JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-087-2025 18-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-087-2025 18-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-XBM-087-2025
Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2025
Expediente Legali: 1500459-48.2022.0.00.0001
Solicitante: Cédula de ciudadanía No.
ADOLFO LÓPEZ DUKMAK
230.316
Asunto: Resolución de estarse a lo resuelto Fecha de reparto: 29 de agosto de 2025
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a estarse a lo resuelto, respecto de solicitud de beneficios transicionales efectuada
por ADOLFO LÓPEZ DUKMAK.
II. ANTECEDENTES
2.1 Ante la Jurisdicción Especial Para la Paz 2.1.1 Expediente legali Nro. 9002645-04.2018.0.00.0001.
1. Mediante la resolución SAI -LC-D-ARA-006-2019 de 29 de agosto de 2019, la SAI negó una solicitud de libertad condicionada presentada por LÓPEZ DUKMAK1, previa agotamiento de l proceso recolección de información para la adopción de una decisión de fondo.2
SAI negó una solicitud de libertad condicionada presentada por LÓPEZ DUKMAK1, previa agotamiento de l proceso recolección de información para la adopción de una decisión de fondo.2
2. La anterior decisión estuvo motivada en los hechos de que, en los procesos por los cuales fue condenado LÓPEZ DUKMAK en la Justicia Penal Ordinaria1 Expediente legali 9002645-04.2018.0.00.0001. Folios 337-350. 2 En el curso de este trámite se adoptaron las resoluciones SAI-ALC-XBM-020 de 28 de mayo de 2018, SAI-RTXBM-039 de 20 de septiembre de 2018, SAI-LC-T-XBM-017-2019 de 21 de mayo de 2019.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 2 110016000015201406848 por el delito de secuestro extorsivo agravado y 11013104052200200322 por los delitos de homicidio agravado, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, no se acreditó el factor personal de competencia y que los mismos tuvieran relación con el conflicto armado.
3. La anterior decisión fue adicionada mediante la resolución SAI -LC-D-ARA007-2019 de 30 agosto de 2019 al incluir una orden de remisión del expediente a la Sala de Amnistía o Indulto una vez ejecutoriada la resolución SAI-LC-D-ARA006-2019.3
4. Frente a la anterior decisión de negar la libertad condicionada, LÓPEZ DUKMAK interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante el auto TP006-2019.3
4. Frente a la anterior decisión de negar la libertad condicionada, LÓPEZ DUKMAK interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante el auto TPSA 560 de 2020 de 28 de mayo de 2020, en el que se confirmó la decisión de primera instancia.
5. El 24 de febrero de 2020, a través de la resolución SAI -AOI-D-XBM-027-20204, se dispuso no avocar el conocimiento del beneficio de amnistía en favor de LOPEZ DUKMAK en los procesos penales con radicado 110016000015201406848, por el delito de secuestro extorsivo agravado, y 11013104052200200322 por los delitos de homicidio agravado, tráfico porte de armas de fuego o municiones.
6. Lo anterior al constatar que “en las actuales circunstancias no acreditan principalmente el factor personal en el caso de LÓPEZ DUKMAK, en el marco de los requisitos establecidos en las causales consagradas en el artículo 22 de la ley 1820 de 2016, ni tampoco aquellos previstos en los incisos 1, 2 y 3 de la ley 1957 de 2019” 5, y debido a que “el ámbito de aplicación material, tampoco se encuentra acreditado como se estudió por parte del despacho de descongestión mediante la resolución SAI-LC-D-ARA-006-2019 del 29 de agosto de 2019, en el marco del cual se ponderaría la naturalez a de las conductas punibles y su eventual vínculo con el conflicto armado.”6
7. Si bien, en el acto de notificación a LÓPEZ DUKMAK de la resolución SAImarco del cual se ponderaría la naturalez a de las conductas punibles y su eventual vínculo con el conflicto armado.”6
7. Si bien, en el acto de notificación a LÓPEZ DUKMAK de la resolución SAIAOI-D-XBM-027-2020 de 24 de febrero de 2020, manifestó interponer recurso de apelación; ante la falta de sustentación, mediante resolución SAI-AOI-DR-XBM018-2021 de 18 de junio de 20217, se declaró desierto el recurso.
3 Folios 351-354. 4 Folios 447-458. 5 Folio 454. 6 Folio 455. 7 Folios 867-872.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3
8. El 11 de octubre de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-351-20218 se dispuso el archivo del expediente.
2.1.2 Expediente Legali Nro. 1500148-91.2021.0.00.0001
9. A través de la resolución SAI-AOI-D-XBM-003-2021 de 26 de febrero de 20219, este despacho dispuso estarse a lo resuelto en las en las resoluciones SAI-LC-DARA-006-2019 de 29 de agosto de 2019 y SAI -AOI-D-XBM-027-2020 de 24 de febrero de 2020 mediante las cuales se negó el beneficio de libertad condicionada y no se avocó conocimiento del trámite de amnistía, respectivamente, en relación con las causas penales Nos. 11001 -31-04052-2002-0322 y No. 11001 -60-00015y no se avocó conocimiento del trámite de amnistía, respectivamente, en relación con las causas penales Nos. 11001 -31-04052-2002-0322 y No. 11001 -60-000152014-06848, respectivamente.
10. Lo anterior, luego de considerar que la petición presentada por LÓPEZ DUKMAK con posterioridad a las anteriores resoluciones no permitía entrever nuevos elementos o hechos adicionales que habilitaran un nuevo estudio y que este condujera a un resultado diferente.
11. En particular se sostuvo que si bien en la nueva petición se hacía referencia a que el peticionario fue colaborador de las extintas FARC “del acervo probatorio que la Sala tuvo la oportunidad de analizar en su momento, no se observó que las conductas por la que fue condenado el señor LÓPEZ DUKMAK hayan sido en el desarrollo de la rebelión, pues se evidenció que su actuar se hacía con otros fines diferentes al financiamiento o contribución a la guerra y sin que se tenga certeza de que responda a una violenci a estratégica ordenada por algún comandante del grupo armado”10.
12. Frente a esta decisión se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto mediante resolución SAI-AOI-DR-XBM-013-2021 de 19 de abril de 2021 11, en el sentido de no reponer la resolución SAI-AOI-D-XBM-003-2021 de 26 de febrero de 2021.
13. Mediante constancia secretarial del 7 de julio de 2021 12, se indicó que la resolución SAI-AOI-DR-XBM-013-2021 del 19 de abril de 2021 quedó
de 2021.
13. Mediante constancia secretarial del 7 de julio de 2021 12, se indicó que la resolución SAI-AOI-DR-XBM-013-2021 del 19 de abril de 2021 quedó ejecutoriada y por tanto se procedió al archivo del expediente.
8 Folios 896-897. 9 Expoediente legali 1500148-91.2021.0.00.0001. Folios 23-27. 10 Folio 25 11 Folios 44-51. 12 Folios 129-130.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 4 2.1.3 Expediente Legali Nro. 0000601-24.2025.0.00.0001
14. Mediante oficio OFI25 -00160886 / GFPU 13020000 del 20 de agosto de 2025, la Oficina del Comisionado Consejero de Paz -OCCPtraslado a la presidencia de esta Jurisdicción solicitud de aplicación de beneficios transicionales presentada por ADOLFO LÓPEZ DUKMAK.13 En los documentos anexos de identifican dos peticiones: una con fecha de radicado 28 de mayo de 202414 y otra que data del 15 de julio de 2025.15
15. En la primera de las peticiones LÓPEZ DUKMAK hace referencia a la calidad de terceros civiles responsables o colaboradores como testigos de muchos hechos en el marco del conflicto armado, por las funciones que desempeñaban, y en tal razón se encuentran obligados a pedir perdón, reparar y a no repeti r estas acciones. Acto seguido, manifiesta que, si bien su proceso no mencionó su
en el marco del conflicto armado, por las funciones que desempeñaban, y en tal razón se encuentran obligados a pedir perdón, reparar y a no repeti r estas acciones. Acto seguido, manifiesta que, si bien su proceso no mencionó su pertenencia a las FARC, esto no es un requisito exigible a quienes fueron terceros civiles responsables o colaboradores y que esta calidad la acredita un número plural de comandantes.
16. El escrito continua con referencias a la población carcelaria, hechos de la historia política del país y finaliza con la solicitud de aplicación del derecho a la igualdad y la concesión de beneficios.
17. En la segunda de las peticiones reitera la petición de prevalencia del derecho a la igualdad y luego de describir los procesos de paz que celebró el gobierno colombiano con los grupos paramilitares y posteriormente con la guerrilla de las FARC, indica que en ninguno de los dos se dejó en claro los beneficios en favor de la población carcelaria, razón por la cual considera que se desconoció el derecho fundamental invocado.
18. El 29 de agosto de 2025, 16 la Secretaría Judicial de la Sala informó que, por reparto, el asunto había sido asignado a este despacho.
19. El 29 de agosto de 2025, 17 se incorporó al expediente solicitud allegada al buzón de la Oficina Asesora de Estructuración de Proyectos Restaurativos de la JEP, procedente de la Presidencia de la República.
13 Expediente legali 0000601-24.2025.0.00.0001. Folios 1-2. 14 Folios 3-43. 15 Folios 44-47. 16 Folio 53.
13 Expediente legali 0000601-24.2025.0.00.0001. Folios 1-2. 14 Folios 3-43. 15 Folios 44-47. 16 Folio 53. 17 Folios 54-106.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 5
20. Al revisar estos documentos se identificó que son los mismos que fueron remitidos por la OCCP.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
21. Vistos los antecedentes, advierte el despacho que en la petición presentada por ADOLFO LÓPEZ DUKMAK no se allegan elementos de convicción distintos a los que fueron valorados en los expedientes legali 9002645 -4.2018.0.00.0001 y 1500148-91.2021.0.00.0001 y en el marco de los cuales se adoptaron las resoluciones SAI-LC-D-ARA-006-2019 de 29 de agosto de 2019 y SAI -AOI-DXBM-027-2020 de 24 de febrero de 2020 mediante las cuales se negó el beneficio de libertad condicionada y no se avocó conocimiento del trámite de amnistía, y SAI-AOI-D-XBM-003-2021 de 26 de febrero de 2021, mediante la cual se dispuso estarse a lo resuelto.
22. De esta manera, al no tener elementos novedosos que permitan arribar a una conclusión diferente a la dispuesta por esta instancia y que permitan enervar los efectos el efecto de cosa juzgada 18 del que gozan las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP, en virtud de lo dispuesto
conclusión diferente a la dispuesta por esta instancia y que permitan enervar los efectos el efecto de cosa juzgada 18 del que gozan las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, se dispondrá estarse a lo resuelto.
23. Lo anterior, con base en lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el sentido de que “[L]as decisiones sobre beneficios transicionales hacen tránsito a cosa juzgada material y son, en principio, inmutables (arts. 13 de la L. 1820/16, 3 del D. 277/17 y 22 de la L. 1957/19). Las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal deben estarse a lo r esuelto en esas providencias 19, con
18 En la sentencia C -774 de 2001 la Corte Constitucional sostuvo que la cosa juzgada es: “Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vin culantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable
se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico 19 Ver Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SASENIT 2 de 2019, así como Autos TP-SA 719, 749, 841 y 1006 de 2021, entre otros. En la sentencia interpretativa 2, la SA tenía que aclarar qué órgano de la JEP era el competente y cuál debía ser el pr ocedimiento para resolver beneficios judiciales provisionales solicitados por exmiembros o colaboradores de las FARC-EP, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de la JEP. La Sección determinó que la SAI, por regla general, es el órgano competente para hacerlo, en el marco de los trámites de amnistía o indulto. También aclaró que en los casos en los que los beneficios provisionales fueron concedidos por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria, como lo permitía la legislación, no resulta necesario que la SAI haga tabula rasa de esas decisiones, si recibe nuevas solicitudes de beneficios. Por elS A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
no resulta necesario que la SAI haga tabula rasa de esas decisiones, si recibe nuevas solicitudes de beneficios. Por elS A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 6 independencia de si ellas las adoptaron o lo hicieron otras autoridades con competencia para el efecto20. Este es un presupuesto de la seguridad jurídica, una condición necesaria para lograr la paz estable y duradera, y un arreglo institucional que materializa los principios de economía procesal y estricta temporalidad.21
24. Adicional a lo anterior, si bien LÓPEZ DUKMAK solicita la prevalencia del derecho fundamental a la igualdad, no se precisa en ninguna de las peticiones los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios, al menos de forma somera, en los que fundamenta la situación de desigualdad respecto de otras personas, y que en tal sentido posibiliten un estudio adicional por el posible quebranto de esta garantía fundamental.
Sobre los recursos
25. Finalmente, se señala que en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la Ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comun icaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de
2022.
conclusión, el trámite de notificaciones, comun icaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE:
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por este despacho de la SAI mediante resolución resoluciones SAI-LC-D-ARA-006-2019 de 29 de agosto de 2019 y SAIcontrario, lo allí decidido hace tránsito a cosa juzgada, a menos de que la decisión no sea coherente con los criterios jurisprudenciales de la JEP o se presenten hechos o elementos nuevos que justifiquen realizar un nuevo estudio (párr. 137). En las otras oportunidades, la SA se ha ocupado de evaluar si es posible volver a estudiar solicitudes de beneficios sobre las que ya se ha pronunciado la misma Jurisdicción o los jueces ordinarios. La SA ha considerado que, en esos casos, es deber de los jueces trans icionales estarse a lo resuelto. En esos casos, la Sección evaluó si se presentaron nuevos elementos que desvirtuaran las conclusiones de las decisiones anteriores y se estuvo a lo resuelto en todas ellas. 20 Antes de la entrada en operación de la JEP, la L. 1820/16 y sus decretos reglamentarios le asignaron facultades temporales de justicia transicional a los jueces penales ordinarios de conocimiento y de ejecución de penas y medidas de seguridad, a los fiscales y al Presidente de la República. En virtud de esas atribuciones, estos funcionarios podían conceder o negar traslados a las zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN), libertades condicionadas,
de seguridad, a los fiscales y al Presidente de la República. En virtud de esas atribuciones, estos funcionarios podían conceder o negar traslados a las zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN), libertades condicionadas, amnistías de iure, suspender órdenes de captura, entre otros. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1544 de 2023 (Sección de Apelación. 16 de noviembre de 2023) Párr. 11.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 7 AOI-D-XBM-027-2020 de 24 de febrero de 2020 mediante la s cuales se negó el beneficio de libertad condicionada y no se avocó conocimiento del trámite de amnistía, y SAI-AOI-D-XBM-003-2021 de 26 de febrero de 2021, mediante la cual se dispuso estarse a lo resuelto, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial COMISIONAR a la persona Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, para que por su intermedio de notifique la presente resolución a ADOLFO LÓPEZ DUKMAK, identificado con cédula de ciudadanía No. 230.316.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones para la Investigación y Juzgamiento Penal que actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en
Procuraduría Delegada con Funciones para la Investigación y Juzgamiento Penal que actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en subsidio de apelación, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 25 de la presente decisión, acorde con los términos que establece la Ley 1922 de 2018.
QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente resolución, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto