JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-AS-MGM-381 de 2021 17-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-AS-MGM-381 de 2021 17-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 17 DE AGOSTO DE 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI-AS-MGM-381-2021
Radicado LEGALi: 9000189-13.2020.0.00.0001
Solicitantes: JOSÉ LUIS VEGA DUARTE Radicados en la jurisdicción ordinaria: 8100 1600 1275 2010 00041 8500 1610 5473 2014 80501
500016006567200800370
Cédula de ciudadanía: 96.188.508 de Saravena, Arauca.
Conductas objeto de remisión: Rebelión, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego terrorismo.
Asunto: Resolución que concede amnistía de iure y amplía información.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a favor del señor JOSÉ LUIS VEGA DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía 96.188.508 de Saravena, Arauca.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. DE LA ACTUACIÓN ADELANTADA EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIAPROCESO PENAL RADICADO 8100 1600 1275 2010 00041
2. La Fiscalía 117 Especializada de EDA – ARAUCA – DECOC, adelantó
investigación en contra del señor VEGA DUARTE, por el delito de rebelión y concierto para delinquir1. Los hechos por los cuales se le investigó se refieren a los siguientes eventos: 1 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado No. 9000189-13.2020.0.00.0001, folios 43-1367. P ágin a 1 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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denominado el FRENTE 10 de las FARC “GUADALUPE SALCEDO”, con injerencia en todo el departamento del Cauca2.
3. El 30 de julio de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de garantías de Arauca, Arauca, libró orden de captura en contra del señor VEGA DUARTE, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir3.
4. El 16 de agosto de 2013, la Fiscal Octava Especializada de la Unidad contra el Terrorismo, solicitó al Departamento de Policía de Arauca, el descargue de las órdenes de captura expedidas en contra de varios integrantes de las FARC – EP, entre los que se encuentra el señor VEGA DUARTE, por encontrarse sin vigencia y en aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal4. 2.2. SOBRE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY 1820 DE 2016
ANTE LA JEP
5. El 24 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto de la referencia5. El 4 de febrero de 2020, este Despacho amplió información6, requiriendo al señor VEGA DUARTE para que: (...) en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución se sirva informar y/o allegar a este Despacho: (i) el o los procesos penales por los cuales está solicitando la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016; (ii) la o las conductas punibles por las que fue procesado; (iii) las autoridades
de la jurisdicción ordinaria que tuvieron a cargo su investigación, juzgamiento y vigilancia de la pena impuesta; (iv) el certificado de acreditación emitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que lo certifica como miembro o colaborador de las FARC-EP; (v) toda la documentación que lo acredite como miembro o colaborador de las otrora guerrilla de las FARC-EP, en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; y, (vi) copia de su documento de identidad.
6. Por decisiones del Órgano de Gobierno de la JEP, entre el 09 de marzo y las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 2020 se mantuvo la suspensión de audiencias y términos judiciales en esta jurisdicción especial7. Esta suspensión se levantó a partir 2 Ibid., folio 1036-1050. 3 Ibid., folio 633-639. 4 Ibid., folio 932-934. 5 Ibid., folio 1. 6 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-076-2020 del 04 de febrero de 2020. 7 En Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP. Luego, la Resolución MinSalud 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Se expidieron decretos nacionales y distritales que ordenaron el aislamiento social obligatorio. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la
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7. El 4 de mayo de 2020, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, indicó a este Despacho que no podía llevar a cabo la notificación personal de la precitada resolución al señor VEGA DUARTE10.
8. El 3 de julio de 2020, la Procuraduría Tercera Delegada ante la JEP solicitó
que una vez sea recaudada la información requerida dentro del trámite, se le corriera traslado de esta para emitir concepto de fondo11.
9. El 30 de diciembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación, indicó a este Despacho, que la plataforma SIRI registraba datos asociados a los apellidos VEGA DUARTE una sanción del 08 de junio de 2012 dentro del Proceso con IUC No. D-2014653-527816 adelantado por la Procuraduría Delegada Para la Defensa de los Derechos
Humanos12.
10. Por otro lado, al realizar una consulta en El Informe del secretario ejecutivo de la JEP, se encontró que el señor VEGA DUARTE fue investigado por la Fiscalía 117 DECOC Especializada de Arauca, Arauca dentro del proceso penal con radicado No. 810016001275201000041, por el delito de rebelión.
11. El 15 de febrero de 2021, este Despacho amplió información, oficiando a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y a la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia del COVID-19. En el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 2020. La JEP prorrogó la suspensión en sucesivas oportunidades hasta el 13 de abril de 2020 (Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente), fecha en la
que, además de prorrogar de nuevo la suspensión, se establecieron algunas excepciones a la misma (Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020). La suspensión se continuó prorrogando (Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de 2020) hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020. 8 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo […], continuarán sesionando de forma virtual” 9 Ibidem, artículo 6. 10 Ibid., folio 12 – 13. 11 Ibid., folio 23-24. 12 Ibid., folio 34-35. P ágin a 3 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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12. El 27 de abril de 2021, la Fiscalía 117 DECOC Especializada de Arauca, Arauca remitió el expediente digital del proceso penal con radicado No. 810016001275201000041, adelantado en contra del señor VEGA DUARTE14.
13. El 28 de mayo de 2021, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió el expediente digital del proceso disciplinario con
radicado No. IUS 2012-216751 IUC D-2014-653-52781615.
14. El 30 de julio de 2021, la abogada adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) ESTEFANÍA HERRERA SÁNCHEZ dio respuesta al requerimiento formulado por este Despacho al solicitante y aportó el poder conferido para actuar en su representación16.
15. El 10 de agosto de 2021 las diligencias ingresaron al Despacho, como consta en informe secretarial de la fecha17.
III. CONSIDERACIONES
16. Teniendo en cuenta que obran en el plenario los elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto del radicado penal No. 8100 1600 1275 2010
00041, adelantado en contra del señor VEGA DUARTE, corresponde ahora a este Despacho estudiar: i) la competencia de la JEP; ii) la definición de la situación jurídica provisional y definitiva a cargo de la SAI, iii) la concesión del beneficio de amnistía de iure por parte de la SAI; y, iv) el caso concreto.
3.1. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
17. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.
18. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”18. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta 13 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-075-2021 de 15 de febrero de 2021. 14 Ibid., folio 43-1369. 15 Ibid., folio 1370 – 3365. 16 Ibid., folio 3381-3397. 17 Ibid., folio 3399.
18 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. P ágin a 4 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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19. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)20. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP21, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio
provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
20. El Despacho acogerá esta ruta de acción por lo que procederá a evaluar la concesión del beneficio de Amnistía de Iure a favor del señor VEGA DUARTE identificado con cédula de ciudadanía No.96.188.508 de Saravena, Arauca, en relación con las conductas de rebelión y concierto para delinquir por las que se le investigó en el marco del proceso penal de radicado No. 8100 1600 1275 2010 00041. 3.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI
21. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 201822.
La Ley 1820 de 2016 reguló la Amnistía de Iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
22. El ámbito de aplicación personal define quiénes pueden aspirar al beneficio de Amnistía de Iure y se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: i. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
- Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o 19 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 21 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 22 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27.
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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”23.
23. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de beneficios. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas24.
24. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a cierto tipo de conductas que tienen relación con el conflicto armado, esto es, los delitos políticos y los conexos a estos. Los delitos políticos corresponden a las conductas enlistadas en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201625. La Corte Constitucional señaló que “son […] los delitos políticos 'en sentido estricto'”26 y que hay cuatro parámetros para analizar su configuración: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes
internacionales no amnistiables y, iv) la separación razonable de la delincuencia común. El artículo 16 de la misma Ley contiene una lista de delitos conexos a los delitos políticos respecto de los cuales procede igualmente la Amnistía de Iure. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida Ley27.
25. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de Iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio [, y que] el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”28. Un grado de controversia como el de las amnistías de Sala cuyo estudio exige mayor profundidad y tienen un proceso más extenso29. No obstante, la toma de la decisión sobre si se concede la Amnistía de Iure “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”30.
26. Con fundamento a lo expuesto previamente, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de Amnistía de Iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal
23 Art. 22, Ley 1820 de 2016. 24 Art. 22 Ley 1820 de 2016. 25 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 26 Ibid., párr. 710. 27 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. 28 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 29 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. 30 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 de 2019 de 13 de marzo de 2019, párr. 24. P ágin a 6 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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27. Finalmente, merece la pena destacar que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto
277 de 2017, el otorgamiento de este beneficio acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”31. Asimismo, si el beneficiario estaba privado de la libertad, la Amnistía de Iure conllevaría su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio32.
IV. CASO CONCRETO
28. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se analizarán los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 frente al proceso penal de radicado No. 8100 1600 1275 2010 00041 por el delito de rebelión y concierto para delinquir por el que el señor JOSÉ LUIS VEGA DUARTE fue investigado en la jurisdicción ordinaria.
29. Una vez verificada la información relacionada con el expediente judicial de radicado No. 8100 1600 1275 2010 00041, este Despacho advierte que la conducta endilgada al señor VEGA DUARTE en calidad de indiciado, refiere que se trató de hechos cometidos con ocasión de su pertenencia al Frente 10º de las FARC-EP “GUADALUPE SALCEDO”, que según la investigación tuvo su accionar en el departamento de Arauca desde la década de los ochenta33. En consecuencia, estas actividades tuvieron ocurrencia antes del 01 de diciembre de 2016 y de este modo, se entiende satisfecho el ámbito de competencia
temporal.
30. Con respecto al ámbito de aplicación personal, la OACP informó que el señor VEGA DUARTE se encuentra acreditado como miembro de las extintas FARC - EP mediante Resolución 11 de 5 de junio de 201734. Así las cosas, el solicitante satisface el supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 201635.
31. En cuanto al ámbito de aplicación material, en primer término, este Despacho advierte que el señor VEGA DUARTE fue investigado por el delito de rebelión, considerado delito político “en sentido estricto”36 y señalado en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 como uno para los cuales es procedente por ministerio de la Ley conceder el beneficio de amnistía de iure. En esa línea y teniendo en cuenta que la investigación adelantada en la justicia ordinaria se vincula con su militancia en una de las estructuras 31 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 32 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 33 Ibid., folio 1036-1050. 34 Ibid., folio 3391. 35 Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 36 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 1° de marzo 2018, párrafo 710.
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32. Igualmente, el Despacho encuentra que la referida investigación adelantada en contra del solicitante también se refiere al delito de concierto para delinquir, conducta enlistada en el artículo 16 de la norma citada como conexa con el delito político y susceptible de la concesión del beneficio de amnistía de iure al estar relacionada con actividades desarrolladas por el señor VEGA DUARTE con ocasión de su pertenencia al Frente Décimo de las FARC – EP.
33. En tanto “[…] a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”37 y la concesión del beneficio de amnistía de iure no supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento de su estudio y aplicación dado que las conductas consideradas delitos políticos o conexas a aquellos fueron expresamente señaladas por el legislador, este Despacho encuentra plausible el otorgamiento del beneficio de amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto
para delinquir respecto del proceso bajo estudio, pues se pudo constatar que la investigación seguida en contra del señor VEGA DUARTE por dichas conductas, tiene relación directa con su pertenencia a las extintas FARC-EP.
34. Sin embargo, el Despacho debe advertir que tal beneficio no se otorga de manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte del compareciente38, los cuales se le explicarán en los apartados siguientes de la presente decisión.
V. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
35. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la JEP, pretende dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”39. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición40. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno
de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones 37 Artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 38 Artículo 6, Ley 1820 de 2016. 39 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 40 Ibid., artículo transitorio 5°. P ágin a 8 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final41”.
36. La Corte añadió que: “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”42. La concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”43.
37. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016, en sentencia C – 007 de 2018, en lo concerniente a la amnistía de iure, indicó que: “las amnistías de iure implican un compromiso por parte de sus beneficiarios de contribuir al esclarecimiento de la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas, y a la reparación, observando en todo caso lo
previsto en el artículo 41 de la Ley en revisión”44.
38. Igualmente, la Corte indicó que el régimen de condicionalidad es aplicable a los beneficiarios de la amnistía de iure, así: “pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidad a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios. 41 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017). 42 Ibidem. 43 Artículo 14 de la Ley 1820 del 2016. 44 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018.
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