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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 082 22 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 082 22 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-082-2025 Bogotá D.C., 22 agosto de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución inhibitoria, que impone régimen de condicionalidad e imparte otras órdenes en el asunto del señor Luis Hernán PALOMA VERA , identificado con cédula de ciudadanía núm. 93.345.5181.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y

ESTADO DE LIBERTAD

1. Se trata de Luis Hernán PALOMA VERA identificado con la cédula de ciudadanía núm. 93.345.518 expedida en Natagaima (Tolima), nacido el 5 de mayo de 1971 en Puerto Rico (Caquetá) hijo de José Idalí y Alba María 2.

Actualmente se encuentra en libertad por cuenta de la amnistía administrativa que le fue otorgada vía decreto presidencial.

III. ANTECEDENTES

2. Para un mejor entendimiento, a continuación, se hará una relación del sustento fáctico y de las actuaciones en justicia penal ordinaria y en esta instancia transicional.

III. ANTECEDENTES

2. Para un mejor entendimiento, a continuación, se hará una relación del sustento fáctico y de las actuaciones en justicia penal ordinaria y en esta instancia transicional.

1 Al consultar en el registro de población privada de la libertad del INPEC, no registra que el señor PALOMA VERA, se encuentre privado de la libertad. 2 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fl. 303. Anexos 11831-25. 81.1 Copia Expediente 201000669. 11. 2010 00669. Cuaderno 3.pdf. fls. 107 y 127. Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fl. 303. Anexos 11831-25. 81.1 Copia Expediente 201000669. 27. 2010 00669. 1800160005520100066900-CUD.16.pdf. fls. 285 y 286.

Expediente Legali: Solicitante: Documento de identidad: 0000783-44.2024.0.00.0001

Luis Hernán PALOMA VERA 93.345.518

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución inhibitoria, que impone régimen de condicionalidad e imparte otras órdenes 21 de junio de 20242

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

a) Trámite surtido en la fase de investigación en Justicia Penal Ordinaria

3. De acuerdo con las piezas procesales allegadas por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) , en el formato único de noticia criminal de fecha 8 de marzo de 2010 se planteó como sustento fáctico lo siguiente3:

3. De acuerdo con las piezas procesales allegadas por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) , en el formato único de noticia criminal de fecha 8 de marzo de 2010 se planteó como sustento fáctico lo siguiente3:

Se relaciona con los hechos ocurridos el día 03 -02-2010, cuando Unidades de la Policía Nacional en coordinación con la Fuerza Aérea Colombiana, desarrollaron la operación Timaná, sobre un campamento guerrillero de la primera compañía de la Columna Teófilo Forero Castro de las FARC ubicado en la vereda Las Palmeras jurisdicción del Municipio de Puerto Rico Caquetá, logrando dar de baja a diez terroristas, entre los cuales se encontraban Marly Yurley Capera Quesada , alias Sonia o la Pilosa , y Damián Ramírez Guaca o Luis Carlos Rojas López alias Leyder o el negro, comandantes de la primera y tercera compañía de dicha columna; así mismo se logró la incautación de abundante material de guerra, equipos logísticos, de comunicaciones y dispositivos digitales, entre otros.

4. Según informe de investigador de campo núm. 1110 de fecha 16 de agosto de 2011, se evidenció la hoja de vida del señor PALOMA VERA como integrante de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC-EP4.

5. La Fiscalía Treinta y Cinco Especializada UNAT de la Seccional Caquetá el día 8 de octubre de 2013 , solicitó audiencia preliminar con solicitud de captura por el delito de rebelión 5, la cual tuvo lugar el día 19 de octubre de 20136 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá),

el día 8 de octubre de 2013 , solicitó audiencia preliminar con solicitud de captura por el delito de rebelión 5, la cual tuvo lugar el día 19 de octubre de 20136 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá), en la que se resolvió:

ORDENAR LA CAPTURA de: (…) (19) LUIS HERNÁN PALOMA VERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.345.518 de Natagaima

(Tolima), nacido el 05 -05-1971 en Neiva (Huila), 42 años de edad, Hijo de Alba María Vera y José Idalí Paloma, Lugar de residencia desconocido - (…) por la presunta conducta punible de Rebelión, artículo 467 del Código Penal, y pertenecientes a la Columna Móvil TEÓFILO FORERO DE LAS FARC.

6. En cumplimiento de lo anterior, fue expedida la respectiva orden de captura en contra del señor PALOMA VERA7.

3 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fl. 303. Anexos 11831-25. 81.1 Copia Expediente 201000669. 27. 2010 00669. 1800160005520100066900-CUD.2.pdf. fl. 5. 4 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fl. 303. Anexos 11831-25. 81.1 Copia Expediente 201000669. 27. 2010 00669.

1800160005520100066900-CUD.1.pdf. fl. 135. 5 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fl. 303. Anexos 11831-25. 81.1 Copia Expediente 201000669. 11. 2010 00669. Cuaderno 3.pdf. fls. 133-169. 6 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fl. 303. Anexos 11831-25. 81.1 Copia Expediente 201000669. 11. 2010 00669. Cuaderno 3.pdf. fls. 125-131. 7 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fl. 303. Anexos 11831-25. 81.1 Copia Expediente 201000669. 27. 2010 00669. 1800160005520100066900-CUD.3.pdf. fl. 475.3

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

b) Trámite de beneficios del señor PALOMA VERA

7. Mediante auto SRT -SB-CLD-379 de 28 de mayo de 2024 8, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz , en el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, entre otras determinaciones, ordenó remitir copia íntegra del expediente Legali núm. 0000 375-53.2024.0.00.00019 a la Sala de Amnistía o Indulto, en aras de resolver la situación jurídica de manera definitiva al señor PALOMA VERA.

8. Una vez sometido a reparto, correspondió asumir el conocimiento del asunto del señor PALOMA VERA a este despacho, según informe secretarial de

definitiva al señor PALOMA VERA.

8. Una vez sometido a reparto, correspondió asumir el conocimiento del asunto del señor PALOMA VERA a este despacho, según informe secretarial de fecha 21 de junio de 202410.

9. Revisados los sistemas de información y bases de datos a las que tienen acceso este despacho , se evidenció que a l solicitante le fue concedido el beneficio de amnistía administrativa por la Presidencia de la República mediante Decreto núm. 1165 de 10 de julio de 2017 11, así como el beneficio provisional de suspensión de orden de captura el 18 de diciembre de 2017, por el radicado penal No. 100669 por el delito de rebelión. Igualmente, se observó que fue acreditado por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz y cuenta con Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica y Acta de Dejación de Armas núm. 508653, vigente a la fecha12.

10. Mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-058-2024 de 17 de julio de 2024 13, se resolvió ampliar información previo a avocar conocimiento y entre otras determinaciones dispuso : i) Oficiar a la Policía Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, para que informaran de antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del señor PALOMA VERA, así como para verificar que actualmente se encontrara incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional. Asimismo, se ordenó c omisionar a la

judiciales, disciplinarios y fiscales del señor PALOMA VERA, así como para verificar que actualmente se encontrara incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional. Asimismo, se ordenó c omisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que allegara a esta instancia judicial copia íntegra del proceso penal núm. 100669, identificara a las víctimas, e i ndicara si el señor PALOMA VERA reportaba investigaciones o condenas con posterioridad al 1º de diciembre de 2016.

11. En cumplimiento de lo anterior, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, mediante oficio OFI24 -00144071/GFPU 13020000 de 19 de julio de 2024 14,

8 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 2-5 y 180-183. 9 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fl. 177. 10 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fl. 189. 11 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 94-168. 12 Verificado en el aplicativo Conti. 13 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 190-194. 14 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 214-215.4

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informó que, el señor PALOMA VERA se encuentra acreditado como ex

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informó que, el señor PALOMA VERA se encuentra acreditado como ex miembro de la FARC-EP, según resolución núm. 11 del 5 de junio de 2017.

12. La Contraloría General de la República, mediante Oficio

2024EE013657515, informó que, el señor PALOMA VERA no registra antecedentes, procesos, ni sanciones fiscales.

13. Mediante auto SRT-SB-CLD-515 de 1 º de agosto de 2024 16, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión decidió requerir a la Fiscalía 35 Especializada contra el Terrorismo, para que d iera cumplimiento a lo ordenado en auto SRTSB-CLD-379 de 28 de mayo de 2024.

14. A través de Oficio núm. DAT6.00000201.202417, la UIA remitió informe en relación con las actividades adelantadas para la ubicación del señor PALOMA VERA y señaló que luego de consultadas las fuentes de información disponibles, no se ha logrado dar con su paradero.

15. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación mediante oficio núm.

DRSCI-2681-JMCC de 30 de julio de 2024 18 y oficio núm. DRSCI -2755-JMCC de 9 de agosto de 202419, informó que, una vez consultado el Sistema SIRI, el señor PALOMA VERA no registra antecedentes ni sanción alguna.

16. Según constancia secretarial de 2 8 de agosto de 2024 20, la Secretar ía

PALOMA VERA no registra antecedentes ni sanción alguna.

16. Según constancia secretarial de 2 8 de agosto de 2024 20, la Secretar ía Judicial de la SAI informó que, logró contacto con el señor PALOMA VERA y le notificó la resolución SAI -AOI-AS-XBM-058-2024 de 17 de julio de 2024 , según OFICIOSJ.SAI.0022128.2024 de 28 de agosto de 202421.

17. El 27 de febrero de 2025 fue proferida la resolución SAI-AOI-T-XBM-072202522, por medio de la cual se requirió a la Policía Nacional para que informara si en contra del señor PALOMA VERA existían antecedentes judiciales y a la UIA, para que remitiera el informe solicitado mediante resolución SAI-AOI-ASXBM-058-2024 de 17 de julio de 2024.

18. La Policía Nacional a través de oficio núm. 20250106336/DIJIN-ARAICGRUCI 1.9 de 4 de marzo de 2025 23, inform ó que, el señor PALOMA VERA registra un proceso penal identificado con el núm . 180016000552201000669 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá), por el delito de

15 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 218-220. 16 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 223-226. 17 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 242-258. 18 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 260-262.

17 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 242-258. 18 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 260-262. 19 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 264 -266. 20 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 267. 21 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 268. 22 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 274-277. 23 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 287–288.5

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rebelión, el cual se encuentra con suspensión de la orden de captura por Decreto Presidencial núm. 2125 de 2017.

19. La UIA mediante oficio núm. DAT6.0000069.202524, remitió i nforme parcial en relación con las actividades adelantadas para dar cabal cumplimiento a la comisión encomendada e indicó que “ una vez verificada la información de respuestas allegadas, y consultas (sic) en bases de datos públicas, no se encontró registro de anotaciones, antecedentes ni órdenes de captura, con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, toda vez que lo arrojado corresponde al mismo radicado de expediente 180016000552201000669”.

20. En Oficio UIA -GTV-INFORMENo. DAT6.0000070.2025 25 de 19 de marzo

diciembre de 2016, toda vez que lo arrojado corresponde al mismo radicado de expediente 180016000552201000669”.

20. En Oficio UIA -GTV-INFORMENo. DAT6.0000070.2025 25 de 19 de marzo de 2025, la UIA remitió informe parcial en el que indicó que se obtuvieron algunas piezas procesales solicitadas; sin embargo, se estaba a la espera de remitir el expediente completo y que fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá) .

Adicionalmente, inform ó que, el compareciente no reporta más antecedentes penales, y en relación con las víctimas se manifiesta que, dado que el delito es rebelión no se han identificado víctimas particulares.

21. En oficio núm. DAT6.00000 84.202526, la UIA remitió informe complementario con sus respectivos anexos relacionados con el radicado núm.

180016000552201000669.

22. De acuerdo con el informe de investigador de campo FPJ UIA-09 de 28 de marzo de 2025, realizó la respectiva inspección judicial del radicado penal núm.

18001600055201000669 y señaló27:

Si bien el 24 de febrero de 2022 en el Centro de Servicios Judiciales de Florencia – Caquetá, por el Técnico Investigador IV (…), inspeccionó ocho cuadernos descritos como cuaderno 1,2,3,4,5,15,18 y 130, que una vez revisados contenía piezas procesales de EDUARDO DUCUE IQUIRA, JHON

cuadernos descritos como cuaderno 1,2,3,4,5,15,18 y 130, que una vez revisados contenía piezas procesales de EDUARDO DUCUE IQUIRA, JHON EDISON MONROY RAMÍREZ, HENLER EDISON TRUJILLO, OSCAR BERNARDO EMBUS PINTO y CRISTIAN HERNÁN RAMÍREZ, y para el compareciente LUIS HERNÁN PALOMA VERA solo reposa en el cuaderno #3 el Acta de Audiencia Preliminar Solicitud Orden de Captura, y la Orden de Captura sin más información.

23. En atención al informe anterior, la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) allegó el Oficio -UIA-GTV-INFORMENo. DAT6. 0000085.2025 de 2 de

24 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 289–303. 25 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 304–305. 26 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 306-317. 27 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fl. 313.6

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abril de 2025 por medio remitió informe complementario respecto del radicado núm. 1800160005520100066928.

24. Mediante informe de fecha 2 de abril de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó las diligencias al despacho, para proveer29.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

25. En atención a que en la consulta efectuada por esta instancia judicial en las

Sala, ingresó las diligencias al despacho, para proveer29.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

25. En atención a que en la consulta efectuada por esta instancia judicial en las bases de datos a las que tiene acceso, se evidenció que el señor PALOMA VERA cuenta con el beneficio de amnistía de iure administrativa concedida en el Decreto Presidencial núm. 1165 de 10 de julio de 2017, el despacho sustanciador examinará la competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure y estudiará si en el caso en concreto es necesario un pronunciamiento adicional en relación con este beneficio definitivo que ya le fue concedido en lo que respecta al proceso núm. 18001600055201000669.

3.1. Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure

26. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías por delitos políticos y conexos, como un mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARCEP o personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional y a la finalización de las hostilidades.

27. En lo que respecta a la aplicación de la amnistía de iure, la referida norma establece que este beneficio se concede por ministerio de la ley a aquellas personas que hubiesen cometido alguno de los delitos políticos o conexos con el delito político establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y que cumplan con los factores de competencia temporal y personal establecidos en el

personas que hubiesen cometido alguno de los delitos políticos o conexos con el delito político establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y que cumplan con los factores de competencia temporal y personal establecidos en el artículo 17 de dicha norma.

28. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común 30. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”31.

28 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fl. 317. 29 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fl. 318. 30 Ley 1829 de 2016 párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 31 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605.7

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29. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure.

3.2. Análisis del caso concreto: efectos jurídicos de la amnistía de iure concedida al señor PALOMA VERA

tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure.

3.2. Análisis del caso concreto: efectos jurídicos de la amnistía de iure concedida al señor PALOMA VERA

30. De acuerdo con lo reseñado en precedencia, en el presente caso resulta importante precisar que la Presidencia de la República , a través del Decreto núm. 1165 de 10 de julio de 201732 le concedió amnistía de iure administrativa al señor Luis Hernán PALOMA VERA . Dicha prerrogativa, tiene como efecto la extinción de la acción y las sanciones penales principales y accesorias impuestas en contra del compareciente por el delito político y sus conexos.

31. De esta manera una vez analizado el caso del señor PALOMA VERA y el contenido del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, en atención a que en fase investigativa, su situación jurídica no avanzó más allá de la audiencia preliminar llevada a cabo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá) en la que se ordenó su captura , la cual fue suspendida mediante Decreto Presidencial núm. 2125 de 2017, el delito de rebelión s e encuentra en las conductas descritas como delitos políticos, pues aparece referenciado en dicho articulado. Aunado a ello, de acuerdo con las piezas procesales allegadas por la UIA “ para el compareciente LUIS HERNÁN PALOMA VERA solo reposa en el cuaderno #3 el Acta de Audiencia Preliminar Solicitud Orden de Captura, y la Orden de Captura sin más información”.

32. Conforme a lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Sección de

VERA solo reposa en el cuaderno #3 el Acta de Audiencia Preliminar Solicitud Orden de Captura, y la Orden de Captura sin más información”.

32. Conforme a lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Sección de Apelación de la JEP, quien ha precisado que no es necesario que la JEP se pronuncie de nuevo sobre la amnistía de iure concedida para que esta se materialice en la práctica. Sobre el particular, en el auto TP -SA-958 de 13 de

octubre de 2021, manifestó:

La norma citada estipula que, una vez reconocida la amnistía de iure , “el interesado podr á remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más tr ámites aplicar á la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminará el proceso o extinguir á la acción penal o las penas principales y accesorias”. Según los artículos 3 del decreto referido y 13 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías de iure y los beneficios concedidos en aplicación del ordenamiento transicional hacen tránsito a cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, y solo podrán ser revisados por la JEP, cuando haya mérito para ello.

33. En ese orden de ideas, en el caso del señor PALOMA VERA, la amnistía de iure otorgada vía administrativa cum ple con los criterios normativos para la

32 Expediente Legali 0000783-44.2024.0.00.0001 fls. 94-168.8

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procedencia de la misma, sin que existan razones para cuestionarla . Por ende,

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procedencia de la misma, sin que existan razones para cuestionarla . Por ende, el despacho considera que no es necesario pronunciarse nuevamente de la concesión de la amnistía de iure. De ahí que solo reste que las autoridades judiciales o disciplinarias correspondientes, si aún no lo han hecho, decreten la extinción de la sanción penal, principal y accesoria, y actualicen los antecedentes judiciales del compareciente. Para ello, el compareciente o su apoderado deberán solicitar a la autoridad judicial que proceda con su materialización33.

34. Por lo anteriormente expuesto, el despacho procederá a inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la concesión de beneficios del señor Luis Hernán PALOMA VERA , en atención a la amnistía administrativa conferida en el Decreto núm. 1165 de 10 de julio de 2017.

3.3. Consideraciones adicionales

a) Sobre las decisiones inhibitorias

35. La jurisprudencia constitucional34 ha decantado la figura de las decisiones inhibitorias, explicando su naturaleza de la siguiente forma:

La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del

en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.

36. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada.

Es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias:

(i) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. (ii) Hipótesis general: Casos en que “agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y

33 Auto TP-SA 958 de 2021, (párr. 26.2) 34 Corte Constitucional, Sentencia C-666/96 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández9

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adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez

adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia35.

37. Ahora bien, frente a la materialización de las providencias inhibitorias la Sección de Apelación de la JEP36, ha avalado su configuración en asuntos donde no existe una materia concreta sobre la cual pueda la JEP emitir decisión judicial alguna. A este respecto, señaló que no obstante producirse un fallo inhibitorio existe la facultad de régimen de condicionalidad entre otros:

(…)lo que procedía en la presente oportunidad era un pronunciamiento inhibitorio frente a esos dos precisos aspectos por parte de la instancia judicial, punto frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial…” 37. Pronunciamiento inhibitorio que no es obstáculo para que, en lo que a la imposición del régimen de condicionalidad se refiere, sea posible ordenar a la compareciente que suscriba el formulario F -1 ante la SAI, pues su solicitud es susceptible de ser interpretada como una oportunidad para esos efectos”38.

b) Régimen de Condicionalidad

compareciente que suscriba el formulario F -1 ante la SAI, pues su solicitud es susceptible de ser interpretada como una oportunidad para esos efectos”38.

b) Régimen de Condicionalidad

38. A continuación, se realizarán algunas consideraciones en relación con: i) el régimen de condicionalidad tratándose del beneficio de amnistía de iure; y ii) las implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad para el señor

PALOMA VERA.

39. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este. En el caso del señor PALOMA VERA, al ser beneficiario de una amnistía administrativa, por efecto de su aplicación y con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, debe someterse a un

35 Corte Constitucional, Sentencia T-713/13 del 17 de octubre de 2013. M.P. Dr. José Gregorio Hernández 36 Auto TP-SA 770 del 25 de marzo del 2021 En el asunto de Héctor Manuel Campos Campos. 37 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 38Auto TP-SA 725 del 3 de marzo del 2021, en el asunto de Aracelys Inés PEÑA RODRÍGUEZ.10

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38Auto TP-SA 725 del 3 de marzo del 2021, en el asunto de Aracelys Inés PEÑA RODRÍGUEZ.10

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régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017.

40. Así las cosas, el mantenimiento del beneficio otorgado está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la Sala de Amnistía o Indulto, y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP:

a) MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indulto sobre sus datos de contacto, informando todo cambio de residencia. b) GARANTIZAR la dejación de las armas. c) ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso. d) PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad. e) PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por dicha institución. f) COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados a los que adelante en causa propia. g) SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

41. Este despacho debe advertir que, en observancia de los beneficios que le fueron otorgados al señor PALOMA VERA, se abstendrá de imponer

la presente Resolución.

41. Este despacho debe advertir que, en observancia de los beneficios que le fueron otorgados al señor PALOMA VERA, se abstendrá de imponer restricciones para salir del país, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección de Apelación de la JEP 39. Sumado a que, en todo caso, no existen razones para considerar que eventualmente pueda ser llamado como máximo responsable de una conducta priorizada por la SRVR. Así las cosas, su comparecencia puede ser garantizada a través de obligaciones menos restrictivas de su libertad de locomoción y de su derecho a la reincorporación.

42. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), el señor PALOMA VERA podría llegar a perder el beneficio que le fue otorgado.

Por el contrario, ante el cumplimiento pleno de aquellos compromisos, el señor PALOMA VERA conservaría el beneficio de amnistía, contribuyendo a la materialización de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, haciendo posible el logro de los propósitos de este modelo de justic

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