JEP - Resolución SAI AOI DAI AS MGM 308 23 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI AS MGM 308 23 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., AGOSTO 23 DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI-AS-MGM-308-2023
Expediente Legali: 0000421-13.2022.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 410013104002-2007-0022400
Compareciente 1: MAURICIO JARAMILLO
Identificación: C.C. No. 83.165.688 de Tarqui, Huila
Compareciente 2: OCTAVIO GASCA VALDERRAMA
Identificación: C.C. No. 83.229.106 de Rivera, Huila Delito: Rebelión Asunto: Concede amnistía de iure y amplia información sobre solicitud de inclusión en listados de FARCEP.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) a resolver acerca de la procedencia de la amnistía de iure en beneficio de los señores MAURICIO JARAMILLO y OCTAVIO GASCA VALDERRAMA y la solicitud de inclusión en los listados presentados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) al Gobierno Nacional, presentada mediante apoderada por el señor JARAMILLO.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA – PROCESO PENAL CON
RADICADO NO. 410013104002-2007-0022400
2. El 26 de abril de 2006, la Fiscalía 45 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila, ordenó adelantar instrucción en contra del señor GASCA VALDERRAMA por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, y el 20 de junio de ese mismo año, se ordenó vincular al señor JARAMILLO a la investigación. El 25 de abril de 2007, esa fiscalía dictó resolución de acusación en contra de ambos, como coautores del delito de rebelión1.
3. El 19 de setiembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, Huila, emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso penal No. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 0000421-13.2022.0.00.0001, folio 224, cuaderno “J2EPMS LA DORADA”, págs. 35 y 36.
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condenó al señor GASCA VALDERRAMA a 36 meses de prisión y al pago de una multa correspondiente a 50 SMLMV, como cómplice del delito de rebelión; y absolvió al señor JARAMILLO2. Los hechos fueron allí narrados: Da inicio a la presente investigación la noticia criminal de la muerte del concejal del municipio de Campoalegre, Huila, RAFAEL BUSTOS, en horas de la madrugada del día 25 de abril de 2006, en el barrio Gaitán de dicho municipio, hecho atribuido a integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, estableciéndose mediante labores de inteligencia la existencia de un grupo de personas que en calidad de milicianos de dicha organización al margen de la ley, planeaba, organizaba y ejecutaba diversas conductas en contra de la vida de concejales, policías y civiles en Gigante, Hobo, Campoalegre, Rivera y Neiva, así como la planeación de otros homicidios y actos delictivos que no pudieron ejecutar, como el ataque a una caravana turística que de Neiva partiría hacia el sur en la semana Santa del 2006, y el homicidio del presidente del concejo de Hobo, así como el atentado que se realizaría en mayo del 2006 en el balneario Termales del Municipio de Rivera3.
4. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía en lo que respecta al señor JARAMILLO, emitiéndose sentencia de segunda instancia el 27 de octubre de 2009 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, en donde revocó parcialmente la decisión de primera instancia. En
consecuencia, condenó al señor JARAMILLO por el delito de rebelión a la pena de 72 meses de prisión y al pago de una multa correspondiente a 100 SMLMV4. Los hechos fueron allí resumidos de la siguiente manera: El día 25 de abril de 2006, en el municipio de Campoalegre —Huila -, fue ultimado con arma de fuego el concejal RAFAEL BUSTOS, luego de labores de indagación se logró constatar que la muerte fue perpetrada por integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC - EP - Columna Móvil Teófilo Forero Castro -. Asimismo se logró establecer, la existencia de un grupo de milicianos de la referida organización irregular, encargados de planear, organizar y ejecutar atentados contra la vida de concejales, policías y civiles en los municipios de Gigante, Hobo, Campoalegre, Rivera y Neiva5.
5. El 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, decretó la acumulación jurídica de penas a favor del señor JARAMILLO respecto de varios procesos penales, concluyendo que debía cumplir un total de 40 años de pena de prisión6; y el 22 de junio de 2017,
la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. decreto la conexidad de esas causas con el proceso No. 2014-00110 llevado a cabo en esa dependencia y le concedió la libertad condicionada de conformidad con el Decreto-Ley 277 de 20177.
6. Finalmente, el 08 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, le concedió a GASCA VALDERRAMA la libertad condicional dentro del proceso penal No. 410013104002-2007-00224008. 2 Ibidem, págs. 11-34; y expediente digital No. 1501018-05.2022.0.00.0001, folios 450-491. 3 Ibidem, pág. 11 y folio 450, respectivamente. 4 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 0000421-13.2022.0.00.0001, folio 224, cuaderno “J2EPMS LA DORADA”, págs. 35-44. 5 Ibidem, pág. 35. 6 Ibidem, folio 83, págs. 132-138. 7 Ibidem, folio 99, págs. 145-198. 8 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 1501018-05.2022.0.00.0001, folios 676-678. P ágin a 2 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
2.2.1. EN EL CASO DEL SEÑOR MAURICIO JARAMILLO
7. El asunto del señor JARAMILLO fue asignado por reparto a este Despacho el 27 de mayo de 20229, como consecuencia de una remisión que hiciera el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, del expediente correspondiente al proceso penal No. 410013104002-2008-00152-0010.
8. Mediante resolución del 1º de junio de 2022, este Despacho amplió información y decidió reasignar por unidad de materia ese proceso penal al Despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla y el proceso penal No. 2014-00110 al Despacho de la Magistrada Xiomara Balanta Moreno, ambas de la SAI11. Asimismo, el 16 de marzo de 2023, el Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que hiciera inspección judicial del expediente correspondiente al proceso penal No. 410013104002-2007-0022400 y amplió información nuevamente12.
9. Como consecuencia de lo anterior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que JARAMILLO no había sido acreditado como miembro de las FARC-EP13 y la UIA remitió informe en cumplimiento a la comisión, donde allegó copia del expediente correspondiente al proceso penal No. 4100131040022007-002240014.
10. Adicionalmente, en búsqueda realizada por el Despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP15, encontró copia del acta de compromiso por libertad condicionada No. 102.331, suscrita por JARAMILLO el 1º de junio de 2017 en El Espinal, Tolima, y del acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 500.672, firmada también por aquel el 05 de enero de 2018 en
Bogotá D.C., ambas ante el Secretario Ejecutivo de la JEP. No obstante, esta última reporta el estado “sin efecto”, al no estar acreditado el compareciente como miembro de las FARC-EP16.
11. Finalmente, en escrito presentado el 04 de julio de 2023, la abogada adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), Norma Suleiza Mavesoy Polanco17, actuando en su calidad de apoderada del señor JARAMILLO, presentó solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP que fueron presentados por ese grupo armado ante el Gobierno Nacional18. 9 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 0000421-13.2022.0.00.0001, folio 105. 10 Ibidem, folios 1-104. 11 Ibidem, folios 107-110. Resolución No. SAI-AOI-RC-AS-MGM-253-2022. 12 Ibidem, folios 179-180. Resolución No. SAI-AOI-T-MGM-120-2023. 13 Ibidem, folios 208 y 209. 14 Ibidem, folios 219-224.
15 Se consultó en el Sistema de Gestión Documental Conti y en el Informe de la Secretaría Ejecutiva. 16 Véase Sistema de Gestión Documental Conti. 17 Identificada con cédula de ciudadanía No. 40.077.399 de Florencia, Caquetá, y Tarjeta Profesional No. 182.214 del Consejo Superior de la Judicatura. 18 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 0000421-13.2022.0.00.0001, folios 226-230. P ágin a 3 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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2.2.2. EN EL CASO DEL SEÑOR OCTAVIO GASCA VALDERRAMA
12. El 03 de junio de 2022 fue asignado por reparto a otro Despacho de la SAI el caso del señor GASCA VALDERRAMA19, como consecuencia de una orden de la Presidencia de esta Sala en la que se ordenó repartir los asuntos de una serie de personas “identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por
terminación de las ZVTN”20.
13. Ese Despacho constató la existencia de los siguientes documentos a nombre del señor GASCA VALDERRAMA: (i) copia del acta de compromiso por libertad condicionada No. 103.459, suscrita por aquel el 25 de mayo de 2017 en Rivera, Huila;
(ii) acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 500.780, firmada también por aquel el 05 de enero de 2018 en Bogotá D.C.; y (iii) un Oficio de la OACP en el que se le informó a GASCA VALDERAMA que fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 016 del 07 de julio de 201721.
14. En resolución del 15 de junio de 2022, ese despacho amplió información22; y el 07 de septiembre de ese mismo año comisionó a la UIA23, ampliando el plazo para la comisión el 12 de enero de 202324.
15. Por lo anterior, la Contraloría General de la República informó que de GASCA VALDERRAMA no tenía registros relacionados con procesos fiscales25; la Procuraduría General de la Nación advirtió lo mismo respecto de procesos de carácter disciplinarios26 e indicó que aquel gozaba de inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas, declaradas en varios procesos penales, entre ellos, el mencionado en el acápite anterior27. El Ministerio de Defensa Nacional comunicó al despacho que no encontró registro de aquel del CODA como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley28; la OACP informó que había sido acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 016
del 07 de julio de 201729; y, finalmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, remitió copia del expediente correspondiente al proceso penal No. 410013104002-2007-002240030.
16. Finalmente, en resolución del 23 de febrero del año en curso, ese Despacho de la SAI ordenó la reasignación por conocimiento previo a este Despacho el asunto de GASCA VALDERRAMA, al existir identidad fáctica y jurídica de su caso con el 19 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 1501018-05.2022.0.00.0001, folio 9. 20 Ibidem, folios 1-8. 21 Cfr. Ibidem, folios 12-20 y 23. 22 Ibidem, folios 21-27. Resolución No. SAI-AOI-AS-JCP0662-2022. 23 Ibidem, folios 1138 y 1139. Resolución No. SAI-AOI-T-JCP-1085-2022. 24 Ibidem, folios 2132 y 2133. Resolución No. SAI-AOI-T-JCP-0037-2023. 25 Ibidem, folios 83-85. 26 Ibidem, folios 140-142. 27 Ibidem, folios 1121-1124. 28 Ibidem, folios 143-145. 29 Ibidem, folios 1101-1120. 30 Ibidem, folios 146-1100.
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III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
17. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a la suscrita autoridad judicial estudiar a continuación: i) la competencia de la JEP; ii) la definición de la situación jurídica provisional y definitiva a cargo de la SAI, iii) la concesión del beneficio de amnistía de iure por parte de la SAI.
3.2. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
18. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes
de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”
19. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
20. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley.
En consecuencia, los distintos Despachos de esta Jurisdicción especial, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.3. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI
21. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)32. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en
31 Ibidem, folios 2136-2141. Resolución No. SAI-AOI-RCP-JCP-0230-2023. 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA224 de 2019. P ágin a 5 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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22. En consecuencia, el Despacho procederá a evaluar los ámbitos de aplicación
de la Ley 1820 de 2016 en relación con la conducta de rebelión por la que fueron procesados los señores JARAMILLO y GASCA VALDERRAMA. 3.4. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI
23. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 201834. La Ley 1820 de 2016 reguló la Amnistía de Iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
24. Este ámbito establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas35.
25. El Despacho encuentra que se satisface el ámbito de aplicación temporal de la JEP, en la medida en que los hechos bajo estudio tuvieron ocurrencia el 25 de abril de 2006. Es decir, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
26. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
- Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o 33 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 34 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27 35 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 6 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP36.
27. En cuanto al ámbito de aplicación personal, el Despacho también lo encuentra satisfecho, pues, si bien el señor JARAMILLO no está acreditado por la OACP, la providencia judicial que lo condenó es clara al indicar que su responsabilidad se derivó directamente de su colaboración con las otrora FARC-EP, satisfaciendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
28. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, dentro de los hechos narrados en la sentencia de segunda instancia, se dijo que la muerte de la víctima, el concejal Rafael Bustos, fue perpetrada por integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP y que en las investigaciones derivadas de esos hechos se pudo establecer “la existencia de un grupo de milicianos de la referida organización irregular, encargados de planear, organizar y ejecutar atentados contra la vida de concejales, policías y civiles en los municipios de Gigante, Hobo, Campoalegre, Rivera y Neiva”37. Del seguimiento a ese grupo de personas, el ente acusador extrajo la participación del señor JARAMILLO.
29. De acuerdo con la información remitida, el juez de segunda instancia, luego de revisar los elementos probatorios del juicio adelantado contra el señor JARAMILLO, indicó firmemente que aquellos “no deja[ban] duda de [su] colaboración y participación […] en las fuerzas revolucionaria[s] autodenominadas FARC […], encargándose de adquirir y suministrar bienes y artículos necesarios para la agrupación subversiva; entre ellas, las armas utilizadas en la masacre de Puertas del Sol”38. Asimismo, agregó: Los derroteros expuestos, permiten concluir la marcada intervención de MAURICIO JARAMILLO en el citado grupo revolucionario y su valiosa ocupación dentro del mismo, condiciones que permiten asentir que el grado de su participación fue la de un autor, dado que conocía los móviles del grupo subversivo y pese a ello aceptó efectuar las labores encomendadas, actividad que resultó ser vital para la ejecución de algunas incursiones armadas y para el funcionamiento de la organización insurgente39.
30. A estas conclusiones llegó, luego de analizar las funciones y jerarquía de JARAMILLO en el grupo armado, las cuales se igualaban a aquellas que le eran encomendadas a Onaira Yasmín Cometa Reyes, “reconocida insurgente de la Columna Móvil Te[ó]filo Forero de las FARC”40, quien también fue vinculada a ese proceso penal. En palabras del Tribunal, su colaboración “resultaba ser decisiva y preponderante”41, en la medida en que JARAMILLO “fue el encargado de suministrar las armas utilizadas en la masacre que se perpetró en el Restaurante Puertas del Sol de
Campoalegre”42 y “de proveer artículos requerido[s] por la subversión, como el solicitado 36 Art. 17 y 22, Ley 1820 de 2016. 37 Ibidem, pág. 35. 38 Ibidem, pág. 41. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Ibidem. P ágin a 7 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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31. Finalmente, el juez de segunda instancia también tuvo en cuenta lo manifestado por el señor Wilkin Fernando Lugo Ortiz, otro de los vinculados en el proceso penal, quien, en diligencia, afirmó que “MAURICIO no era guerrillero era colaborador”44; y también “la confianza y adiestramiento que [JARAMILLO] ostentaba en la organización rebelde”45.
32. Todos los apartes transcritos de la sentencia condenatoria no permiten al Despacho concluir una cosa diferente a la que en el proceso penal se demostró, esto
es, que el señor JARAMILLO actuaba como un colaborador de las otrora FARC-EP y en virtud de tal condición fue condenado. No solo dentro de la organización era reconocido como colaborador, sino que, además, las funciones que desempeñaba, según el expediente remitido, consistían en adquirir y suministrar bienes para las FARC-EP, entre ellos armas, que facilitaron el funcionamiento de ese grupo armado. En suma, el requisito personal de competencia de la JEP se satisface en el presente asunto.
33. En cuanto al señor GASCA VALDERRAMA, el Despacho lo estima cumplido al satisfacerse el criterio establecido en el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, pues fue acreditado por la OACP como miembro integrante de las extintas FARC-EP mediante Resolución No. 016 del 07 de julio de 201746.
ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
34. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el CANI que pueden ser objeto de este beneficio. Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201647 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley48.
35. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la
separación razonable de la delincuencia común49. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”50.
36. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere 43 Ibidem. 44 Ibidem, pág. 40. 45 Ibidem, pág. 41. 46 Ibidem, folios 1119 y 1120. 47 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 48 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 49 Ibid., párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 50 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO una menor profundidad51. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”52.
37. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el CANI.
38. Así las cosas, en lo que respecta al factor de aplicación material, el Despacho también lo encuentra presente en el caso bajo estudio. En este punto, las consideraciones hechas en los párrafos precedentes son útiles, pues ponen de manifiesto el hecho de que el señor JARAMILLO colaboró con el suministro de armas y otros bienes a un grupo armado “que mediante el empleo de las armas pretend[ía] derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”53. De ahí que, la existencia del conflicto armado no fuera solamente la causa directa de la comisión de la conducta, sino que esta también jugó un papel sustancial en su decisión de cometerla y en la manera en que fue cometida.
39. Igualmente, de la sentencia condenatoria se extrae con claridad que el señor GASCA VALDERRAMA “obró para prestar colaboración en la realización por otros de conductas punibles, incluida la de rebelión, de la cual es predicable que actuó como cómplice al prestar una ayuda o brindar un apoyo al grupo rebelde que s[í] pretende mediante el empleo de las armas derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar la institucionalidad vigente”54. En ese caso, el señor GASCA VALDERRAMA “compró unos celulares, que llegaron a manos de rebeldes y transportó en su motocicleta a SHAKIRA
[quien es conocida por ese alias Onaira Yasmín Cometa Reyes], cuando ella adelantaba otros encargos del grupo subversivo”55.
40. En suma, su conducta, al igual que la del señor JARAMILLO, originó en beneficio de un grupo armado “que mediante el empleo de las armas pretend[ía] derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”56. Por lo tanto, la compra de celulares que llegaron a manos de otros miembros integrantes o colaboradores de las FARC-EP y las actividades de transporte que ejerció en provecho de alias “Shakira”, para la suscrita tienen relación directa con el conflicto armado, en la medida en que aquel no fue solamente la causa de la comisión de la conducta, sino que las labores encomendadas fueron determinantes para contribuir y apoyar las motivaciones y objetivos del referido grupo armado.
41. En conclusión, el Despacho encuentra que el presente asunto recae dentro de la competencia de la JEP, pues la conducta de rebelión por la cual fueron
condenados los señores JARAMILLO y GASCA VALDERRAMA dentro del proceso penal No. 410013104002-2007-0022400, consistió en un delito político 51 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 52 JEPTribunal para
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