZ no superó el primer nivel de análisis, por no haber encontrados satisfechos los criterios de procedencia.
IV. CONSIDERACIONES ADICIONALES
35. Atendiendo la solicitud de reconocimiento de personería jurídica elevada por el abogado EDWIN ARMANDO EMBUS CANENCIO identificado con cédula de ciudadanía núm. 12.275.202, con tarjeta profesional 228.287 del C.S. de la J. quien actúa en representación judicial del peticionario, de conformidad
27 Expediente Legali 1501235-48.2022.0.00.0001, fl. 3328.8
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27 Expediente Legali 1501235-48.2022.0.00.0001, fl. 3328.8
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procederá esta magistratura y ordenará que por intermedio de la SEJUD de la SAI se le otorguen contraseñas de acceso al expediente Legali 1501625 -47.2024 .0.00.0001 hasta finalizar el presente trámite.
36. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 33 de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-006-2025 del 17 de enero de 2025, a saber: “ El despacho deja constancia que, pese a que en su solicitud el señor MUÑOZ ORDOÑEZ se suscribe como “SLANIT MUÑOZ ORDOÑEZ”, en su documento de identidad,
(copia que fue incorporada al expediente Legali como un anexo de la misma solicitud), figura como ESLANID MUÑOZ ORDOÑEZ; De tal manera, el despacho determinó referirse al solicitante en los términos contenidos en su documento de identificación” se procederá a ordenar que por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala se realice la modificación en la escritura del nombre del peticionario y se registre como aparece en su documento de identificación28.
37. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que se repone ha sido notificada personalmente
los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que se repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificacion es, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en le Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
V. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los listado de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz
(OCCP) como miembro integrante de las extintas FARC -EP, presentada por el señor Eslanid MUÑOZ ORDÓÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.722.247, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERIA JURIDICA al abogado EDWIN ARMANDO EMBUS CANENCIO identificado con cédula de ciudadanía núm. 12.275.202, con tarjeta profesional 228.287 del C.S. de la J., para que actúe en representación judicial del señor Eslanid MUÑOZ ORDOÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.722.247.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR CON PERTINENCIA ÉTNICA al señor Eslanid MUÑOZ ORDOÑEZ,
con cédula de ciudadanía No. 10.722.247.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR CON PERTINENCIA ÉTNICA al señor Eslanid MUÑOZ ORDOÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.722.247 y su apoderado judicial del contenido de la presente decisión.
28 Expediente Legali 1501625-47.2024.0.00.0001, fls. 12-13.9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, OTORGAR contraseña de acceso al expediente Legali 1501625-47.2024 .0.00.0001, al abogado EDWIN ARMANDO EMBUS CANENCIO identificado con cédula de ciudadanía núm. 12.275.202, con tarjeta profesional 228.287 del C.S. de la J, por el término que dure resolver de fondo el presente trámite.
QUINTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR CON PERTINENCIA ÉTNICA la presente decisión a las autoridades indígenas del resguardo de Ambaló en el municipio de Silvia (Cauca).
SEXTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SÉPTIMO: Una vez en firme la presente decisión , por intermedio de la
Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SÉPTIMO: Una vez en firme la presente decisión , por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICARLA a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), aportando la respectiva constancia ejecutoria. Lo anterior, para lo de su competencia.
OCTAVO: por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, MODIFICAR en los datos del expediente Legali del presente asunto, el nombre del peticionario de SLANIT MUÑOZ ORDOÑEZ por ESLANID MUÑOZ ORDOÑEZ, para que en adelante figure tal y como se encuentra consignado en su documento de identificación.
NOVENO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos expuestos en el párrafo 37 de esta providencia.
DÉCIMO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[fimado digitalmente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto L.E.L.