JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-004 de 2024 15-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-004 de 2024 15-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-004-2024 Bogotá D.C., 15 de mayo de 2024
No. Expediente Legali: 1501825-88.2023.0.00.0001
Solicitante: WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN y JOSÉ ABRAHAM CAMPOS FLOREZ Documento de identidad: C.C. 17.785.065 y 17.774.594
Asunto: Resolución que decide de fondo
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que resuelve de fondo el trámite de beneficios transicionales adelantado en relación con los señores WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN y JOSÉ ABRAHAM CAMPOS FLOREZ, en relación con varios asuntos penales.
II. ANTECEDENTES
1. Para claridad metodológica de esta resolución es preciso mencionar que el despacho adoptará varias decisiones en relación con los radicados penales que conoce de los comparecientes. Así, en este acápite, en primer lugar, se hará referencia a los hechos y antecedentes del proceso No. 18001-60-99278-200100185-15 o 18001-31-070-01-2002-00033-00 en la justicia ordinaria, respecto del cual se valorará la procedibilidad de conceder el beneficio de amnistía de iure, y posteriormente, se presentarán las actuaciones de la Sala en este trámite.
2.1. Sobre el proceso penal No. 18001-60-99278-2001-00185-15 o 18001-31070-01-2002-00033-00 2.1.2. Hechos
2. El 8 de octubre de 2001, tropas pertenecientes al Batallón “Cazadores” detuvieron al señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN luego de incautar en la residencia de este varías armas, proveedores para las mismas y municiones de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8DFD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.88-5281051 osecorp le emrofni diferente calibre, además de una granada de fragmentación. En la operación que se realizó, se incautaron 1 pistola Pietro Beretta Cal. 9 m.m. 1 pistola Taurus del mismo calibre, 1 pistola Browning Cal. 7.65, 5 proveedores, 35 cartuchos 9 m.m., 3 7, 65 y una granada M-851. 2.1.2. Antecedentes relevantes de la jurisdicción ordinaria
3. El 10 de octubre de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializados de Florencia (Caquetá) profirió la resolución
de apertura de instrucción por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y rebelión contra el señor WALTER
HERNÁNDEZ MUÑETÓN2.
4. El 16 de octubre de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializados de Florencia (Caquetá) resolvió la situación jurídica del señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN y profirió medida de aseguramiento consistente de detención preventiva3.
5. El 3 de abril de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializados de Florencia (Caquetá) adelantó diligencia de sentencia anticipada en la cual el señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN se acogió a los cargos presentados4.
6. El 26 de abril de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) condenó, mediante sentencia anticipada, al señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN por los delitos fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas5.
7. El 6 de mayo de 2002, el defensor del condenado interpuso un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 26 de abril de 20026.
8. El 20 de mayo de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Florencia (Caquetá) concedió el recurso de apelación que presentó el defensor del señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN7. 1 Expediente jurisdicción ordinaria 18001-31-070-01-2002-00033-00, Cuaderno # 3, pp. 37-50. 2 Expediente jurisdicción ordinaria 18001-31-070-01-2002-00033-00, Cuaderno # 6, pp. 27. 3 Expediente jurisdicción ordinaria 18001-31-070-01-2002-00033-00, Cuaderno # 6, pp. 135-137. 4 Expediente jurisdicción ordinaria 18001-31-070-01-2002-00033-00, Cuaderno # 6, pp. 533-537. 5 Expediente jurisdicción ordinaria 18001-31-070-01-2002-00033-00, Cuaderno # 3, pp. 37-50. 6 Expediente jurisdicción ordinaria 18001-31-070-01-2002-00033-00, Cuaderno # 3, pp. 57. 7 Expediente jurisdicción ordinaria 18001-31-070-01-2002-00033-00, Cuaderno # 3, pp. 77. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8DFD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.88-5281051
osecorp le emrofni
9. El 17 de julio de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
(Caquetá) en Sala Dual Penal resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmó el fallo en su integralidad8. 2.2. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto
10. El 20 de diciembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-DFASM-051-2023 dentro del radicado Legali 9005269-89.2019.0.00.0001, por medio de la cual resolvió de fondo la solicitud de amnistía en relación con el proceso penal no. 18001-31-070-01-2004-00122 en relación con WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN, JOSÉ ABRAHAM CAMPOS FLOREZ y otros 4 comparecientes más. En esa misma decisión, el despacho ordenó la apertura de 3 expedientes Legali adicionales para conocer de otros asuntos identificados dentro del mismo trámite y la remisión de ciertas piezas procesales a cada uno de esos expedientes.
Para el presente trámite, se solicitó la apertura de un expediente Legali para adelantar el asunto de los comparecientes HERNÁNDEZ MUÑETÓN y CAMPOS FLÓREZ en relación con los procesos penales No. 18001-60-992-782003-00346-15; 18001-60-99278-2001-00185-15; 11001-60-660-64-2001-00015-38; 18001-31-070-01-2002-00033-00; 18001-31-070-01-2007-00034-00; 18592-60-992-802003-00327969.
11. El 22 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial abrió el expediente relacionado con los señores HERNÁNDEZ MUÑETON y CAMPOS FLÓREZ, e ingresó el expediente al despacho, mediante informe10.
12. El 16 de enero de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-ASASM-002-2024. En dicha resolución, el despacho solicitó a la Secretaría Judicial que ingresara al nuevo expediente Legali: (i) respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de 18 de agosto de 2020 y (ii) el informe de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de 10 de noviembre de 2023. Asimismo, comisionó a la UIA para que ubicara y remitiera copias íntegras de los siguientes expedientes de la jurisdicción ordinaria: (i) 18001-60-992-78-2003-00346-15; (ii) 18001-60-99278-2001-00185-15; (iii) 11001-60-660-64-2001-00015-38, (iv) 18001-31070-01-2002-00033-00; (v) 18592-60-992-80-2003-0032796 y; (vi) 18592-60-992-802003-003279611.
13. El 14 de febrero de 2024, la UIA remitió el informe final de cumplimiento según lo que se ordenó en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-002-2024. Así las
cosas, remitió copia de los siguientes expedientes: (i) 8001-60-992-78-2003-0034615, (ii) 18001-60-99278-2001-00185-15; (iii) 11001-60-660-64-2001-00015-38; (iv) 8 Expediente jurisdicción ordinaria 18001-31-070-01-2002-00033-00, Cuaderno # 4, pp. 3363. 9 Exp. Legali 1501825-88.2023.0.00.0001. ff. 1 - 33 10 Exp. Legali 1501825-88.2023.0.00.0001, f. 34 11 Expediente Legali 1501825-88.2023.0.00.0001, ff. 35-38. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8DFD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.88-5281051 osecorp le emrofni 18001-31-070-01-2002-00033-00; (v) 18001-31-070-01-2007-00034-00 y, (vi) 1859260-992-80-2003-003279612.
14. El 9 de abril de 2024, el expediente Legali del asunto ingresó al despacho a
través de informe secretarial13.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestiones preliminares
15. En el expediente Legali 9005269-89.2019.0.00.0001, este despacho conoció del asunto de los señores MIGUEL TEJADA CABALLERO, WALTER
HERNÁNDEZ MUÑETÓN, DUVERNEY OSPINA DÍAZ, DANIEL BOLAÑOS, JOSÉ ABRAHAM CAMPOS FLÓREZ y OLMAN GUZMÁN LIZCANO. A través de la resolución SAI-DF-ASM-051-2023 de 20 de diciembre de 2023, este despacho tomó una decisión en dos niveles.
16. En primer lugar, respecto de los señores JOSÉ ABRAHAM CAMPOS FLÓREZ y DUVERNEY OSPINA se abstuvo de emitir algún pronunciamiento respecto del proceso No. 18001-31-007-001-2004-00122 ya que, como se determinó durante el trámite, la pena impuesta a los dos comparecientes fue objeto de declaratoria de prescripción. En segundo lugar, respecto de los señores MIGUEL TEJADA CABALLERO, WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN y OLMAN GUZMÁN LIZCANO, el despacho concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de fuga de presos por el cual fueron condenados los comparecientes dentro del mismo asunto.
17. Adicionalmente, en la decisión, el despacho ordenó la apertura de nuevos expedientes Legali para adelantar el trámite de beneficios por otros radicados a los cuales se encontraban relacionados los comparecientes, incluidos los señores
WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN y JOSÉ ABRAHAM CAMPOS FLÓREZ.
Lo anterior, en relación con los procesos que identificó la UIA en el informe del 10 de noviembre de 2023. En cumplimiento de esa orden se creó el presente expediente.
18. En el contexto descrito, es preciso hacer mención a la resolución SAI-AOIAS-ASM-002-2024 de 16 de enero de 2024, en la cual el despacho comisionó a la UIA para que remitiera una copia de los radicados relacionados con los señores HERNÁNDEZ MUÑETÓN y CAMPOS FLÓREZ. Posteriormente, el 14 de febrero de 2024, la UIA rindió un informe y remitió copia de los expedientes que se solicitaron. Estos son: 12 Expediente Legali 1501825-88.2023.0.00.0001, ff. 72-81. 13 Expediente Legali 1501825-88.2023.0.00.0001, ff. 89. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8DFD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.88-5281051 osecorp le emrofni Radicado penal Descripción 8001-60-992-78-2003-00346-15 o La UIA indicó que ese radicado responde a la
18001310700120040012201. etapa de instrucción del proceso penal No.
18001310700120040012201. En este proceso se condenó a los señores WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN y JOSÉ ABRAHAM CAMPOS FLÓREZ por el delito de fuga de presos. Este despacho ya se pronunció de fondo, a través de resolución SAI-DF-ASM-051-2023 del 20 de diciembre de 2023. 18001-60-99278-2001-00185-15 o La UIA indicó que ese radicado responde a la 18001-31-070-01-2002-00033-00. etapa de instrucción del proceso penal No. 18001-31-070-01-2002-00033-00. El 26 de abril de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) condenó mediante sentencia anticipada al señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 18001-31-07-0002003-00140-00 o El 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Penal 11001-60-660-64-2001-00015-38 del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) condenó al señor Walter Hernández Montealegre por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión. El 24 de febrero de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) confirmó la condena impuesta al señor
Hernández Montealegre. 18592-60-992-80-2003-0032796 El 26 de julio de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) condenó al señor JOSÉ ABRAHAM CAMPOS FLÓREZ por el delito de rebelión. 18001-31-070-01-2007-00034-00 El día 28 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Bogotá D.C. condenó al señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN por el 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8DFD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.88-5281051 osecorp le emrofni delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
19. En el panorama descrito, le corresponde al despacho adoptar distintas decisiones respecto de los procesos penales de los señores WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN y JOSÉ ABRAHAM CAMPOS FLOREZ, toda vez que ya se recibieron copias de las diligencias correspondientes. Al respecto, también vale mencionar que, como es visible en la tabla, también fue objeto de remisión un asunto del señor Walter Hernández Montealegre, hijo del señor
HERNÁNDEZ MUÑETÓN, respecto de quien no se encuentra conociendo el despacho.
20. Así las cosas, y para facilidad metodológica de esta providencia, en primer lugar, se abordarán los radicados penales del señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN. En segundo lugar, entonces, se analizarán y tomarán disposiciones respecto de los radicados penales del señor JOSÉ ABRAHAM CAMPOS FLÓREZ. Finalmente, se abordará el proceso penal No. 18001-60-99278-200100185-15 o 18001-31-070-01-2002-00033-00. 3.2. Sobre los procesos penales del señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN 3.2.1. Sobre el proceso penal No. 8001-60-992-78-2003-00346-15 o 1800131-070-01-2004-0012201.
21. La UIA remitió al despacho una copia del expediente correspondiente al radicado No. 8001-60-992-78-2003-00346-15, junto a las piezas procesales, en su informe la UIA precisó que ese radicado responde a la etapa de instrucción del proceso penal No. 18001-31-070-01-2004-0012201 en el cual fueron condenados los señores WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN, JOSÉ ABRAHAM CAMPOS FLÓREZ y otros por el delito de fuga de presos. Como ya se ha mencionado con suficiencia en esta decisión, este despacho ya emitió una decisión de fondo sobre ese asunto. Así las cosas, al evidenciar que el radicado 8001-60-992-78-200300346-15 corresponde a la etapa instructiva del proceso No. 1800131007001200400122 y que no hay elementos nuevos que ameriten un análisis del despacho, en esta decisión se estará a lo resuelto en la resolución SAIDF-ASM-051-2023 de 20 de diciembre de 2023. 3.2.2. Sobre el proceso penal con radicado No. 18001-31-070-01-200700034-00
22. En el informe de cumplimiento remitido por la UIA, el fiscal asignado indicó que los hechos objeto de ese asunto ocurrieron el 18 de septiembre de 2001 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8DFD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.88-5281051 osecorp le emrofni en el municipio de Puerto Rico (Caquetá) y están relacionados con la muerte violenta del profesor Jacobo Rodríguez y su esposa Judith Andrade Vargas.
23. De la información que se incluyó en dicho informe, el despacho conoció que el expediente se remitió a la JEP por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del radicado Conti 20201510084502, y que fue asignado al despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina.
24. Con la información anterior, el despacho procedió a revisar en el Sistema Judicial de la JEPLegali, con el fin de determinar si el despacho del magistrado Cantillo Pushaina tramitó el asunto del señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN, específicamente por los hechos del radicado penal 18001-31-070-012007-00034-00. De la consulta realizada, se encontró que el 1 de septiembre de 2020, ese despacho profirió la resolución SAI-AOI-RC-JCP-0442-202014 y que en esa resolución decidió sobre la amnistiabilidad del proceso penal No. 18001-31070-01-2007-00034-00.
25. Así las cosas, en la resolución SAI-AOI-RC-JCP-0442-2020 se analizó la no amnistiabilidad de las conductas por las cuales el Juzgado Segundo Penal en
Descongestión de Bogotá D.C. condenó al señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN el 28 de febrero de 2008. Por esa razón, le corresponde a este despacho remitir el asunto por conocimiento previo, toda vez que allí se adoptó una decisión de fondo sobre la procedibilidad de conceder beneficios transicionales por los hechos en los cuales resultaron asesinados el señor Jacobo Rodríguez y su esposa Judith Andrade Vargas.
26. De esta forma, en virtud de las reglas de reparto vigentes en la Sala15, el despacho ordenará remitir el proceso No. 18001-31-070-01-2007-00034-00 al despacho del magistrado Juan José Cantillo, en relación con el señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN, por conocimiento previo, con ocasión de lo decidido
en la resolución SAI-AOI-RC-JCP-0442-2020 de 1 de septiembre de 2020. Para lo anterior, se solicitará a la Secretaría Judicial que remita el expediente correspondiente que se encuentra en los folios 7516 del expediente Legali del asunto, así como una copia de esta decisión. 3.2.3. Sobre el proceso penal con radicado No. 18001-31-07-000200300140-00 o 11001-60-660-64-2001-00015-38
27. En lo que respecta al radicado penal 18001-31-07-000-2003-00140-00, el despacho tuvo acceso a una copia del expediente digital para su conocimiento. 14 Expediente Legali 9005269-89.2019.0.00.0001, ff. 4.345-4.369. 15 Reglas de reparto SAI aprobadas en sesión ordinaria del 17 de abril de 2024. 16 Específicamente, la carpeta del proceso No. 2007-0003400 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8DFD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.88-5281051 osecorp le emrofni Así las cosas, el despacho procedió a revisar los 5 cuadernos del expediente, los
cuales fueron remitidos por la UIA. Como resultado, el despacho encontró la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá)17, en la cual se condenó al señor Walter Hernández Montealegre por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión. Lo anterior, con ocasión del asesinato del señor José Lizardo Rojas, alcalde del municipio de Puerto Rico (Caquetá), el 30 de agosto de 2001, por parte de integrantes de las milicias de las FARC-EP18.
28. Adicionalmente, en la misma decisión, el juzgado condenó a la señora Fanny Montealegre Ramírez, como coautora y penalmente responsable del delito de rebelión, y la absolvió en relación con el delito de homicidio en persona protegida. Finalmente, el despacho conoció que, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) confirmó la condena impuesta al señor Walter Hernández Montealegre y absolvió a la señora
Fanny Montealegre Ramírez19.
29. Pues bien, como es notorio, el proceso penal está relacionado con el señor Hernández Montealegre, hijo del señor HERNÁNDEZ MUÑETÓN, compareciente respecto del que conoce este despacho. Por lo anterior, el despacho se abstendrá de adoptar una decisión de fondo sobre el proceso penal No. 18001-31-07-0002003-00140-00.
30. No obstante, de la lectura de los hechos, el despacho consideró que ese
asunto podría ser competencia de la Sala. Por esa razón consultó en el sistema de gestión Judicial – LEGALi y encontró el expediente No. 900445747.2019.0.00.0001 en el cual se adelanta el trámite de beneficios en favor del señor Walter Hernández Montealegre.
31. De las diligencias que se encuentran en el expediente, el despacho tiene conocimiento que, por medio de la resolución SAI-AOI-CASA-061-2019, se remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas la solicitud de beneficios respecto del proceso penal No. 18001-31-07-0002003-00140-00 por los hechos del 30 de agosto de 200120.
32. Del mismo modo, de las providencias de dicho expediente Legali, el despacho conoce que el despacho de la magistrada Reinere Jaramillo Chaverra conoció del asunto del señor Hernández Montealegre hasta finalizar su movilidad en la SAI. Así las cosas, y a razón de la finalización de dicha 17 Expediente jurisdicción ordinaria 18001-31-07-0002003-00140-00, Cuaderno # 2, pp. 29-63. 18 Expediente jurisdicción ordinaria 18001-31-07-0002003-00140-00, Cuaderno #6, p. 99. 19 Expediente jurisdicción ordinaria 18001-31-07-0002003-00140-00, Cuaderno # 6, pp. 9-40. 20 Expediente Legali 9004457-47.2019.0.00.0001, ff. 11-20. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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33. En ese sentido, al tener en cuenta que dentro del trámite del señor Walter Hernández Montealegre se tomó una decisión de fondo por la cual se remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas la solicitud de beneficios respecto del proceso penal No. 18001-31-07-0002003-00140-00 y que, actualmente el despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina conoce del asunto del compareciente, en virtud de las reglas de reparto vigentes en la Sala22, el despacho ordenará remitir el proceso No. 18001-31-07-0002003-00140-00 a dicho despacho por conocimiento previo.
Para lo anterior, se solicitará a la Secretaría Judicial que remita el expediente correspondiente que se encuentra en los folios 7523 del expediente Legali del asunto, así como una copia de esta decisión. 3.2.4. Sobre el proceso penal con radicado No. 18001-60-99278-200100185-1524
34. Respecto del presente proceso penal, el despacho revisó el expediente de la jurisdicción ordinaria y considera que cuenta con la información suficiente para tomar una decisión de fondo. Así las cosas, en la presente decisión el despacho analizará la posibilidad de otorgar el beneficio de amnistía de iure al
señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN.
35. Como se indicó en los antecedentes de esta resolución, los hechos de este proceso penal sucedieron el 8 de octubre de 2001 cuando tropas pertenecientes al Batallón “Cazadores” detuvieron al señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN luego de incautar en la residencia de este varías armas, proveedores para las mismas y municiones de diferente calibre, además de una granada de fragmentación. En la operación que se realizó, se incautaron 1 pistola Pietro Beretta Cal. 9 m.m. 1 pistola Taurus del mismo calibre, 1 pistola Browning Cal. 7.65, 5 proveedores, 35 cartuchos 9 m.m., 3 7, 65 y una granada M-8525. 3.2.4.1. Competencia de la SAI para conocer amnistía de iure y admisibilidad del caso bajo estudio.
36. La Ley 1820 de 2016 establece la posibilidad de otorgar amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma instituyó el otorgamiento de 21 Expediente Legali 9004457-47.2019.0.00.0001, ff. 182.
22 Específicamente, la carpeta del proceso No. 2007-0003400 23 Específicamente, la carpeta del proceso 2003-00140. 24 Este asunto también se conoció con el radicado No. 18001-31-070-01-2002-00033-00 25 Expediente jurisdicción ordinaria 18001-31-070-01-2002-00033-00, Cuaderno # 3, pp. 37-50. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8DFD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.88-5281051 osecorp le emrofni amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21). No obstante, tras la entrada en funcionamiento de la JEP, la Sección de Apelación dispuso que la SAI está igualmente facultada para tramitar amnistías de iure26. En estos casos, aquellas deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201827.
37. Frente a lo anterior, una vez se analizaron las piezas del proceso penal se encuentra que el señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN fue investigado y condenado por un delito conexo al delito político. En ese sentido, la Sala avocará conocimiento del asunto, pues tiene competencia para decidir si otorga una amnistía de iure por dicha conducta. 3.2.4.2. Análisis de fondo de la amnistía de iure
38. El presente caso cumple con los factores temporal, personal y material para otorgar la amnistía de iure a favor del señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN por el delito de fabricación y tráfico de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.
39. En efecto, el requisito temporal se acredita toda vez que los hechos que dieron lugar a la apertura de instrucción se produjeron el 8 de octubre de 2001.
Es decir, antes del 1 de diciembre de 2016 cuando se firmó el Acuerdo Final entre el gobierno de Colombia y la guerrilla de las extintas FARC-EP.
40. Del mismo modo, en el presente caso se cumple con el factor personal de competencia, al considerar que el señor HERNÁNDEZ MUÑETÓN fue acreditado como ex miembros de las FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz, por medio de la resolución 1 de 27 de febrero de 2017.
41. Finalmente, sobre el factor material en el presente caso se está analizando la procedibilidad del beneficio de amnistía de iure respecto de uno de los delitos enlistados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, al tener en
cuenta lo anterior, el despacho deberá analizar el ámbito de aplicación material en sus dos niveles. En el primero, se debe establecer si la conducta objeto de estudio se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta realizada es potencialmente amnistiable. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8DFD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.88-5281051 osecorp le emrofni (i) Primer nivel de análisis: relación entre la conducta y el conflicto armado.
42. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos” (subrayado fuera de texto).
43. La anterior disposición corresponde con el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”28. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta realizada por una persona en su calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, esta conexidad se demuestra “a partir de la identificación del vínculo que une la ejecución de una determinada conducta ilícita por un integrante o ex integrante de las FARC-EP con su pertenencia a la agrupación y el desarrollo del conflicto armado”29.
44. Con respecto a la relación con el conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo que “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor
entidad”30. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de amnistía el estudio se debe hacer con una intensidad alta.
45. Así, tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si 28 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicado AP5068-2017. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018.
Párrafo. 19. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8DFD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.88-5281051 osecorp le emrofni el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”31. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, es importante precisar que para establecer si una conducta tiene
una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”32 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste.
46. Adicionalmente, para precisar el grado de relación entre la conducta y el conflicto, se puede
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