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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 094 22 octubre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 094 22 octubre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-094-2025 Bogotá D.C., 22 de octubre de 2025

Expediente Legali: Solicitante: Identificación: 1500879-48.2025.0.00.0001

DARWIN ANDRÉS CONTRERAS AMAYA

1.024.515.387

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que decide rechazar la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP por falta de información 15 de agosto de 2025.

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar por información precaria la solicitud de beneficios presentada por el señor DARWIN ANDRÉS CONTRERAS AMAYA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.515.387.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante solicitud radicada el 31 de julio de 2025, la Fundación IPS Para El Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (FUNIPSI) solicita “ (…) Solicitamos respetuosamente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, ordenar a la Oficina Del consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de víctimas representado por el colectivo Mambrú Funipsi dentro del registro de firmantes del Acuerdo Final

a la Oficina Del consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de víctimas representado por el colectivo Mambrú Funipsi dentro del registro de firmantes del Acuerdo Final de Paz, dada la evidente trayectoria de desmovilización y tránsito por la ruta de reincorporación que han cumplido, así como su acreditación en los Macros casos 07” 1, firmada por los profesionales del derecho YEISON ANDREY CASTAÑEDA HERNANDEZ y DANIELA BAHAMÓN MONTES, quienes manifiestan ser abogados del SAAD -V JEP2.Sin embargo, en el anexo allegado con la petición, no se relacionó al señor CONTRERAS AMAYA como integrante de Mambrú y/o solicitante de la presente inclusión en listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).

2. A la petición se anexa el Auto Nro. LRG-AV-1433, del 1 de septiembre de 2021, de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) mediante el cual, se reconocen, entre otras personas, al

1 Expediente LEGALi 1500879-48.2025.0.00.0001, fl. 7. 2 Expediente LEGALi 1500879-48.2025.0.00.0001, fl. 8. 3 Expediente LEGALi 1500879-48.2025.0.00.0001 fl 160-173.2

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

señor DARWIN ANDRÉS CONTRERAS AMAYA, identificado con C.C. 1.024.515.387,

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señor DARWIN ANDRÉS CONTRERAS AMAYA, identificado con C.C. 1.024.515.387, como víctima indirecta, en el Caso No. 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado ”, por el de reclutamiento ilícito de su hermano, CARLOS ALEXANDER CONTRERAS AMAYA por parte de las FARC-EP.4

3. Mediante informe de reparto de 15 de agosto de 2025 5, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el asunto del señor DARWIN ANDRÉS CONTRERAS

AMAYA.

4. Por otra parte, una vez consultado el inventario de beneficios de la JEP, se logr ó verificar que, respecto del señor CONTRERAS AMAYA , no existe trámite o registro alguno6.

5. Dentro de las verificaciones que pudo efectuar el despacho, se observó que el señor CONTRERAS AMAYA no se encuentra en la base de datos de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), ni ha suscrito acta alguna ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP7.

6. Ahora bien, una vez el despacho se dispuso a consultar en las diferentes bases de datos y fuentes de acceso públicos con el fin de verificar antecedentes del señor CONTRERAS AMAYA, se observó que, al ingresar el número de cedula de ciudadanía aportado a esta Sala, esto es, 1.024.515.387, la página de la Procuraduría General de la Nación arrojó los antecedentes del señor CRISTIAN DAVID GUERRA MAR ÍN, es

aportado a esta Sala, esto es, 1.024.515.387, la página de la Procuraduría General de la Nación arrojó los antecedentes del señor CRISTIAN DAVID GUERRA MAR ÍN, es decir, una persona distinta del solicitante .8 Igual situación se presentó al consultar los antecedentes penales y requerimientos judiciales en la página de la policía Nacional de Colombia.9

7. Conforme a lo anterior, a este despacho no le fue posible avanzar en la consulta de antecedentes y demás información relevante para el presente trámite, en tanto no hay certeza de la identificación correcta del señor CONTRERAS AMAYA, información que resulta indispensable para determinar la situación actual del peticionario ante los diferentes organismos estatales.

III. CONSIDERACIONES

8. Una vez revisada la solicitud y los documentos aportados en la misma, se advierte por parte de este despacho que la petición fue presentada por YEISON ANDREY

CASTAÑEDA HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.303.358 y con Tarjeta Profesional No. 248573 del C. S. de la J, y DANIELA BAHAMÓN MONTES, de conformidad con el poder otorgado por LEISA MARÍA BORJA GARCÍA, identificada con cédula de ciudanía número 52.896.183, quien actúa en nombre y representación de la Fundación IPS Para El Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (Mambrú-FUNIPSI), en la cual se adjunta una tabla en formato Excel que

4 Expediente LEGALi 1500879-48.2025.0.00.0001, fl 172. 5 Expediente LEGALi 1500879-48.2025.0.00.0001, fl 616.

4 Expediente LEGALi 1500879-48.2025.0.00.0001, fl 172. 5 Expediente LEGALi 1500879-48.2025.0.00.0001, fl 616. 6 Consulta realizada el 1 de septiembre de 2025 7 Consulta realizada el 1 de septiembre de 2025. 8 Consulta realizada el 1 de septiembre de 2025. 9 Consulta realizada el 1 de septiembre de 2025.3

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relaciona 85 nombre s de personas cuya petición fue presentada por la fundación en mención.

9. Ahora bien, al buscar el nombre del señor DARWIN ANDRÉS CONTRERAS AMAYA en la mencionada matriz, con el fin de confirmar que su petición fue presentada efectivamente por la fundación Mambrú, se observó que el mismo no se registra en dicho anexo. Ante lo anterior, mediante correo electrónico, se le indagó a la Secretaría Judicial de la SAI la razón por la cual se creó un expediente Legali a nombre del señor CONTRERAS AMAYA no obstante no estar registrado en el Excel aportado por la fundación. Mediante respuesta recibida por el mismo medio, la Secretaría Judicial indicó que, en tanto la petición tenían como documentos adjuntos diferentes autos de la SRVR en donde se reconocían como víctimas directas e indirectas a un considerable número de personas, se procedió a crear expediente Legali a c ada una de ellas, independientemente si se encontraran o no en el Excel allegado por Mambrú.

10. Como se observó en el acápite de los antecedentes, en la petición en estudio se

número de personas, se procedió a crear expediente Legali a c ada una de ellas, independientemente si se encontraran o no en el Excel allegado por Mambrú.

10. Como se observó en el acápite de los antecedentes, en la petición en estudio se adjuntó el Auto Nro. LRG-AV-14310, del 1 de septiembre de 2021 de la SRVR, mediante el cual, se reconocen, entre otras personas, al señor DARWIN ANDRÉS CONTRERAS AMAYA, identificado con C.C. 1.024.515.387, como víctima indirecta, en el Caso No. 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, por el de reclutamiento ilícito de su hermano, CARLOS ALEXANDER CONTRERAS AMAYA por parte de las

FARC-EP.11

11. Así las cosas, se observa que, la creación del expediente Legali 150087948.2025.0.00.0001, a nombre del señor DARWIN ANDRÉS CONTRERAS AMAYA, fue realizado por la Secretaría Judicial de la Sala, no a raíz de la matriz de peticionarios adjuntada por Mambrú en su solicitud, sino porque su nombre aparece en uno de los autos de la SRVR adjuntados por la fundación en la petición. Por lo tanto, el despacho carece de información suficiente que permita efectuar un estudio pormenorizado del asunto.

12. Observada la situación anterior, es necesario recurrir a lo indicado por la Sección de Apelación, que se ha pronunciado indicando que “la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas ”12, lo que

la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas ”12, lo que señala que en principio el peticionario debe indicar qué procesos o investigaciones soportan la solicitud que realiza ante la JEP. Igualmente, en el Auto TP - SA073 del 13 de diciembre de 2018, se consideró que:

(…) el acceso al sistema y a los beneficios que ello apareja, imponen al interesado una básica carga probatoria consistente en suministrar la información idónea y suficiente para que el órgano competente tenga

10 Expediente LEGALi 1500879-48.2025.0.00.0001 fl 160-173. 11 Expediente LEGALi 1500879-48.2025.0.00.0001, fl 170. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-198 de 2019, párr. 38 a 414

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clara la identidad del posible beneficiario; la condición en que ejecutó la conducta (…) la fecha de los hechos y el nexo con el conflicto armado. No se imponen, entonces, exigencias desproporcionadas o irrazonables, sino cargas mínimas de la información e strictamente necesaria para evaluar prima facie, si se trata de un asunto que amerita el análisis de la JEP y establecer si el interesado es sujeto del sistema, así como determinar si en relación con el asunto judicial que le concierne es debe absorber competencia de manera prevalente13.

JEP y establecer si el interesado es sujeto del sistema, así como determinar si en relación con el asunto judicial que le concierne es debe absorber competencia de manera prevalente13.

13. En igual sentido se profirió el Auto TP-SA 801 de 2021del 28 de abril de 2021, en donde la Sección de Apelación indicó “Esta Sección ha señalado en varias ocasiones anteriores que el rechazo de la solicitud se justifica cuando el interesado no cumple con el deber de aportar la información mínima necesaria para poner en movimiento el aparato de justicia en la JEP”14.

14. De esta manera, resulta claro que la información aportada en la petición es precaria e insuficiente, y, como se indicó anteriormente, no fue el señor CONTRERAS AMAYA quien la presentó, y el mismo no se encuentra en los listados de peticionarios adjuntada por Mambrú en su solicitud. Por otro lado, al no contar con la cédula de ciudadanía correcta, no fue posible conocer su situación jurídica frente a diversas entidades estatales, al tiempo que se dificulta obtener información veraz a partir de la activación de la facultad de ampliación de información en el caso concreto.

15. Conforme a todo lo expuesto , este despacho no encuentra mérito suficiente para avocar conocimiento en esta instancia, por lo cual se procederá a rechazar la solicitud objeto de las presentes diligencias.

16. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no

Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), como exmiembros de las extintas FARC-EP del señor DARWIN ANDRÉS CONTRERAS AMAYA , identificado con

13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 240 del 24 de julio de 2019, párrafo 8. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 801 de 2021, para 14.5

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cédula de ciudadanía No. 1.024.515.387 (supra párr. 6) , de conformidad con las consideraciones expuestas en esta resolución.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR la presente resolución al señor DARWIN ANDRÉS CONTRERAS AMAYA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.515.387, así como a los abogados YEISON ANDREY

señor DARWIN ANDRÉS CONTRERAS AMAYA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.515.387, así como a los abogados YEISON ANDREY CASTAÑEDA HERNANDEZC.C 1.088.303.358, con T.P 248573 del C. S. de la J. y DANIELA BAHAMÓN MONTESC.C. 1075309768 de Neiva con T.P. 381013 del C. S. de la J, la presente decisión.

TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público ante esta justicia especial.

CUARTO. CONTRA la presente decisión, procede el recurso de reposición y el de apelación en los términos establecidos por la Ley y de conformidad con lo señalado en el numeral 16 de la presente resolución.

QUINTO. Por Secretaría Judicial de la Sala, y una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR estas diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto TCS

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