JEP - Resolución SAI AOI D XBM 101 de 2025 26 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 101 de 2025 26 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-101-2025 Bogotá D.C., 26 de diciembre de 2025
Expediente Legali: 0000836-30.2021.0.00.0001/0001
Solicitante: Identificación:
JOHN JAIME ALEGRÍA CARABALÍ
1.059.906.453
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que niega solicitud de medidas cautelares 31 de enero de 2025
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual niega la solicitud de medidas cautelares presentada por la defensa judicial de l señor JOHN JAIME ALEGR ÍA
CARABALÍ.
II. ANTECEDENTES
1. A través de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-049-2021 de 22 de septiembre de 2022, este despacho dispuso ampliar información en el trámite de concesión de beneficios transicionales en el asunto de l señor ALEGRÍA CARABALÍ, en razón a la remisión que, mediante auto del 18 de agosto de 2021, realizó la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz1.
de beneficios transicionales en el asunto de l señor ALEGRÍA CARABALÍ, en razón a la remisión que, mediante auto del 18 de agosto de 2021, realizó la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz1.
2. En el marco de este trámite se adoptaron otras determinaciones con el fin de recabar los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión de fondo2. Sin embargo, ante el eventual incumplimiento de obligaciones para con
1 Expediente legali 0000836-30.2021.0.00.0001. Folios 15-20. 2 Resolución SAI-AOI-T-XBM-0262022 de 19 de enero de 2022, resolución SAI -AOI-T-XBM-078-2022 de 16 de febrero de 2022, resolución SAI-AOI-T-XBM-1582022 de 30 de marzo de 2022, resolución SAI -AOI-IC-AS-XBM-003-2022 de 8 de julio de 2022, resolución SAI-AOI-T-XBM-419-2022 de 19 de octubre 2022, resolución SAI -AOI-T-XBM-012-2023 de enero 5 de 2023, resolución SAI-AOI-T-XBM-097-2023 de 29 de marzo 2023, resolución SAI-IC-T-XBM-018-2023 de 6 de diciembre de 2023, resolución SAI-ICA-XBM-006-2024 de 11 de septiembre de 2024, resolución SAI-IC-T-XBM-001-2025 de 28 de enero de 2025, resolución SAI-AOI-TXBM-043-2025 de 12 de febrero de 2025, resolución SAI-AOI-T-XBM-329-2025 de 12 de noviembre de 2025.2 el Sistema Integral de Paz ante la imposibilidad de contacto y comunicación con el compareciente y la existencia de hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firma de los Acuerdo de Paz 3, se procedió a dar apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad 4 y, se dispuso de la creación de un expediente auxiliar5.
3. Particularmente, debido a que el señor ALEGRÍA CARABALÍ fue cobijado con el beneficio transicional de libertad condicionada, en los términos de la Ley 1820 de 2016, otorgado mediante auto de 10 de agosto de 2017 , proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Popayán
(Cauca) en relación con los procesos penales con radicado núm. 190013104004201200071, por el delito de homicidio en persona protegida y, núm. 190013104004201000060 por las conductas de desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado6.
4. El día 24 de noviembre de 2025, en el expediente del trámite de beneficios, la apoderada judicial de l señor ALEGRÍA CARABALÍ , adscrita al SAAD Comparecientes7, presentó memorial en el que s olicitó el otorgamiento de
la apoderada judicial de l señor ALEGRÍA CARABALÍ , adscrita al SAAD Comparecientes7, presentó memorial en el que s olicitó el otorgamiento de medidas cautelares con el fin de salvaguardar la vida e integridad de su defendido8.
5. Manifestó que en comunicación telefónica sostenida con su defendido le informó que fue cambiado de patio en el CPAMS de Popayán (Cauca) y que al llegar fue objeto de amenazas, así de como de una golpiza por parte de otros reclusos, lo cual estaría vinculado por su pertenencia a las extintas FARC -EP.
Agregó que ALEGRÍA CARABALÍ no interpuso ninguna denuncia al interior del penal por temor a su vida y debido a que esto podría agravar la situación.
3 John Jaime Alegría Carabalí fue condenado en dos procesos penales 1) Rad. 190013107001202300108, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las FF.MM o explosivos en concurso con tráfico, fabricación de estupefacientes, sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) por hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2022, 2) Rad. c por el delito de tráfico, fabricación de estupefacientes agravado, sentencia del 28 de marzo de 20233, proferida por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de conocimiento de Popayán (Cauca) por hecho investigados entre el 25 de octubre de 2021 a 20 de noviembre de 2022. A través de auto interlocutorio No. 736 de 15 de agosto de m2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) decretó la acumulación jurídica de las penas, para un total de 108 meses y 15 días de prisión, quedando la su pervisión de la pena impuesta vinculada al expediente 190013107001202300108 y cancelándose el radicado
190013107001202300108. Folios 742-746. 4 En el marco de este trámite se adoptaron, además de la resolución de apertura del incidente - resolución SAI-IC-A-XBM-006-2024 de 11 de septiembre de 2024las resoluciones mediante las cuales se decretó de pruebas - resolución SAI-IC-T-XBM-012-2025 de 21 de mayo de 2025y la resolución mediante la cual se corre traslado pata alegar de conclusión - resolución SAI-IC-T-XBM-018-2025 de junio 13 de 2025-. 5 Expediente legali 0000836-30.2021.0.00.0001/0001. 6 Folio 137. Archivo adjunto Rad 190013104004201000060 EJjecución01. Carpeta Rad. 190013104004201000060 -00. Archivo Rad.
20100060. Págs. 4552. 7 El día 21 de mayo de 2025, con radicado Conti No. 202503032612, el Jefe del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD20100060. Págs. 4552. 7 El día 21 de mayo de 2025, con radicado Conti No. 202503032612, el Jefe del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADinformó que debido a que varios profesional es del Derecho ya no se encontraban vinculados con la institución, entre ellos Eyver Samuel Escobar Mosquera quién venía ejerciendo la defensa judicial de Alegría Carabalí, en adelante los asuntos de, entre otr os comparecientes, serían asumidos por esta profesional del Derecho. Folios 788-790. 8 Folios 809-811.3
6. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1922 de 2018, numeral primero 9 y las consideraciones de la sentencia interpretativa TP -SA SENIT 3 10, solicitó se decretara medida cautelar en favor de l señor ALEGRÍA CARABALÍ consistente en ordenar a la CPAMS de Popayán (Cauca) el cambio de patio y se decrete la reserva de la información.
7. A través de informe de fecha 24 de diciembre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó las diligencias al despacho, para proveer11.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes, el despacho sustanciador advierte que no se satisfacen los presupuestos necesarios y previstos en la normativa transicional para el otorgamiento de medidas cautelares en el caso de l señor JOHN JAIME ALEGRÍA CARABALÍ y en razón de ello, se negará la solicitud. Para llegar a esta conclusión se procederá a (i) realizar unas consideraciones entorno a las medidas cautelares y las reglas construidas por la jurisprudencia de la Sección de
ALEGRÍA CARABALÍ y en razón de ello, se negará la solicitud. Para llegar a esta conclusión se procederá a (i) realizar unas consideraciones entorno a las medidas cautelares y las reglas construidas por la jurisprudencia de la Sección de Apelación y (ii) proceder al análisis del caso en concreto.
3.1. Medidas cautelares: qué son, en qué consisten y requisitos para su procedencia
9. El artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento de la JEPLP), facultó a las Salas y Secciones de la JEP (SyS) para que, de oficio o por petición debidamente sustentada, adopten las medidas cautelares que consideren necesarias para atender situaciones de gravedad y urgencia, dirigidas a:
1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos.
2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción o alteración.
3. Garantizar la efectividad de las decisiones.
4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos.
5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos.
9 En todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para:1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos (…)
sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para:1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos (…) 10 el principio de publicidad no es absoluto. El acceso a las actuaciones judiciales puede ser limitado cuando los jueces transicionales — mediante la implementación de un test de proporcionalidad dirigido a definir, caso por caso, si la medida restrictiva del derecho fundamental persigue un fin legítimo, es idónea, necesaria y proporcional en virtud del mayor peso de los derechos o principi os que se pretenden proteger con la restricción — concluyan que se encuentra debidamente justificada una excepción para su aplicación. 11 Expediente legali 0000836-30.2021.0.00.0001. Folio 815.4
10. A partir de dicha disposición, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que, si bien la Ley no especificó los elementos concretos que debían tener en las solicitudes de medidas cautelares, cuando mediara petición, la misma debía estar debidamente sustentada. En particular, sostuvo que “deben contener un mínimo de información sobre sus potenciales destinatarios, los hechos en los cuales se fundan y, eventualmente, la indicación de los medios de prueba que permitirían acreditarlos” sin que sea posible “fundarse en la invocación general del cumplimiento de los requisitos de procedencia”12.
11. De tal manera que, sólo hasta que estén acreditados estos requisitos de procedencia, puede la Sala o Sección de que se trate proceder al análisis de la idoneidad y necesidad de las medidas cautelares para definir su naturaleza, así
11. De tal manera que, sólo hasta que estén acreditados estos requisitos de procedencia, puede la Sala o Sección de que se trate proceder al análisis de la idoneidad y necesidad de las medidas cautelares para definir su naturaleza, así como las entidades competentes para ejecuta rlas. Además de lo anterior, la SA ha precisado que se requiere demostrar que los eventuales beneficiarios de las medidas cautelares de protección decretadas son
(…) “víctimas, comparecientes, testigos y demás intervinientes en el proceso” o que “tenga(n) el propósito concreto de participar en el trámite procesal en calidad de sujeto(s) procesal(es), interviniente(s) especial(es) o testigo(s)” 13. Cabe precisar que los conceptos de sujeto procesal e interviniente especial están definidos en el artículo 4 de la Ley 1922 de 201855. En tanto las MC de protección son una especie del género de medidas cautelares, este requisito debe analizarse teniendo en cuenta su naturaleza accesoria a un proceso transicional abierto, en potencia o por abrir14.
12. Así las cosas, estaría en cabeza de los posibles beneficiarios de la medida el demostrar que, la situación que se trata de conjurar con las medidas cautelares de protección es una de extrema gravedad y urgencia, que pone en riesgo los derechos a la vida, la integridad y la seguridad personal de los intervinientes15.
13. Aunado a lo anterior, el o los peticionarios deben demostrar que el riesgo está íntimamente relacionado con la participación d e los potenciales beneficiarios en los procesos en la JEP. Esto ocurre cuando: (i) el riesgo tiene su
13. Aunado a lo anterior, el o los peticionarios deben demostrar que el riesgo está íntimamente relacionado con la participación d e los potenciales beneficiarios en los procesos en la JEP. Esto ocurre cuando: (i) el riesgo tiene su
12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 714 de 2021 (Sección de Apelación, 27 de enero de 2021) Párr. 19.1.3. 13 Ibidem. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-1441 de 2023 (Sección de Apelación, 7 de junio de 2023) Párr. 29.1. 15 Al respecto, la SA ha identificado algunos criterios para guiar dicho análisis a partir de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así: “la situación puede asumirse como grave cuando el riesgo detectado impacta negativa y seriamente los resultados de los trámites transicionales a cargo de esta Jurisdicción o afecta los derechos de las víctimas; y se reputa urgente cuando se trata de un pe ligro o amenaza inminente que requiere de la atención e intervención oportuna de la JEP. Estos requisitos deben verificarse en función del tipo de medida que se adopte y, en todo caso, parte de la carga argumentativa que deben asumir los jueces transiciona les se satisface al justificar el test de competencia respecto de medidas preventiva”. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-767 de 2023 de 2021 (Sección de Apelación, 25 de marzo de 2021) Párr. 27.5 origen en la participación de los intervinientes en los procesos en la JEP; (ii) la
marzo de 2021) Párr. 27.5 origen en la participación de los intervinientes en los procesos en la JEP; (ii) la participación en el proceso transicional en la JEP es la causa principal del riesgo; y (iii) aunque no exista una relación causal, el riesgo es de tal entidad que impide la participación inmediata y segura de los intervinientes en el proceso transicional16.
3.2. Caso concreto
14. El día 2 4 de noviembre de 2025, la defensa judicial de l señor ALEGRÍA CARABALÍ presentó solicitud de medidas cautelares y en específico requirió que se ordenara al director del CPAMS de Popayán (Cauca) que se dispusiera del traslado de patio, al interior del penal, debido a que, según lo expresado en el documento, la vida e integridad de su defendido estaría en peligro en razón de su antigua militancia en las FARC-EP.
15. Lo anterior, debido a que al ser trasladado al nuevo patio de reclusión sufrió de amenazas, que se tradujeron en una golpiza, que por temor , no fue denunciada ni puesta en conocimiento de las autoridades del recinto penitenciario.
16. Junto a esta petición no se allegaron elementos probatorios adicionales que más allá de lo dicho, acrediten, el menos de forma somera, los hechos narrados o la situación de riesgo que amerite una intervención judicial mediante el otorgamiento de medidas cautelares por parte de esta Jurisdicción.
17. Tampoco se evidenció que se haya activado el procedimiento administrativo previsto para traslado de internos y mucho menos que este haya resultado insuficiente para la protección de los derechos a la vida e integridad personal del compareciente.
17. Tampoco se evidenció que se haya activado el procedimiento administrativo previsto para traslado de internos y mucho menos que este haya resultado insuficiente para la protección de los derechos a la vida e integridad personal del compareciente.
18. En efecto, la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, artículo 63 en adelante, regularon lo relativo a la facultad del INPEC para decidir sobre sobre la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios carcelarios del país, ya sea por decisión propia o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios
16 Frente a las últimas dos hipótesis, en las que el riesgo es multicausal, la SA ha dicho que “en casos excepcionales las causas de la amenaza pueden ser exógenas a la Jurisdicción Especial y, a pesar de esto, ella estaría habilitada para ordenar la protección. La JEP mantiene el deber de proteger, siempre y cuando el riesgo, cualquiera que sea su origen, impida la participación inmediata y segura. En eventos así, lo que hay que demostrar es que el riesgo identificado anula la participación. Esto es, que a l a persona no le sería posible, sin poner en serio y grave peligro su vida o integridad, participar en los procesos de la JEP. La incidencia en la participación no puede presumirse, justamente, porque el riesgo no tiene origen en ella. Esta exigencia probatoria es, adicionalmente, sustantiva. No es suficiente con que el riesgo incida en la participación. Debe comprometerla en el más alto grado. Solo así la intervención de
no puede presumirse, justamente, porque el riesgo no tiene origen en ella. Esta exigencia probatoria es, adicionalmente, sustantiva. No es suficiente con que el riesgo incida en la participación. Debe comprometerla en el más alto grado. Solo así la intervención de la JEP resulta indispensable”. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-1385 de 2023 (Sección de Apelación, 12 de abril de 2023) Párr. 49.6 de conocimiento o los mismos internos. En particular, se dispuso dentro de las causales de traslado en el numeral 5° cuando fuera “ necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”.
19. Esta facultad discrecional del INPEC tiene unos límites, y como lo ha sostenido la Corte Constitucional17, no se trata de una decisión incuestionable. Es el INPEC la primera autoridad llamada a realizar el estudio de las condiciones particulares de la persona recluida, garantizando la protección adecuada de sus derechos, a fin de determinar la necesidad de disponer de un traslado al interior del propio establecimiento o a uno diferente.
20. En este escenario, las solicitudes relacionadas con el traslado de personas privadas de la libertad, como la que es objeto de revisión, no pueden en principio ser entendida de naturaleza judicial, sino que, tienen un carácter eminentemente administrativo y , por tal razón pueden ser sujetos de control siguiendo sus normas propias. De allí que la jurisprudencia transicional haya sostenido que “no es del resorte de la JEP, u otra autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales, disponer al respecto, lo que necesariamente implica que no debe mediar una decisión judicial o una
es del resorte de la JEP, u otra autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales, disponer al respecto, lo que necesariamente implica que no debe mediar una decisión judicial o una actuación de tipo interlocutoria o sustancial en determinado proceso, qu e implique evaluar la competencia jurisdiccional de la Sección o la Sala correspondiente”18.
21. En el caso del compareciente ALEGRÍA CARABALÍ no se ha cumplido con la carga probatoria determinada por la jurisprudencia que permitan inferir razonablemente la necesidad de declarar una medida cautelar, más aún, sin que se haya agotado el trámite administrativo correspondiente. Por el contrario, se está frente a un hecho demasiado general y del cual no se podría asegurar que la vida o integridad del solicitante se encuentren en grave riesgo.
22. Adicional a lo anterior, no se advierte que el alegado riesgo tenga su origen en la participación del compareciente en el trámite de beneficios transicionales que se adelanta actualmente por esta Sala o que su participación no se este dando de forma segura.
23. Por el contrario, tanto de la revisión del expediente de beneficios como del incidente de incumplimiento se advierte que ha sido notificado de las actuaciones judiciales correspondientes por intermedio del Centro Carcelario, sin que en ningún momento haya manifestado algún tipo de afectación o riesgo
17 Al respecto se puede consultar Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2023 (Sala Tercera de Revisión de Tutelas, 8 de mayo de 2023) 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia SRT -ST-162/2022 (Sección de Revisión, 26 de septiembre de 2022) Párr. 50.7
- 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia SRT -ST-162/2022 (Sección de Revisión, 26 de septiembre de 2022) Párr. 50.7 para su integridad, de forma que su participación se entiende continua y no ha sido impedida por hechos que se deriven de este trámite transicional.
24. Valga aclarar que la actual reclusión del compareciente en establecimiento carcelario obedece a la imposición de condenas por delitos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz y en razón de las cuales se adelanta un incidente de incumplimie nto al régimen de condicionalidad en el que se evalúa el compromiso con las obligaciones asumidas para con el Sistema Integral de Paz y el proceso de reincorporación y dejación de armas.
25. Por lo anterior, dado a que no se ha acreditado la existencia de un riesgo cierto en contra de l señor ALEGRÍA CARABALÍ, que el mismo derive del proceso de participación en el presente trámite o que se haya recurrido a los mecanismos administrativos ordinarios dispuestos para solicitudes de traslado de internos recluidos en establecimientos carcelarios, no se evidencia indispensable el otorgamiento de medidas cautelares y en tal sentido se negar á la solicitud presentada.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de medidas cautelares de protección de presentadas por la defensa judicial de l señor JOHN JAIME ALEGR ÍA CARABALÍ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.059.906.453, de
PRIMERO. NEGAR la solicitud de medidas cautelares de protección de presentadas por la defensa judicial de l señor JOHN JAIME ALEGR ÍA CARABALÍ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.059.906.453, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la S ala, COMISIONAR al Director del CPAMS de Popayán (Cauca) , para que por su intermedio se NOTIFIQUE al señor JOHN JAIME ALEGR ÍA CARABAL Í, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.059.906.453.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente de cisión a la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga, apoderada judicial del señor JOHN JAIME ALEGRÍA CARABALÍ.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.8
QUINTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA19
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto
LFRR
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA19
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto
LFRR
19 La magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno se encuentra en situación administrativa, razón por la cual el magistrado Cantillo Pushaina suscribe la presente decisión.