JEP - Resolución SAI AOI D XBM 080 06 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 080 06 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-080-2025 Bogotá D.C., 06 de agosto 2025
Expediente Legali: 1501595-12.2024.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Leonel RUIZ VANEGAS
6.708.783
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución por medio de la cual se niega inclusión en los listados de acreditados por
Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como integrantes de las FARC-EP 13 de diciembre de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir decisión por medio de la cual se niega la inclusión del señor Leonel RUIZ VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía núm. 6.708.783, en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), como integrante de las extintas FARC-EP.
II. ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 2024, el señor RUIZ VANEGAS, a través de su apoderado judicial, presentó ante esta Jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OCCP 1. En dicha
solicitud el peticionario indicó:
apoderado judicial, presentó ante esta Jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OCCP 1. En dicha solicitud el peticionario indicó:
➢ Que ingresó de manera voluntaria a la otrora organización en el año 1979 al Frente 10 Guadalupe Salcedo, bajo el seudónimo de “Leo Mocho”. ➢ Que sus tareas en la organización eran de inteligencia, compra de víveres y medicina. ➢ Que p ara el 19 de julio de 2004, fue capturado y posteriormente condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) por la conducta de rebelión bajo el radicado No. 817363104001200600038, hasta el año 2008 en que recobró su libertad, fecha en la que se presentó ante el comandante “Misael”, quien le delegó continuar realizando las mismas tareas que venía desempeñando.
1 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001, fls. 1-20.2
➢ Para el año 2012, luego de presentársele al comandante Efrén Arboleda, este lo licenció en razón a la necesidad de priorizar el ingreso de guerrilleros y no de milicianos. ➢ Para el año 2016, el señor RUIZ VANEGAS, se acercó a la vereda Filipinas de Arauquita (Arauca) a fin de solicitar su ingreso en los listados, sin embargo, no lo dejaron ingresar por órdenes del comandante Efrén ARBOLEDA, con el argumento que los milicianos no necesitaban del Acuerdo de Paz.
(Arauca) a fin de solicitar su ingreso en los listados, sin embargo, no lo dejaron ingresar por órdenes del comandante Efrén ARBOLEDA, con el argumento que los milicianos no necesitaban del Acuerdo de Paz. ➢ Para el mes de julio de 2017, se dirigió al AETCR de Villa Paz para solicitar su inclusión en los listados; en diálogos con el señor Efrén ARBOLEDA este le negó incluirlo en los listados.
2. El 13 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala asignó por reparto a este despacho el asunto del señor RUIZ VANEGAS2.
3. Una vez consultadas las bases de datos de información judicial y gestión documental a que tiene acceso este despacho, encontró que el peticionario: i) no registran beneficios transicionales concedidos en su favor ni suscripción de actas de compromiso ante esta Jurisdicción ; ii) no presenta antecedentes penales, disciplinarios ni fiscales vigentes; iii) no registra procesos en los portales web de Rama Judicial y iv) no figura en los registros de población privada de la libertad.
4. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-102 del 31 de diciembre de 2024 3, el despacho procedió a ampliar la información sobre la solicitud presentada por el señor RUIZ VANEGAS . Al respecto, r equirió al Comité Técnico Interinstitucional, a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), a la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) y a la Policía Nacional. Igualmente, se requirió al señor RUIZ VANEGAS para que ampliara información sobre las
Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), a la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) y a la Policía Nacional. Igualmente, se requirió al señor RUIZ VANEGAS para que ampliara información sobre las circunstancias de fuerza mayor que , para la época de su elaboración, le impidieron quedar incluido en los listados que las FARC-EP entregó al Gobierno Nacional y se comisionó a la Unidad de Investigación (UIA) para la obtención de copia del proceso de Justicia Penal Ordinaria núm. 817363189001200600038.
5. En cumplimiento de lo ordenado, la Policía Nacional aportó registro correspondiente a orden de captura y sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena (Arauca) relacionadas con el proceso JPO núm. 8173631890012006000384.
6. La UIA entregó informe parcial con los resultados de las consultas en las bases de datos de información judicial y aportó copia del expediente de JPO querido por el despacho5.
7. La ARN informó que consultados sus sistemas de información (SIRR) , el señor RUIZ VANEGAS no registra como población sujeto de atención por parte de esa Agencia6.
2 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001 fl. 21. 3 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001 fls. 22-29. 4 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001 fls. 63-66. 5 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001 fls. 67-84.
4 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001 fls. 63-66. 5 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001 fls. 67-84. 6 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001 fls. 85-105.3
8. Por su parte, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que no encontró registro que evidenciara que el señor RUIZ VANEGAS haya ingresado a las rutas de desmovilización o sometimiento individual7.
9. La UIA llegó informe final dando cumplimiento a la totalidad de labores ordenadas por el despacho.
10. El 27 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el asunto del señor RUIZ VANEGAS con informe al despacho para proveer8.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. De conformidad con los antecedentes expuestos, este despacho observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la sol icitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP, presentada por el señor RUIZ VANEGAS a través de su apoderado judicial.
12. En consecuencia, procederá el despacho a pronunciarse sobre: i) la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como integrantes de las
12. En consecuencia, procederá el despacho a pronunciarse sobre: i) la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como integrantes de las extintas FARC -EP; ii) la procedencia de la incorporación del señor RUIZ VANEGAS en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, a través de la OCCP, como integrante de las extintas FARC -EP y iii) verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión del señor RUIZ VANEGAS en listados presentados por las FARC-EP.
- Facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como integrantes de las extintas FARC-EP
13. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de esta Jurisdicción Especial le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes, para efectos legales, se reputarán como desmovilizados de las FARC -EP y a quienes, por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en dichos listados. Por ello, la Ley 1957 de 2019 en su artículo 63 consagra una competencia exclusiva y excepcional a la SAI al establecer que “(…) podrá exce pcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”9.
14. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión del
nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”9.
14. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz precisó que “Esta función es sui generis y excepcional en tanto
7 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001 fls. 110-113. 8 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001 fls. 142-143 9 Ley 1957 de 2019 (LEJEP), artículo 63 inciso 8.4
que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”10.
15. En esa línea, la Sección de Apelación ha indicado que la norma en mención11 “presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y
(ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en aquellas listas entregadas por el antiguo grupo subversivo”. Asimismo, la SA ha precisado que la citada facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en el primer listado que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el segundo listado. En consecuencia, el requisito de procedencia del trám ite excepcional de
citada facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en el primer listado que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el segundo listado. En consecuencia, el requisito de procedencia del trám ite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar dos circunstancias, (i) la primera, que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, y, (ii) la segunda, las razones de fuerza mayor por las que no fue acreditado por la OCCP12.
16. En desarrollo jurisprudencial 13, la Sección de Apelación estableció una excepción al requisito de estar incluido en el listado entregado por las FARC-EP, para poder estudiar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron quedar en los listados de acreditados por la OCCP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de Procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta gu errilla, pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI14, su pertenencia a la antigua guerrilla.
17. Lo que ha sido importante para la SA es que la inclusión en los listados de la OCCP solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no
duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil15.
10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRTST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86 11 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023, reiterado en los Autos TP-SA 1383, 1392, 1419, y 1577 de 2023. 14 La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP-SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC-EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia, en ese sentido, señaló que: “en aquellos casos en los cuales el compareciente a la JEP que no esté incluido en los listados de la OACP y se encuentre: i) sometido a esta Jurisdicción, ii) reconocido como ex integrante de las FARC-EP, en virtud de una decisión de la JPO o
una decisión de la SAI, iii) recibiendo los beneficios transicionales de la amnistía de iure y de la libertad condicionada, ( iv) cumpliendo con sus obligaciones bajo el régimen de condicionalidad, corresponde a la SAI, en garantía del derecho a la reincorporación del ex combatiente no firmante del AFP, remitir el asunto a la ARN para que, de acuerdo con sus competencias legales, defina la ruta de reintegración a la vida civil que corresponda”. 15 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023.5
- Procedencia de la incorporación del señor RUIZ VANEGAS en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, a través de la OCCP, como integrante de las extintas FARC-EP
18. Como el despacho lo ha venido exponiendo, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: en primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 de la Ley 1957 de 2019, que se refi ere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la ley referida, ordena la inclusión de: (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron
personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OCCP16.
19. En análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida se tiene que el señor RUIZ VANEGAS no registra antecedentes ni anotaciones judiciales, tampoco sanciones disciplinarias ni inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas; tampoco no se encuentra reportado como responsable fiscal y, de acuerdo con los antecedentes registrados en el aplicativo de la Policía Nacional, no es requerido por autoridad judicial.
20. En igual sentido, no figuran registros a su nombre en el inventario general de beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; no adelanta trámites ante otras Salas de Justicia; no cuenta con certificado CODA y, en consulta de la base de datos suministrada a esta Jurisdicción por la OCCP, efectivamente no fue incluido en los listados que las FARCEP entregó al Gobierno Nacional.
21. De otro lado, se verificó que el señor RUIZ VANEGAS fue condenado el 8 de junio de 2007 por el punible de rebelión, con sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (con sede en Bogotá); Lo anterior permite activar la competencia excepcional de la SAI respecto de su solicitud de inclusión en los listados de OCCP, por lo que, a continuación, esta magistratura procederá al segundo nivel de análisis consistente en la verificación de las causales de fuerza mayor, que le impidieron a l peticionario quedar incluid o en las ya mencionadas listas.
al segundo nivel de análisis consistente en la verificación de las causales de fuerza mayor, que le impidieron a l peticionario quedar incluid o en las ya mencionadas listas.
- Verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión de l señor RUIZ VANEGAS en los listados presentados por las FARC-EP
22. La fuerza mayor, por regla general, no se aplica para incluir una persona en los listados de acreditados por OCCP, sino para quienes figurando en los listados
16 Auto TP-SA 1624 de 2024.6
de la organización guerrillera o para aquellos que contando con una providencia judicial en firme que acredite su pertenencia a tal grupo, no fueron reconocidos por el Gobierno Nacional a través de un acto administrativo de la OCCP.
23. De tal manera, quien alega su derecho como exguerrillero, para efectos judiciales o para acceder a los programas de reincorporación que ofrece la ARN y no encontrándose en los listados entregados por las FARC-EP, como es el caso del señor RUIZ VANEGAS, debe demostrar (i) que tiene providencia judicial en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, y, (ii) que estuvo en imposibilidad fáctica para participar en el proceso de elaboración y verificación de los listados de las FARC-EP, lo cual, a su vez, le impidió figurar en los listados de acreditados por la OCCP.
24. Como es visible en el análisis supra el peticionario cumple ciertamente con el requisito de procedencia de este tipo de solicitudes, dada la existencia de providencia judicial que le condena n por el delito de rebelión; sin embargo, es
24. Como es visible en el análisis supra el peticionario cumple ciertamente con el requisito de procedencia de este tipo de solicitudes, dada la existencia de providencia judicial que le condena n por el delito de rebelión; sin embargo, es menester de este despacho señalar en primer lugar que , con relación a la exposición de las circunstancias de fuerza mayor , el señor RUIZ VANEGAS no atendió el requerimiento efectuado por esta Sala a través de la resolución SAIAOI-AS-XBM-102 del 31 de diciembre que dispuso17:
(…) CUARTO – Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, REQUERIR al señor Leonel RUIZ VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.708.783., para que en el término de tres (3) días, contados a partir de recibida la presente decisión, amplíe la información y aporte los elementos de conocimiento que considere nec esarios para probar sus afirmaciones relativas a las circunstancias de fuerza mayor que, para la época de elaboración y presentación de los listados de las FARC-EP, le impidieron registrarse en los listados que fueron entregados al Gobierno Nacional. Así mismo, deberá aportar información que le permita confirmar a esta instancia judicial, si para la época de la desmovilización colectiva, fruto del Acuerdo Final para la Paz, era miembr o activo de la extinta organización guerrillera
25. No obstante, el despacho relator procedió a valorar la información contenida en el memorial que dio lugar a este trámite, en la cual se señaló que:
“(…) 4. El señor Leonel Ruiz Vanegas, perteneció al Decimo Frente de las antiguas FARC por
contenida en el memorial que dio lugar a este trámite, en la cual se señaló que:
“(…) 4. El señor Leonel Ruiz Vanegas, perteneció al Decimo Frente de las antiguas FARC por más de 33 años, desde 1979 hasta el año 2012, hasta cuando el comandante Efrén Arboleda, lo licencio con el argumento que los milicianos no le servían a él, y todos debía n internasen como guerrilleros.
5. Para diciembre de 2016, el señor Leonel Ruiz Vanegas, se dirigió hasta el punto de preagrupamiento de los Frentes 10,28,38,45 y 56 de las antiguas FARC, ubicado en la Vereda Filipinas de Arauquita-Arauca, a solicitar su ingreso al listado para acreditados, allí no lo dejaron ingresar por órdenes del comandante Efrén Arboleda, con el argumento que los milicianos no necesitaban del acuerdo de paz.
6. Para julio de 2017, el señor Leonel Ruiz Vanegas, se dirige al AETCR Villa Paz, a solicitar por segunda vez, ser incluido en el listado para acreditados y esta vez dialoga con Efrén Arboleda,
17 Al respecto, reposa en el expediente constancia secretarial del 2 de enero de 2025 17, en la cual la SEJUD informó sobre la notificación de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-102 al señor RUIZ VANEGAS vía WhatsApp y a su apoderado judicial vía correo electrónico, ambos aportados en su solicitud7
encargado de recolección del listado para acreditados ante la OACP y este le niega la inclusión o entrada al listado para acreditados (…)”
electrónico, ambos aportados en su solicitud7
encargado de recolección del listado para acreditados ante la OACP y este le niega la inclusión o entrada al listado para acreditados (…)”
26. Adicionalmente, el señor RUIZ VANEGAS aleg ó que el motivo de fuerza mayor por el que no fue incluido es porque en los censos que se realizaron en el ETCR Martín Villa de Filipinas el señor Alfonso López Méndez, conocido como “Efrén Arboleda” hoy difunto, no le ingresó en las listas, por consiguiente, fue excluido de las que luego pasarían a ser las listas oficiales18.
27. De un lado, el órgano de cierre ha insistido en atender con un alto estándar probatorio el análisis de la fuerza mayor, en tal línea, no es posible determinar una imposibilidad fáctica con base en hechos imposibles de confirmar o verificar, reposando la carga demostrativa únicamente en el relato del solicitante; de tal manera, aunque esta Sala haya constatado la existencia de providenc ia judicial, no puede desligarse al señor RUIZ VANEGAS de la carga probatoria que le asiste en cuanto a demostrar la existencia de una fuerza mayor que le impidió ser relacionado en los listados, es decir, su relato resulta insuficiente si no cuenta con respaldo en otros elementos de prueba que demuestren que las circunstancias alegadas fueron efectivamente imprevisibles, irresistibles y ajenas a su voluntad.
28. Por otro lado, y no menos importante, se tiene que, según el dicho del mismo peticionario: “ perteneció al Decimo Frente de las antiguas FARC por más de 33 años, desde 1979 hasta el año 2012, hasta cuando el comandante Efrén Arboleda, lo
mismo peticionario: “ perteneció al Decimo Frente de las antiguas FARC por más de 33 años, desde 1979 hasta el año 2012, hasta cuando el comandante Efrén Arboleda, lo licencio con el argumento que los milicianos no le servían a él, y todos debían internasen como guerrilleros”, así las cosas puede este despacho inferir que, para la fecha de elaboración de los listados que las FARC -EP entregarían al Gobierno Nacional, el señor RUIZ VANEGAS no hacia parte de la organización, pues su licenciamiento o salida habría tenido lugar en el 2012 , en otras palabras, existió una desmovilización previa a la firma del Acuerdo.
29. Al respecto, la SA ha determinado que la inclusión en los listados de la OCCP solo procede en los casos de aquellas personas que no estaban desligadas de la organización, es decir, sobre quienes persistía un vínculo o sobre quienes nunca manifestaron su vo luntad de desmovilizarse, en otras palabras, para aquellos casos en los que no queda en evidencia una desvinculación abierta de las FARC-EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz.
30. Lo anterior quiere decir que, por vía de la facultad excepcional del artículo 63, la SA ha admitido la inclusión en los listados de personas que indudablemente pertenecieron a la organización pero que, por diversas circunstancias, no estaban en contacto ce rcano con ella para el momento de la elaboración de las listas. Estas personas no se habían desvinculado abiertamente de las FARC-EP ni habían dado muestras positivas de querer abandonarla. Por consiguiente, en esos casos, la Sección no advirtió dudas razo nables que permitieran inferir su deserción de la estructura armada.
de las FARC-EP ni habían dado muestras positivas de querer abandonarla. Por consiguiente, en esos casos, la Sección no advirtió dudas razo nables que permitieran inferir su deserción de la estructura armada.
18 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001 fl. 6 párr. 14.8
31. Así, por ejemplo, en los autos TP -SA-1355 y 1383 de 2023, la SA consideró que “las solicitantes estuvieron en incapacidad fáctica de ser incluidas en dichos listados porque en el momento de su elaboración no lograron establecer contacto con los delegados de dicha guerrilla por encontrarse en lugares apartados o por estar amenazadas p or otro grupo armado, eventos que fueron probados por las solicitantes ”19; caso distinto es el del señor RUIZ VANEGAS quien afirmó que la segunda vez que acudió al ETCR Villa Paz dialogó con “Efrén Arboleda” y este se negó a su entrada a los listados.
32. Resulta importante a este punto señalar que con miras a la elaboración de los listados por parte de las FARC -EP, en el Acuerdo Final de Paz no se fijaron criterios objetivos o estándares para definir la incorporación de sus integrantes; aquel se trató de un procedimiento autónomo y discrecional, en el que los comandantes o designados por altos mandos estaban facultados para identificar y determinar las personas que hacían o no parte de la organización guerrillera, mismos que participarían de las rutas de reincorporación.
33. En vista de lo anterior, este despacho no cuenta con elementos que permitan concluir, sin lugar a duda, que los motivos por los que el señor RUIZ VANEGAS
mismos que participarían de las rutas de reincorporación.
33. En vista de lo anterior, este despacho no cuenta con elementos que permitan concluir, sin lugar a duda, que los motivos por los que el señor RUIZ VANEGAS no fue incluido en los listados elaborados por las FARC -EP obedecieron a una decisión personal del des ignado por la misma organización para tal tarea, o si constituyó una manifestación de la voluntad o política interna de esa guerrilla en el ejercicio legítimo de determinar quiénes podían ser considerados sus integrantes y quienes no, o si por el contrario fue consecuencia de la desvinculación previa del peticionario desde el año 2012 ; adicionalmente, tampoco se observa que ante la negativa efectuada por primera vez en el 2016 el peticionario haya realizado ninguna acción direccionada a garantizar la efectividad de sus derechos, por el contrario, esperó hasta el año siguiente para presentarse de nuevo.
34. De acuerdo con lo expuesto, queda claro que la existencia de providencia judicial que acredita que una persona integr ó la otrora guerrilla , en algún periodo, no es suficiente, sumado a ello resulta necesario probar que al momento de la elaboración de los listados el interesado aún hacía parte de la organización:
En estricto sentido, quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las
no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación20.
35. En consecuencia, la decisión de este despacho no puede ser otra que NEGAR la inclusión del señor RUIZ VANEGAS en los listados de acreditados por la OCCP como integrante de las extintas FARC -EP, por no haber hallado probadas las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron quedar incorporado para cuando la extinta guerrilla elaboró dichas listas.
19 Autos TP-SA-1355 y 1383 de 2023 20 Auto TP-1666 del 2 de mayo de 2024.9
IV. CONSIDERACIÓN ADICIONAL
36. Atendiendo a la solicitud efectuada por el abogado CARLOS ALBERTO CASTELLANOS MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 88.240.338, con Tarjeta Profesional No. 257.504 del C.S de la J.; quien solicitó reconocimiento de personería jurídica para actu ar como apoderado del señor Leonel RUIZ VANEGAS, el despacho señala que no requiere ningún tipo de reconocimiento para proceder en representación del solicitante, en virtud de lo dispuesto por la Sección de Apelación a través de la Sentencia Interpretativa
SENIT 3, en el que se dispuso que:
“La representación judicial en los trámites ante la JEP por abogados designados por el SAAD o por los sistemas de defensoría pública no requerirán el otorgamiento de poder
SENIT 3, en el que se dispuso que:
“La representación judicial en los trámites ante la JEP por abogados designados por el SAAD o por los sistemas de defensoría pública no requerirán el otorgamiento de poder especial. Ellos podrán asumir la gestión encomendada una vez su designación sea comunicada por el SAAD o por ellos mismos a la respectiva sala o sección. A partir de ese momento corresponde al apoderado designado solicitar a la SEJUD las contraseñas de acceso al expediente Legali, las cuales deberán ser otorgadas sin necesidad de orden judicial expresa”.
37. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales par a sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente
(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificacion es, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
En mérito de l
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