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JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-089-2025 26-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-089-2025 26-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-089-2025 Bogotá, 26 de septiembre de 2025

I. POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelanta solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP) a proferir resolución por medio del cual dispone estarse a lo resuelto dentro del asunto de la señora Elba CORTÉS DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.268.269 , en relación a su solicitud de ser incluida en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC -EP, por parte de la OCCP.

II. ANTECEDENTES

1. El 14 de noviembre de 2024, mediante resolución SAI -SUBA-AOI-D-0202024 de 14 de noviembre de 2024 1, la SAI resolvió conceder el beneficio definitivo de amnistía a la señora CORTÉS DÍAZ , por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, por el que resultó condenada en el marco del proceso penal con radicado No. 11001-60000002014-00019-00 y; por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan en concurso homogéneo

0002014-00019-00 y; por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan en concurso homogéneo

1 Expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, Fls 6-50.

Expediente Legali: 9002585-31.2018.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

Elba CORTÉS DÍAZ

28.268.269

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que dispone de estarse a lo resuelto. 12 de septiembre de 2025.2 y sucesivo, por el que resultó condenada en el marco del proceso penal No. 11001-6000-0002017-00260-00.

2. El 9 de diciembre de 2024, se allegó al expediente Legali una solicitud de acreditación ante la OCCP, por parte de la señora CORTÉS DÍAZ, invocando su pertenencia a las extintas FARC -EP2. En atención a dicha petición, el 20 de diciembre de 2024, mediante Resolución SAI -AOI-T-XBM-399-2024 de 2 0 de diciembre 20243, esta magistratura resolvió crear un nuevo expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, mediante el cual se llevó a cabo el trámite de dicha solicitud.

3. El 11 de diciembre de 2024, el Ministerio Público presentó recurso de apelación en contra de la resolución SAI -SUBA-AOI-D-020-2024 de 14 de noviembre de 20244, por medio de la cual se concedió el beneficio de amnistía a

apelación en contra de la resolución SAI -SUBA-AOI-D-020-2024 de 14 de noviembre de 20244, por medio de la cual se concedió el beneficio de amnistía a la señora CORTÉS DÍAZ.

4. Es importante señalar que, en la decisión mencionada, se acreditó el factor de competencia personal de la compareciente debido a su calidad de colaboradora subordinada de las extintas FARC -EP. En ese sentido, la SAI

estableció que:

“(…) En concreto, dado que la señora Elba CORTÉS DÍAZ cumplió con las directrices y órdenes impartidas por el comandante de finanzas del Frente Gabriel Galvis durante un período de tiempo determinado, de acuerdo con los medios de conocimiento previamente a nalizados, encuentra esta Subsala que estamos frente a una colaboradora subordinada y en consecuencia, el ámbito de aplicación personal está satisfecho conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la JEP, por lo que no se harán más precisiones al respecto”5.

5. El 24 de enero de 2025, mediante la Resolución SAI-AOI-D-XBM-004-20256, esta magistratura dio respuesta a la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP, a través de providencia judicial en la que se resolvió declarar improcedente la solicitud de inclusión de la señora CORTÉS DÍAZ en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP, por parte de la OCCP.

2 Expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, Fls 64-68

de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP, por parte de la OCCP.

2 Expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, Fls 64-68 3 Expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, Fls 69-71. 4 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, Fls 15078 – 15084. 5 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, Fls 15012-15013. 6 Expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, Fls 73-86.3

6. Lo anterior, en atención a que no se cumplió con el requisito de procedencia de dicha solicitud ni con su excepción, esto es, que su nombre se encontrara en los listados entregados por la extinta guerrilla al Gobierno nacional, o que, mediante providencia judicial en firme, se hubiera reconocido su calidad de integrante del grupo subversivo. Contra esta decisión no se interpusieron recursos, razón por la cual quedó en firme el 3 de febrero de 20257.

7. El 28 de mayo de 2025, la Sección de Apelación mediante Sentencia TP– SA-AM 517 de 2025 8, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución SAI -SUBA-AOI-D-020-2024 de 14 de noviembre de 2024 , confirmando en su integridad la decisión que concedió el beneficio de amnistía a la señora CORTÉS DÍAZ.

8. El 14 de julio de 2025, la señora CORTÉS DÍAZ allegó al expediente Legali

beneficio de amnistía a la señora CORTÉS DÍAZ.

8. El 14 de julio de 2025, la señora CORTÉS DÍAZ allegó al expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001 una nueva solicitud de inclusión en listados9, con fundamento en que la Resolución SAI -SUBA-AOI-D-020-2024, mediante la cual se le concedió la amnistía, se encuentra en firme.

9. En atención a la solicitud mencionada, esta magistratura, mediante la Resolución SAI-AOI-T-XBM-279-2025 de 11 de septiembre de 2025 10, ordenó la creación de un nuevo expediente Legali, con el fin de atender la petición de la

señora CORTÉS DÍAZ.

10. Mediante informe de reparto de 12 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP de la señora CORTÉS DÍAZ, al expediente Legali No. 1501089-02.2025.0.00.000111.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Sobre la cosa juzgada material

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante la sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que:

7 Expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, Fls 100. 8 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, Fls 15100 – 15139. 9 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, Fls 15179.

8 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, Fls 15100 – 15139. 9 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, Fls 15179. 10 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, Fls 15184-15186. 11 Expediente Legali n. 1501089-02.2025.0.00.0001, Fl 95.4

En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quien es presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse (Negrilla propia).

justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse (Negrilla propia).

12. La Corte Constitucional en sentencia C -007 de 2018, al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que la seguridad jurídica se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones proferidas, con una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva. En la misma sentencia, entre otras, la Corte ha reiterado que esta figura cumple dos funciones fundamentales: “una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y ot ra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas”.

13. En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 establecen que, en atención al principio de seguridad jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto de su competencia, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido proceso) y el conflicto ya ha sido resuelto por parte de la Sala, habiéndose agotado todas las etapas procesales suces ivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”.

14. Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran

agotado todas las etapas procesales suces ivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”.

14. Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran recursos, o al ser interpuestos y resueltos, se entiende que el debate judicial ha culminado. En caso de que una nueva solicitud –con identidad de objeto, causa y partes – pretenda re abrirlo, en palabras de la Corte Constitucional: “se debe5 analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual (…) [se] emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo r esuelto en el fallo anterior”.

15. Por ello, las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “ estarse a los resuelto ” en una providencia adoptada previamente por la misma Sala, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”; y iii) la decisión previamente adoptada se encuentre ejecutoriada.

3.2 Caso en concreto de la señora CORTÉS DÍAZ

16. En el marco del trámite de beneficios transicionales adelantado por esta magistratura dentro del expediente Legali No. 9002585 -31.2018.0.00.0001, se estableció que la señora CORTÉS DÍAZ estaba vinculada a dos procesos penales,

magistratura dentro del expediente Legali No. 9002585 -31.2018.0.00.0001, se estableció que la señora CORTÉS DÍAZ estaba vinculada a dos procesos penales, el primero, radicado bajo el No. 1100160000002014-0019, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir; y el segundo, identificado con el radicado No. 110016000100201700260, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan en concurso homogéneo y sucesivo.

17. En ese contexto, y con el propósito de avanzar en la definición de la situación jurídica de la señora CORTÉS DIAZ, en el marco de las competencias atribuidas a la SAI , la Subsala profirió la Resolución SAI -SUBA-AOI-D-0202024 de fecha 14 de noviembre de 2024, en la cual se evaluaron los méritos del trámite de amnistía avocado mediante la Resolución SAI-AOI-A-XBM-003 de 14 de febrero de 2024, en relación con los procesos penales anteriormente descritos.

18. En dicha providencia se resolvió, entre otros:

(…) PRIMERO: CONCEDER EL BENEFICIO DE AMNISTÍA a la señora Elba CORTÉS DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.268.269, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o6

CORTÉS DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.268.269, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o6 mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, por el que resultó condenada en el marco del proceso penal con radicado No. 11001-6000-0002014-00019-00 y; por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus de rivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan en concurso homogéneo y sucesivo, por el que resultó condenada en el marco del proceso penal No. 11001-6000-000201700260-00 (…).

19. La anterior decisión se fundamentó en que:

“(…) el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, así como el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso homogéneo y sucesivo, cometidos por la señora CORTÉS DÍAZ y sancionados en las sentencias de 27 de febrero de 2014 y de 21 de abril de 2023, por los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, aunque

no se encuentran incluidos dentro de aquellos punibles amnistiables de iure -artículo 15- , o enlistados como conexo con el delito político -artículo 16-, sí cumplen con el criterio de conexidad contemplado por el literal c) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, y en consecuencia, pueden ser objeto del beneficio transicional definitivo”.

20. La Subsala adoptó dicha decisión al considerar acreditado no solo el factor personal de competencia, al tratarse de una colaboradora subordinada de la extinta guerrilla de las FARC -EP, sino también los tres niveles que integran el factor material de competencia. En consecuencia, se concluyó que se cumplía con el estándar probatorio correspondiente al estadio definitivo, exigido para la concesión del beneficio de amnistía.

21. Ahora bien, en relación con la petición presentada el 9 de diciembre de 2024 por la señora CORTÉS DÍAZ, mediante la cual solicitó su inclusión en los listados de personas acreditadas por la OCCP, esta magistratura, a través de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-004-2025 del 24 de enero de 2025, resolvió declarar improcedente la solicitud.

22. Dicha determinación se adoptó en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que consagra la facultad excepcional de la SAI para decidir sobre la inclusión en los listados de personas acreditadas por la OCCP.

Esta disposición establece que la inclusión en listado acreditados por la OCCP, procede respecto de personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y7 entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero respecto de quienes no existe duda sobre su pertenencia como

procede respecto de personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y7 entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero respecto de quienes no existe duda sobre su pertenencia como integrantes al antiguo grupo armado, condición que debe estar acreditada mediante providencia judicial en firme, y cuya exclusión obedeció a causas de fuerza mayor.

23. En ejercicio de dicha facultad excepcional, esta magistratura , mediante la Resolución SAI-AOI-D-XBM-004-2025 de 24 de enero de 2025, efectuó el análisis de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP, presentada por la señora CORTÉS DÍAZ. En dicho estudio se estableció que, en su caso, no existe una providencia judicial en firme que la identifique como integrante del extinto grupo guerrillero FARC-EP. Lo anterior, por cuanto en las sentencias proferidas dentro de los procesos penales No. 11001 -6000-000201400019-00 y No. 11001 -6000-0002017-00260-00, no se hace alusión a la participación de las FARC -EP en los hechos, ni dichas decisiones judiciales se fundamentan en la supuesta pertenencia de la solicitante a dicha organización.

En consecuencia, no se satisface el criterio de procedencia, dado que no existe una sentencia judicial en firme que determine dicha pertenencia.

24. Por otro lado, mediante la decisión judicial adoptada por la Subsala en la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-020-2024 del 14 de noviembre de 2024, se concedió a la señora CORTÉS DÍAZ el beneficio de amnistía en calidad de colaboradora

Resolución SAI-SUBA-AOI-D-020-2024 del 14 de noviembre de 2024, se concedió a la señora CORTÉS DÍAZ el beneficio de amnistía en calidad de colaboradora subordinada de la extinta guerrilla de las FARC-EP, condición que no equivale a la de integrante de dicho grupo.

25. Por lo tanto, resulta pertinente para esta magistratura traer a colación la jurisprudencia de la Sección de Apelación, en la que se reafirmó que la calidad de colaborador de la guerrilla, con la cual se acreditó el factor personal de competencia en el trám ite de beneficios transicionales en el presente caso, no habilita el acceso a beneficios de carácter administrativo, como aquellos relacionados con los procesos de reincorporación o reintegración a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). Al respecto, señaló

dicho órgano de cierre:

(…) si bien la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha señalado que los colaboradores subordinados reciben el mismo tratamiento que los integrantes de las FARC-EP, este supuesto se aplica en lo relacionado con los requisitos para su sometimiento o para el acceso a los beneficios transicionales, más no tratándose8 de aspectos relacionados con los beneficios administrativos, cuyo marco normativo busca desarrollar las políticas públicas del gobierno nacional dirigidas a facilitar la reincorporación de los excombatientes. Esta última vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste, pues, se reitera, no son destinatarios de los mencionados programas, entre otros, porque los colaboradores subordinados, aunque compartían los ideales de la guerrilla, tenían una mayor autonomía y podía n, mantener una vida civil

pues, se reitera, no son destinatarios de los mencionados programas, entre otros, porque los colaboradores subordinados, aunque compartían los ideales de la guerrilla, tenían una mayor autonomía y podía n, mantener una vida civil paralelamente a su colaboración con las FARC -EP, lo que impide que sean destinatarios de los programas de reincorporación los cuales, se reitera, están reservados para los miembros desmovilizados del grupo guerrillero12.

26. En consecuencia, quedó confirmado en el trámite de solicitud de inclusión en listados que la señora CORTÉS DÍAZ no acreditó estar incluida en los listados de integrantes de la guerrilla, ni contaba con providencia judicial que la reconociera como miembro o exintegrante de las FARC -EP. Por tanto, no se cumplieron los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de solicitud ante esta Sala.

27. Ahora bien, en la nueva solicitud de inclusión en los listados, presentada el 14 de julio de 2025 por la señora CORTÉS DÍAZ, se argumentó que el nuevo hecho que fundamenta su pretensión es que la Resolución SAI -SUBA-AOI-D020-2024, mediante la cual se le c oncedió el beneficio de amnistía, se encuentra en firme. Lo anterior, toda vez que la Sección de Apelación, mediante la Sentencia TP–SA-AM-517 de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha resolución, confirmando en su integridad la decisión adoptada. En consecuencia, quedó ratificada la concesión del beneficio de amnistía a favor de la señora CORTÉS DÍAZ, motivo por el cual

por el Ministerio Público contra dicha resolución, confirmando en su integridad la decisión adoptada. En consecuencia, quedó ratificada la concesión del beneficio de amnistía a favor de la señora CORTÉS DÍAZ, motivo por el cual solicita su inclusión en los listados de personas acreditadas por la OCCP, en calidad de integrante de las extintas FARC-EP.

28. Sin embargo, para esta magistratura resulta claro que la Resolución SAIAOI-D-XBM-004-2025 de fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados, tuvo como uno de sus fundamentos la Resolución SAI -SUBA-AOI-D-020-2024, a través de la cual se concedió el beneficio de amnistía a la señora CORTÉS DÍAZ. En efecto, en dicha providencia se reconoció el factor personal de competencia, al determinarse que

12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1632 de 13 de marzo de 2024, pp. 15.9 la solicitante actuó en calidad de colaboradora subordinada de las extintas

FARC-EP.

29. Cabe resaltar que esta última resolución se encuentra en firme, y fue debidamente valorada en la decisión que declaró improcedente la solicitud de inclusión en listados de la señora CORTÉS DÍAZ, razón por la cual su firmeza no constituye un hecho nuevo ni sobreviniente que permita hacer un nuevo estudio de procedencia de esta nueva solicitud.

30. En ese orden de ideas, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud inicial de inclusión en los listados, y no habiéndose

de procedencia de esta nueva solicitud.

30. En ese orden de ideas, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud inicial de inclusión en los listados, y no habiéndose aportado por parte de la señora CORTÉS DÍAZ nuevos elementos de juicio distintos a los ya valorados en la Resolución SAI-AOI-D-XBM-004-2025 de fecha 24 de enero de 2025, la cual adquirió firmeza por no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, esta magistratura se estará a lo resuelto en dicha providencia.

31. La fundamentación previamente expuesta cobra relevancia, toda vez que existe una decisión previa, definitiva y ejecutoriada, que resolvió de manera expresa y fundada la pretensión de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OCCP. Permitir su reexamen implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica y la finalidad de estabilidad de las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso transicional.

32. En lo que respecta al trámite de los recursos, cuando se trate del recurso mixto, el trámite será así: (i) será interpuesto durante los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, y luego sustentado en los cinco (5) días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por cinco (5) días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de cinco (5) días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la Sección de Apelación.

el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de cinco (5) días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la Sección de Apelación.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,10

RESUELVE

PRIMERO. – ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-AOI-D-XBM004-2025 del 24 de enero de 2025, dentro del asunto de la señora Elba CORTÉS DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.268.269., mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de inclusión en los listados de la OCCP.

SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR el contenido de esta resolución la señora Elba CORTÉS DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.268.269 y a su apoderado César Augusto Intriago Romero con cédula de ciudadanía No. 2.970.912 y Tarjeta Profesional 55.457 del C.S. de la Judicatura.

TERCERO. - Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO. - Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente decisión a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, para lo de su competencia.

QUINTO. - Una vez ejecutoriada la presente resolución ARCHIVAR la presente

presente decisión a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, para lo de su competencia.

QUINTO. - Una vez ejecutoriada la presente resolución ARCHIVAR la presente diligencia.

SEXTO. - Contra esta decisión proceden el recurso de reposición y/o apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

M.A.G.G

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