JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-090-2025 30-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-090-2025 30-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E A M N I S T Í A O IN D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-090-2025 Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2025
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación:
Asunto:
Fecha de reparto: 1500299-52.2024.0.00.0001
José Domingo LOZANO GÓMEZ Cédula colombiana: 1.116.816.672
Cédula venezolana: 14.429.920
Resolución que niega la inclusión en listados de la OCCP 8 de marzo de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP) a proferir resolución por medio de la cual se niega la inclusión del señor José Domingo LOZANO GÓMEZ , identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.116.816.672 y/o José Domingo LOZANO MÁRQUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía venezolana No. 14.429.9201, en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como integrante de las extintas FARC-EP.
II. ACLARACIONES PREVIAS
1. Previo a adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, el despacho
por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como integrante de las extintas FARC-EP.
II. ACLARACIONES PREVIAS
1. Previo a adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, el despacho realizará las siguientes aclaraciones respecto del solicitante: en primera medida, teniendo en cuenta que en el marco del presente trámite se logró establecer la plena identidad del señor LOZANO GÓMEZ, como se explica más adelante, quien cuenta con dos documentos de identificación auténticos, uno colombiano y otro venezolano, el despacho dejará constancia que en la presente decisión se referirá al señor José Domingo LOZANO GÓMEZ, tal y como figura en su cédula de ciudadanía colombiana.
2. De otro lado, en una primera solicitud, del 17 agosto de 2022 el apoderado del señor LOZANO GÓMEZ solicitó a esta Jurisdicción la inclusión de su
1 Teniendo en cuenta que el peticionario tiene doble nacionalidad, por ende, tiene dos documentos de identificación, uno colombiano y otro venezolano, se deja constancia que en la presente decisión el despacho se referirá al señor José Domingo LOZANO GÓMEZ, tal y como figura en su cédula de ciudadanía colombiana.2
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poderdante en los listados de la OCCP, dicho trámite correspondió por reparto a este despacho bajo el expediente Legali 1501286-59.2022.0.00.00012.
3. El 30 de noviembre de 2022 mediante resolución SAI -AOI-D-XBM-03020223 este despacho decidió rechazar la petición de incorporación en los listados de la OCCP presentada por el señor LOZANO GÓMEZ [y otros ], en consideración a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad establecido por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz; contra dicha decisión se interpuso recurso mixto4, en trámite del cual esta magistratura determinó no reponer y conced ió el recurso de apelación a través de la resolución SAI -AOIDR-XBM-001-2023 de 13 de enero de 20235.
4. Al resolver el recurso de alzada, la SA, mediante Auto TP-SA 1383 del 15 de marzo de 2023, confirmó la decisión de esta magistratura, señalando que para que este caso se tramitara de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019 era requisito de procedibilidad : primero que el nombre del peticionario figurase en los listados realizados por la extinta guerrilla de las FARC-EP para que en un segundo nivel se analizaran las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron se r acreditado por la OCCP; lo anterior, por cuanto el peticionario no alegó haber sido condenado por el delito de rebelión6.
5. De tal manera , este despacho podría eventualmente estarse a lo resuelto de cara a una nueva solicitud del señor LOZANO GÓMEZ , por contener la misma pretensión que ya le fue re chazada; sin embargo se observa que con la nueva solicitud aportó sentencia anticipada del 29 de noviembre de 2002
de cara a una nueva solicitud del señor LOZANO GÓMEZ , por contener la misma pretensión que ya le fue re chazada; sin embargo se observa que con la nueva solicitud aportó sentencia anticipada del 29 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de descongestión de Arauca (Arauca) dentro de la causa penal núm. 8100131070012001-009, donde fue condenado en calidad de autor por delito de rebelión7; Así las cosas, el peticionario trae en esta oportunidad nuevos elementos de juicio que podrían variar la decisión tomada con ant erioridad, lo que faculta a esta magistratura a estudiar la presente solicitud por existir nuevas pruebas que permiten activar la competencia excepcional de la SAI para decidir sobre la inclusión en listados de la OCCP8.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El 29 de febrero de 2024, el abogado Carlos Alberto Castellanos Montoya, actuando en representación del señor LOZANO GÓMEZ , solicitó la incorporación del nombre de su representado en los listados de acreditados por la OACP como ex integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP9.
2 Expediente Legali 1501286-59.2022.0.00.0001, fls. 3-7. 3 Expediente Legali 1501286-59.2022.0.00.0001, fls. 874-891. 4 Expediente Legali 1501286-59.2022.0.00.0001, fls. 902-919. 5 Expediente Legali 1501286-59.2022.0.00.0001, fls. 954-971.
4 Expediente Legali 1501286-59.2022.0.00.0001, fls. 902-919. 5 Expediente Legali 1501286-59.2022.0.00.0001, fls. 954-971. 6 Expediente Legali 1501286-59.2022.0.00.0001, fls. 1647-1664. 7 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 43-53. 8 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 1-14. 9 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 1-14.3
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7. En dicha solicitud, el abogado del SAAD argumentó que su representado perteneció a las extintas FARC – EP, siendo conocido con el nombre de guerra de “Wilmar o El Loco”, donde desempeñó tareas de ranchar, prestar guardia, cargar leña, siembra de comida, guía de terreno, combatir, entre otras , recibiendo órdenes de los comandantes conocidos por los alias de “El Flaco Alonso”, “Javier Piloso”, “El Moncho Bernardo” y “Machiro”, pertenecientes al Frente 45 del grupo subversivo. Señaló que, el señor LOZANO GÓMEZ debió salir desplazado del país en el año 2005 por ser declarado objetivo militar del grupo armado Ejército de Liberación Nacional (ELN), debido a su pertenencia a las FARC-EP.
8. Adicional a ello, informó que si bien en el año 2022 un despacho de la SAI
grupo armado Ejército de Liberación Nacional (ELN), debido a su pertenencia a las FARC-EP.
8. Adicional a ello, informó que si bien en el año 2022 un despacho de la SAI rechazó la petición de inclusión en listados de OCCP de su prohijado, decisión confirmada por la SA, con la presente solicitud se aporta la sentencia anticipada del 29 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado Único Pena l del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca dentro de la causa penal No. 810013107001-2001-009 donde el peticionario fue condenado a 80 meses y 15 días de prisión por ser hallado responsable en calidad de autor del delito de rebelión, en la cual según su criterio se puede verificar el cumplimiento de los requisitos para que se acoja su pretensión.
9. Para soportar su solicitud, el abogado aportó poder para actuar, providencia del 6 de julio de 2007 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penal de San José de Cúcuta, derecho de petición dirigido a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, consignación del Banco Agrario del 15 de diciembre de 2004, declaración juramentada del señor LOZANO MÁRQUEZ, oficio de fecha 8 de noviembre de 2021 de la CPDH Arauca, c ertificación de exintegrantes de las FARC-EP sobre la pertenencia del solicitante a dicha guerrilla, cédula de ciudadanía colombiana y cédula de identidad venezolana del solicitante, así como la consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial respecto del proceso 54001318700220030037901 10 y la sentencia anticipada del 29 de
ciudadanía colombiana y cédula de identidad venezolana del solicitante, así como la consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial respecto del proceso 54001318700220030037901 10 y la sentencia anticipada del 29 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca dentro de la causa penal No. 810013107001-2001-009.
10. Con informe de 8 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho el asunto en mención11.
11. Una vez consultados los sistemas de información y las bases datos a las que tiene acceso el despacho, se pudo constatar que no existe registro de que el señor LOZANO GÓMEZ haya sido acreditado por la OCCP como integrante de las FARC -EP, o se le haya concedido algún beneficio transicional.
Adicionalmente, no se encuentra que haya suscrito acta de compromiso ante esta Jurisdicción12.
10 Por los delitos de rebelión, asonada y sedición. 11 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fl. 69. 12 Consulta realizada el 13 de marzo de 2024.4
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12. Al indagar en los portales de acceso público respecto de los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales se observó que el señor LOZANO GÓMEZ no está siendo requerido por autoridad judicial alguna y no se encuentra reportado como responsable fiscal, ni se registran antecedentes disciplinarios en su contra13. Sin embargo, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial
está siendo requerido por autoridad judicial alguna y no se encuentra reportado como responsable fiscal, ni se registran antecedentes disciplinarios en su contra13. Sin embargo, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se encontró vinculado al solicitante al proceso penal de radicado. 54001318700220030037901, por los delitos de rebelión, sedición y asonada14.
13. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-022-2024 de 18 de marzo de 2024, se emitieron órdenes tendientes a la ampliación de información dentro del trámite del señor LOZANO GÓMEZ, ordenando, entre otras determinaciones, comisionar a la UIA, a fin de que allegara copia íntegra y digital del expediente penal de radicado 540013187002 2003 00379 01 en el que resultó condenado el peticionario y del expediente de ejecución de penas con radicado 810013107001 2001 009 por el delito de rebelión15.
14. En oficio OFI24-00054714 / GFPU 13020000 de 21 de marzo de 2024, la OCCP informó que el señor José Domingo LOZANO GÓMEZ no fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC -EP, razón por la cual no se encuentra acreditado por la entidad16.
15. La Procuraduría General de la Nación remitió Oficio No. DRSCI -1202JASP de 21 de marzo de 2024 en el cual informó que en las bases de datos de la entidad no reportan antecedentes disciplinarios ni judiciales a nombre del señor
José Domingo LOZANO GÓMEZ17.
16. El 24 de marzo de marzo de 2024, la Policía Nacional señaló, mediante
entidad no reportan antecedentes disciplinarios ni judiciales a nombre del señor José Domingo LOZANO GÓMEZ17.
16. El 24 de marzo de marzo de 2024, la Policía Nacional señaló, mediante oficio Nro. 20240153571/ ARAIC – GRUCI 1.9 , que, en la información sistematizada de antecedentes penales, medidas de aseguramiento, órdenes de captura y anotaciones, no registra dato alg uno a nombre del señor LOZANO
GÓMEZ18.
17. A través de oficio No. RS20240401042639 de 1 de abril de 2024, el Coordinador Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que el señor LOZANO GÓMEZ no se encuentra en los registros CODA de desmovilización individual19.
18. La Contraloría General de la Rep ública manifestó que el señor LOZANO GÓMEZ no se encuentra registrado como responsable fiscal20.
13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 70-77. 16 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 142-143. 17 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 148-150. 18 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fl. 153. 19 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 155-156. 20 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 189-191.5
19 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 155-156. 20 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 189-191.5
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19. Mediante Oficio -UIA – INFORMENo.0000528.2024 de 25 de abril de 2024, la UIA allegó informe final de su comisión, al cual se anexó el proceso penal 810013107001 2001 009 dentro del cual el solicitante fue condenado por los delitos de rebelión y terrorismo en grado de tentativa, por hechos que lo relacionan con las FARC -EP, y explicó que el expediente 540013187002 2003 00379 01 corresponde a una decisión del Tribunal respecto a un recurso de apelación ante una negativa de libertad condicionada21.
20. Una vez consultados los sistemas de información y las ba ses datos a las que tiene acceso el despacho 22, se pudo constatar que no existe registro de que el señor LOZANO GÓMEZ haya sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC -EP, o se le haya concedido algún beneficio transicional.
Adicionalmente, no se encuentra que haya suscrito acta de compromiso ante esta Jurisdicción.
21. Al indagar en los portales de acceso público respecto a los ant ecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales se observó que el señor LOZANO GÓMEZ no está siendo requerido por autoridad judicial alguna y no se encuentra reportado como responsable fiscal, ni se registran antecedentes disciplinarios en su contra23.
judiciales, disciplinarios y fiscales se observó que el señor LOZANO GÓMEZ no está siendo requerido por autoridad judicial alguna y no se encuentra reportado como responsable fiscal, ni se registran antecedentes disciplinarios en su contra23.
22. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-135-2024 de 31 de mayo de 2024, el despacho profirió decisión en la cual comisionó a la UIA de la JEP, para que en el término de veinte (20) días realizara la plena identidad del señor José Domingo LOZANO GÓMEZ , identificado con la cédula de ciudadanía
colombiana No. 1.116.816.672 y/o José Domingo LOZANO MÁRQUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía venezolana No. 14.429.920, con el objetivo de determinar que correspondan a la misma persona que fue condenada en el proceso penal No. 810013107001 2001 00924.
23. Con informe No.0000868.2024 de 3 de julio de 2024, la UIA allegó los soportes de las labores realizadas para lograr la plena identidad del señor LOZANO GÓMEZ, en el mismo, solicitó una prórroga del término para que se realizara la confrontación decadactilar por parte del perito25.
24. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-237-2024 de 15 de agosto de 2024, el despacho prorrogó el t érmino de 20 días para que la UIA cumpliera con la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-XBM-135-2024 de 31 de mayo
el despacho prorrogó el t érmino de 20 días para que la UIA cumpliera con la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-XBM-135-2024 de 31 de mayo de 202426. Posteriormente, con la resolución SAI-AOI-T-XBM-092-2025 de 10 de marzo de 2025 se requirió a la UIA el cumplimiento de las labores encomendadas, respecto de la plena identidad del señor LOZANO GÓMEZ27.
21 Expediente Legali No. 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 201-202. 22 Consulta realizada el día 30 de enero de 2023 23 Consulta realizada el día 30 de enero de 2023. 24 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 322-324. 25 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 328-351. 26 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 353-355. 27 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 362-364.6
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25. Con Oficio -UIA-GTV – INFORMENo.No.0000365.2025 de 17 de marzo de 2025, la UIA allegó informe final en el cual señaló respecto a la plena identidad del señor LOZANO GÓMEZ que “se evidencia los estudios realizados por los peritos de la policía de Colombia DIJIN a la cedula de Colombia y Venezuela concluyendo que
del señor LOZANO GÓMEZ que “se evidencia los estudios realizados por los peritos de la policía de Colombia DIJIN a la cedula de Colombia y Venezuela concluyendo que existe coincidencia entre ambas huellas dactilares.”28.
26. El 2 de abril de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI, ingres ó informe al despacho para proveer29.
27. El 28 de abril de 2025, el apoderado judicial del señor LOZANO GÓMEZ solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acceso y contraseña del expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.00130.
28. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-034-2025 del 9 de junio de 2025, el despacho requirió al abogado Castellanos Montoya para que aportara los elementos de conocimiento que permitieran demostrar las razones de fuerza mayor que no le permitieron al señor LOZANO GÓMEZ quedar incluido en los listados de las FARC-EP y si para la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz
(AFP) era miembro activo de la otrora guerrilla y/o desde qué fecha perdió contacto con la organización31.
29. El 11 de junio de 2025, ingresó al expediente memorial del apoderado judicial del peticionario32.
30. El 12 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente con informe al despacho para proveer33
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
31. De conformidad con los antecedentes expuestos, esta magistratura observa que, en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes
expediente con informe al despacho para proveer33
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
31. De conformidad con los antecedentes expuestos, esta magistratura observa que, en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de inclusión del señor LOZANO GÓMEZ en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP.
32. En consecuencia, este despacho procederá a pronunciarse sobre: i) la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la O CCP, ii) la procedencia de la incorporación del señor LOZANO GÓMEZ en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional a través de la OCCP como integrante de las FARC -EP y iii) la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la inclusión en los listados.
28 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 368-393. 29 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fl. 394. 30 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 395-396. 31 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 401-405. 32 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fls. 410-440. 33 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fl. 441.7
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33 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fl. 441.7
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- Facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP
33. La Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC -EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. En consecuencia, es preciso señalar que el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, consagra una competencia excl usiva y excepcional de la SAI, al establecer que “(…) podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”34.
34. Frente a dicha facu ltad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz , en sentencia SRT -ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó que “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había
integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”35.
- La procedencia de la incorporación del señor LOZANO GÓMEZ en los listados acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.
35. En relación con los requisitos de procedencia de las solicitudes de inclusión en listados, la Sección de Apelación ha indicado que la interpretación correcta de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 “(…) presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y
(ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en aquellas listas entregadas por el antiguo grupo subversivo”. Consecuentemente, la SA ha precisado que la citada facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en el primer listado que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el segundo listado. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar dos circunstancias, la primera, que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, y, la segunda, las razones de fuerza mayor por las que no fue acreditado por la OCCP36.
36. Asimismo, la Sección de Apelac ión estableció una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se
acreditado por la OCCP36.
36. Asimismo, la Sección de Apelac ión estableció una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se
34 Ley 1957 de 2019 (LEJEP), artículo 63 inciso 8. 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRTST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12.8
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trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP37. En dicho sentido, la SA indicó que:
(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional (Negrilla fuera de texto original)38.
que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional (Negrilla fuera de texto original)38.
37. De tal manera, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la O CCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
38. Es así como, la SA reiteró esta postura en la en la sentencia STP-SA 343 de
12 de abril de 2023 en los siguientes términos:
Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fuero n integrantes de las FARC -EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.(Negrilla fuera de texto).
39. En suma, el trámite de las solicitudes de inclusión en los listados de ex
incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.(Negrilla fuera de texto).
39. En suma, el trámite de las solicitudes de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC -EP previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 determina, por lo tanto, el acceso de los interesados a las garantías de subsistencia y a las demás prerrogativas que aseguran su tránsito a la legalidad y su reincorporación social y económica a la vida civil, de ahí que, los despachos de la SAI deben analizar con detenimiento el caso a caso para establecer a quien le asiste el derecho a ser incluido en dichos listados.
40. Lo que ha sido importante para la SA es que la inclusión en los li stados de la OCCP solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización
37 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 del 22 de junio de 2023. Párr 18. 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 del 22 de junio de 2023. Párr 15.9
S A L A D E A M N I S T Í A O IN D U L T O
guerrillera y que, p or tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil39.
41. Para el caso en concreto, una vez revisados los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida dentro del trámite a fin de
haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil39.
41. Para el caso en concreto, una vez revisados los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida dentro del trámite a fin de verificar si el peticionario cumple con los requisitos exigibles para ser incorporada en los listados de las personas acreditadas como integrantes de las extintas FARCEP, se tiene que el señor LOZANO GÓMEZ no fue incluido en los listados que la extinta FARC -EP entregó al Gobierno Nacional para su posterior acreditación; no cuenta con certificación CODA que le señale como desmovilizado individual de algún grup o armado al margen de la ley ; no está siendo requerido por autoridad judicial alguna; no se encuentra reportado como responsable fiscal; no registra antecedentes disciplinarios y no cuenta con investigaciones y/o procesos penales en curso por conductas punibles cometidas con posterioridad a la firma del AFP.
42. Sin embargo , e n análisis de las piezas procesales allegadas por la UIA relacionadas con el proceso penal núm. 8100131070012001009, se evidenció que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca
(Arauca) profirió sentencia anticipada contra el señor LOZANO GÓMEZ por los delitos de rebelión y terrorismo en grado de tentativa , en el marco de los siguientes hechos:
Se dio origen a la presente investigación con la captura de JOSE DOMINGO LOZANO MARQUEZ, alias WILMAR o EL LOCO, 14 de octubre de 2001, a eso de las 11:15 de la mañana, en la vía Caño Limón que conduce a Arauca, en el sitio llamado “todos los
MARQUEZ, alias WILMAR o EL LOCO, 14 de octubre de 2001, a eso de las 11:15 de la mañana, en la vía Caño Limón que conduce a Arauca, en el sitio llamado “todos los santos”, por parte d el batallón Contraguerrilla No. 46 Héroes de Saraguro en el momento de flagrancia cuando detenían el vehículo grúa, conducido por LIBARDO GOMEZ SAAVEDRA, a quien obligó a detener y atravesarlo sobre la vía, para impedir la normal circulación vehicular. En cumpliendo a la orden de paro organizado por las
FARC-EP40.
43. Con sentencia del 29 de noviembre de 2002 , el peticionario fue condenado a la pena principal de 80 meses y 15 días de prisión y multa de 189 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo41.
44. A este punto resulta necesario señalar que en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-XBM-135-2024 emitida por este despacho el 31 de mayo de 2024, la UIA estableció la plena identidad del peticionario determinando que el señor José Domingo LOZANO MÁRQUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía venezolana No. 14.429.920 es el mismo José Domingo LOZANO
GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.116.816.672.
45. En vis ta de lo anterior, este despacho encuentra probado, mediante providencia judicial en firme , que, efectivamente el señor LOZANO GÓMEZ
39 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023.
45. En vis ta de lo anterior, este despacho encuentra probado, mediante providencia judicial en firme , que, efectivamente el señor LOZANO GÓMEZ
39 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023. 40 Expediente Legali 1500299-52.2024.0.00.0001, fl. 203, rad 810013107001 200200000900, Cuaderno c76 2002000009.pdf, fls. 69-89. 41 Ibidem.10
S A L A D E A M N I S T Í A O IN D U L T O
perteneció a la extinta guerrilla de las FARC -EP y por ende cumple el factor de competencia personal , lo que a su vez permite activar la competencia excepcional de la SAI en este tipo de solicitudes.
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