JEP - Resolución SAI AOI DAI ASM 004 de 2023 20 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI ASM 004 de 2023 20 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DAI-ASM004-2023 Bogotá D.C., 20 de junio de 2023
Radicado Legali: 1502117-10.2022.0.00.0001
Compareciente: UILBER VANEGAS RAMÍREZ Documento de identificación: 1.237.688.087
Asunto: Resolución que avoca y concede amnistía de iure e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a decidir lo que corresponda en relación con el beneficio transicional de amnistía de iure de acuerdo con la petición de sometimiento presentada a la JEP por el apoderado del señor UILBER VANEGAS RAMÍREZ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.237.688.087.
II. ANTECEDENTES
1. El apoderado del señor UILBER VANEGAS RAMÍREZ presentó solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 20161. Además, indicó que en caso de que hubiera recibido algún beneficio “amnistía de iure o amnistía administrativa, (…) estudiar la viabilidad de imponer el régimen de condicionalidad”. Como anexos se aportaron, los siguientes: • Oficio de la Oficina de Servicio de Atención al Ciudadano de la Fiscalía, seccional Meta, por medio del cual se le informa al abogado que, luego de consultar los sistemas de registro de denuncias SPOA y SIJUFse encontró
a nombre del señor VANEGAS RAMÍREZ la indagación preliminar No. 5000160005672015-01460 por el delito de rebelión adelantada por la 1 Expediente 1502117-10.2022.0.00.0001. Fl. 1-8. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .445323 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-0012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Fiscalía 113 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales – DECOC Villavicencio. • Oficio OFI17-00145080/JMSC112000 de 16 de noviembre de 2017 por medio del cual a través del Decreto 1165 de 10 de julio de 2017 se le concedió amnistía administrativa conforme con la Ley 1820 de 2016.
2. Al revisar el sistema de gestión documental Conti se encontró que el señor VANEGAS RAMÍREZ suscribió Acta de reincorporación política, social y económica No. 505.663 de 20 de abril de 2018 la cual se encuentra vigente.
3. El 12 de diciembre de 2022, mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-12620232, este despacho amplió información previo a avocar conocimiento y ordenó
oficiar a las siguientes autoridades: i) a la Fiscalía 113 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales – DECOC Villavicencio para que remitiera, la copia digital de la indagación preliminar No. 500016000567201501460 adelantada en contra del señor VANEGAS RAMÍREZ y, ii) a la OACP a fin de que certificara si el compareciente, se encontraba acreditado como exintegrante de las FARC-EP y, en caso de haber sido excluido de los listados de dicha organización o no haber figurado en los mismos, señalara mediante cuál resolución.
4. El 6 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó la actuación al despacho haciendo un recuento del cumplimiento de las ordenes emitidas a través de la precitada resolución SAI-AOI-AS-A-126-20233.
5. Revisado el expediente Legali se evidenció que la OACP dio respuesta mediante oficio OFI22-00168361/GFPU13020001 de 16 de diciembre de 2022 a través del cual señaló que: “el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, ACEPTÓ mediante Resolución No. 11 del 05 de junio de 2017 al señor UILBER VANEGAS RAMIREZ identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.237.688.087, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”4.
6. También señaló la OACP que “al señor UILBER VANEGAS RAMIREZ
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.237.688.087, se le otorgó la amnistía 2 Expediente 1502117-10.2022.0.00.0001. Fl. 10 y ss. 3 Expediente 1502117-10.2022.0.00.0001. Fl. 541. 4 Expediente 1502117-10.2022.0.00.0001. Fl. 32-33 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .445323 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-0012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth administrativa que concede el señor Presidente de la República mediante Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, en los términos de la Ley 1820 de 2016”.
7. Asimismo, se verificó que a través de correo electrónico de fecha 20 de enero de 2023 la Asistente de la Fiscalía 113 Especializada DECOC Villavicencio,
(Meta), remitió copia digital de la indagación preliminar No. 500016000567201501460 adelantada en contra del señor VANEGAS RAMÍREZ5.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia de la Sala para avocar conocimiento acerca de beneficios de la ley 1820 de 2016
8. Como lo ha establecido la Sala en diferentes ocasiones6 y según lo dispuesto
en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. En el mismo sentido, el artículo 24 ibidem le otorga competencia a la SAI para conceder indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas7.
9. Según las disposiciones mencionadas de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la SAI se puede activar a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, a petición de parte (es decir del interesado en solicitar la concesión de un beneficio), a través de remisión hecha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en algunos casos o de oficio. 5 Expediente 1502117-10.2022.0.00.0001. Fl. 46 y ss. 6 Ver, por ejemplo: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno: 400000872018, Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno:
4000008320181. Resolución SAI-AAOI-XBM-001 del 28 de mayo de 2018. Resolución SAI-AOI-MGM008-2018 del 10 de 2018. SAI-LC-JCP-034-2018 del 30 de mayo de 2018. 7 Ley 1820 de 2016. Artículo 24. “Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada del Código Penal colombiano”. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Ahora bien, en la Sentencia Interpretativa 2 de 20198, la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz indicó que la SAI debe pronunciarse conjuntamente sobre todos los beneficios de la Ley 1820 de 2016, lo que incluye estudiar la posibilidad de conceder amnistía de iure y, en los demás casos, la de la libertad condicionada: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (…) (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP es manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad (…).
11. De cara a los fundamentos expuestos es claro que la SAI es competente para avocar conocimiento de oficio o a solicitud de parte respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En tal sentido, revisados los elementos de conocimiento señalados en precedencia, se tiene que en contra del señor UILBER VANEGAS RAMIREZ, se adelanta una indagación preliminar por el delito de rebelión.
12. De conformidad con lo expuesto, el despacho avocará conocimiento sobre el estudio del otorgamiento de beneficios respecto de UILBER VANEGAS
RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.237.688.087. Lo anterior, en relación con la indagación preliminar con radicado No. 500016000567201501460 adelantada por la Fiscalía 113 Especializada DECOC de Villavicencio (Meta).
13. En consecuencia, al despacho estudiará si se le otorga la amnistía de iure
por la conducta penal señalada. En caso de que se concedan este beneficio, se hará referencia a los requisitos formales necesarios para su materialización. 3.1.1. Amnistía de iure: competencia, requisitos y verificación del cumplimiento 3.1.1.1. Competencia de la SAI para conocer amnistías de iure y caso bajo estudio
14. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .445323 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-0012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).
15. Al respecto y de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 18209, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
estableció que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión.10
16. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. Aquellas, deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201811. 3.1.1.2. Requisito temporal
17. A partir de los elementos de conocimiento que reposan en la carpeta remitida por la Fiscalía, se constató que los hechos por los que es investigado el señor UILBER VANEGAS RAMIREZ, tuvieron lugar antes del 7 de octubre de 2015, fecha del Informe Ejecutivo de Policía Judicial con el que inició la indagación por parte de la Fiscalía. Así, como la conducta se ejecutó con
anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, se cumple el factor temporal para conceder la amnistía de iure. 3.1.1.3. Requisito personal 9 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .445323 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-0012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
18. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.
Estas exigencias son las siguientes:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.
19. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que
el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra por lo menos en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.
20. A continuación, el despacho analizará si se cumple con alguno de los presupuestos legales para entender cumplido el requisito personal. Al respecto, es preciso señalar que, para el cumplimiento del factor personal, los numerales del artículo 22 en mención son alternativos. Es decir, con el cumplimiento de uno de los numerales es suficiente para acreditar el factor personal y no es necesario analizar cada uno de los demás. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. De acuerdo con los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el despacho encuentra que se cumple con el numeral 2. Lo anterior, porque de acuerdo con la información suministrada por la OACP el señor VANEGAS RAMIREZ se encuentra acreditado como miembro integrante de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC EP), mediante Resolución No. 11
de 5 de junio de 2017.
22. A partir de la anterior afirmación, es claro para el despacho que se cumple con el factor personal para el otorgamiento de la amnistía de iure. Se procede ahora a verificar el factor material. 3.1.1.4. Requisito material
23. En términos generales, esta Sala ha afirmado que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis12. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables.
24. Como lo ha establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”13. Lo anterior, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”14.
25. En este asunto, el despacho pudo comprobar que UILBER VANEGAS RAMÍREZ es investigado, por el delito de rebelión debido a su presunta pertenencia al frente 26 de las FARC-EP. Dicha investigación se originó en el Informe Ejecutivo de fecha 7 de octubre de 2015 suscrito por el Subintendente John Fredy Reyes Linares del Grupo GROIC BR 22 de la Policía Nacional mediante el cual puso en conocimiento de la Fiscalía 50 Especializada de Villavicencio (Meta) información con soportes en la que se señala a integrantes activos del frente 36 de las FARC EP, así como a sus cabecillas, reemplazantes,
suplentes, guerrilleros rasos y otros integrantes de la organización indicando las funciones de cada uno en dicho frente.
26. Como documentos anexos que soportan el mencionado informe, se incluyen: i) informe de inteligencia de fecha 7 de octubre de 2015 dirigido al 12 Resoluciones SAI-AAOI-001-2018 y SAI-AAOI-002-2018. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .445323 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-0012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Fiscal 50 de Antiterrorismo de Villavicencio; ii) orden de batalla del Frente 26 “Darío Gutiérrez” y, iii) entrevista a un desmovilizado dicha estructura de las
FARC EP.
27. De acuerdo con la entrevista recolectada, se señaló al señor ULBER VANEGAS RAMIREZ, como “(a. FERNEY), cabecilla de guerrilla”. También se estableció que ingresó al primer frente en la Unilla, Guaviare el 13 de septiembre de 2000 y que portaba un fusil AK 47. Se indicó como tiempo de permanencia en
las FARC EP cerca de 7 años y haber estado en el frente 40 y en el frente Urías Rondón.
28. Bajo esa idea, en relación con los delitos consagrados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, opera una presunción respecto a su relación con el conflicto armado, derivada de la naturaleza propia de sus conductas. Además, no es necesario realizar ninguna consideración sobre la conexidad con el delito político. Esto último, en razón a que los delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal del mando son delitos políticos por excelencia.
29. Por lo anterior, al tratarse de un delito político propio no es necesario realizar consideraciones adicionales y por esta razón se les concederá amnistía de iure.
30. Así las cosas, en vista de que el compareciente cumplió con el requisito temporal, personal y material para la obtención del beneficio de amnistía de iure en relación con la investigación penal No. 500016000567201501460, este despacho procederá a concederle dicho beneficio al señor UILBER VANEGAS RAMIREZ, investigado por el delito de rebelión, por el que está siendo investigado por la Fiscalía 113 Especializada DECOC de Villavicencio (Meta) 3.1.2. Requisito procedimental y materialización de la amnistía de iure 3.1.2.1. Sobre la suscripción del acta de dejación de armas
31. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece: Respecto de los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará
individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Dicha acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .445323 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-0012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
32. De lo anterior se desprende que, para la concesión del beneficio de amnistía de iure, será necesario que el sujeto haya suscrito el acta en mención.
Así, ha señalado la Corte Constitucional en su sentencia C-007-2018. Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos
33. En razón a lo anterior, la suscripción del acta de compromiso para amnistía
de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de
la Ley 1820 de 2016 ante la JEP, es un requisito para materialización de dicho beneficio. En el presente caso, el señor UILBER VANEGAS RAMÍREZ no cuenta con dicha acta ante la JEP, razón por la cual se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que la suscriba. El beneficio de amnistía de iure se materializará una vez la Secretaría Ejecutiva realice dicha suscripción. 3.1.2.2. Sobre la materialización de la amnistía de iure
34. Como efecto de la concesión del beneficio de amnistía de iure aquí otorgada se debe extinguir la acción penal por la que se encuentra investigado el señor VANEGAS RAMIREZ, esto es la investigación penal con radicado No.
5000160005672015-01460.
35. Teniendo en cuenta que estos hechos se encuentran en etapa de investigación, únicamente se procederá a comunicar la Fiscalía 113 Especializada DECOC de Villavicencio (Meta), con el fin de que materialice los efectos de esta decisión. Esto, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, donde se indica que la decisión que otorga una amnistía o indulto por parte de la SAI debe ser “remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido (…) y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”15.
36. Por otra parte, cabe resaltar que la concesión de la amnistía de iure quedará supeditada a la suscripción del acta de compromiso para amnistía de iure de que
trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de
15 Ley 1820 de 2016, artículo 25. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .445323 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-0012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 2016 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por parte de el señor UILBER VANEGAS RAMÍREZ. 3.1.2.3. Sobre la imposición del régimen de condicionalidad
37. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
38. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”16. Además, prevé que para acceder al tratamiento
especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición17.
39. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad18.
(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; 16 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 17 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 18 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .445323 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-0012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final19.
40. La Corte añadió que, en caso de incumplir el anterior régimen se “tendr[ía] como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”20.
41. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016 en sentencia C-007 de 2018, y en particular el artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidades, en virtud del principio de integralidad del
SIVJRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas”21.
42. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
43. De lo anterior, se puede concluir que el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure otorgado al señor UILBER VANEGAS RAMÍREZ 19 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 20 Ibidem 21 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 11 bew anigáp al a
adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .445323 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-0012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth está sujeto al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la SAI y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP:
1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos.
4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
5. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.
6. Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.
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