JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-A-MGM-348 de 2021 05-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-A-MGM-348 de 2021 05-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., AGOSTO 5 DE 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI-A-MGM-348-2021
Expediente digital Legali: 9000287-95.2020.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 11001606606420020001583 (antes SIJUF 1583)
440016001081201300821 440016001081201300882 110016001297200900046
Solicitante: OSCAR ALBERTO GUERRERO CELEDÓN Cédula de ciudadanía: 5.164.842
Conductas objeto de la solicitud: Homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio, utilización en medios y métodos de guerra ilícitos, rebelión, terrorismo y concierto para delinquir agravado.
Asunto: Resolución que avoca conocimiento, concede amnistía de iure, libertad condicionada y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el caso del señor OSCAR ALBERTO GUERRERO CELEDÓN, identificado con cédula de ciudadanía 5.164.842.
II. ANTECEDENTES 2.1 Del proceso penal radicado No. 11001606606420020001583 (antes SIJUF 1583)
2. El 7 de diciembre de 2006, la Fiscalía 34 Especializada en Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, Santander, perteneciente a la Unidad de Apoyo para Santander y César, procedió a resolver la situación jurídica del señor GUERRERO CELEDÓN, en donde se le señaló como coautor de los delitos de P ágin a 1 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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Roble, de propiedad del señor JAIME EGORROLA. En el momento en que los vehículos blindados se desplazaban por el sitio Lomas de Auyamas, los insurgentes activaron explosivos que habían sido introducidos a lo largo de la vía, ocasionándole la muerte al TE AVILA ARÉVALO HAROLD, SLP PRETEL RAMOS WILMAR, SLP LAMADRID BARRIOS JORGE, SLP DIAZ PAYARES HENRY y al SLP VARON MENDEZ HERRIBERTO y heridas a los siguientes uniformados. Cabo tercero RUBIO CERPA LUIS CARLOS, SLP ATENCIA MARTINEZ RICARDO, SLP ALVAREZ ROMERO HERMES YESID, SLP ALZATECARVAJAL EDWIN, SLP IPUANA IPUANA PEDRO, SLP TEJEDOR ALTANA NELSON, SLP BELLO
ARENAS EDWIN ANDRES.
3. El 30 de abril de 2007, la Fiscalía 34 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, Santander, perteneciente a la Unidad de Apoyo para Santander y César profirió resolución de acusación en contra de
GUERRERO CELEDÓN, EDIER ROMERO RESTREPO, CARLOS ENRIQUE
VILLEGAS RUIZ, ALCIBER ALBERTO JULIO MONTERO, LUZ MARY
CHAVARRIAS HURTADO, CARLOS EMILIO OSORIO HENAO, JAIME GABRIEL ARENAS LOPEZ, LUIS A CUADRAS SOLÓRZANO, ALEXANDER DIAZ MEJIA, OSWALDO ESPINOZA BARON, MAYRLYN ECHAVARRIA OSPINO y NEIDERRODRÍGUEZ SANCHEZ, por los delitos de homicidios agravado en persona protegida,
tentativa de homicidio, utilización en medios y métodos de guerra ilícitos y rebelión2.
4. Además, en la acusación el ente acusador solicitó a la autoridad competente la expedición de las órdenes de captura en contra de todos los acusados3. 2.2 Del proceso penal radicado No. 440016001081201300821
5. El 8 de septiembre de 2013, el Mayor Leonardo Ayala Remolina, en su calidad
comandante (E) del grupo caballería mecanizado No.2 “Cr. Juan José Rondón”, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada de Riohacha, La Guajira los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2013 donde se destruyeron: (…) el día 29 de agosto de 2013 (…) con el fin de exponer los trabajos realizados por el equipo Exde No. 40 del BIMUR en la Base Militar de San Pedro en BarrancasLa Guajira, consiste en la destrucción de unos musex4 ubicados en los cerros nororientales de la base en coordenadas 09°5959-73°4441, se destruyó una granada de MGL fallida, en coordenadas 10°880972°7210se destruye de la misma manera una granada fallida de MK, en coordenadas 10° 1 Expediente digital Legali 9000287-95.2020.0.00.0001 anexos del Informe Final de la UIA, folios 357-363, Cuaderno original No.3 folios 571-595. 2 Ibid. Cuaderno original No. 4 folios 171-200 3 Ibid. 4 Municiones sin explotar. P ágin a 2 | 24
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6. En la denuncia, el Mayor Ayala Remolina señaló como posibles autores intelectuales a los señores RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI alias “Timochenko o
Timoleón Jiménez”, LUCIANO MARÍN ARAGÓN alias “Iván Márquez”, JORGE TORRES VICTORIA alias “Pablo Catatumbo”, MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO alias “Joaquín Gómez”, JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ alias “El médico o Mauricio”, JOSÉ LISANDRO MUÑOZ LASCARRO alias “Pastor Alape”,
JUAN ERMILO CABRERA DIAZ alias “Bertulfo” y denunció como autores materiales a los señores GUERREO CELEDÓN y GILBERTO DE JESÚS GIRALDO alias “Aldemar Altamiranda”6.
7. El referido proceso se encuentra en estado de indagación7 por la “posibilidad de estar frente al delito de terrorismo”8, según la hipótesis delictiva plasmada por el ente acusador en el Programa Metodológico. 2.3 Del proceso penal radicado No. 440016001081201300882
8. El 18 de octubre de 2013, el Mayor Leonardo Ayala Remolina, en su calidad
comandante (E) del grupo caballería mecanizado No.2 “Cr. Juan José Rondón”, denunció ante la Fiscalía General de la Nación de Unidad Especializada de Riohacha, La Guajira los hechos ocurridos el 10 de octubre de 20139: De acuerdo a la información suministrada por el personal de la sección segunda del grupo de caballería mecanizado No.2 coronel Juan José Rondón, el grupo Delta del grupo rondón se dirige hacia el sector de puente Negro del municipio de Barrancas departamento de la guajira coordenadas LN10°5535-LW 72°4815 con el fin de confirmar o desvirtuar la posible presencia de un artefacto explosivo improvisado el cual estaba ubicado a un costado del puente negro con el cual pretendían atentar contra infraestructura eje vial (puentes) se verific(ó) y efectivamente se encontró un artefacto explosivo improvisado (AEI), se procede la verificación de posibles viviendas cercanas al sector de trabajo de igual forma avenidas de aproximaciones
al sector de trabajo de igual forma avenidas de aproximaciones al sector y a parar el tráfico vehicular para garantizar la integridad física del personal civil y del grupo delta quien se encontraba realizando el trabajo técnico en el sector. Una vez se llegó al punto se organizó la seguridad con el pelotón motorizado (fusta) (…) (se) procedió a y activ(ó) los bloqueadores de frecuencia y procedieron a revisar visualmente el sector (…) efectivamente el personal del Grupo DELTA pudo hallar 01 artefacto explosivo improvisado, 01 cable al parecer cordón detonante y un celular una vez ubicado se procedió a al respectiva destrucción controladamente (…) logrando así despejar el área evitando que la población civil y propias Tropas Fueran víctimas de un atentado, mencionado hecho es 5 Expediente digital Legali 9000287-95.2020.0.00.0001 folios 70 y 79. 6 Ibidem. folios 69 y 70. 7 Ibidem. Folio 112. 8 Ibidem. Folio 79. 9 Ibidem folio 97-104. P ágin a 3 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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bew atribuido a narcoterroristas del frente 19 de la ONT-FARC AI mando de Oscar Guerrero Celedón (…)10.
9. Además, el Mayor Ayala Remolina denunció señaló como posibles autores intelectuales a los señores RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI alias “Timochenko o
Timoleón Jiménez”, LUCIANO MARÍN ARAGÓN alias “Iván Márquez”, JORGE TORRES VICTORIA alias “Pablo Catatumbo”, MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO alias “Joaquín Gómez”, JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ alias “El médico o Mauricio”, JOSÉ LISANDRO MUÑOZ LASCARRO alias “Pastor Alape”, JUAN ERMILO CABRERA DIAZ alias “Bertulfo” y denunció como autores materiales a los señores GUERREO CELEDÓN y GILBERTO DE JESÚS GIRALDO alias “Aldemar Altamiranda”11.
10. El referido proceso se encuentra en estado de indagación y la hipótesis delictiva contempla la “posibilidad de estar frente al delito de terrorismo”12, según lo indicado en el Programa Metodológico de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada de Riohacha. 2.4 De la amnistía administrativa de conformidad con la ley 1820 de 2016
11. El 21 de noviembre de 2017, el Presidente de la República, a través del Decreto 1565 del 25 de septiembre 2017, le otorgó amnistía administrativa de conformidad con la ley 1820 de 2016 al señor GUERRERO CELEDÓN13.
2.5 De la actuación procesal surtida ante la JEP
12. En escrito de 29 de agosto de 2019, el señor GUERRERO CELEDÓN a través de apoderado elevó una petición dirigida a la JEP con el ánimo de acceder a la prerrogativa transicional de amnistía de la Ley 1820 de 201614.
13. El 7 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto mencionado. Con el objetivo de reunir la documentación suficiente para emitir una decisión dentro del caso de la referencia15.
14. El 24 de febrero de 2020, la suscrita reconoció personería jurídica al abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales para que representara al compareciente GUERRERO CELEDÓN dentro del trámite en referencia. Además, amplió información para determinar la competencia de la JEP en el caso concreto. Para el efecto, se requirió al solicitante con el fin de que allegara información adicional respecto de los procesos penales adelantados en su contra y se ofició a diferentes entidades judiciales y 10 Ibidem. Folio 105. 11 Ibidem. Folio 97-98. 12 Ibidem. Folio 107. 13 Ibidem folio 229. 14 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 900028795.2020.0.00.0001. Folios 3-15. 15 Ibidem. Folio 16.
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señor GUERRERO CELEDÓN16.
15. El 28 de febrero de 202017, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales en la SAI por el período comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Luego, en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 202018 y hasta el día 21 de septiembre de 202019, salvo algunas excepciones dentro de las cuales se estaba la decisión sobre los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada20.
16. El 29 de abril de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPinformó que “ACEPTÓ mediante Resolución No. 17 del 25 de julio de 2017 al señor:
GUERRERO CELEDÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 5.164.842, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del pueblo- (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y
bajo el principio de confianza legítima21”.
17. El 30 de abril de 2020, el INPEC manifestó que una vez consultado el sistema Sisipec Web no se encontró privado de la libertad con el nombre e identificación que le fue referenciado, por consiguiente, no remitió la cartilla biográfica solicitada22.
18. El 6 de mayo de 2020, el apoderado del señor GUERRERO CELEDÓN allegó oficio mediante el cual comunicó que no se ha elevado solicitud de libertad condicionada ante autoridades judiciales y que no cuentan con información adicional de las investigaciones penales adelantadas en contra de este. A su vez anexó fotocopia de la cédula de ciudadanía de su prohijado23.
19. El 13 de julio de 2020, la Fiscalía 132 Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Valledupar, César emitió oficio en el que manifestó que el expediente 110016001297200900046 por el delito de concierto para delinquir agravado, efectivamente se encuentra en ese Despacho y a través de un correo electrónico envió enlace a través de “Google drive”, el cual contenía el expediente en mención24. Cabe aclarar que a la fecha este Despacho no ha podido acceder a dicho expediente ya que el enlace se encuentra protegida con una contraseña que el Despacho 16 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM164-2020 del 24 de febrero de 2020. Sistema de Gestión Judicial
LEGALi. Radicado No. 900028795.2020.0.00.0001. Folios 17-24.
17 Acuerdo No. AOG No. 007 de 2020. 18 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Circular No. 036 del 31 de agosto de 2020. 20 “[…]únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.” Artículo 4, Acuerdo AOG No. 014 de 2020. 21 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000287-95.2020.0.00.0001. Folios 233 y 239245. 22 Ibidem, Folio 235. 23 Ibidem, Folios 51-52 24 Ibidem, folios 258-280 P ágin a 5 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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20. El 19 de agosto de 2020, este Despacho recibió expedientes No. 440016001081201300821 y 440016001081201300882 por parte de la Fiscalía 2 Unidad
Especializada Riohacha, La Guajira25.
21. El 19 de agosto del 2020, la Fiscalía 14 Especializada de Derechos Humanos de La Guajira corrió traslado de la comunicación a la Fiscalía 48 (antes 17) delegada ante
los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá D.C., toda vez que esta es quien adelanta el proceso 11001606606420020001583 (antes SIJUF 1583).26
22. El 20 de agosto de 2020, la Fiscalía 48 (antes 17) delegada ante los Jueces Penales
del Circuito Especializados con sede en Bogotá D.C. informó que con el fin de evitar la propagación del covid-19 no cuenta con servicio de fotocopiado y por consiguiente deja el expediente a disposición de servidores de esta jurisdicción para su escaneo o fotocopiado27.
23. El 15 de septiembre de 2020 la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al señor Gustavo Enrique Gallardo Morales el derecho para ejercer la defensa técnica del señor GUERRERO CELEDÓN en todos los trámites que surtan ante la JEP28.
24. El 15 de octubre de 2020, el señor Francisco Javier Gomez Ayala envió poder amplio y suficiente que le otorgó el señor GUERRERO CELEDON, para que lo represente y asuma su defensa ante la JEP29.
25. El 19 de octubre de 202030, este Despacho comisionó a la UIA de la JEP para que
en el término de veinte (20) días hábiles obtuviera copias simples completas (incluyendo CDs) del expediente judicial con radicado penal No. 11001606606420020001583 (antes SIJUF 1583), en el cual se investigó al señor GUERRERO CELEDÓN que se encuentra en la Fiscalía 48 (antes 17) delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá D.C.31.
26. El 7 de diciembre de 202032, este Despacho decretó inspección judicial del expediente 11001606606420020001583 (antes SIJUF 1583), el cual se encontraba en la Fiscalía 48 (antes 17) delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con
sede en Bogotá D.C. Además, se comisionó a los profesionales especializados grado 33 adscritos al Despacho para que durante los días 21 y 22 de diciembre de 2020 realizaran inspecciones judiciales del expediente en mención33. 25 Ibidem, folios 67-112 26 Ibidem, Folios 36-47 27 Ibidem, Folios 48-49. 28 Ibidem, folios 238 29 Ibidem folio 222. 30 En resolución SAI-AOI-T-MGM-482-2020 de 19 de octubre de 2020. 31 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000287-95.2020.0.00.0001. Folios 230-233. 32 En resolución SAI-AOT-MGM-583-2020 de fecha 7 de diciembre de 2020 33 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000287-95.2020.0.00.0001. Folios 252-256.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
27. El 18 de diciembre de 2020, se requirió a la UIA para que realizara la inspección judicial a los expedientes 440016001081201300821 y 440016001081201300882 en la
Fiscalía 2 Especializada de Riohacha, La Guajira34.
28. El 22 de diciembre de 2020, en escrito realizado por el Profesional especializado grado 33 adscrito al Despacho señaló que las inspecciones comisionadas en la resolución SAI-AOI-T-MGM-583-2020 no pudieron llevarse a cabo ya que los fiscales a cargo se encontraban en vacancia judicial y no se disponía de más personal para atender diligencias35.
29. El 12 de febrero 2021, este Despacho comisionó a la UIA de la JEP a realizar inspección judicial sobre el expediente 11001606606420020001583 (antes SIJUF 1583), el cual se encontraba bajo custodia de la Fiscalía 48 (antes 17) delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá D.C.36.
30. El 13 de mayo de 2021, este Despacho reiteró orden de inspección judicial a la UIA sobre los expedientes No. 440016001081201300821 y 440016001081201300882 llevados en contra del señor GUERREO CELEDON en la Fiscalía 2 Especializada de
Riohacha, La Guajira.
31. El 23 de junio de 2021, fue remitido a este Despacho el informe final de la UIA junto con una carpeta comprimida que incluye los cuadernos oficiales de la investigación en el expediente 11001606606420020001583 (antes SIJUF 1583) llevada por la Fiscalía 34 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, Santander, perteneciente a la Unidad de Apoyo para Santander y César adelantada en contra del señor GUERRERO CELEDÓN37.
III. CONSIDERACIONES
32. De conformidad con todo lo anterior, corresponde ahora a esta autoridad adoptar una decisión respecto del trámite de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 en relación con el señor GUERRERO CELEDÓN Para el efecto estudiará: i) la definición de la situación jurídica -provisional y definitivaa cargo de la SAI, y ii) la concesión del beneficio de Amnistía de Iure por parte de la SAI. Posteriormente analizará el caso concreto. 3.1. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI
33. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)38. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación 34 Ibidem. Folios 258-280. 35 Ibidem. Folio 289. 36 Ibidem. Folio 290 a 293. Resolución SAI-AOI-T-MGM-074-2021. 37 Ibidem, Folio 1360-1378. 38 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de
2019. P ágin a 7 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 3.2. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI
34. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de
201840. La Ley 1820 de 2016 reguló la Amnistía de Iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
35. El ámbito de aplicación personal define quiénes pueden aspirar al beneficio de Amnistía de Iure y se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que
cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
- Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no
se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”41.
36. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de beneficios. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas42.
37. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a cierto tipo de conductas que tienen relación con el conflicto armado, esto es, los delitos políticos y los conexos a estos. Los delitos políticos corresponden a las conductas enlistadas en el 39 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 40 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. 41 Art. 22, Ley 1820 de 2016. 42 Art. 22 Ley 1820 de 2016.
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38. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de Iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio [, y que] el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado
de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”46. Un grado de controversia como el de las amnistías de Sala cuyo estudio exige mayor profundidad y tienen un proceso más extenso47. No obstante, la toma de la decisión sobre si se concede la Amnistía de Iure “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”48.
39. Los efectos de la Amnistía de Iure se extienden a las “circunstancia[s] de agravación punitiva o dispositivos amplificadores del tipo penal”, excepto si hay “agravantes de los que surg[a] la duda acerca de si se encuentran en el ámbito de lo amnistiable o no”49, caso en el cual no deberá otorgarse la Amnistía de Iure y la SAI deberá estudiar el caso como una amnistía de Sala.
40. Con fundamento a lo expuesto previamente, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de Amnistía de Iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma; y (iii) la conexidad de la conducta con el delito político y su relación con el conflicto armado.
41. Finalmente, merece la pena destacar que, el otorgamiento de este beneficio acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y
accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”50. Si hubiese investigaciones o sanciones 43 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 44 Ibid., párr. 710. 45 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. 46 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 47 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. 48 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 de 2019 de 13 de marzo de 2019, párr. 24. 49 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 721 y 722. 50 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. P ágin a 9 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .373671 ogidóc le y 1000.00.0.0202.59-7820009 osecorp
le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew disciplinarias o fiscales derivadas de la conducta amnistiada, estas también deberán extinguirse51. Asimismo, si el beneficiario estaba privado de la libertad, la Amnistía de Iure conllevaría su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio52.
IV. CASO CONCRETO Radicado 11001606606420020001583 (antes SIJUF 1583)
42. Una vez revisados todos los elementos recaudados en la actuación, este Despacho procede a analizar los ámbitos de aplicación previstos en la Ley 1820 de 2016 en relación con el radicado mencionado. En cuanto al ámbito de competencia temporal, se tiene que los hechos del asunto bajo examen ocurrieron el 2 de noviembre de 2002, con lo cual es claro que se cumple el requisito de que las conductas hayan tenido lugar antes del 01 de diciembre de 2016.
43. Frente al ámbito de competencia personal, se tiene probado que el solicitante militó en las FARC-EP. En efecto, la OACP acreditó al señor GUERRERO CELEDÓN como miembro integrante de las FARC-EP (supra párr. 13).
44. Finalmente, en lo que atañe al ámbito de competencia material, este Despacho advierte que de la resolución de acusación proferida en contra del señor GUERRERO CELEDÓN se extrae con claridad la relación de los hechos con el conflicto armado no
internacional con las FARC-EP (supra párr. 3
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