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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 096 07 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 096 07 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-096-2025 Bogotá D.C., 07 de noviembre de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir decisión por medio de la cual ordenará estarse a lo resuelto respecto de la nueva solicitud de beneficios transicionales efectuada por una abogada del SAAD1 en favor del señor HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO identificado con cédula de ciudadanía núm. 94.041.500.

II. ANTECEDENTES

a) De la primera solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor

HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO

1. El señor HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO, allegó a esta Jurisdicción el 4 de abril de 2018, un escrito en el cual solicitó el beneficio de libertad condicionada aduciendo haber sido miembro de las FARC-EP2.

2. Por medio de la resolución SAI -LC-D-XBM-009 de 29 de abril de 2019 3, el despacho negó el beneficio de libertad condicionada al establecer que el señor ARARA CAMPO no cumplía con el ámbito de aplicación material de la Ley 1820 de 2016.

1 Diany Cortés Marín, CC Nro. 1.030.582.291, TP Nro. 278.469 del C. S. de la J.

ARARA CAMPO no cumplía con el ámbito de aplicación material de la Ley 1820 de 2016.

1 Diany Cortés Marín, CC Nro. 1.030.582.291, TP Nro. 278.469 del C. S. de la J. 2 Exp. Legali Nro. 9002545-49.2018.0.00.0001, fl. 1. 3 Ibidem, fl. 63.

Expediente Legali: Solicitante: Identificación: 1501221-59.2025.0.00.0001

HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO

94.041.500

Asunto: Fecha de reparto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto 17 de octubre de 20252

2

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

3. Inconforme con la decisión anterior, el señor ARARA CAMPO por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación4, el cual fue concedido ante el Tribunal para la Paz de la JEP, por medio de la resolución SAILC-DR-XBM-013-2019 de 27 de agosto de 20195.

4. El 15 de octubre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través de auto TP-SA 331 de 2019, confirmó la resolución SAI-LC-D-XBM-009 de 29 de abril de 2019, luego de considerar que,

Las circunstancias que rodearon los hechos y la temprana culminación del proceso impidieron conocer otros detalles, en particular las razones por las que el señor ARARA CAMPO ejecutó el homicidio. La acusación dejó constancia de que no hubo testigos

Las circunstancias que rodearon los hechos y la temprana culminación del proceso impidieron conocer otros detalles, en particular las razones por las que el señor ARARA CAMPO ejecutó el homicidio. La acusación dejó constancia de que no hubo testigos presenciales y, por ello, tampoco hubo un referente fáctico de la forma en que se cometió el delito. Escasamente se identificó a la víctima y al victimario. Un panorama así no ofrece un grado de conocimiento con probabilidad de verdad frente a la eventual relación que ese hecho pudiera tener con el CANI conforme a los criterios del AL 01 de 2017 (artículo 23) y de la Ley 1957 de 2019 (artículo 62). Con todo, si se evaluara los hechos a partir de la prevalencia de los intereses de la víctima, tal como ordena la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la información existente tampoco permitiría cotejar la conducta punible con cualquiera de los criterios de valoración que posibilita un mejor juicio frente al vínculo que la misma pudo tener con el CANI. En efecto, la información sugiere que se trató de un homicidio simple, y aunque no deja de ser una muerte violenta atribuible a un exintegrante de las FARC-EP, pareciera ser un episodio aislado que, a la luz de la documentación que reposa en el expediente, no se visl umbra como “ una afectación grave de los derechos humanos o una infracción de las normas del derecho humanitario”.

5. El 6 de noviembre de 2019, por medio de la resolución SAI -AOI-A-XBM012-20196, este despacho de la SAI, avocó conocimiento del trámite del beneficio de amnistía a favor del señor ARARA CAMPO.

5. El 6 de noviembre de 2019, por medio de la resolución SAI -AOI-A-XBM012-20196, este despacho de la SAI, avocó conocimiento del trámite del beneficio de amnistía a favor del señor ARARA CAMPO.

6. El 5 de noviembre de 2020, por medio de la resolución SAI-AOI-I-XBM006-20207, se inadmitió el trámite de amnistía de Sala en favor del señor ARARA CAMPO, al considerar que,

(…) aunque el compareciente se encuentra incluido en los listados de la organización FARC-EP, no es posible determinar un vínculo entre la comisión de las conductas analizadas, con su pertenencia a dicho grupo armado, en el desarrollo del conflicto armado interno. Al no encontrarse acreditada la relación entre las conductas y el conflicto armado, es claro que no se satisface el primer nivel de análisis del requisito material. Como consecuencia de lo anterior, no resulta procedente continuar con el estudio de este ámbito a efectos de determinar una eventual conexidad con el delito político8.

4 Abogado Francisco Javier Gomez Ayala, adscrito al SAAD. Revisar folio 816 del Exp. Legali Nro. 9002545-49.2018.0.00.0001 5 Ibidem, fl. 801 6 Exp. Legali Nro. 9002545-49.2018.0.00.0001, fl. 820 7 Ibidem, fl. 5177 8 Ibidem, fl. 51943 3

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

7. El 4 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala expidió

8 Ibidem, fl. 51943 3

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

7. El 4 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala expidió constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-I-XBM-006-2020 de 5 de noviembre de 20209 y dado que en contra de dicha decisión no se interpusieron recursos, se procedió al archivo del expediente.

b) De la nueva solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 elevada por el

señor HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO

8. Mediante correo electrónico de fecha 15 de octubre de 202510, la abogada Diany Cortés Marín adscrita al SAAD , solicitó en favor del señor HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en los siguientes términos: “ SOLICITO ANTE SU HONORABLE DESPACHO, SE SIRVA CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONADA y se defina la situación jurídica del señor FIRMANTE DE PAZ, HÉCTOR ALONSO ARARA, de conformidad con los hechos presentados, en consideración a que esta decisión se ajusta al principio de proporcionalidad y cumple con la finalidad restaurativa y de reincorporación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley1820 de 2016 y el artículo transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017”11.

9. Adjuntó al correo electrónico, el soporte de asignación por parte del SAAD, sin allegar nuevos medios de conocimiento con su escrito.

10. El 17 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este

9. Adjuntó al correo electrónico, el soporte de asignación por parte del SAAD, sin allegar nuevos medios de conocimiento con su escrito.

10. El 17 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho sustanciador el nuevo trámite en favor del señor HÉCTOR ALONSO

ARARA CAMPO12.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Le corresponde al despacho sustanciador pronunciarse sobre la nueva solicitud presentada por el señor HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO y para ello es válido traer a colación la definición de cosa juzgada por parte de la Corte

Constitucional en sentencia C-774 de 2001:

Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del orde namiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

9 Ibidem, fl. 5215 10 Exp. Legali Nro. 1501221-59.2025.0.00.0001, fl. 1 11 Ibidem, fl. 3 12 Ibidem, fl. 64 4 S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

12. Sobre el particular, el marco normativo transicional establece en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 que, como presupuesto de la seguridad jurídica, las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP tienen carácter de cosa juzgada. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP , mediante sentencia interpretativa SENIT 2 de

2019, indicó que:

En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios

del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quien es presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.

13. Ahora bien, en el caso concreto de la nueva solicitud efectu ada por el SAAD en favor del señor HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO se debe indicar que esta jurisdicción ya emitió pronunciamiento de fondo frente a la negatoria de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 . Como se dijo con anterioridad, mediante resolución SAI-LC-D-XBM-009 de 29 de abril de 2019 y la resolución SAI-AOI-I-XBM-006-2020 de 5 de noviembre de 2020 , por medio de las cuales se analizaron las conductas de homicidio en concurso heterogéneo

la resolución SAI-AOI-I-XBM-006-2020 de 5 de noviembre de 2020 , por medio de las cuales se analizaron las conductas de homicidio en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego por las cuales fue condenado por JPO el señor ARARA CAMPO bajo el radicado núm. 110016000028201303780.5 5

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

14. En las referidas decisiones , el despacho sustanciador procedió con el estudio de los factores de competencia para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el caso del señor HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO, y pese a que encontró acreditado el factor de competencia temporal y personal , no sucedió lo mismo con el factor de competencia material.

15. Con lo anterior se evidencia que el debate respecto de los asuntos por los cuales se encuentra investigado y condenado en JPO el señor HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO , agotó en su totalidad el trámite transicional y el resultado de este fue adverso al peticionario.

16. De otro lado, el órgano de cierre de esta Justicia Especial en auto TP-SA 1693 de 29 de mayo de 2024, indicó, frente a las decisiones de “ estarse a lo

resuelto”, que:

La SA, con sustento en lo normado en los artículos 13 y 6º, en ese orden, de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, ha indicado que las Salas de Justicia deben estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala. Esto

de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, ha indicado que las Salas de Justicia deben estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala. Esto es procedente cuando se comprueba que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia ”; y que la decisión previamente adoptada haya cobrado ejecutoria. Por tanto, no es viable, en principio, reabrir un debate ya resuelto por el juez transicional competente y lo que se impone es estarse a lo resuelto en la providencia anterior, salvo que concurran elementos de juicio nuevos relevantes en el análisis del be neficio transicional, o que lo concluido de forma inicial no tenga coherencia con la jurisprudencia de esta Sección.

17. Así las cosas, advierte este despacho sustanciador que la nueva solicitud en favor del señor HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO, no cuenta con posibles nuevas evidencias admitidas por la legislación transicional para que se vuelva a estudiar su trámite de beneficios en esta Jurisdicción, pues no permiten verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia. Aunado a lo anterior la abogada del SAAD no aporta elementos nuevos que permitan variar las consideraciones que fundamentaron la decisión ya adoptada por esta Sala y en el caso concreto del beneficio de libertad condicionada la cual fue confirmada en segunda instancia mediante el auto TP-SA 331 de 2019 del 15 de octubre de

2019.

18. Así las cosas, este despacho considera que no existen razones para realizar un análisis adicional frente a sus pretensiones y en consecuencia, se decidirá

en segunda instancia mediante el auto TP-SA 331 de 2019 del 15 de octubre de 2019.

18. Así las cosas, este despacho considera que no existen razones para realizar un análisis adicional frente a sus pretensiones y en consecuencia, se decidirá estarse a lo resuelto en la resolución SAI-LC-D-XBM-009 de 29 de abril de 2019 y en la resolución SAI-AOI-I-XBM-006-2020 de 5 de noviembre de 2020.6

6

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

IV. CONSIDERACIÓN FINAL

19. Respecto de otras decisiones de ‘ estarse a lo resuelto ’ la SA ha precisado13 que estas son susceptibles del recurso de apelación porque se trata de una resolución que decide de forma definitiva la terminación de un proceso 14. En concreto, aquel que decide acerca del trámite de libertad condicionada y de amnistía.

20. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso de apelación , el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la

se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por esta jurisdicción mediante resolución SAI-LC-D-XBM-009 de 29 de abril de 2019 y resolución SAI-AOI-IXBM-006-2020 de 5 de noviembre de 2020 , la s cuales dispusieron negar el beneficio de libertad condicionada e inadmitir el trámite de amnistía de Sala en favor del señor HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO identificado con cédula de ciudadanía núm. 94.041.500, conforme a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciari o de Valledupar (Cesar) para que NOTIFIQUE la presente decisión al seño r HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO identificado con cédula de ciudadanía núm. 94.041.500.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR esta decisión a la abogada adscrita al SAAD, Diany Cortés Marín, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.030.582.291 y Tarjeta Profesional núm. 278.469 del C. S. de la J.

13 Autos TP-SA-1368, 1393, 1425 y 1442 de 2023.

núm. 278.469 del C. S. de la J.

13 Autos TP-SA-1368, 1393, 1425 y 1442 de 2023. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1493 de 2023.7 7 S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO. En contra de la presente decisión, procede el recurso de apelación en los términos establecidos por la Ley y de conformidad con lo señalado en los numerales 19 y 20 de la presente resolución.

SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente resolución y sin necesidad de una nueva decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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