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JEP - Resolución SAI AOI DAI ASM 003 2026 16 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI ASM 003 2026 16 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-003-2026 Bogotá D.C., 16 de abril de 2026

Expediente digital: 1500516-61.2025.0.00.0001

Comparecientes: Identificación:

LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO

C.C. 1.048.014.317

Asunto: Resolución que concede amnsitía de iure y dicta otras órdenes.

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que concede amnistía de iure, y dicta otras órdenes, a favor del señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.048.014.317.

II. ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 202 5, el concejero de reincorporación y el concejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó) remitieron solicitud masiva de incorporación en los listados de la otrora Oficina del Alto Comisionada para la Paz (OACP) , actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 1, en favor de doce personas, entre ellas LUIS

ALFONSO LÓPEZ URREGO.

Comisionada para la Paz (OACP) , actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 1, en favor de doce personas, entre ellas LUIS

ALFONSO LÓPEZ URREGO.

2. En dicha solicitud, aludieron los referenciados concejeros que: “El proceso de paz con la extinta guerrilla de las FARC -EP ha sido un proceso complejo y fundamental para la construcción de una paz duradera en Colombia. No obstante, existen personas que, sin estar formalmente acreditadas en dicho

1 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz.2

proceso, tienen un papel importante o relevante en su desarrollo y ejecución. Con el objetivo de garantizar la plena inclusión y el acceso de todos los actores que deben ser parte de este proceso de justicia transicional”2. Entonces, frente a cada uno de los posibles interesados enlistaron las presuntas razones para que sus nombres no figuraran en los listados originales entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional en el contexto del acuerdo de Paz. Concretamente , frente al señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO se adujo que: “ESTABA PRESO Y CUANDO SE PRESENTO YA SE ABIA (sic) SERRADO (sic) EL REGISTRO”3.

3. El 2 de mayo de 2025, el asunto fue repartido al despacho a través de la Secretaría Judicial . No obstante haberse elevado solicitud conjunta , en este radicado Legali únicamente se repartió lo que respecta al señor LUIS ALFONSO

3. El 2 de mayo de 2025, el asunto fue repartido al despacho a través de la Secretaría Judicial . No obstante haberse elevado solicitud conjunta , en este radicado Legali únicamente se repartió lo que respecta al señor LUIS ALFONSO

LÓPEZ URREGO, identificado con cédula No. 1.048.014.317 4, situación que fue corroborada por la Secretaría Judicial a través de correo electrónico5.

4. Con resolución SAI -AOI-AS-ASM-020-2025 de 22 de mayo de 2025 , el despacho amplió información en el trámite para lo que ofició al a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), al Comité Técnico Inter institucional creado por el Decreto 1174 de 2016, a la Agencia para la Reincorporación y la Norma lización

(ARN) para que remitiera la información que tuviera en relación con el señor señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO. A su vez, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que consultara en los sistemas y bases de datos a las cuales tiene acceso y reportara los registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra del señor señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO. Se dispuso además la designación de una defensa técnica para el solicitante, y que el o la profesional delegada debía consultar con su defendido y exponer preliminarmente las razones de fuerza mayor por las cuales su asistido no habría sido incluido en los listados acreditados por la OCCP . Consecuentemente, deberían remitir los soportes o elementos probatorios que

exponer preliminarmente las razones de fuerza mayor por las cuales su asistido no habría sido incluido en los listados acreditados por la OCCP . Consecuentemente, deberían remitir los soportes o elementos probatorios que sustenten dicha fuerza mayor . Finalmente, debían informar sobre el reconocimiento del compareciente como integrante de la población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera y, de ser el caso, su vinculación a un Consejo Comunitario.

5. El 8 de septiembre de 2025, mediante resolución SAI -AOI-AS-ASM-0472025, el despacho comisionó a la UIA para que recaudara copia digital de los procesos penales i). No. 10013104056-2015-00097-00, conocido por le Juzgado No.

2 Folio 2 del Expediente Legali. 3 Folio 2 del Expediente Legali. 4 Folio 4 del expediente Legali. 5 Correo del 9 de mayo de 2025.3

56 Penal del Circuito de Bogotá; ii). No. 110013107010 -2015-00022-00, por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión; iii). No. 1100160660642005-0005857 por el delito de homicidio; y iv). 10016066064 -2003-0005892 por el delito de homicidio. Asimismo, se reiteró la orden al compareciente y su representación judicial, con el fin de que allegaran escrito con las razones de fuerza mayor por las que su nombre no fue incluido en los listados de la OCCP, antigua OACP. Finalmente, se solicitó a la apoderada del señor LÓPEZ URREGO

representación judicial, con el fin de que allegaran escrito con las razones de fuerza mayor por las que su nombre no fue incluido en los listados de la OCCP, antigua OACP. Finalmente, se solicitó a la apoderada del señor LÓPEZ URREGO que informara si el señor se encuentra en alguna situación de riesgo6.

6. El 9 de octubre de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó que la abogada Kelly

Lorena Murillo Mena, identificada con la C.C. No. 1.077.433.563 y tarjeta profesional No. 201.379, representaría judicialmente al señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO en este trámite de inclusión7.

7. El 22 de octubre de 2025, fue allegado escrito con la exposición de razones por las cuales el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO no fue incluido en los listados de la OCCP8.

8. El 28 de octubre de 2025, la UIA adjuntó informe parcial en el que verificó que los procesos judiciales radicados bajo los números 110013104056-2015-0009700, 110016066064 -2005-05857 y 10016066064-2003-0005892 ya se encontraban disponibles en el expediente del trámite9.

9. El 24 de noviembre de 2025 , la UIA remitió informe parcial de lo comisionado10.

10. El 16 de diciembre de 2025, se allegó copia del proceso penal No. 110013104056-2015-00097-00, por el delito de rebelión, en el cual se le vincula como integrante del frente 34 de las FARC11.

10. El 16 de diciembre de 2025, se allegó copia del proceso penal No. 110013104056-2015-00097-00, por el delito de rebelión, en el cual se le vincula como integrante del frente 34 de las FARC11.

11. El 19 de enero de 2026, la UIA confirmó que no había sido posible obtener respuesta del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes serían los competentes para remitir copia del radicado penal No. 110013107010-2015-00022-0012.

6 Folios 137 al 144 del expediente Legali. 7 Folios 158 y 159 del expediente Legali. 8 Folios 172 al 175 del expediente Legali. 9 Folios 210 al 223 del expediente Legali. 10 Folios 201 al 209 del expediente Legali. 11 Folios 226 al 241 del expediente Legali. 12 Folios 245 al 249 del expediente Legali.4

12. El 24 de febrero de 2026, la UIA allegó informe parcial en el cual dejó constancia de las gestiones para obtener copia digital del proceso penal No. 110013107010-2015-00022-0013.

13. El 20 de marzo de 2026, el abogado Adalerto Córdoba Berrío informó que representaría los intereses del señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO. Solicitó acceso al expediente correspondiente para efectos de su representación judicial14.

14. El 26 de marzo de 2026, el apoderado del compareciente solicitó que su representado fuera escuchado en diligencia de entrevista sobre los motivos de

acceso al expediente correspondiente para efectos de su representación judicial14.

14. El 26 de marzo de 2026, el apoderado del compareciente solicitó que su representado fuera escuchado en diligencia de entrevista sobre los motivos de fuerza mayor por los que su nombre no fue incluido en los listados de la OCCP15.

15. El 26 de marzo de 2026, la UIA allegó informe final en el que incorporó las piezas procesales del radicado No. 110013107010-2015-00022-0016.

16. El 27 de marzo de 2026 ingresaron las diligencias al despacho por medio de informe secretarial17.

17. El 10 de abril de 2026, la Secretaría Ejecutiva de la JEP allegó oficio en el que informó que la abogada Kelly Lorena Murillo Mena representaría al señor LÓPEZ URREGO en las diligencias18.

III. CONSIDERACIONES

18. Vistas las ordenes impartidas y su cumplimiento, observa el despacho que a la fecha la UIA adelantó valiosas labores investigativas tendientes a obtener la información integral sobre la situación jurídica del compareciente , las cuáles permiten al despacho adoptar determinación de fondo sobre tres (3) de las cuatro (4) anotaciones penales relacionadas con el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO. En dicho sentido, primero se hará una precisión sobre la relación de

los radicados penales No. 110013104056-2015-00097-00, 110016066064 -200505857, 10016066064-2003-0005892, y 110013107010-2015-00022-00. En segundo lugar, se procederá a otorgar el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el cual fue condenado en el radicado No. 2015-00097, y se impondrá el régimen de condicionalidad al que haya lugar.

13 Folios 260 a 265 del expediente Legali. 14 Folios 277 al 284 del expediente Legali. 15 Folios 288 al 295 del expediente Legali. 16 Folios 2986 al 307 del expediente Legali. 17 Folio 308 del expediente Legali. 18 Folios 310 al 317 del expediente Legali.5

19. Por último, se hará un análisis del escrito del compareciente quien, con el apoyo de su apoderada judicial, expuso las razones de fuerza mayor por la que su nombre no fue incluido en los listados de la OCCP. Según lo que se mencione, se tomará decisión al respecto.

3.1. Sobre la relación entre los radicados penales No. 1100131040562015-00097-00, 110016066064 -2005-05857, 10016066064-20030005892 y 110013107010-2015-00022-00.

20. En informe de 28 de octubre de 2025, la UIA allegó copia19 de los tres (3) radicados enunciados. Del estudio de las piezas procesales, el despacho pudo confirmar que los tres radicados penales versan sobre los mismos hechos, a decir,

radicados enunciados. Del estudio de las piezas procesales, el despacho pudo confirmar que los tres radicados penales versan sobre los mismos hechos, a decir, el homicidio en persona protegida del que fuera víctima el señor Albeiro de Jesús Tabares Parra a fecha de 16 de marzo de 20 05 en la vereda El Sireno, del municipio de Urrao (Antioquia)20. De estos hechos fueron responsabilizados los miembros del frente 34 de las FARC -EP, por lo cual, a fecha del 17 de marzo de 200521, la Fiscalía 092 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) abrió investigación previa con el fin de individualizar a los presuntos responsables del homicidio.

21. El despacho observó que el proceso matriz, es la investigación hecha por la Fiscalía con radicado interno No. 5857 (Proceso No. 2005-05857), dentro de la cual, el 26 de diciembre de 2014 , se vinculó al proceso por indagatoria al señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO. Posteriormente, a fecha de 2 de enero de 201522, se decid ió imponer medida de aseguramiento en su contra por estos hechos, el 23 de abril del mismo año 23 se profirió resolución de acusación respecto del compareciente por los delitos de rebelión y homicidio en persona protegida, y el 21 de junio de 2015, con radicado No. 2015-00097, el Juzgado No. 56 Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT de Bogotá, condenó anticipadamente al señor LÓPEZ URREGO por el delito de rebelión 24.

56 Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT de Bogotá, condenó anticipadamente al señor LÓPEZ URREGO por el delito de rebelión 24. Finalmente, el 29 de enero de 2016, el mismo Juzgado declaró no responsable al compareciente del delito de homicidio en persona protegida25.

19 Folio 212 (anexo) del expediente Legali. 20 Folio 212 (anexo) del expediente Legali<Anexo 8.2. “110016066064-2003-05892”<Cuaderno 9. Pps. 249 y 277 y ss, correspondientes a las sentencias con radicado No. 2015-00097. 21 Folio 212 (anexo) del expediente Legali<Anexo 8.2. “110016066064-2003-05892”<Cuaderno 9. Pps. 280, correspondiente a las sentencia que absuelve por el delito de homicidio, con radicado No. 2015-00097. 22 Folio 212 (anexo) del expediente Legali<Anexo 8.2. “110016066064-2003-05892”<Cuaderno 7. Pps. 179. 23 Folio 212 (anexo) del expediente Legali<Anexo 8.3 “110016066064-2005-05857”<Cuaderno 5. Pp. 137. 24 Folio 212 (anexo) del expediente Legali<Anexo 8.2. “110016066064-2003-05892”<Cuaderno 9. Pps. 249 y ss. 25 Folio 212 (anexo) del expediente Legali<Anexo 8.2. “110016066064-2003-05892”<Cuaderno 9. Pps. 277 y ss.6

y ss. 25 Folio 212 (anexo) del expediente Legali<Anexo 8.2. “110016066064-2003-05892”<Cuaderno 9. Pps. 277 y ss.6

22. Así las cosas, el despacho concluyó que dentro de las piezas procesales del radicado No. 2003-0005892 se encuentran la totalidad de cuerdas procesales a las que se dio paso en medio de las investigaciones y posteriores condenas relacionadas con los hechos del 16 de marzo de 2005 por el homicidio del señor Albeiro de Jesús Tabares Parra. No obstante, no fue hasta que se vinculó en indagatoria al señor LÓPEZ URREGO que se hace referencia al proceso No. 200505857, y que hubo ruptura procesal por la aceptación de cargos por el delito de rebelión, lo que finalizó con la condena al compareciente dentro de la cuerda No.

2015-00097.

23. Posteriormente, el 26 de marzo de 2026 la UIA allegó informe final con las piezas procesales del radicado penal No. 110013107010-2015-00022-0026. Del análisis de las piezas, la UIA concluyó que el radicado No. 2015-00022 correspondía a l proceso seguido contra el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los hechos de 15 de marzo de 2005 . Esta autoridad a fecha de 26 de mayo de 2015 remitió ese proceso por competencia al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá,

hechos de 15 de marzo de 2005 . Esta autoridad a fecha de 26 de mayo de 2015 remitió ese proceso por competencia al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 110013104056-2015-00097-00. Dentro de este proceso, finalmente, se tomaron las decisiones de fondo frente a las conductas de rebelión y homicidio en persona protegida.

24. Entonces, todos los radicados versan sobre los mismos hechos, y fue dentro del radicado No. 2015-00097 que se tomó determinación de fondo por parte de la jurisdicción ordinaria, frente a la responsabilidad penal del señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO por los delitos de rebelión y homicidio en persona protegida. Específicamente, se encontró penalmente responsa ble del delito de rebelión, pero se le absolvió por el homicidio en persona protegida.

25. Con esta información, el despacho procedió a revisar en las plataformas del Visor del Inventario de Beneficios de la JEP y el aplicativo de Vista360 si el compareciente había sido beneficiado con amnistía de iure administrativa, u otorgada por la jurisdicción ordinaria. Dicha consulta no arrojó resultados27, por lo que se procedió a consultar en los decretos presidenciales que otorgaron el beneficio vía administrativa, lo cual tampoco mostró que el señor LÓPEZ URREGO estuviese gozando del beneficio transicional.

26. Consecuentemente, el despacho procederá a conceder el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, y se adelanta a enunciar que se

26 Folios 297 y 298 del expediente Legali.

26. Consecuentemente, el despacho procederá a conceder el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, y se adelanta a enunciar que se

26 Folios 297 y 298 del expediente Legali. 27 Consulta hecha a fecha de 20 de febrero de 2026.7

abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre el delito de homicidio en persona protegida.

3.2. Concesión de la amnistía de iure por el delito de rebelión

27. La Ley 1820 de 2016 establece la posibilidad de otorgar amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC -EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma instituyó el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos

(art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21). No obstante, tras la entrada en funcionamiento de la JEP, la Sección de Apelación dispuso que la SAI está igualmente facultada para tramitar amnistías de iure28. En estos casos, aquellas deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201829.

28. A partir del precedente judicial anterior, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer de las solicitudes de amnistía de iure. En el presente asunto, una vez analizadas las piezas del proceso penal con radicado

28. A partir del precedente judicial anterior, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer de las solicitudes de amnistía de iure. En el presente asunto, una vez analizadas las piezas del proceso penal con radicado No. 110013104056-2015-00097-00, le corresponde al despacho evaluar si procede dicho beneficio. Particularmente, se recuerda que, bajo ese expediente penal, el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO fue condenado por el delito de rebelión por el Juzgado No. 56 Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT de

Bogotá.

3.2.1. Requisito temporal y personal

29. El requisito temporal exige que los hechos por los que se concede la amnistía hayan ocurrido antes de la firma del Acuerdo Final de Paz entre el gobierno de Colombia y la guerrilla de las FARC-EP, es decir, antes del 1 de diciembre de

2016. En el presente caso se satisface este requisito ya que, los hechos por los cuales se condenó al compareciente se presentaron el 16 de marzo de 2005. Es decir, antes de la firma del Acuerdo Final de Paz.

30. Seguido, respecto del requisito personal, los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016. Estas exigencias son las siguientes:

28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA045 de 2018. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-081 de 2018,

párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA045 de 2018. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-081 de 2018, párr. 288

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verif icados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

31. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes

designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

31. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alg uno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien pretenda acceder al beneficio de amnistía de iure, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supue stos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma Ley.

32. En el presente caso, se cumple el supuesto del primer numeral citado, por cuanto se condena al señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO por su pertenencia a las FARC-EP. Específicamente, se le condenó por el delito político de rebelión, vista su pertenencia al Frente 34 de las FARC-EP, el cual operaba en la jurisdicción del municipio de Urrao (Antioquia) , dentro del cual lo habrían conocido con los nombres de guerra de “Lombriz o El flaco”30.

33. Adicional a ello, en el proceso penal se contó con la aceptación de cargos por parte del compareciente, con lo cual se tuvo acreditado con plena convicción que el señor LÓPEZ URREGO fue miembro del mencionado Frente y ejecutó el

30 Folio 212 (anexo) del expediente Legali<Anexo 8.2. “110016066064-2003-05892”<Cuaderno 9. Pps. 263 y 264.9

30 Folio 212 (anexo) del expediente Legali<Anexo 8.2. “110016066064-2003-05892”<Cuaderno 9. Pps. 263 y 264.9

delito de rebelión hasta el 25 de diciembre de 2014 31, día en que se efectuó su captura. En consecuencia, se le condenó por el delito político de rebelión32.

34. Así las cosas, el despacho observa cumplido el requisito personal de competencia para la concesión del beneficio de amnistía de iure.

3.2.2. Requisito material

35. Finalmente, sobre el factor material , en el presente caso el delito de rebelión hace parte del listado de conductas establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. Consecuentemente, opera una presunción respecto a su relación con el conflicto armado, derivada de la naturaleza propia de la conducta.

Además, no es necesario realizar ninguna consideración sobre la conexidad con el delito político. Esto último, en razón a que los delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal del mando son delitos políticos por excelencia. En consecuencia, se cumple con el ámbito de aplicación material para la concesión del beneficio de amnistía de iure.

3.2.3. Materialización del beneficio de amnistía de iure

36. El anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la L.1820 de 2016 establecen que el beneficio de la amnistía de iure sólo podrá materializarse previa suscripción del acta de compromiso. Así ha señalado la Corte

Constitucional en su sentencia C-007-2018:

2016 establecen que el beneficio de la amnistía de iure sólo podrá materializarse previa suscripción del acta de compromiso. Así ha señalado la Corte Constitucional en su sentencia C-007-2018:

Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos.

37. Ahora bien, en el presente caso se observa que el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ URREGO no cuenta con acta de compromiso diligenciada en los términos de la Ley 1820 de 2016, y el Decreto No. 277 de 2017 . Por ello, se hace necesario solicitar dicha suscripción como requisito previo a la materialización de este beneficio. Seguido, es necesario recordarle al compareciente que , acto seguido al diligenciamiento de este documento, queda sometido a las obligaciones propias del sistema transicional, las cuáles en el siguiente apartado se explican con mayor detalle en la imposición del régimen de condicionalidad correspondiente al beneficio concedido.

31 Folio 212 (anexo) del expediente Legali<Anexo 8.2. “110016066064-2003-05892”<Cuaderno 9. Pps. 265.

32 Folio 212 (anexo) del expediente Legali<Anexo 8.2. “110016066064-2003-05892”<Cuaderno 9. Pps. 264.10

38. Así, la concesión del beneficio de la amnistía de iure implica la extinción de la sanción penal y su respectiva anotación, generada por la condena en contra del compareciente por el delito de rebelión dentro del proceso No. 2015-00097.

3.2.4. Sobre la imposición del régimen de condicionalidad

39. El régimen de condicionalidad tiene su fundamento normativo superior en la Constitución Política de 1991 a través del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, esa norma establece que el Sistema Integral de Paz (SIP), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas. En este sentido, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Estos mecanismos están interconectados a través d e relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y para mantener cualquier tratamiento especial de justicia. Esto, fundado, por supuesto, en el reconocimiento de verdad y de responsabilidades.

40. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C -674 de 2017, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que es fundamental entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, y por tanto las obligaciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.

fundamental entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, y por tanto las obligaciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.

41. La Corte Constitucional señaló que la condicionalidad “se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él”33. Por otro lado, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, también prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del Sistema Integral de Paz (SIP), es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

42. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 desarrolla la norma constitucional al condicionar el acceso y permanencia en el SIP al cumplimiento de los requerimientos de la Jurisdicción, tanto de participar en los programas de reparación a las víctimas, como de acudir antes los órganos del Sistema en caso de ser requeridos. Esto, ya que, en virtud de este mismo artículo, la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016, “no exime del deber de contribuir

33 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.5.1.1.11

individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

43. En efecto, en sentencia C -007 de 2018, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, con

fundamento en los siguientes parámetros:

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley34.

44. Por todo lo anterior, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso, estarían relacionadas con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820

de 2016, así:

44. Por todo lo anterior, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso, estarían relacionadas con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820

de 2016, así:

Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios

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