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JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-AS-MGM-416 de 2021 03-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-AS-MGM-416 de 2021 03-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI-AS-MGM-416-2021

Radicados LEGALi: 9001669-94.2018.0.00.0001

Radicados en la jurisdicción ordinaria: 11001606606419999009868 (43242-89) 11001606606420000000895 (00895-58) 11001606606420020002243 (2243)

Solicitante: MARIELA PRADA LUNA C.C. 65.788.760 de Natagaima, Tolima Asunto: Avoca conocimiento de trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, concede amnistía de iure y comisiona a la UIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 de la señora MARIELA PRADA LUNA.

II. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE

2. Se trata de la señora MARIELA PRADA LUNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.788.760 expedida en Natagaima, Tolima. Nació el 11 de marzo de 1974, pertenece al Resguardo Indígena Totarco – Niple, ubicado en el departamento del Tolima1, y se identificaba con el alias de “Amanda”2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 ANTECEDENTES PROCESALES DE LA JUSTICIA ORDINARIA

3.1.1 PROCESO PENAL RADICADO 11001606606419999000986800 (43246-89) POR LOS

DELITOS DE REBELIÓN, HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO,

SECUESTRO EXTORSIVO, TERRORISMO, LESIONES PERSONALES Y DAÑO EN BIEN AJENO

3. Los hechos que sustentaron la investigación adelantada contra la solicitante fueron los siguientes: 1 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, expediente No. 9001669-94.2018.0.00.0001, fl. 124. 2 Ibid., fls. 1066 y 1069.

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9D0581 ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-9661009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “En horas de la noche del 16 de noviembre de 1999, la Estación de la Policía Nacional ubicada en el municipio de Dolores (Tolima) fue atacada por miembros del grupo armado ilegal auto denominado “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular” (FARC-EP,

Frentes 17, 21, 25 y 47), quienes para tal efecto emplearon granadas MGL79, fusiles 7.62 y Galil AK47, pistolas 9 mm y 7.65, así como cilindros de gas lanzados como morteros, ocasionando la destrucción de las instalaciones de la guarnición policial, del puesto de salud, de otras edificaciones públicas y entidades bancarias, así como de viviendas de particulares aledañas a todas aquéllas -a la misma hora otros integrantes de esa agremiación se tomaron de manera semejante los municipios de Prado, Villarrica y el corregimiento de La Arada, en la Alpujarra, (Tolima)-” . A consecuencia de esa específica acción violenta fallecieron el agente de la Policía Nacional José Farid Arciniegas Goméz y el civil Rómulo Calderón Toledo, varios uniformados de la citada institución y otros habitantes de esa localidad sufrieron heridas de consideración, además los asaltantes se apoderaron del dinero y objetos de valor que encontraron en entidades financieras (Coopdesarrollo, Cooperamos y Bancafé), de las armas de fuego de dotación oficial y material de intendencia, saqueron el comercio y una vez redujeron a todos los policiales, a varios de ellos los tuvieron retenidos en el parque del municipio hasta cerca del mediodía del 17 de noviembre, cuando al hacer presencia la Fuerza Aérea de Colombia los insurgentes se vieron forzados a abandonar la población”3.

4. El 25 de abril de 2003, el instructor ordenó "[…] vincular mediante declaración de ausencia a: Mariela Prada Luna y otras 33 personas, designando para todos ellos, un solo defensor de

oficio que se posesionó del cargo el 30 de dicho mes"4.

5. El 9 de mayo de 2003, se resolvió de manera provisional su situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva como coautora de homicidio y lesiones personales agravadas, ambos delitos en concurso homogéneo, secuestro extorsivo, terrorismo y hurto calificado y agravado5.

6. Mediante sentencia emitida el 13 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, condenó a la señora PRADA LUNA y otros a "[…] la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, en calidad de coautores responsables de doble homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales, secuestro, daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado"6.

7. El 10 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, modificó el fallo condenatorio, en el sentido de fijar la pena de prisión en treinta y ocho (38) años y en nueve (9) años la accesoria de ley, dejando incólume la pecuniaria7. Contra dicha decisión, el defensor de la señora PRADA LUNA interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación argumentando la violación del derecho de defensa8.

8. El 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el

recurso interpuesto por la solicitante, otorgándole la libertad y declarando la nulidad parcial del proceso desde la resolución del 25 de abril de 2003 en la que se dispuso la vinculación mediante declaración de persona ausente. Decidió que, a partir de ese momento, debería reponerse la actuación respecto del derecho a la defensa de la señora PRADA LUNA y los demás vinculados como personas ausentes9. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de abril de 2012, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. No. 34465, fls. 1-2. 4 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, expediente No. 9001669-94.2018.0.00.0001, fl. 5. 5 Ibid., fl. 6. 6 Ibid., fls. 8 y 9. 7 Ibid., fls. 9 y 10. 8 Ibid., fls. 11 y 12. 9 Ibid., fls. 28 y 29. Página 2 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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9. El 27 de noviembre de 2013, la señora MARIELA PRADA LUNA, en diligencia de

indagatoria rendida ante la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, Tolima, manifestó: "[…] Yo si participé en los hechos de la toma de Dolores, eso fue como para el mes de noviembre de 1999. Nosotros nos dejaron en un grupo antiaéreo […] mi función era desde una loma y mi función era que en caso que fuera a aterrizar un helicóptero pues era de repeler cualquier reacción de los integrantes del helicóptero […] esta toma fue dirigida por Adán Izquierdo"10.

10. En la diligencia precitada, aceptó cargos y solicitó que le fueran otorgados los beneficios por acogerse a una sentencia anticipada, además de tenerse en cuenta el haber asistido a todas las diligencias a las que fue citada por la Fiscalía11.

3.1.2 PROCESO PENAL RADICADO 11001606606420000000895 (00895-58) POR LAS

CONDUCTAS DE HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO, REBELIÓN, TERRORISMO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS

11. De acuerdo con la investigación adelantada por la Fiscalía 115 Especializada contra violaciones de DDHH-DIH de Neiva, Huila, los hechos fueron los siguientes: “El 1° de abril de 2000, "miembros del frente XXI, columnas Héroes de Marquetalia, Joselo Lozada, Cepeda Vargas y Jacobo Prías Alape, utilizando armas de corto y largo alcance, cilindros bomba, incursionaron en el corregimiento de Puerto Saldaña, adscrito al municipio de Rioblanco-Tolima,

con el propósito de contrarrestar al grupo de autodefensas que estaban operando en dicho lugar. Durante la incursión armada, se atentó contra la vida de los civiles FERNANDO CRUZ BONILLA, JOSÉ AUDORO GALICIA CABRERA, MISAEL LEYTON PALOMINO, JOSÉ LIDIMO BERNATE CÁRDENAS y el agente de la Policía Nacional NILSON ROCHA CAICEDO, quienes fallecieron, y de JOSÉ EDIER MOSQUERA, NELSON OLDIBER MENDOZA, FERNEY WILDER MENDOZA, YILBER DANIEL MENDOZA, BERNARDO MENDOZA BARRERA, MILLAR CAZARA RAMÍREZ y COLMES GALICIA ORTIZ, que resultaron lesionados. Así mismo resultaron destruidas 18 viviendas y 10 semi destruidas, entre las que se encuentran la escuela, el puesto de salud y la capilla, se cometieron hurtos a algunos bienes de los pobladores. Este acto terrorista, obligó a algunos de los pobladores a abandonar su lugar de residencia”12.

12. El 7 de enero de 2010, la señora PRADA LUNA fue vinculada a la investigación junto con otras 20 personas13. 3.1.3 PROCESO PENAL RADICADO 11001606606420020002243 (2243) POR LAS CONDUCTAS DE

REBELIÓN, TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE

TENTATIVA AGRAVADO, LESIONES PERSONALES EN PERSONA PROTEGIDA

13. De conformidad con la investigación adelantada por la Fiscalía 58 Especializada Unidad

Nacional de Derechos Humanos y DIH, los hechos por los que fue investigada la señora Prada Luna dentro de la presente causa fueron los siguientes: “El 3 de marzo de 2003 (sic), en el municipio de Rovira, Tolima, cuando un grupo de integrantes del Frente XXI de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, utilizando armas de fuego de corto y largo alcance, granadas, morteros, y cargas explosivas contenidas en cilindros bomba, incursionaron en el municipio de Rovira, Tolima, con el propósito de apropiarse del dinero que se encontraba en la entidad bancaria BANCAFÉ. Para lograr su objetivo, atacaron la Estación de Policía, Bancafé, ocasionándole daños a la edificación así como a las viviendas vecinas. Los subversivos se apropiaron del dinero que se encontraba en una de las cajas de seguridad de la entidad bancaria señalada, en una cantidad de doscientos treinta millones treinta y nueve mil pesos ($230.039.000) y los daños ocasionados al banco se avaluaron en ciento ochenta millones de pesos. Durante la incursión armada, resultó lesionados de alguna gravedad la civil ROSA 10 Sistema de Gestión Documental LEGALi, expediente No. 9001669-94.2018.0.00.0001, fl. 1079. 11 Ibid., fl. 1082. 12 Ibid., fl. 1064. 13 Ibid., fl. 1063. Página 3 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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3.2 ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

14. El 29 de septiembre de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante, OACP) informó a la solicitante que mediante Resolución No. 33 de 29 de septiembre de 2017 se “aceptó su nombre en el listado bajo el número 52 como miembro integrante de las Fuerzas

Armadas Revolucionarias de Colombia FARC - EP15”.

15. El 26 de diciembre de 2017, la solicitante suscribió acta de compromiso de libertad

condicionada No. 10416316.

16. El 22 de junio de 2018, la señora MARIELA PRADA LUNA presentó solicitud a la JEP para que "(i) se ordene y conceda a [su] favor los beneficios penales especiales de libertad condicionada contemplada en los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016, art. 4, 7 y 8 del Decreto 277 del 2017 y demás normas concordantes”; (ii) se ordene y conceda a [su] favor la suspensión de las penas accesorias de la condena relacionada” y; (iii) “se ordene resolver de forma definitiva [su] situación jurídica ante la JEP"17.

17. El 9 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado judicial la solicitud presentada por la señora PRADA LUNA.

17. El 23 de noviembre de 2018, este Despacho, mediante Resolución SAI-SL-MGM-134-2018, avocó conocimiento del beneficio de libertad condicionada y profirió órdenes tendientes a obtener información de distintas autoridades18.

18. Posteriormente, dada su pertenencia al Resguardo Indígena Totarco – Niple

(Tolima), se activaron los mecanismos de coordinación y articulación entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena19.

20. El 9 de diciembre de 2019, mediante Resolución SAI-LC-D-AOA-024-201920, el Despacho de la Magistrada Ana Manuela Ochoa Arias concedió el beneficio de libertad condicionada a la señora PRADA LUNA. Dicha decisión fue notificada al gobernador del Resguardo Índígena

Totarco—Niple21. La suscripción del régimen de condicionalidad se llevó a cabo el 19 de diciembre de 201922. 14 Ibid., fls. 1090-1091. 15 Ibid., fl. 1098. 16 Ibid., fl. 1095. 17 Ibid., fl. 1055. 18 Ibid., fls. 2-11. 19 Dicha decisión fue adoptada mediante Resolución SAI-LC-T-AOA-04-2019 de 23 de septiembre de 2019 por el despacho a cargo de la Magistrada Ana Manuela Ochoa, en movilidad a la SAI, en virtud del Acuerdo de Órgano de Gobierno No. 033 de 10 de junio de 2019. Valga precisar que, mediante informe de despacho del 15 de noviembre de 2019, se relacionaron los trámites adelantados para desarrollar la notificación con pertinencia cultural. Sistema de Gestión Documental LEGALi, expediente No. 9001669-94.2018.0.00.0001, fl. 167. 20 Dicha decisión fue adoptada por el despacho a cargo de la Magistrada Ana Manuela Ochoa, en movilidad a la SAI. Sistema de Gestión Documental LEGALi, expediente No. 9001669-94.2018.0.00.0001, fls. 160-181. 21 Ibid., fl. 184. 22 Ibid., fls. 214 a 219. Página 4 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

21. Mediante Resolución SAI-LC-T-AOA-015-2019 de 16 de diciembre de 201923, la SAI requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de asignar un apoderado del SAAD a la señora PRADA LUNA. La solicitud fue elevada por la defensa en razón a su imposibilidad de asistir a la audiencia convocada para la imposición del régimen de condicionalidad24.

22. En atención a ello, el 17 de diciembre de 2019, se designó al abogado Omar Díaz Barreto, adscrito al SAAD, para que asumiera la defensa técnica de la compareciente con enfoque diferencial indígena durante todos los trámites ante la JEP25.

23. Posteriormente, la señora PRADA LUNA allegó escrito a través del cual manifiesta su intención de continuar siendo representada por el abogado Jorge Danilo Guarín Obando, quien la ha asistido en las diligencias ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, se reconocerá personería jurídica al precitado abogado, identificado con cédula de ciudadanía 16.613.613 y tarjeta profesional 104.906 del C.S.J.,

para que represente los intereses de la señora PRADA LUNA al interior de esta jurisdicción especial.

4.2 DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE

24. Una vez revisados los elementos contenidos en la actuación, este Despacho advierte la existencia de un delito consagrado expresamente en la ley como político, la rebelión26, y dos delitos conexos a los políticos, las conducta de daño en bien ajeno y fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, conductas todas ellas susceptibles de aplicación del beneficio de amnistía de iure27. En consecuencia, procederá a analizar los ámbitos de competencia previstos en la Ley 1820 de 2016 para su otorgamiento respecto de los proceso penales radicados bajo los números 11001606606419999009868 (43242-89), 11001606606420000000895 (00895-58) y 11001606606420020002243 (2243) adelantados en contra de la señora

PRADA LUNA.

i) ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

25. De conformidad con las piezas procesales remitidas a la JEP, este Despacho observó que los hechos por los que fue investigada la señora PRADA LUNA ocurrieron el 16 de noviembre de 1999, el 1º de abril de 2000 y el 3 de marzo de 2002, es decir, se cumple con la exigencia de haber ocurrido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. En consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del factor temporal.

ii) ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

26. Asimismo, se encuentra acreditado el cumplimiento del ámbito de aplicación

personal de la referida ley, toda vez que el Despacho constató que la señora PRADA 23 Ibid., fls. 201 a 204. 24 Ibid., fls. 978-979. 25 Ibid., fl. 990. 26 Artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. 27 Ibid., artículo 16. Página 5 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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iii) ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

27. En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, los delitos de daño en bien ajeno y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos se presumen conexos con los delitos políticos de que trata el artículo 15 de la misma ley. Por ello, el análisis que la SAI debe realizar sobre la relación con el conflicto armado interno es un análisis menor29.

28. De las piezas procesales con las que cuenta el Despacho se puede inferir que los hechos por los que fue investigada la señora PRADA LUNA al interior de los procesos penales radicados bajo los números 43242-89, 00895-58 y 2243 (supra, párrs. 3,9 y 11) tienen relación con los vínculos de la solicitante al Frente XXI de las FARC-EP.

29. Se pudo determinar que los hechos guardan relación con actividades hostiles del grupo guerrillero en el departamento del Tolima. Lo anterior encuentra sustento en las piezas procesales emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la fiscalía en las que, por ejemplo, se calificó la conducta de lesiones personales en persona protegida al “[…] reconocer que efectivamente en Colombia, nos encontramos en un conflicto interno, y es que los combatientes de las Fuerzas armadas estatales se enfrentan a fuerzas disidentes no estatales que desarrollan actividades militares prolongadas sostenidas, que están bajo un mando responsable, como se sabe de los hechos ocurridos en Rovira-Tolima fueron cometidos por integrantes del frente XXI de las FARC, que es un grupo irregular conocido y, en el momento que ocurrieron los hechos, hacían parte del conflicto armado”30.

30. Así entonces, se encuentra probado que las circunstancias por las que fue investigada la compareciente tuvieron relación con diferentes ataques a la población civil perpetrados por las FARC-EP en el departamento del Tolima. En tales hechos, causaron lesiones y muertes a civiles y miembros de la Policía Nacional que no

participaban de las hostilidades. Igualmente, se destruyeron y afectaron instalaciones civiles y protegidas por el DIH de las que no se tiene información que fueran potenciales objetivos militares, pues, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, no contribuyen eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial tampoco ofrecía en las circunstancias del caso una ventaja militar definida, tales como, bienes religiosos, puestos de salud, entidades bancarias, viviendas de particulares, escuelas, entre otros.

31. De lo anterior, se deduce que la señora PRADA LUNA perteneció al extinto grupo armado FARC-EP y que, en el desarrollo del conflicto armado no internacional con el Estado colombiano, incurrió en las conductas de rebelión, daño en bien ajeno, homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa, terrorismo, hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, desplazamiento forzado, lesiones en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y secuestro extorsivo. 28 Sistema de Gestión Documental LEGALi, expediente No. 9001669-94.2018.0.00.0001, fl. 1098. 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 de 2019 de 13 de marzo de 2019, párr. 24. 30 Cuaderno 2, folio 209, proceso penal radicado 2243 copia en CD.

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32. Por otra parte, merece la pena traer a colación que la organización Dejusticia realizó un informe a través del cual expuso los hechos más relevantes durante la toma guerrillera al municipio de Dolores, Tolima, el 16 de noviembre de 1999 -en la que participó la solicitante-, describiéndolos así: “Los días previos al ataque en Dolores la vida cotidiana transcurría en calma, hasta la tarde del 17 de noviembre de 1999, cuando el frente 25 de las FARC-EP se tomó por segunda vez el pueblo. Esta vez arremetieron de manera simultánea en los municipios vecinos de Prado, Villarrica y el corregimiento La Arada, de Alpujarra. Para esa fecha se adelantaban las conversaciones de paz entre el gobierno del entonces presidente Andrés Pastrana con las FARC-EP en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. […] Durante toda la noche del martes y hasta el mediodía del miércoles los enfrentamientos fueron constantes. Una de las particularidades de esta incursión armada es que en ella, por primera vez, las FARC-EP empleó cilindros bomba en el Tolima.

[…] En el municipio de Prado perdieron la vida 6 policías, destruyeron un templo de la iglesia católica y una torre de energía conectada a la central hidroeléctrica Hidroprado, lo que tuvo como consecuencia que toda la región se quedara sin servicio eléctrico. En Villarrica un policía perdió la vida y dos resultaron heridos; y en La Arada quedaron dos policías heridos”31.

33. En lo que atañe a la incursión al corregimiento de Puerto Saldaña, adscrito al municipio de Río Blanco, Tolima, el informe “Puerto Saldaña: Al filo de la guerra”, capítulo “Entres dos fuegos”, publicado por el portal periodístico Rutas del Conflicto, sostiene: “Mientras unos guerrilleros se quedaron en Puerto Saldaña lanzando disparos y cilindros bomba desde el filo de una montaña, otros se repartieron en las 7 veredas del corregimiento y quemaron las casas de todo aquel que creyeron paramilitar. Había también un grupo encargado de que nadie, aparte de los combatientes heridos, entrara o saliera del pueblo.

Puerto Saldaña era, para las Farc, el último lugar del sur del Tolima de donde debían sacar a los paramilitares32.

34. Con lo anterior, se evidencia que los hechos del caso tuvieron relación con el conflicto armado y que en el presente asunto se cumplen los requisitos consagrados en la Ley 1820 de 2016 para la concesión del beneficio de amnistía de iure, por lo que este Despacho procederá a otorgarlo a favor de la señora PRADA LUNA exclusivamente por los delitos de rebelión, daño en bien ajeno y fabricación, tráfico o porte de armas,

municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos al interior de los procesos penales radicados bajo los números 110016066064199990009868 (43242-89), 11001606606420000000895 (00895-58) y 11001606606420020002243 (2243).

4.3 LOS EFECTOS DE LA AMNISTÍA

35. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político y, de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional, determina que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible” y ésta será aplicable a los delitos políticos y conexos. Según el artículo 41 de la misma ley, la amnistía extingue la acción 31 Informe presentado por Dejusticia y la Fundación Verdad Abierta a la JEP “La guerra en movimiento. Tomas guerrilleras y crímenes de guerra en la ejecución del Plan Estratégico de las FARC-EP en el Tolima (1993-2002)”. Capítulo “En medio de escombros: así fue una toma de las Farc en el Tolima". 32 Tomado del capítulo “Entre dos fuegos” del reportaje “Puerto Saldaña: Al filo de una guerra” elaborado por el portal periodístico Rutas del Conflicto. Disponible en:

https://rutasdelconflicto.com/especiales/al-filo-de-la-guerra/dosfuegos.html. Página 7 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9D0581 ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-9661009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth y las sanciones penales principales y accesorias, así como “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” en los casos contemplados en la norma. Asimismo, elimina las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía. Su concesión también tiene como consecuencia la libertad inmediata del beneficiado cuando éste se encuentre privado de aquella33. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía34.

36. En el estudio de la amnistía de iure concedida por este Despacho en párrafos anteriores, se estableció el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material y, como efecto, la aplicación del beneficio de mayor entidad a favor de la señora PRADA LUNA.

37. Para ello y, en consonancia con el inciso 4 del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, se comisionará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tolima, a la Fiscalía 115

Especializada contra violaciones de DDHH-DIH de Neiva, Huila, y a la Fiscalía 58 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, para que materialicen

inmediatamente los efectos del otorgamiento de la amnistía que implican la extinción de las penas principales y accesorias y los efectos que de ellas deriven -en el evento en que hubieran sido impuestasasí como los antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubiere , exclusivamente, por las conductas de rebelión, daño en bien ajeno y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

V. SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE DEJACIÓN DE ARMAS

38. Como requisito formal para la materialización de la amnistía de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP, la ley exige la suscripción de un acta por parte del destinatario del beneficio transicional en la que conste su compromiso a no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente35.

39. En el presente caso no hay constancia de que la señora PRADA LUNA hubiese suscrito el acta en mención ante la JEP, razón por la cual se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en coordinación con el defensor de la compareciente, gestione su suscripción. Esta labor podrá hacerse por vía electrónica, de forma que el acta de compromiso firmada podrá remitirse a través de correo electrónico. El Acta de compromiso para Amnistía de Iure que debe suscribir es la contemplada en el anexo

No. 1 del Decreto Ley 277 de 201736.

VI. DEL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA SUSCRIPCIÓN DEL

FORMATO F1

40. Como se indicó, el otorgamiento de este beneficio transicional no se da de manera

incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos 33 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 34 Inciso 4 de artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. 35 Artículo 19 de la Ley 1820. Ver también, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1º de marzo de 2018. 36 Este modelo de acta se ordena en los casos de beneficiarios de la amnistía acreditados por la OACP. Artículo 7 del Decreto 277 de 2017. Página 8 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9D0581 ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-9661009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth requisitos y condiciones por parte de los comparecientes37. En ese sentido, el mínimo condicionamiento que se le exige a los comparecientes para mantener los beneficios que han recibido es el de contribuir a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades38.

41. Esta obligación también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco

y el contexto del conflicto armado39.

42. En esa línea, la SA señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el Régimen de Condicionalidad para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de otros órganos de la JEP encargados de atribuir responsabilidades sancionatorias40. Para facilitar esa tarea, la SA creó el Formato F-1, una planilla que permite la recolección de datos básicos sobre la verdad que poseen los comparecientes respecto de las conductas relacionadas con el CANI41 con el propósito de facilitar la aplicación de los principios del sistema, tales como, la integralidad, efic

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