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JEP - Resolución SAI AOI DAI ASM 003 de 2023 22 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI ASM 003 de 2023 22 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-003 Bogotá D.C., 22 de febrero de 2023

Radicado Legali: 0001729-84.2022.0.00.0001

Compareciente: JARRISON FERNANDO LUGO,

JORGE ELIÉCER GARZÓN

MANRIQUE, ARVEY RAMÓN

VARGAS, RUBÉN ANTONIO

ALARCÓN OROZCO, SIXTO

RAMÍREZ y JOHAN STIVEN LÓPEZ ESCOBAR Documento de identificación: 6.801.411, 96.329.744, 1.118.020.807, 1.118.023.713, 7.508.306 y 1.060.207.361, respectivamente Asunto: Resolución que concede amnistía de iure

I. ASUNTO Procede el despacho a proferir decisión de fondo en relación con la investigación penal con radicado No. 1800160990632014-00005 por el delito de rebelión y concierto para delinquir. Lo anterior en el marco del trámite a favor de

JARRISON FERNANDO LUGO, JORGE ELIÉCER GARZÓN MANRIQUE, ARVEY RAMÓN VARGAS, RUBÉN ANTONIO ALARCÓN OROZCO, SIXTO RAMÍREZ y JOHAN STIVEN LÓPEZ ESCOBAR identificados con cédula ciudadanía No. 6.801.411, 96.329.744, 1.118.020.807, 1.118.023.713, 7.508.306 y

1.060.207.361, respectivamente.

II. ANTECEDENTES

2.1. INVESTIGACIÓN PENAL CON RADICADO No. 180016099063201400005 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5359D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-9271000 osecorp le emrofni

1. Se adelantó investigación penal de oficio1 por el delito de rebelión con fundamento en el informe de inteligencia de fecha 21 de febrero de 2014 de la Brigada Móvil No. 26 y del Batallón de Infantería No. 35 GUEPI que operaba en el departamento de Caquetá2. En este informe se hizo una relación de presuntos integrantes de redes de apoyo del frente 15 de las FARC-EP.

2. En tales investigaciones se adelantaron varias labores tendientes a la identificación de los presuntos miembros de esta estructura. Así, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia (Caquetá) profirió órdenes de captura:

(i) por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas en contra de JARRISON FERNANDO LUGO con C.C. 6.801.4113 y JOHAN STIVEN LÓPEZ ESCOBAR con C.C. 1.060.207.3614; y (ii) por el delito de rebelión en

contra de JORGE ELIÉCER GARZÓN MANRIQUE con C.C. 96.329.7445, ARVEY RAMÓN VARGAS con C.C. 1.118.020.8076, RUBÉN ANTONIO ALARCÓN OROZCO con C.C. 1.118.023.7137, SIXTO RAMÍREZ con C.C. 7.508.3068.

2.2. ACTUACIONES ANTE LA JEP

3. Por medio de la resolución SAI-DF-ASM-035 de 23 de noviembre de 2022 proferida dentro del trámite adelantado a favor del señor EDINSON GONZÁLEZ IPUZ9, se ordenó la creación de un nuevo expediente a nombre de

JARRISON FERNANDO LUGO, JORGE ELIÉCER GARZÓN MANRIQUE, ARVEY RAMÓN VARGAS, RUBÉN ANTONIO ALARCÓN OROZCO, SIXTO RAMÍREZ y JOHAN STIVEN LÓPEZ ESCOBAR en el que se incluyan las diligencias penales con radicado No. 1800160990632014-00005 para que se adelante el trámite correspondiente en este despacho

4. Así, la Secretaría Judicial creó el expediente Legali No. 000172984.2022.0.00.0001 en el que incluyó la investigación penal con radicado No.

1800160990632014-00005.

5. A través del informe secretarial de 25 de noviembre de 2022, las diligencias subieron al despacho. 1 Formato único de noticia criminal de 3 de marzo de 2014 radicado No. 1800160990632014-00005 (folios 11-13, expediente Legali).

2 Oficio No. 0829 MDN-CGFM-CE-DIV6-FTJUP-BRIM26-BIGUE-INT1.9 de fecha 21 de febrero de 2014 (folios 15-30, expediente Legali). 3 Folio 3364, expediente Legali. 4 Folio 3374, expediente Legali. 5 Folio 3366, expediente Legali. 6 Folio 3368, expediente Legali. 7 Folio 3370, expediente Legali. 8 Folio 3372, expediente Legali. 9 Expediente Legali No. 1501391-70.2021.0.00.0001. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5359D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-9271000 osecorp le emrofni

6. Al revisar el Informe del Secretario a las salas de la JEP, así como el sistema de gestión documental Conti – módulo de actas 10, se encontraron los siguientes datos: Compareciente Acreditación OACP Actas de compromiso y otros JARRISON FERNANDO Oficio OFI17-00061337/JMSC112000 Acta de Compromiso RPSE de LUGO de 5 de junio de 2017 por medio del 13 de junio de 2018, vigente

cual se informa que mediante Resolución No. 011 de 5 de junio de 2017 fue acreditado como ex miembro de las FARC-EP JORGE ELIÉCER Oficio OFI17-00064782/JMSC112000 Acta de Compromiso RPSE GARZÓN MANRIQUE de 9 de junio de 2017 por medio del No. 508.554 de 14 de junio de cual se informa que mediante 2018 Resolución No. 011 de 5 de junio de 2017 fue acreditado como ex Cédula cancelada por muerte miembro de las FARC-EP ARVEY RAMÓN Oficio OFI17-00065662/JMSC112000 Acta de Compromiso RPSE VARGAS de 9 de junio de 2017 por medio del No. 506.862 de 14 de junio de cual se informa que mediante 2018 Resolución No. 011 de 5 de junio de 2017 fue acreditado como ex Cédula cancelada por muerte miembro de las FARC-EP RUBÉN ANTONIO No hay información No hay información ALARCÓN OROZCO SIXTO RAMÍREZ No hay información No hay información JOHAN STIVEN LÓPEZ No hay información No hay información

ESCOBAR

7. Además, luego de verificar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil la vigencia de las cédulas de los investigados se encontró que las cédulas de ciudadanía de los señores JORGE ELIÉCER GARZÓN MANRIQUE, ARVEY RAMÓN VARGAS y SIXTO RAMÍREZ se encuentran canceladas por muerte.

III. CONSIDERACIONES

8. A continuación, este despacho avocará conocimiento del asunto y concederá la amnistía de iure por los siguientes delitos por los que se adelanta la

investigación penal con radicado No. 1800160990632014-00005: (i) de rebelión en relación con RUBÉN ANTONIO ALARCÓN OROZCO; y (ii) de rebelión y concierto para delinquir en relación con JARRISON FERNANDO LUGO y

JOHAN STIVEN LÓPEZ ESCOBAR.

9. De forma preliminar, se precluirá el trámite en relación con los señores

JORGE ELIÉCER GARZÓN MANRIQUE, ARVEY RAMÓN VARGAS y SIXTO RAMÍREZ. 10 Revisado el 7 de febrero de 2023. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5359D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-9271000 osecorp le emrofni

3.1. PRECLUSIÓN DEL TRÁMITE EN RELACIÓN CON JORGE ELIÉCER

GARZÓN MANRIQUE, ARVEY RAMÓN VARGAS y SIXTO

RAMÍREZ

10. Conforme con lo indicado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP-SA 31 de 25 de junio de 2020, ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite de beneficios en la SAI, no hay una norma especial que determine el camino procesal a seguir. En este sentido, por analogía,

es posible acudir a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018. Así, el despacho dará aplicación de la ley a una situación no contemplada expresamente en ella, en tanto esta solo difiere de la que sí lo está, en aspectos jurídicamente irrelevantes. En este caso, la norma a aplicar regula el camino procesal a seguir ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La aplicación de esta norma cuando ello ocurre en trámites seguidos ante la SAI es posible en tanto que la Sala de la JEP donde se lleva un trámite, es un aspecto jurídicamente irrelevante para aplicar la preclusión, pues la razón de ser de la norma se fundamenta en que esta es la respuesta jurídica establecida a la que deben acudir las Salas de Justicia ante la muerte de los comparecientes.

11. Así las cosas, en atención a la consulta realizada en la página web de la Registraduría en la cual informó que la cédula de ciudadanía de JORGE ELIÉCER GARZÓN MANRIQUE, ARVEY RAMÓN VARGAS y SIXTO RAMÍREZ no se encuentran vigente por muerte, el despacho dispondrá, en aplicación del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la preclusión del trámite de beneficios transicionales a su favor.

3.2. ANÁLISIS PRELIMINAR DE PROCEDIBILIDAD: AVOCAR

CONOCIMIENTO

12. A continuación, se determinará si la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) es competente para avocar o no conocimiento sobre el eventual otorgamiento de beneficios de amnistía o indulto previstos en la Ley 1820 de 2016. Para tal efecto,

el despacho se referirá: (i) a la competencia de la Sala para avocar conocimiento de oficio sobre solicitud de beneficios de mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, y luego (ii) se pronunciará sobre el caso bajo estudio. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5359D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-9271000 osecorp le emrofni 3.2.1.1. De la competencia de la Sala para avocar conocimiento sobre eventual otorgamiento de beneficios de amnistía o indulto previstos en la Ley 1820 de 2016

13. Como lo ha establecido la Sala en diferentes ocasiones11 y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. En el mismo sentido, el artículo 24 da competencia a la SAI para otorgar indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por

parte de la Sala de Definición de situaciones Jurídicas12.

14. Así las cosas, según las disposiciones mencionadas de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la SAI se puede activar a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, a petición de parte (es decir del interesado en solicitar la concesión de una amnistía), a través de remisión hecha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en algunos casos o de oficio. 3.2.1.2. El caso bajo estudio

15. De cara a los fundamentos expuestos es claro que la SAI es competente para avocar conocimiento de oficio o a solicitud de parte respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Así, como se observó en el acápite de antecedentes, en el proceso penal con radicado No. 1800160990632014-00005 se identificó a JARRISON FERNANDO LUGO, RUBÉN ANTONIO ALARCÓN OROZCO y JOHAN STIVEN LÓPEZ como integrantes y colaboradores de las FARC-EP13.

16. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, se avocará conocimiento de oficio sobre la eventual concesión de beneficios 11 Ver, por ejemplo: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno: 400000872018, Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno:

4000008320181. Resolución SAI-AAOI-XBM-001 del 28 de mayo de 2018. Resolución SAI-AOI-MGM008-2018 del 10 de 2018. SAI-LC-JCP-034-2018 del 30 de mayo de 2018. 12 Ley 1820 de 2016. Artículo 24. “Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada del Código Penal colombiano”. 13 Oficio No. 0829 MDN-CGFM-CE-DIV6-FTJUP-BRIM26-BIGUE-INT1.9 de fecha 21 de febrero de 2014

(folios 15-30, expediente Legali). 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5359D2 ogidóc

le y 1000.00.0.2202.48-9271000 osecorp le emrofni jurídicos de mayor entidad relación con la investigación penal con radicado No. 1800160990632014-00005, respecto: (i) del delito rebelión a favor de RUBÉN ANTONIO ALARCÓN OROZCO, identificados con cédula de ciudadanía No. 1.118.023.713; y (ii) de los delitos de rebelión y concierto para delinquir a favor

de JARRISON FERNANDO LUGO y JOHAN STIVEN LÓPEZ ESCOBAR,

identificados con cédula ciudadanía No. 6.801.411 y 1.060.207.361, respectivamente.

3.3. COMPETENCIA DE LA SAI PARA CONOCER AMNISTÍAS DE IURE

17. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

18. Al respecto y de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del

artículo 19 de la Ley 182014, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión.15

19. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure.

3.4. REQUISITOS DE LA AMNISTÍA DE IURE

A. Requisito temporal 14 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5359D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-9271000 osecorp le emrofni

20. De acuerdo con el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”16 (subrayado fuera de texto). Lo anterior significa que la Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer de conductas cometidas con anterioridad del día 1° de diciembre de 2016, a excepción de aquellas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, respecto de las cuales el límite es el 15 de agosto de 2017. En otras palabras, para que se cumpla con el ámbito de aplicación temporal, se requiere que la conducta haya sido cometida antes de 1° de diciembre de 2016 o sea de aquellas estrechamente relacionadas con la dejación de armas.

21. Frente al requisito temporal, el informe de inteligencia, base de la investigación es de fecha 21 de febrero de 2014. De esta forma, se cumple el requisito temporal para conceder la amnistía de iure.

B. Requisito personal

22. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona

para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016. Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5359D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-9271000 osecorp le emrofni

23. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión de algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.

24. Al respecto, es preciso señalar que, para el cumplimiento del factor personal, los numerales del artículo 22 en mención son alternativos. Es decir, con el cumplimiento de uno de los numerales es suficiente para acreditar el factor personal, no es necesario analizar cada uno de los demás.

25. En este caso se verifica el requisito previsto en el numeral 4º de del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. En el informe de inteligencia de fecha 21 de febrero de 2014 de la Brigada Móvil No. 26 y del Batallón de Infantería No. 35 GUEPI que

opera en el departamento de Caquetá17. En este informe se hace una relación de presuntos integrantes del frente 15 de las FARC-EP y de sus redes de apoyo, así: Investigado Posición dentro de la Labor estructura JARRISON FERNANDO Tercer comandante del del “Coordina las actividades de LUGO alias ‘Norberto’ o frente 15 “y de orden público” recepción de material logístico para ‘Muelas’ el frente”18. RUBÉN ANTONIO Comandante de las milicias del “responsable de la recolección y ALARCÓN OROZCO frente 15 de las FARC-EP comercialización de pasta base de alias ‘Chatarrero’ coca sobre el área de la Uniión Peneya, San Isidro y Miramar. Encargado del transporte de terroristas, mecánico de la organización” 19. JOHAN STIVEN LÓPEZ Cuarto comandante del frente “Cabecilla de la guerrilla de orden ESCOBAR alias ‘Carlos, el 15 de las FARC-EP público y finanzas” 20. burro’

26. Conforme con lo anterior, JARRISON FERNANDO LUGO, RUBÉN ANTONIO ALARCÓN OROZCO y JOHAN STIVEN LÓPEZ ESCOBAR fueron investigados por la Fiscalía por parte del frente 15 de las FARC-EP y de su red de apoyo. En ese sentido se cumple lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1820 y, por tanto, está acreditado el factor personal. 17 Oficio No. 0829 MDN-CGFM-CE-DIV6-FTJUP-BRIM26-BIGUE-INT1.9 de fecha 21 de febrero de 2014

(folios 15-30, expediente Legali).

18 Folio 22, expediente Legali. 19 Folio 28, expediente Legali. 20 Folio 22, expediente Legali. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5359D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-9271000 osecorp le emrofni

C. Requisito material

7. En términos generales, esta Sala ha afirmado que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis21. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables.

8. Como lo ha establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”22. Lo anterior, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”23.

9. Así, este despacho analizará si las conductas por las que son investigados

JARRISON FERNANDO LUGO, RUBÉN ANTONIO ALARCÓN OROZCO y

JOHAN STIVEN LÓPEZ ESCOBAR tuvieron nexo con el conflicto armado y luego ello se analizaran el delito de rebelión en relación con todos los investigados y concierto para delinquir agravado por terrorismo respecto de JARRISON FERNANDO LUGO y JOHAN STIVEN LÓPEZ ESCOBAR, respecto del cual se realizará una breve apreciación

10. En este asunto JARRISON FERNANDO LUGO, RUBÉN ANTONIO ALARCÓN OROZCO y JOHAN STIVEN LÓPEZ ESCOBAR, el despacho pudo comprobar que los comparecientes son procesados, entre otros, por el delito de rebelión debido a su presunta pertenencia y colaboración con el frente 15 de las

FARC-EP.

11. Bajo esa idea, en relación con los delitos consagrados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, opera una presunción respecto a su relación con el conflicto armado, derivada de la naturaleza propia de sus conductas. Además, no es necesario realizar ninguna consideración sobre la conexidad con el delito político. Esto último, en razón a que los delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal del mando son delitos políticos por excelencia.

12. Así, al tratarse de un delito político propio no es necesario realizar consideraciones adicionales y por esta razón se les concederá amnistía de iure.

Sobre el delito de concierto para delinquir 21 Resoluciones SAI-AAOI-001-2018 y SAI-AAOI-002-2018. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23.

23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5359D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-9271000 osecorp le emrofni

13. El delito de concierto para delinquir consiste puntualmente en la asociación de varias personas para cometer delitos en general. De acuerdo con la Corte Constitucional, este delito se define como “la celebración de un convenio con la finalidad de la organización de una sociedad que tiene por objeto asumir la actividad delictiva como su negocio”24. Por esto, dicho convenio debe versar sobre la realización de “un número plural de actos para cometer varios delitos con continuidad y permanencia”25.

14. En consonancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la finalidad del concierto para delinquir va más allá de la simple convención para cometer uno o varios delitos específicos y determinados26. La naturaleza de este tipo penal es, precisamente, la organización de varias personas “en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo” 27 con el objetivo de ejecutar actos delictivos indeterminados.

15. Ahora bien, para que este tipo penal se configure, no es necesaria la

ejecución de los propósitos criminales concertados; lo que se sanciona es el acuerdo que tiene esa finalidad específica (elemento subjetivo diferente al dolo) de cometer delitos. Justamente por esto se trata de un delito de mera conducta, pues se consuma con el sólo acuerdo28. También es un tipo penal de peligro en abstracto porque la antijuricidad material, entendida como la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico, se basa en la puesta en peligro en abstracto de los bienes jurídicos que potencialmente pueden verse afectados con los delitos que se puedan llegar a cometer en el marco del acuerdo de voluntades.

16. El inciso 2° del artículo 340 del Código Penal establece algunos de los agravantes del concierto para delinquir. Al respecto, determina que la pena puede ascender “cuando el concierto sea para cometer delitos de […] terrorismo”.

17. En relación con los agravantes, atendiendo a lo establecido por la Corte Constitucional, es importante establecer que ciertas expresiones contenidas en los agravantes pueden ser tenidas como delitos políticos, pero según el contexto en que tuvieron lugar, pueden constituir crímenes de guerra o de lesa 24 Corte Constitucional, sentencia C-344 de 2013. 25 Corte Constitucional, sentencia C-344 de 2013. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de julio 11 de 2018 (rad51773). M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de julio 11 de 2018 (rad51773). M.P. Luis

Antonio Hernández Barbosa. 28 “Basta el ánimo de concertarse, es decir, el acuerdo de voluntades para organizar, promover, financiar o armar grupos al margen de la Ley” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 4 de julio de 2018, Rad.30283, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5359D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-9271000 osecorp le emrofni humanidad29. Sobre este asunto, la Corte Constitucional, al referirse al concierto para delinquir, resaltó varias conductas que podrían ser agravantes y que podrían resultar problemáticas, entre ellas, se encuentra el homicidio. No obstante, en criterio del despacho, en esta oportunidad, el agravante de la conducta no supone un obstáculo para la concesión del beneficio de amnistía de iure como se pasa a indicar.

18. Es preciso mencionar que, al agravarse el concierto para delinquir con fines de terrorismo, ello no implica la consumación de este último como conducta autónoma. El tipo penal de concierto para delinquir sanciona la mera conducta de asociarse para delinquir y, por su arte, el agravante sanciona el asociarse para

cometer algunas conductas delictivas en específico, más no la comisión de estas. En este sentido, lo que sanciona el agravante es la presunta finalidad terrorista de la asociación, más no si en efecto dicha finalidad se llevó a cabo.

19. En el presente asunto, se adelanta investigación en contra de JARRISON FERNANDO LUGO y JOHAN STIVEN LÓPEZ ESCOBAR por ser presuntamente comandantes del frente 15 de las FARC-EP que operaban en el departamento de Caquetá, particularmente en los municipios de Montañita, Paujil y Cartagena del Chairá. Además de la investigación por el delito de rebelión se adelanta en su contra las indagaciones por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas.

20. Respecto del señor JARRISON FERNANDO LUGO, en el documento ‘Harrison Fernando Lugo (A. Norberto Muelas)’ 30 , se indicó que “tiene formación basada en la parte militar, por ende le es asignada toda clase de misión de orden público, actualmente es el encargado de realizar acciones terroristas en contra de las tropas orgánicas de la BRIM-26”.

21. En cuanto al señor JOHAN ESTIVEN LÓPEZ ESCOBAR, en el documento ‘perfil delictivo Johan Estiven López Escobar (A. Carlos Burro)’31, se indicó que presuntamente era “autor intelectual de las acciones realizadas en el Puente de San pedro para los días 12-12-13 y el día 10-03-14, donde hubieron asesinados

(sic) un personal militar orgánico del BIGUE 35”.

22. Así, de cara al agravante enunciado, debe precisarse, en primer lugar, que

el concierto para delinquir es un delito de mera conducta, de modo que no es necesaria la ejecución de los punibles concertados para la configuración del tipo penal. Además, aunque haya sido agravado con fines de terrorismo, ello no implica que los procesados hayan efectuado actos considerados como tales. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 720 y ss. 30 Folio 2458, expediente Legali. 31 Folio 2460, expediente Legali. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5359D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-9271000 osecorp le emrofni

23. Segundo, una vez revisado el expediente penal respecto de JARRISON FERNANDO LUGO y JOHAN STIVEN LÓPEZ ESCOBAR, no es posible determinar que haya resultado probado que el concierto para delinquir haya tenido como objetivo aunar esfuerzos tendientes a la comisión de conduct

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