JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-092-2025 03-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-092-2025 03-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-092-2025 Bogotá D.C., 03 de octubre 2025
Expediente Legali: 9000291-35.2020.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Edwin David GUZMÁN GARZÓN 1.098.643.928
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución por la cual se decide de fondo sobre solicitud de inclusión en los listados de OCCP 21 de mayo de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a decidir de fondo sobre la solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (en adelante OCCP) presentada por el señor Edwin David GUZMÁN GARZÓN , identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.098.643.928, a través de su apoderado judicial.
II. ACLARACIÓN PREVIA
1. Bajo el expediente Legali núm. 9000291-35.2020.0.00.0001 esta Sala de justicia adelanta actualmente el estudio de beneficios transicionales de la ley 1820 de 2016, en favor de los señores Gonzalo ALBARRACÍN ROJAS identificado con
adelanta actualmente el estudio de beneficios transicionales de la ley 1820 de 2016, en favor de los señores Gonzalo ALBARRACÍN ROJAS identificado con cédula de ciudadanía núm. 96.189.519, Robinson Erley BECERRA VELASCO identificado c on cédula de ciudadanía núm. 96.125.947, Dagoberto BARRERA JIMENEZ identificado con cédula de ciudadanía núm. 96.124.495, Edwin David GUZMÁN GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.098.643.928, Arnold Yesid ARDILA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.116.497.056, Álvaro ARDILA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.098.648.462, Leonel NOVA HERREÑO identificado con cédula de ciudadanía núm. 88.221.127 y Diego Armando RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.098.626.306.
2. Dicho lo anterior, el despacho dejará en claro que: i) en la presente decisión solo se resolverá lo correspondiente a la solicitud de inclusión en los listados2
presentada por el apoderado judicial del señor GUZMÁN GARZÓN y ii) el trámite de beneficios continuará en estudio y el despacho se pronunciará sobre el particular en decisiones posteriores.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES PARA EL ESTUDIO
DE LA INCLUSIÓN EN LOS LISTADOS DE OCCP.
3. El 03 de mayo de 2024, en el transcurso del mencionado trámite de beneficios,
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES PARA EL ESTUDIO
DE LA INCLUSIÓN EN LOS LISTADOS DE OCCP.
3. El 03 de mayo de 2024, en el transcurso del mencionado trámite de beneficios, el profesional Julio Manuel Gómez Pineda, apoderado judicial del señor Edwin David GUZMÁN GARZÓN, presentó solicitud de inclusión en los listados de la OCCP en favor de su defendido1.
4. El 21 de mayo de 2024, el abogado Gómez Pineda radicó ante esta Sala de Justicia otro memorial con relación al mismo trámite de inclusión en los listados, adjuntando respuesta que recibió por parte de la Consejería de Paz2.
5. El 20 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente al despacho, con la solicitud antes referida3.
6. Con resolución SAI -AOI-T-XBM-287 del 20 de septiembre de 2024 4, esta magistratura determinó, entre otras, ampliar información en conocimiento de la solicitud de inclusión en los listados , por lo que ordenó al Comité Técnico Interinstitucional creado por el decreto 1174 de 2016 remitir a la SAI toda la información que tenga en relación con el señor GUZMÁN GARZÓN, en igual sentido a la OCCP para que certificara si el peticionario se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional y si posteriormente fue excluido, informar la motivación de dicha decisión y el acto administrativo que lo respalda. Adicionalmente, requirió información al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), a la Policía Nacional, a la
posteriormente fue excluido, informar la motivación de dicha decisión y el acto administrativo que lo respalda. Adicionalmente, requirió información al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación a la Contraloría General de la Rep ública y, por último, a la UIA para allegar las piezas procesales del radicado penal núm. 810016281001200900045.
7. El 27 de septiembre de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, informó que el señor GUZMÁN GARZÓN no se encuentra registrado como desmovilizado individual de algún grupo armado al margen de la ley5, por lo tanto, no cuenta con certificado CODA.
8. El 1ro de octubre de 202 4 la Policía Nacional aportó los resultados de la consulta sistematizada de antecedentes penales y medidas de aseguramiento 6, en la que se evidencia registro de la sentencia condenatoria y orden de cap tura
[vigentes] proferidas en contra del peticionario dentro del proceso penal núm.
1 Expediente Legali 9000291-35.2020.0.00.0001, fls.4726-4730. 2 Expediente Legali 9000291-35.2020.0.00.0001, fls. 4726-4783. 3 Expediente Legali 9000291-35.2020.0.00.0001, fls. 4808. 4 Expediente Legali 9000291-35.2020.0.00.0001, fls. 4818-4823. 5 Expediente Legali 9000291-35.2020.0.00.0001, fls. 4846-4850.
4 Expediente Legali 9000291-35.2020.0.00.0001, fls. 4818-4823. 5 Expediente Legali 9000291-35.2020.0.00.0001, fls. 4846-4850. 6 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001, fls. 4851-4856.3
8100162810001200900045 por el delito de tráfico de estupefacientes , del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca).
9. La Procuraduría General de la Nación allegó respuesta indicando que consultado el sistema de información SIRI se encontró registro de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas relacionado con la sentencia condenatoria del radicado pena l núm. 200900045 7. En igual sentido la Contraloría General de la República informó que el señor GUZMÁN GARZÓN no se encuentra reportado como responsable fiscal8.
10. El 16 de octubre de 2024 la UIA presentó informe en el que señaló que contra el compareciente figura el proceso penal núm. 8100162810001200900045 , por el delito de tráfico de estupefacientes, condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) y la autoridad a cargo de la vigilancia de la pena es el Ju zgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca); aunado a esto , aportó copia del expediente que ya se encontraba en el repositorio de la UIA9.
11. Mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-397 del 16 de diciembre de 2024 10 el
encontraba en el repositorio de la UIA9.
11. Mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-397 del 16 de diciembre de 2024 10 el despacho requirió a la UIA y a la OCCP para que dieran cumplimiento a las órdenes emitidas con anterioridad, específicamente la que guardaba relación con allegar la resolución núm. 029 del 22 de septiembre de 2017 mediante la cual se excluyó al señor GUZMÁN GARZÓN de los listados que las FARC -EP entregaron al Gobierno Nacional.
12. El 20 de diciembre de 202 4, la OCCP allegó respuesta relacionada con la exclusión del peticionario de los listados entregados por la otrora organización guerrillera11.
13. Con informes del 28 de marzo y 4 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente al despacho para proveer12.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. De conformidad con los antecedentes expuestos, este despacho observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la sol icitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP, presentada por el señor GUZMÁN GARZÓN a través de su apoderado judicial.
15. En consecuencia, procederá el despacho a pronunciarse sobre: i) la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por
7 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001, fls. 4859-4867.
excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por
7 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001, fls. 4859-4867. 8 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001, fls. 4868-4881. 9 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001, fls. 4882-4897. 10 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001, fls.v4906-4910. 11 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001, fls. 4915-4920 12 Expediente Legali 1501595-12.2024.0.00.0001 fls. 142-1434
la OCCP como integrantes de las extintas FARC -EP; ii) Sobre los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de inclusión en los listados OCCP y iii) análisis del caso en concreto.
- Facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de la OCCP como integrantes de las extintas FARC-EP
16. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de esta Jurisdicción Especial le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes, para efectos legales, se reputarán como desmovilizados de las FARC -EP y a quienes, por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en dichos listados. Por ello, la Ley 1957 de 2019 en su artículo 63 , inciso 8, consagra una competencia exclusiva y
motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en dichos listados. Por ello, la Ley 1957 de 2019 en su artículo 63 , inciso 8, consagra una competencia exclusiva y excepcional a la SAI al establecer que “(…) podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”13.
17. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz precisó que “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, habí a recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”14.
- Sobre los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP
18. La Sección de Apelación ha indicado que la norma referida15 “presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y (ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en aquellas listas entregadas por el ant iguo grupo subversivo”. Asimismo, la SA ha precisado que la citada facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en el primer listado que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el segundo
entregadas por el ant iguo grupo subversivo”. Asimismo, la SA ha precisado que la citada facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en el primer listado que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el segundo listado. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar dos circunstancias, (i) la primera, que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, y, (ii) la segunda, las razones de fuerza m ayor por las que no fue acreditado por la OCCP16.
19. En desarrollo jurisprudencial 17, la Sección de Apelación estableció una excepción al requisito de estar incluido en el listado entregado por las FARC-EP, para poder estudiar las circunstancias de fuerza mayo r que impidieron quedar
13 Ley 1957 de 2019 (LEJEP), artículo 63 inciso 8. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRTST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86 15 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023, reiterado en los Autos TP-SA 1383, 1392, 1419, y 1577 de 2023.5
en los listados de acreditados por la OCCP. Esta excepción permite flexibilizar la
de 2023.5
en los listados de acreditados por la OCCP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la O CCP a perso nas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria profer ida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI18, su pertenencia a la antigua guerrilla.
20. En conclusión, estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP o contar con una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia a la otrora guerrilla constituyen requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud, pues de no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas o la vigencia del vínculo del solicitante con la guerrilla al momento de la firma del
Acuerdo de Paz.
21. Ahora bien, las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente. El inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala puede “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional ” (énfasis añadido). Nuestra competencia se extiende, por tanto, sobre quienes no han sido acreditados por la OCCP por motivos de fuerza mayo r, siempre y
mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional ” (énfasis añadido). Nuestra competencia se extiende, por tanto, sobre quienes no han sido acreditados por la OCCP por motivos de fuerza mayo r, siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP y no hayan sido excluidos de las mismas por decisión del miembro representante, dentro del ejercicio de sus competencias19.
22. Sobre este punto, es importante recordar que, en relación con la acreditación de la OCCP, en el párrafo 6 del numeral 3.2.2.4. el AFP se estableció que “Excepcionalmente y previa justificación ” los miembros representantes de las FARC-EP podían incluir o excluir personas de los listados. Dicha facultad, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C -080 de 2018, solo podía ser ejercida hasta la entrada efectiva en funcionamiento de la
JEP20.
23. En este sentido, la SA ha establecido que la SAI no está facultada para decidir sobre la inclusión en los listados de acreditados cuando una persona ha sido excluida de ellos por solicitud expresa de las FARC -EP previamente a la entrada en funcionamiento de esta Jurisdicción . En tales casos, la solicitud debe declararse “manifiestamente improcedente, por la absoluta falta de competencia para el
18 La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP-SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC-EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite e l factor personal de competencia, en ese
18 La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP-SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC-EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite e l factor personal de competencia, en ese sentido, señaló que: “en aquellos casos en los cuales el compareciente a la JEP que no esté incluido en los listados de la OACP y se encuentre: i) sometido a esta Jurisdicción, ii) reconocido como ex integrante de las FARC-EP, en virtud de una decisión de la JPO o una decisión de la SAI, iii) recibiendo los beneficios transicionales de la amnistía de iure y de la libertad condicionada, ( iv) cumpliendo con sus obligaciones bajo el régimen de condicionalidad, correspon de a la SAI, en garantía del derecho a la reincorporación del ex combatiente no firmante del AFP, remitir el asunto a la ARN para que, de acuerdo con sus competencias legales, defina la ruta de reintegración a la vida civil que corresponda”. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 589 de 2020, 1185 y 1190 de 2022, y sentencia TP-SA 144 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.6
efecto”21. Ello, pues las decisiones administrativas de la OCCP gozan de presunción de legalidad, y cualquier controversia sobre su validez o legalidad es competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no de la JEP. Por lo tanto, la facultad excepcional de la SAI no implica, en ninguna circunstancia, “una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”22.
de la JEP. Por lo tanto, la facultad excepcional de la SAI no implica, en ninguna circunstancia, “una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”22.
- análisis del caso en concreto.
24. En análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida se tiene que el señor GUZMÁN GARZÓN registra antecedentes y anotaciones judiciales [sentencia condenatoria y orden de captura vigentes] y sanciones disciplinarias con inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal con radicado núm. 810016281001200900045 a cuentas del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
25. De la misma forma, este despacho pudo verificar que el peticionario suscribió acta de compromiso de libertad condicional núm. 103335 el 27 de junio de 2017 en Girón (Santander) 23, misma que fue dejada sin efecto por la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante radicado Conti 20171510084141 del 13 de octubre
de 2017, señalando que:
El señor EDWIN DAVID GUZMÁN GARZÓN suscribió el acta formal de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva durante un operativo adelantado el 6/27/2017 en la ciudad de GIRÓN, bajo el entendido que su nombre se encontraba en el listado elaborado por las FARC -EP y que había sido recibido por esta Secretaría a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante
6/27/2017 en la ciudad de GIRÓN, bajo el entendido que su nombre se encontraba en el listado elaborado por las FARC -EP y que había sido recibido por esta Secretaría a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP). Dichos listados corresponden a los que aún no han agotado el proceso de verificación y acreditación por parte de la OACP, con fundamento en los principios de buena fe y confianza legítima, consagrados en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
No obstante, mediante Resolución No. 029 del 22 de septiembre de 2017 emitida por la OACP, el señor EDWIN DAVID GUZMÁN GARZÓN fue excluido de los listados presentados por las FARC EP com o miembro de dicha organización, por las razones consignadas en la parte motiva del mencionado acto administrativo, las cuales se citan en lo pertinente:
“(…) Que mediante una carta entregada por el miembro representante de las FARC - EP a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz se consigna que en dicha calidad y como delegado de las FARC -EP, hace entrega de un listado con un numero de nombres de personas, respecto de los cuales acreditan la calidad de integrantes de la organización Fuerzas Armadas Rev olucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo - FARC-EP-, entendiéndose de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, que en la construcción de esta lista las FARC - EP se hacen responsables de la veracidad y exactitud de la información allí contenida;
21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 589 de 2020, 1185 y 1190 de 2022.
de la información allí contenida;
21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 589 de 2020, 1185 y 1190 de 2022. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1087 de 2022, párr. 12; 1185 de 2022, párr.. 13; y, 741 de 2021.Además, sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 23 https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio7
Que de conformidad con el párrafo 6 del numeral 3.2.2.4. del Acuerdo Final "Acreditación y Tránsito a la legalidad", ya citado, excepcionalmente y previa justificación, las FARC – EP incluirán o excluirán a personas de/listado; Que medi ante comunicación suscrita por miembro de representante de las FARC -EP se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la exclusión de unas personas de los listados entregados que se encontraban en proceso de verificación por parte de esta.
Que, en consecuencia, mediante el presente acto administrativo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz procederá a excluir, de los listados entregados por las FARC - EP, los nombres de las personas señalados en la comunicación suscrita por el miem bro representante de las FARC -EP, de conformidad con las razones expuestas; (...)"Negrita fuera del texto original.
En virtud de la exclusión efectuada por la OACP, desaparece el supuesto que habilitó a la Secretaría Ejecutiva para suscribir acta de compr omiso con el señor EDWIN DAVID GUZMÁN GARZÓN, esto es, que fue excluido de los listados
habilitó a la Secretaría Ejecutiva para suscribir acta de compr omiso con el señor EDWIN DAVID GUZMÁN GARZÓN, esto es, que fue excluido de los listados entregados por los miembros autorizados de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pendientes del proceso de verificación por parte de la OACP, a fin de configurar el ámbito de aplicación personal contenido en el Numeral 2 deI artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, se ha dejado sin efectos el acta No. 103335.
26. En igual sentido, a esta Sala se allegó la respuesta emitida por la OCCP 24 con oficio OFI24 -00246344/GFPU13020000 en la que se informó que el señor GUZMÁN GARZÓN fue excluido de los listados entregados por los representantes de las FARC -EP conform e a lo establecido en el párrafo 6 del numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final para la Pa z “ Acreditación y tránsito a la legalidad” que señala que excepcionalmente y previa justificación, las extintas FARC-EP incluirán o excluirán a personas de los respectivos listados , y que, en virtud de ello, el peticionario fue excluido directamente por lo s miembros integrantes de la extinta guerrilla.
27. De tal manera, para este despacho se encuentra debidamente probado que, mediante resolución núm. 029 del 22 de septiembre de 201725 se excluyeron unos nombres de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, entre los cuales se encuentra el del señor GUZMÁN GARZÓN; asimismo, que el acta de compromiso para libertad condicionada núm. 103335 fue dejada sin efecto por
nombres de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, entre los cuales se encuentra el del señor GUZMÁN GARZÓN; asimismo, que el acta de compromiso para libertad condicionada núm. 103335 fue dejada sin efecto por parte de esta Jurisdicción y al respecto, este despacho debe mencionar que suscripción del acta ante la Secretaría Ejecutiva no otorga el derecho a la libertad condicionada, sino que constituye uno más entre los requisitos que deben ser evaluados por la autor idad judicial para el acceso a tal beneficio , a la cual le corresponde efectuar la evaluación conjunta de todos los requisitos pertinentes y los criterios de aplicación personal a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
28. Ahora, en revisión de las piezas procesales allegadas por la UIA dentro del trámite de beneficios del expediente Legali núm. 9000291-35.2020.0.00.000, el despacho observ a que en la sentencia condenatoria proferida en el marco del
24 Expediente Legali 9000291-35.2020.0.00.0001, fls. 4919-4920. 25 https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio8
proceso penal 8100162810001200900045 , el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca), señaló que:
Lo que si queda claro es que, de acuerdo con la lógica y la sana crítica, estas catorce personas se encontraban en el laboratorio procesando el alcaloide, y puede ser que estaban fi nalizando su labor, pero aún permanecían en el lugar pendientes de
Lo que si queda claro es que, de acuerdo con la lógica y la sana crítica, estas catorce personas se encontraban en el laboratorio procesando el alcaloide, y puede ser que estaban fi nalizando su labor, pero aún permanecían en el lugar pendientes de entregar la cocaína incautada, y puede ser como lo dijo la señora MARITZA ARIZA, esperando al patrón alias “SOMBY” para que les cancelara su salario, pero lamentablemente fueron sorprendidos en flagrancia por el ejército nacional.
En cuanto a la permanencia de las catorce personas en el lugar, los testigos de cargo afirmaron que se habían entrevistado con ellos y les habían manifestado que se encontraban allí trabajando porque tenían familia y no tenían otra opción de trabajo, Por ejemplo, el teniendo CARLOS ANDRÉS GÓMEZ HERNÁNDEZ, indicó en su declaración que estas personas le habían manifestado: “que ellos sinceramente estaban ahí trabajando, que tenían familia por sostener que los entendiera”
(…) Las pruebas que trajo la Fiscalía al juicio oral fueron pruebas directas de las personas que estuvieron en el operativo de captura en flagrancia de los acusados, así como el decomiso de la droga que resultó ser clorhidrato de cocaína en cantidad de 13.226 gramos (13 kilos y 226 gramos) y cocaína en cantidad de 39.308 gramos (39 kilos y 308 gramos). Todos los testigos de cargo al unísono y en forma coordinada y coherente dieron a conocer a las partes intervinientes en la audiencia de juicio oral, como fue el operativo, quien lo coordinó, qué fue lo que se encontró, cuál fue el comportamiento de las personas que trabajaban en el lugar, quienes arribaron al
coherente dieron a conocer a las partes intervinientes en la audiencia de juicio oral, como fue el operativo, quien lo coordinó, qué fue lo que se encontró, cuál fue el comportamiento de las personas que trabajaban en el lugar, quienes arribaron al lugar, y el procedimiento posterior de verificación de la sustancia y captura de las catorce personas que trabajaban allí.
29. Así las cosas, no resulta evidente para esta instancia que la providencia judicial en firme acredite de manera alguna la pertenencia del peticionario a la otrora guerrilla, organización de la que no se hace mención por parte de aquella autoridad judicial.
30. De otro lado, es menester de esta magistratura señalar que el estudio de beneficios de la Ley 1820 de 2016 con relación al señor GUZMÁN GARZÓN específicamente respecto de su condena por el punible de tráfico de estupefacientes del radicado penal núm. 810016281001200900045, se encuentra en trámite y que, a la fecha, de acuerdo con la consulta efectuada en el inventario general de beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, al peticionario no le han sido otorgados beneficios definitivos en esta Jurisdicción26.
31. Como ya se señaló, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, este despacho carece entonces de competencia para acreditar a una persona que, por petición de las FARC-EP, fue excluida de los listados de acreditados por la OCCP; resulta importante precisar que a esta Jurisdicción le corresponde respetar y presumir la legalidad del acto administrativo que excluyó al interesado de los listados de acreditados; p or lo tanto, al no tener competencia esta Sala para incluir
importante precisar que a esta Jurisdicción le corresponde respetar y presumir la legalidad del acto administrativo que excluyó al interesado de los listados de acreditados; p or lo tanto, al no tener competencia esta Sala para incluir excepcionalmente a una persona que fue excluida por la misma organización guerrillera, todos los cuestionamientos que contra ese acto administrativo tenga el interesado deberá manifestarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso
26 Consulta efectuada el 01 de octubre de 2025.9
Administrativo, en su calidad de juez natural y, por tanto, “solo tendrían vocación de incidencia en las decisiones de esta Jurisdicción conforme a los pronunciamientos [de ese] juez natural”27. Adicionalmente, este despacho debe recordar que el factor de competencia personal y los requisitos para la inclusión en los listados de la OCCP son ámbitos estrictamente reglados, los cuales no es posible acreditar mediante declaraciones juradas o entrevistas que pudieren llegar a rendir exmiembros de las FARC-EP.
32. De conformidad con lo anterior, esta magistratura advierte que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad para estudiar la solicitud de inclusión excepcional en los listados de la O CCP, por cuanto el peticionario: i) no cuenta con providencia judicial en firme, que determine su membresía al extinto grupo guerrillero FARC-EP, y ii) por resolución núm. 029 del 22 de septiembre de 201728 su nombre fue excluido de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, por lo que la decisión de este despacho no puede ser otra que la de declarar la improcedencia de la solicitud incoada por el señor GUZMÁN GARZÓN.
por las FARC-EP al Gobierno Nacional, por lo que la decisión de este despacho no puede ser otra que la de declarar la improcedencia de la solicitud incoada por el señor GUZMÁN GARZÓN.
33. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco
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