JEP - Resolución SAI AOI DAI ASM 004 2025 14 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI ASM 004 2025 14 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-004-2025 Bogotá D.C., 14 de julio de 2025
Expediente digital: 1501459-15.2024.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
YONSIN SUAZA LIZCANO
1.117.809.313
Asunto: Resolución que otorga amnistía de iure e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución a través de la cual se concede el beneficio de amnistía de iure al señor YONSIN SUAZA LIZCANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.809.313, en relación con el proceso penal No. 8001-60-000-00-2016-00005-00, por la conducta de concierto para delinquir.
II. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica este acápite se dividirá en dos partes:
(i) hechos y actuaciones relevantes en el proceso penal No. 8001-60-000-00-201600005-00; y (ii) las principales actuaciones surtidas ante la JEP.
2.1. Sobre el proceso penal No. 8001-60-000-00-2016-00005-00
2.1.1. Hechos
2. El 16 de mayo de 2014, el Ejército Nacional puso en conocimiento de la
2.1. Sobre el proceso penal No. 8001-60-000-00-2016-00005-00
2.1.1. Hechos
2. El 16 de mayo de 2014, el Ejército Nacional puso en conocimiento de la Fiscalía 50 Especializada contra el Terrorismo de Villavicencio (Meta)
1 En adelante será citado como expediente digital.2
información relativa a la presencia de integrantes del Frente 40 de las FARC -EP en el departamento del Meta, principalmente , en el municipio de Uribe. En aquella oportunidad, se identificó al señor YONSIN SUAZA LIZCANO como un miliciano que respondía al alias de “Caqueteño ” o “Jhon Suaza”, quien residía en la vereda de Papamene, en el municipio de Uribe (Meta) . Además, se estableció que el señor SUAZA LIZCANO , en su calidad de miliciano, tenía funciones de transportar víveres, medicamentos, armamento e intendencia.
3. Adicionalmente, se encontró que, desde el 2012, el compareciente operaba un establecimiento de comercio al cual la extinta guerrilla de las FARC -EP le había asignado el monto de $70.000.000 millones de pesos para su operación. De acuerdo con la información disponible, el establecimiento sería utilizado para el abastecimiento de varios frentes de la extinta guerrilla, como el 31, el 40, el 51, el 53, entre otros. Finalmente, al señor SUAZA LIZCANO se le señaló como la persona encargada de administrar bienes de las FARC-EP, como fincas y cabezas de ganado, en especial los de alias “Romaña”.
2.1.2. Actuaciones relevantes en la justicia ordinaria
persona encargada de administrar bienes de las FARC-EP, como fincas y cabezas de ganado, en especial los de alias “Romaña”.
2.1.2. Actuaciones relevantes en la justicia ordinaria
4. El 25 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fuente de Oro (Meta) legalizó en audiencia la captura del señor YONSIN SUAZA LIZCANO . En la misma diligencia , la Fiscalía 50
Especializada contra el Terrorismo de Villavicencio (Meta) formuló imputación en contra del compareciente por los delitos de rebelión y concierto para delinquir2.
5. El 1 de junio de 2016, el señor YONSIN SUAZA LIZCANO suscribió el acta de preacuerdo concertada con la Fiscalía 50 Especializada contra el Terrorismo de Villavicencio (Meta). En aquella oportunidad, se estableció que , debido al preacuerdo realizado , el compareciente solo sería condenado por el delito de concierto para delinquir3.
6. El 17 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó al señor YONSIN SUAZA LIZCANO por el delito de concierto para
2 Expediente digital, descarga folio 184, carpeta denominada “8001600000020160000500”, carpeta denominada “01UnicaInstancia”, carpeta denominada “Carpeta01Garantías”, en el archivo denominado “01CuadernoPreliminar”, pp. 5 – 9. 3 Expediente digital, descarga folio 184, carpeta denominada “8001600000020160000500”, carpeta
“01CuadernoPreliminar”, pp. 5 – 9. 3 Expediente digital, descarga folio 184, carpeta denominada “8001600000020160000500”, carpeta denominada “C02Conocimiento”, en el archivo denominado “01CuadernoConocimiento”, pp. 5 – 9.3
delinquir. Además, se le concedió al señor SUAZA LIZCANO la prisión domiciliaria como sustituto de la detención en centro penitenciario4.
7. El 28 de julio de 2017, a través de resolución presidencial No. 285, se designó como gestor o promotor de paz al señor YONSIN SUAZA LIZCANO5.
8. El 15 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un término inicial de 3 meses al señor YONSIN SUAZA LIZCANO por su designación como gestor o promotor de paz6.
9. El 13 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) concedió el beneficio de libertad condicionada al señor YONSIN SUAZA LIZCANO por la condena impuesta en el proceso penal No. 8001-60-000-00-2016-00005-007.
2.1.3. Principales actuaciones surtidas ante la JEP
10. El 12 de septiembre de 2024, la magistrada Gloria Amparo Rodríguez de la Sección de Revisión profirió el auto SRT-SB-GAR-692, mediante el cual emitió
10. El 12 de septiembre de 2024, la magistrada Gloria Amparo Rodríguez de la Sección de Revisión profirió el auto SRT-SB-GAR-692, mediante el cual emitió varias órdenes en el asunto del señor YONSIN SUAZA LIZCANO, en el marco de su función de supervisión de beneficios transicionales. En la decisión en cita ordenó varias actividades para obtener información y remitió el asunto a la SAI8.
11. El 8 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto a este despacho9.
12. El 20 de diciembre de 2024, a través de la resolución SAI -AOI-AS-ASM069-2024, el despacho ordenó: (i) oficiar a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) para que certificara si el señor SUAZA LIZCANO está acreditado como exintegrante de las FARC -EP; (ii) solicitar a la Unidad de Investigación y
4 Expediente digital, descarga folio 184, carpeta denominada “8001600000020160000500”, carpeta denominada “C02Conocimiento”, en el archivo denominado “01CuadernoConocimiento”, pp. 14 – 47. 5 Expediente digital, descarga folio 184, carpeta denominada “8001600000020160000500”, carpeta denominada “02Ejecución”, carpeta denominada “03Ejecución”, en el archivo denominado “001CuadernoEjecución”, pp. 9. 6 Expediente digital, descarga folio 184, carpeta denominada “8001600000020160000500”, carpeta denominada “02Ejecución”, carpeta denominada “03Ejecución”, en el archivo denominado “001CuadernoEjecución”, pp. 31.
6 Expediente digital, descarga folio 184, carpeta denominada “8001600000020160000500”, carpeta denominada “02Ejecución”, carpeta denominada “03Ejecución”, en el archivo denominado “001CuadernoEjecución”, pp. 31. 7 Expediente digital, descarga folio 184, carpeta denominada “8001600000020160000500”, carpeta denominada “02Ejecución”, carpeta denominada “03Ejecución”, en el archivo denominado “001CuadernoEjecución”, pp. 78. 8 Expediente digital, folios 1-30. 9 Expediente digital, folio 31.4
Acusación (UIA) que realizara las consultas pertinentes para establecer los registros a nombre del compareciente, y si fuera el caso, que remitiera información sobre las anotaciones y las piezas principales de los asuntos respectivos; (iii) solicitar al compareciente que informara si cuenta con apoderado o apoderada de confianza, en caso de que no tuviera, solicitar a la Secretaría Ejecutiva que designara uno del SAAD Comparecientes. Finalmente, el despacho ordenó: (iv) comunicar la decisión al despacho de la magistrada Gloria Amparo Rodríguez de la Sección de Apelación.
13. El 7 de enero de 2025, la O CCP informó que el señor YONSIN SUAZA LIZCANO se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP, a través
de la resolución No. 2 de 23 de marzo de 201710.
14. El 28 de enero de 2025, la fiscal asignada de la UIA presentó un informe parcial de cumplimiento, en el cual indicó que habían identificado dos registros de procesos penales relacionados con el señor SUAZA LIZCANO. A demás,
14. El 28 de enero de 2025, la fiscal asignada de la UIA presentó un informe parcial de cumplimiento, en el cual indicó que habían identificado dos registros de procesos penales relacionados con el señor SUAZA LIZCANO. A demás, remitió algunas piezas procesales de uno de los asuntos e informó que se encontraba esperando la respuesta a otras solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales correspondientes11.
15. El 18 de febrero de 2025, el Secretario Ejecutivo informó que había designado al abogado Gustavo Adolfo Cuellar, adscrito al SAAD Comparecientes, como apoderado del señor SUAZA LIZCANO12.
16. El 18 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial remitió al abogado designado por la Secretaría Ejecutiva una contraseña de acceso al expediente Legali del asunto13.
17. El 21 de febrero de 2025, el abogado Gustavo Adolfo Cuellar presentó una solicitud con el fin de que se le reconociera personería jurídica en el asunto.
Además, para que se le asignara una contraseña de acceso al expediente y se le entregaran los datos de contacto del compareciente14.
18. El 25 de febrero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-111-2025 por la cual ordenó: (i) comisionar a la UIA para que obtuviera respuesta por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control
10 Expediente digital, folios 69 - 70. La resolución se encuentra en los folios 71 a 89 , la mención al señor SUAZA LIZCANO se encuentra en el folio 87. 11 Expediente digital, folios 134 - 136
10 Expediente digital, folios 69 - 70. La resolución se encuentra en los folios 71 a 89 , la mención al señor SUAZA LIZCANO se encuentra en el folio 87. 11 Expediente digital, folios 134 - 136 12 Expediente digital, folios 145 - 146 13 Expediente digital, folios 152 - 153 14 Expediente digital, folios 154 - 1595
de Garantías de Fuente de Oro (Meta) respecto del radicado penal No. 50313-60006-75-2014-00176; (ii) otorgar un término de 20 días para que la UIA tramitara la remisión de una copia del proceso penal No. 8001 -60-000-00-2016-00005-00; (iii) solicitar a la Secretaría Judicial que revisara si el abogado Gustavo Adolfo Cuellar tenía acceso efectivo al expediente Legali del asunto, con ocasión a la designación efectuada por la Secretaría Ejecutiva.
19. El 26 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial dejó constancia que se envió a la dirección física del compareciente un oficio de notificación de la resolución SAI-AOI-T-ASM-111-2025. Del mismo modo, indicó que solicitó apoyo a la UIA para realizar la búsqueda selectiva en bases de datos abiertas o cerradas para efectos de obtener datos de contacto actualizados del compareciente15.
20. El 11 de marzo de 2025, la UIA remitió un informe de cumplimiento respecto de las actividades comisionadas en la resolución SAI -AOI-T-ASM-1112025. Así las cosas, se incorporó en el expediente una copia del radicado penal No. 8001-60-000-00-2016-00005-0016.
respecto de las actividades comisionadas en la resolución SAI -AOI-T-ASM-1112025. Así las cosas, se incorporó en el expediente una copia del radicado penal No. 8001-60-000-00-2016-00005-0016.
21. El 31 de marzo de 2025, la UIA remitió un informe final de cumplimiento en relación con las comisiones ordenadas en la resolución SAI -AOI-T-ASM-1112025. En aquella ocasión, se indicó que el radicado 50 -313-60-00675-2014-00176 corresponde a la etapa investigativa del proceso penal No. 8001-60-000-00-201600005-0017.
22. El 31 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial dejó constancia para informar que había logrado comunicarse con el señor YONSIN SUAZA LIZCANO, quien solicitó que todas las notificaciones relacionadas con el trámite se realizaran por medio de su número telefónico18.
23. El 31 de marzo de 2025, el expediente Legali del asunto ingresó al despacho por medio de informe secretarial19.
24. El 23 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial incorporó nuevamente al expediente la respuesta aportada por la OCCP , en la cual indicó que el señor YONSIN SUAZA LIZCANO se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP, a través de resolución No. 02 de 23 de marzo de 201720.
15 Expediente digital, folio 174 – 175. 16 Expediente digital, folio 178 – 191. 17 Expediente digital, folio 194 – 210. 18 Expediente digital, folio 211 – 212. 19 Expediente digital, folio 213 – 214.
15 Expediente digital, folio 174 – 175. 16 Expediente digital, folio 178 – 191. 17 Expediente digital, folio 194 – 210. 18 Expediente digital, folio 211 – 212. 19 Expediente digital, folio 213 – 214. 20 Expediente digital, folio 215 - 233.6
III. CONSIDERACIONES
25. El despacho revisó el expediente Legali del asunto y determinó el estado de cumplimiento de las órdenes emitidas en la resolución SAI -AOI-T-ASM-4402025. Así las cosas, identificó que la UIA remitió una copia ínt egra del proceso penal No. 8001-60-000-00-2016-00005-00, en el cual fue condenado el señor YONSIN SUAZA LIZCANO por el delito de concierto para delinquir. Del mismo modo, la UIA determinó que el radicado penal No. 50-313-60-00675-2014-00176, que registra a nombre del compareciente, corresponde a la etapa investigativa del proceso penal No. 8001 -60-000-00-2016-00005-00. Esta información fue corroborada por el despacho en la revisión del expediente en cuestión.
26. En el contexto descrito, en el presente acápite el despacho procederá a realizar el análisis de la posible concesión del beneficio de amnistía de iure al señor SUAZA LIZCANO por la conducta de concierto para delinquir por la cual fue condenado en el marco del proceso penal No. 8001-60-000-00-2016-00005-00 (50-313-60-00675-2014-00176).
3.1. Competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer del
fue condenado en el marco del proceso penal No. 8001-60-000-00-2016-00005-00 (50-313-60-00675-2014-00176).
3.1. Competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer del beneficio de amnistía de iure y admisibilidad del caso bajo estudio
27. La Ley 1820 de 2016 establece la posibilidad de otorgar amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC -EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma instituyó el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21). No obstante, tras la entrada en funcionamiento de la JEP, la Sección de Apelación dispuso que la SAI está igualmente facultada para tramitar amnistías de iure21. En estos casos, aquellas deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201822.
28. Frente a lo anterior, una vez se analizaron las piezas del proceso penal en cuestión se encuentra que el señor YONSIN SUAZA LIZCANO fue condenado por un delito conexo al delito político. En ese sentido, la Sala avocará conocimiento del asunto, pues tiene competencia para decidir si otorga una amnistía de iure por dicha conducta.
por un delito conexo al delito político. En ese sentido, la Sala avocará conocimiento del asunto, pues tiene competencia para decidir si otorga una amnistía de iure por dicha conducta.
21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 287
3.2. Análisis de fondo de la amnistía de iure
29. En el presente caso, el despacho debe verificar si se cumple con los requisitos de competencia temporal, personal y material para otorgar le el beneficio de amnistía de iure al señor YONSIN SUAZA LIZCANO por el delito de concierto para delinquir.
3.2.1. Requisito temporal
30. El requisito temporal exige que los hechos por los que se concede la amnistía hayan ocurrido antes de la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP) entre el gobierno de Colombia y la guerrilla de las FARC -EP, es decir, antes del 1° de diciembre de 2016. En este caso, el requisito temporal se acredita toda vez que los hechos se presentaron desde el 2012 de acuerdo con la información de inteligencia recopilada por el Ejército Nacional. Es decir, antes del 1° de diciembre de 2016 cuando se firmó el AFP.
3.2.2. Requisito personal
31. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 20 1623.
3.2.2. Requisito personal
31. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 20 1623.
Estas exigencias son las siguientes:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en
23 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más.8
23 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más.8
vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.
32. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien pretenda acceder al beneficio de amnistía de iure, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supue stos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.
33. En el presente caso se cumple con el factor personal de competencia , al considerar que el señor YONSIN SUAZA LIZCANO fue acreditado como
exmiembro de las FARC -EP por la OCCP, a través de la resolución No. 2 de 23 de marzo de 201724.
3.2.3. Requisito material
34. Finalmente, sobre el factor material en el presente caso se está analizando la procedibilidad del beneficio de amnistía de iure respecto de uno de los delitos enlistados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, al tener en cuenta lo anterior, el despacho deberá analizar el ámbito de aplicación material en sus dos niveles. En el primero, se debe establecer si la co nducta objeto de
enlistados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, al tener en cuenta lo anterior, el despacho deberá analizar el ámbito de aplicación material en sus dos niveles. En el primero, se debe establecer si la co nducta objeto de estudio se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta realizada es potencialmente amnistiable.
(i) Primer nivel de análisis: relación entre la conducta y el conflicto armado
35. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al De recho Internacional
24 Expediente digital, folios 69 - 70. La resolución se encuentra en los folios 71 a 89, la mención al señor SUAZA LIZCANO se encuentra en el folio 87.9
Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos” (subrayado fuera de texto).
36. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” 25. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta realizada por una persona en su calidad de miembro o colaborador de las FARC -EP. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, esta conexidad se demuestra “a partir de la identificación del vínculo que une la ejecución de una determinada conducta ilícita por un integrante o ex integrante de las FARC-EP con su pertenencia a la agrupación y el desarrollo del conflicto armado”26.
37. Con respecto a la relación con el conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo que “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP –, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema – o final –como cuando se falla de fondo en rela ción con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”27. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de amnistía el estudio se debe hacer con una intensidad alta.
38. Así, tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si
estudio se debe hacer con una intensidad alta.
38. Así, tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 28. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste.
No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, es importante precisar que para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su
25 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicado AP5068-2017. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 19. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3.10
origen en éste”29 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste.
39. Adicionalmente, para precisar el grado de relación entre la conducta y el conflicto, se puede acudir a criterios como: si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta30. Específicamente, frente a la manera, la Corte
conflicto, se puede acudir a criterios como: si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta30. Específicamente, frente a la manera, la Corte Constitucional, siguiendo lo dispuesto en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, indicó que esta se refiere a “ que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con [los] medios que le sirvieron para consumarla”31.
40. Esta comprobación del nexo con el conflicto también fue explorada por el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia para efectos de (i) verificar la competencia del Tribunal 32 y (ii) establecer si la conducta que se analizaba configuraba un crimen de guerra o era un delito conexo33. Sobre lo último, dicho
cuerpo colegiado indicó que:
(1) Los actos del acusado deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades34; (2) Factores para evaluar los nexos 35; (3) El conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe haber jugado un papel substancial en la aptitud del perpetrador para cometerlos, su decisión de cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos36; (4) Los delitos pueden ocurrir temporal y geográficamente remotos del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha/El derecho internacional humanitario se aplica en la totalidad del territorio, independientemente de que
29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 19 de 2018 de 21 de agosto de
2018. Párrafo. 11.15.
humanitario se aplica en la totalidad del territorio, independientemente de que
29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 19 de 2018 de 21 de agosto de
2018. Párrafo. 11.15. 30 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018 de fecha. 31 Sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’. 32 TPIY. Caso Limaj Limaj (Sala de Primera Instancia), 30 de noviembre de 2005, “[P]ara cumplir con los requisitos jurisdiccionales del artículo 3 del Estatuto, la Fiscalía debe de establecer no solamente la existencia de un conflicto armado, sino también un nexo suficiente entre los actos que se alegan del acusado y el conflicto armado [...]”. 33 TPIY. Caso Halilovic, (Sala de Primera Instancia), 16 de noviembre de 2005, párr. 28: “La Sala de Primera Instancia hace notar que la Sala de Apelaciones consideró esta materia [el nexo entre los actos del acusado y el conflicto armado] en la sentencia de l caso Tadic y consideró que debe establecerse el
Primera Instancia hace notar que la Sala de Apelaciones consideró esta materia [el nexo entre los actos del acusado y el conflicto armado] en la sentencia de l caso Tadic y consideró que debe establecerse el nexo requerido entre el delito que se alega y el conflicto armado”. 34 TPIY. Caso Blagojevic y Jokic, (Sala de Primera Instancia), 17 de enero de 2005. 35 TPIY. Caso Kunarac, Kovac y Vokovic, (Sala de Apelaciones), 12 de junio de 2002. 36 TPIY. Caso Kunarac, Kovac y Vokovic, (Sala de Apelaciones), 12 de junio de 2002.11
el combate ocurra o no en ese lugar37; (5) Para establecer nexos, el crimen no tiene que haber sido planeado ni apoyado por una política 38; (6) Un solo acto puede constituir violación si se establece el nexo requerido; (7) Aplicación – nexo39.
41. El despacho valoró los elementos de prueba disponibles en el expediente de la jurisdicción ordinaria y pudo establecer que este asunto tiene relación con el conflicto armado interno. En este sentido, un análisis en conjunto de aquellos elementos es el que permite concluir que existe un vínculo entre la comisi ón de la conducta punible, la pertenencia del señor SUAZA LIZCANO a las extintas FARC-EP y el desarrollo del conflicto armado interno.
42. En efecto, de la revisión que realizó el despacho al expediente del proceso penal No. 8001-60-000-00-2016-00005-00, se encontró la información recopilada por el Ejército Nacional en relación con el señor YONSIN SUAZA LIZCANO. De
penal No. 8001-60-000-00-2016-00005-00, se encontró la información recopilada por el Ejército Nacional en relación con el señor YONSIN SUAZA LIZCANO. De forma concreta, se estableció que el compareciente hacía parte de las milicias del Frente 40 de las FARC-EP, el cual tenía influencia en el departamento del Meta, específicamente en el municipio de Uribe, y que recibía órdenes por parte de alias “Einer”. Por otro lado, se determinó que dentro de las funciones del señor SUAZA LIZCANO, conocido con el seudónimo de “Caqueteño”, como miliciano de la extinta guerrilla, se encontraban las de transportar víveres, medicamentos, armamento e intendencia. Además, era el encargado de recoger los rubros para el abastecimiento de la Compañía Móvil Manuela Beltrán de la exti
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