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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 078 2025 01 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 078 2025 01 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-078-2025 Bogotá D.C., 1 de agosto de 2025

Expediente Legali: Solicitante

Identificación

Asunto: Fecha de reparto: 1500397-03.2025.0.00.0001

ISNEY MUÑOZ PAZ

29.422.214 Resolución que declara improcedente solicitud de inclusión en los listados de la OCCP 04 de abril de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución de fondo en la que declara improcedente solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC -EP acreditados por la OCCP de ISNEY MUÑOZ PAZ identificada con el número de cédula 29.422.214.

II. ANTECEDENTES

1. El día 04 de abril de 2025, la Asociación Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedad de Alto Costo -CONELAECpresentó una solicitud colectiva de inclusión en los listados de ex integrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP acreditadas por la OCCP, dentro de la que se encontraba Isney MUÑOZ PAZ.1

2. En la misma fecha, la Secretaría Judicial de la SAI informó que, por reparto,

de ex integrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP acreditadas por la OCCP, dentro de la que se encontraba Isney MUÑOZ PAZ.1

2. En la misma fecha, la Secretaría Judicial de la SAI informó que, por reparto, el conocimiento del asunto de MUÑOZ PAZ había sido asignado al Despacho.2

3. El 20 de mayo de 2025, mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-031-20253, se dispuso ampliar información, previo a emitir pronunciamiento de fondo.

1 Expediente legali 1500397-03.2025.0.00.0001. Folios 1-15. 2 Folio 16. 3 Folios 17-26.

1Dentro de lo requerido a la solicitante estaba, primero, certificación de discapacidad o de su historia clínica; segundo, que manifestara si tenía una persona profesional del derecho para el presente tramite; tercero, que describiera las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser incluida dentro de los listados que fueron entregados por los delegados de las FARC -EP al Gobierno Nacional.

4. También se requirió a la Asociación CONELAEC para que indicara si actuaria en calidad de representante judicial en el presente trámite de MUÑOZ

PAZ.

5. Adicionalmente se ofició al Comité Técnico Interinstitucional al Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA-, a la Agencia de Reincorporación y Normalización -ARNy a la Policía Nacional para allegaran información que, en el marco de sus competencias, tuvieran respecto del señor MUÑOZ PAZ.

6. También se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAy Normalización -ARNy a la Policía Nacional para allegaran información que, en el marco de sus competencias, tuvieran respecto del señor MUÑOZ PAZ.

6. También se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara que informara si existían investigaciones o procesos judiciales que vincularan a la solicitante y en caso de que fuera positivo, debería allegar copia íntegra y digital de los expedientes.

7. Finalmente, se ordenó a la Secretaria Judicial de la SAI con apoyo de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales -OAEDadscrita a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, para que notificara la decisión con enfoque diferencial, además de definir con la solicitante una ruta de acompañamiento diferenciada para las notificaciones que debieran surtirse con posterioridad en el presente trámite.

8. El 22 de mayo de 2025, el CODA informó que la señora MUÑOZ PAZ no registraba como desmovilizada individual dentro de su base de datos4.

9. En la misma fecha, la Policía Nacional indicó que no se identificaron anotaciones o registros que vincularan a la peticionaria5. Esta misma institución, presentó otro informe el día 27 de mayo de 2025 6, en donde informaron que no se encontraron antecedentes, órdenes de captura o anotaciones con el nombre y número de cedula de la señora MUÑOZ PAZ.

4 Folios 87-88. 5 Folios 89-92. 6 Folios 93-96.

2En la fecha de 23 de mayo de 2025 7, el ARN allegó al despacho respuesta

4 Folios 87-88. 5 Folios 89-92. 6 Folios 93-96.

2En la fecha de 23 de mayo de 2025 7, el ARN allegó al despacho respuesta de lo requerido, en el que manifestó que la solicitante no se encuentra registrada dentro de la población objeto de atención de la ARN.

10. El 9 de junio de 2025, la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales mediante informe parcial con radicado Conti No. 202503032854_1 8, indicó al Despacho que no se logró contactar de manera directa con la señora MUÑOZ PAZ por lo que gestionó el contacto con la solicitante a través de CONELAEC; por consiguiente, la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales solicitó la ampliación de términos con el fin de conseguir el cumplimiento de lo requerido en la providencia judicial.

11. Por medio el correo electrónico de la solicitante, el día 18 de junio de 20259, la señora MUÑOZ PAZ envió su correo electrónico y número de teléfono personal para la respectiva notificación de su trámite.

12. En esta misma línea, el día 10 de julio 2025 10, la Secretaria Judicial por medio de la OAED, presentó informe final indicando lo siguiente: • Que el día 8 de julio de 2025, se logró contactar con la peticionaria a través de correo electrónico en donde se notificó la decisión en la resolución y se estableció la ruta de acompañamiento diferenciada, y debido a que manifiesto que es una mujer mayor, acusó tener un problema de memoria no diagnosticada y presenta dificultades de movilidad en brazo y pierna

estableció la ruta de acompañamiento diferenciada, y debido a que manifiesto que es una mujer mayor, acusó tener un problema de memoria no diagnosticada y presenta dificultades de movilidad en brazo y pierna derecha, agudizado por un dolor considerable, que es motivo de revisión en el Hospital Departamental, actualmente dice se encuentra en exámenes médicos. • Manifestó que fue miliciana dedicada a apoyar en todo cuanto le pedían e inclusive suministrar información necesaria para el Frente 43 quien dice perteneció. • Como motivo de fuerza mayor alude desconocimiento del proceso, falta de orientación y pedagogía, debido a que manifestó en su testimonio quedo desubicada, tras la captura de su líder y su huida a otra zona del país, acrecentado por el temor suscitado por una situación relacionada con un dinero que se perdió en la organización. • La Secretaria observó que la solicitante es una persona analfabeta se apoyó

7 Folios 97-112. 8 Folios 114-118. 9 Folio 119. 10 Folios 120-132.

3en el diligenciamiento y respuesta del cuestionario formulado por el despacho.

13. En la fecha de 23 de julio de 2025, la UIA presentó informe final11 frente a las actividades comisionadas, en el que respondió que luego de consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía (SIJUF), el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), así como en el registro de Antecedentes Judiciales de la DIJIN y en la página de la Rama Judicial, no se encontraron procesos o noticias criminales que vincularan a la

MUÑOZ PAZ.

el registro de Antecedentes Judiciales de la DIJIN y en la página de la Rama Judicial, no se encontraron procesos o noticias criminales que vincularan a la

MUÑOZ PAZ.

14. En este mismo día, la Secretaría Judicial allegó informe al despacho con respecto a lo aportado por la UIA12.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

15. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se observa que se cumplió con lo solicitando dentro de la resolución SAI -AOI-AS-XBM-031-2025, por lo tanto, se considera que la información disponible resulta suficiente para adoptar una decisión de fondo.

16. Así, con base en esta información disponible, se advierte que se declarará la improcedencia de la solicitud presentada por la señora MUÑOZ PAZ dado que no fue relacionada en los listados de exintegrantes de la antigua guerrilla y tampoco cuenta con una providencia judicial ejecutoriada que habilite la procedibilidad de estudio de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los mencionados listados de excombatientes.

17. Para justificar esta decisión se procederá a realizar algunas consideraciones entorno a los elementos definidos por la ley y la jurisprudencia para que se ordene la inclusión en los listados excombatientes de las FARC-EP y por último el análisis de la situación particular de la señora MUÑOZ PAZ.

3.1 Sobre la facultad excepcional de la SAI de ordenar la inclusión de excombatientes en los listados de acreditados por la oficina del alto comisionado para la paz

11 Folios 135-142. 12 Folios 143.

excombatientes en los listados de acreditados por la oficina del alto comisionado para la paz

11 Folios 135-142. 12 Folios 143.

414. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que: “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”13. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión precisó que: Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional14.

15. En esa misma línea, también ha sostenido la Sección de Apelación como órgano de cierre interpretativo de esta jurisdicción que (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas

el Gobierno nacional. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP15 (Negrilla fuera de texto).

16. La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP -SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC-EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia, en ese sentido, señaló que: “en aquellos casos en los cuales el compareciente a la JEP que no esté incluido en los listados de la OACP y se encuentre: i) sometido a esta Jurisdicción, ii) reconocido como ex integrante de las FARC-EP, en virtud de una decisión de la JPO o una decisión de la SAI, iii) recibiendo los beneficios transicionales de la amnistía de iure y de la libertad condicionada, (iv) cumpliendo con sus obligaciones bajo el régimen de

13 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8.

recibiendo los beneficios transicionales de la amnistía de iure y de la libertad condicionada, (iv) cumpliendo con sus obligaciones bajo el régimen de

13 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia SRT-ST-126/2021 (Sección de Revisión, 15 de julio de 2021) Párr. 86. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1087 (Sección de Apelación, 30 de marzo de 2022) Pár. 12.

5condicionalidad, corresponde a la SAI, en garantía del derecho a la reincorporación del ex combatiente no firmante del AFP, remitir el asunto a la ARN para que, de acuerdo con sus competencias legales, defina la ruta de reintegración a la vida civil que corresponda”.

17. Recientemente reiteró la SA que, para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: “no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”.16

18. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en

18. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo, bien sea adoptada por la Justicia Penal Ordinaria o por la Sala de Amnistía o indulto de esta Jurisdicción.

19. De tal manera, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

20. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia.

21. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023, cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión del señor (…) en los listados de acreditados por

Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión del señor (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1666 (Sección de Apelación, 2 de mayo de 2024) Párr. 16

63.2 Análisis del caso concreto

21. En relación con la solicitud de inclusión en el listado de excombatientes acreditados, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, resulta claro que para que ello ocurra, en primer lugar, ISNEY MUÑOZ PAZ debe ser reconocida como ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP para que, de esa forma, consecuentemente, pueda ingresar a los diferentes programas que administra la Agencia de Reincorporación Nacional (ARN) en el marco del proceso de reincorporación colectiva.

22. Al hacer las consultas del caso en los diferentes sistemas de información con los que cuenta el despacho en relación con los listados que fueron entregados por las FARC-EP respecto de sus antiguos integrantes y por parte de la UIA, se constató que la peticionaria no fue relacionada en los listados iniciales y en su contra tampoco se ha seguido ningún proceso o investigación de carácter penal, en el marco de los cuales haya sido condenada por hechos relacionados con su alegada pertenencia a la antigua organización subversiva.

23. Ante este panorama, se precisa que desde un inicio la competencia

en el marco de los cuales haya sido condenada por hechos relacionados con su alegada pertenencia a la antigua organización subversiva.

23. Ante este panorama, se precisa que desde un inicio la competencia asignada a la SAI en los términos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, esto es, de ordenar la inclusión en los listados de excombatientes de las FARC-EP, se ha catalogado como excepcional, por lo que la misma ley precisa unos medios específicos para que se acredite dicha cualidad.

24. La rigurosidad y especificidad en los medios para acreditar la pertenencia a la desmovilizada organización subversiva con el objetivo de lograr la inclusión en los listados de excombatientes, restringe el margen de apreciación y discrecionalidad, de forma que, ante su ausencia, no es posible que se avale una solicitud de esta naturaleza.

25. En el caso de ISNEY MUÑOZ PAZ ninguno de los dos requisitos habilitantes para que se pueda realizar el estudio de la fuerza mayor se encuentran satisfechos. Esto es, haber sido relacionada en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional o contar con una providencia judicial, bien sea de la Justicia Penal Ordinaria, o de esta Jurisdicción, que reconocieran la pertenencia a las extintas FARC-EP.

26. En tal sentido, la decisión que se impone adoptar es la de declarar improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OCCP.

7IV. OTRAS DETERMINACIONES

4.1. De la notificación

improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OCCP.

7IV. OTRAS DETERMINACIONES

4.1. De la notificación

27. De acuerdo con lo narrado en el informe Conti No. 2025030328541 de 10 de julio de 2025, presentado por la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, MUÑOZ PAZ, es una persona con discapacidad física, además de analfabeta, condición que fue identificada al momento de diligenciar el formulario del despacho.

28. Por tal razón, por Secretaría Judicial de la Sala, con apoyo en la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, se dispondrá que se le notifique el contenido de esta providencial judicial en aplicación del enfoque de discapacidad y con base en la ruta en notificación acordada. 4.2. De la representación judicial

29. Si bien la solicitante no manifestó contar con representación judicial, se advierte que la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-223 del 11 de julio de 2019 determinó que “la normatividad de transición no exige la presencia de abogado para todos los trámites que surten en el componente de justicia de la JEP, lo cual no se opone al derecho que tiene el solicitante de designar por su cuenta un profesional del derecho, si bien lo tiene” ya que “los trámites que regulan la solicitud o concesión de beneficios transicionales no responden a la lógica de un proceso adversarial”, por lo que no requiere la presencia de un abogado(a).

4.3. De la interposición de recursos

30. Referente a los recursos de ley, el despacho debe advertir que, a través de

proceso adversarial”, por lo que no requiere la presencia de un abogado(a).

4.3. De la interposición de recursos

30. Referente a los recursos de ley, el despacho debe advertir que, a través de la SENIT 3, la Sección de Apelación señaló que NO “[…] procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistías o indultos, […]”17. Concluyendo que “[…] dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles solo del recurso de apelación […]”18.

17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 (Sección de Apelación, 21 de diciembre de 2022) Párr. 408. 18 Ibidem.

8TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Asociación Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedad de Alto Costo -CONELAEC-. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público ante la JEP. QUINTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación.

31. Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, permite la apelación contra “la resolución que decide en forma

QUINTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación.

31. Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, permite la apelación contra “la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”. Es así como el artículo 14 ibídem estableció que, cuando se trate del recurso de apelación, debe ser presentado “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”, tratándose de providencia escrita. Vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado “por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes”. Finalmente, se establece que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

V. RESUELVE

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, con el apoyo de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales -OAEDadscrita a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, NOTIFICAR con enfoque diferencial la presente decisión a ISNEY MUÑOZ PAZ, de acuerdo con la ruta de notificación previamente acordada con la solicitante.

9

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, de ISNEY MUÑOZ PAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.422.214,

listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, de ISNEY MUÑOZ PAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.422.214, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

XBR

10 SEXTO. Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

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