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JEP - Resolución SAI AOI DAI ASM 005 2025 21 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI ASM 005 2025 21 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-005-2025 Bogotá D.C., 21 de julio de 2025

Expediente digital: 0000928-03.2024.0.00.00011

Compareciente:

Identificación: Radicado en la justicia ordinaria:

Conductas:

FLOR ÁNGELA QUIGUANAS

RIVERA C.C. 1.062.279.886 76-520-600-01-80-2010-02892

Concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio Asunto: Resolución que otorga amnistía de iure e impone régimen de condicionalidad

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que otorga amnistía de iure e impone régimen de condicionalidad en el asunto de la referencia.

II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DE LA COMPARECIENTE

Se trata de FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.062.279.886, nació el 18 de mayo de 1986 en el corregimiento de Tacueyó del municipio de Toribio (Cauca) . El 22 de diciembre de 2017, a través del decreto 2125, la Presidencia de la República suspendió la orden de

de Tacueyó del municipio de Toribio (Cauca) . El 22 de diciembre de 2017, a través del decreto 2125, la Presidencia de la República suspendió la orden de captura que existía en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio2.

1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folio 133.2

III. ANTECEDENTES

1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en tres partes:

(i) hechos del caso, (ii) los antecedentes del proceso penal 76-520-600-01-80-201002892 y (iii) las actuaciones procesales adelantadas en el trámite surtido ante esta Sala.

3.1. Hechos del caso

2. El 26 de noviembre de 2010, el Ejército Nacional realizó un registro y allanamiento a una vivienda ubicada en Jambaló (Cauca) , donde se esperaba lograr la captura de varios miembros de las extintas FARC -EP. No obstante, al llegar, estas personas no se encontraban. El Ejército halló en el lugar armas, celulares, micro grabadoras, casetes, hojas con membrete y pie de página del Frente Sexto de las antiguas FARC -EP, sim cards, hojas de vida de milicianos y guerrilleros, entre otros elementos3. En algunos de los documentos encontrados aparecía relacionada la señora FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA, alias “Yamile” o “La Chiqui”, como integrante del Frente Sexto de la organización4.

aparecía relacionada la señora FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA, alias “Yamile” o “La Chiqui”, como integrante del Frente Sexto de la organización4.

3.2. Los antecedentes del proceso penal 76-520-600-01-80-2010-02892

3. El 14 de marzo de 2012, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) legalizó la orden de captura en contra de la señora FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA y otras 143 personas5.

4. El 14 de marzo de 2012, se expidió la orden de captura No. 084 por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio, la cual tenía como fecha de vencimiento el 13 de marzo de 20136.

5. El 10 de julio de 2017, mediante el decreto 1165, la Presidencia de la República otorgó el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión a la señora FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA (No. 1732) y otras personas7.

3 Expediente digital, folio anexo 567, Anexo 8.2., Cuaderno No_79.pdf., páginas 7 -13. 4 Los hechos se construyeron con base en los elementos materiales probatorios que sirvieron de base para la solicitud de orden de captura de la compareciente. Expediente digital, folio anexo 567, Anexo 8.2., Cuaderno No_79.pdf. 5 Expediente digital, folios 4-8. 6 Expediente digital, folio anexo 567, Anexo 8.2., Cuaderno No_79.pdf., página 191.

Cuaderno No_79.pdf. 5 Expediente digital, folios 4-8. 6 Expediente digital, folio anexo 567, Anexo 8.2., Cuaderno No_79.pdf., página 191. 7 Expediente digital, folios 9-83.3

6. El 22 de diciembre de 2017, a través del decreto 2125, la Presidencia de la República suspendió la orden de captura de la señora QUIGUANAS RIVERA y otras personas8.

3.3. Las actuaciones adelantadas ante esta Sala

7. El 22 de julio de 2024, el magistrado Adolfo Murillo Granados de la Sección de Revisión profirió el auto SRT -SB-AMG-527, mediante el cual avocó conocimiento del asunto de la señora FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA, en el marco de la función de supervisión de beneficios transicionales.

Adicionalmente, refirió que la compareciente fue mencionada en el auto No. 0012 de 30 de julio de 2019 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) con el fin de que rindiera versión voluntaria en el Caso 05. Finalmente, dicha autoridad indicó que había tenido conocimiento de un certificado de consulta del Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), por el cual se certificó que la señora QUIGUANAS RIVERA pertenec e al Resguardo Indígena Tacueyó, de conformidad con la información de las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior9.

8. El 16 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de esta Sala repartió el asunto

conformidad con la información de las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior9.

8. El 16 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de esta Sala repartió el asunto de la señora FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA a este despacho10.

9. El 9 de septiembre de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOIAS-ASM-055-2024 en la que amplió información11.

10. El 12 de septiembre de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP)12 informó que la señora QUIGUANAS RIVERA fue acreditada como integrante de las antiguas FARC -EP mediante la resolución 11 de 5 de junio de 201713.

11. El 23 de septiembre de 2024, el Departamento de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva informó que se comunicó con la autoridad tradicional del Resguardo y pudo verificar que la compareciente ha ce parte del resguardo

8 Expediente digital, folio 133. 9 Expediente digital, folios 181-204. 10 Expediente digital, folio 220. 11 Expediente digital, folios 221-226. 12 Hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP). 13 Expediente digital, folios 242-243.4

indígena de Tacueyó. Además, indicó que la señora QUIGUANAS RIVERA había sido notificada bajo la ruta de notificación con pertinencia étnica14.

12. El 27 de septiembre de 2024, la UIA remitió informe final con el cumplimiento de las actividades encomendadas15.

había sido notificada bajo la ruta de notificación con pertinencia étnica14.

12. El 27 de septiembre de 2024, la UIA remitió informe final con el cumplimiento de las actividades encomendadas15.

13. El 9 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva informó al despacho el nombre y los datos de notificación de la apoderada asignada a la compareciente16.

14. El 17 de enero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM053-2025 en la que, en primer lugar, solicitó a la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán (Cauca) que indicara cuál era la vinculación explícita de la señora FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA en el radicado No. 76 -520-600-01-80-201002892, en especial, cuáles son los hechos por los cuales se le señaló como presunta responsable de la comisión de las conductas de concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio. Además, en caso de contar con piezas adicionales, debía remitir los elementos materiales probatorios que demostraran dicha vinculación. Adicionalmente, en segundo lugar, el despacho solicitó a la Secretaría Judicial que le diera acceso al expediente digital a la apoderada de la compareciente. Finalmente, el despacho ordenó la comunicación de la decisión a la Sección de Revisión17.

15. El 20 de enero de 2025, la Secretaría Judicial notificó a la apoderada de la compareciente y le concedió una contraseña de acceso al expediente digital18.

16. El 24 de enero de 2025, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán

compareciente y le concedió una contraseña de acceso al expediente digital18.

16. El 24 de enero de 2025, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán

(Cauca) remitió una respuesta al despacho19.

17. El 27 de febrero de 2025, el despacho profirió la resoluci ón SAI -AOI-TASM-134-2025 en la que, en primer lugar, ordenó remitir a la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán (Cauca) las piezas procesales que tenía en su custodia sobre el asunto de la señora QUIGUANAS RIVERA, con el fin de responder a su petición para atender a lo requerido por este despacho . Y, en segundo lugar, solicitó a esa Fiscalía que indicara cuál era la vinculación explícita de la compareciente en los hechos del radicado terminado en 2010 -02892 y que

14 Expediente digital, folios 246-247. 15 Expediente digital, folios 255-268. 16 Expediente digital, folios 271-278. 17 Expediente digital, folios 279-284. 18 Expediente digital, folios 287-288. 19 Expediente digital, folios 346-396.5

remitiera los elementos materiales probatorios y providencias que demostraran dicha vinculación20.

18. El 20 de marzo de 2025, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán

(Cauca) envió una respuesta al despacho21.

19. El 28 de abril de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM199-2025 en la que comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que acudiera a la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán (Cauca) e

199-2025 en la que comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que acudiera a la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán (Cauca) e inspeccionara el proceso penal terminado en 2010 -02892. Además, debía establecer los elementos materiales probatorios que permitieran considerar la posible participación de la compareciente en hechos específicos, especialmente, relacionados con terroris mo y/o homicidio. En caso de encontrar dichas piezas procesales, la UIA debía remitir copia de estas22.

20. El 14 de mayo de 2025, la UIA remitió un informe final con el resultado de las actividades encomendadas23.

21. El 15 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho mediante informe24.

IV. CONSIDERACIONES

22. El despacho revisó el expediente digital del asunto con el objetivo de establecer el cumplimiento de las labores encomendadas en la resolución SAIAOI-T-ASM-199-2025 de 28 de abril de 2025. Allí, se observó que la UIA remitió el expediente correspondiente al radicado penal No. 76-520-600-01-80-201002892 completo. En ese asunto, se pr ofirió orden de captura en contra de la

señora FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA.

23. Al respecto, el despacho verificó que la compareciente está vinculada a ese asunto en relación con el delito de concierto para delinquir. Así las cosas, al considerar que esa conducta puede ser objeto de amnistía de iure, en esta decisión, esta autoridad judicial analizará si es procedente otorgar el beneficio

asunto en relación con el delito de concierto para delinquir. Así las cosas, al considerar que esa conducta puede ser objeto de amnistía de iure, en esta decisión, esta autoridad judicial analizará si es procedente otorgar el beneficio definitivo a la señora FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA . Lo anterior, específicamente, por la conducta de concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio, por la cual fue indiciada en el proceso penal terminado en 201020 Expediente digital, folios 309-404. 21 Expediente digital, folios 552-556. 22 Expediente digital, folios 557-561. 23 Expediente digital, folios 565-575. 24 Expediente digital, folio 576.6

02892. Para esto, en primer lugar, se establecerá la competencia de la Sala, seguidamente, se analizará el caso en concreto y, por último, se impondrá el respectivo régimen de condicionalidad.

4.1. Competencia de la SAI para conocer del beneficio de amnistía de iure y admisibilidad del caso bajo estudio

24. La Ley 1820 de 2016 establece la posibilidad de otorgar amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC -EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma instituyó el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos

(art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21). No obstante, tras

(art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21). No obstante, tras la entrada en funcionamiento de la JEP, la Sección de Apelación dispuso que la SAI está igualmente facultada para tramitar amnistías de iure25. En estos casos, aquellas deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201826.

25. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. En el presente asunto, una vez analizadas las piezas del proceso penal con radicado No. 76-520600-01-80-2010-02892, le corresponde al despacho evaluar si procede dicho beneficio. Particularmente, se recuerda que la señora FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA fue indiciada por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio27.

25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28 27 “Artículo 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de

apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto p ara interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo, injuria; calumnia; injuria y calumnia in directas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir ; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de arm as de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufrag ante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje, El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito7

4.2. Análisis de fondo de la amnistía de iure

26. En el presente caso, el despacho debe verificar si se cumple con los

4.2. Análisis de fondo de la amnistía de iure

26. En el presente caso, el despacho debe verificar si se cumple con los requisitos de competencia temporal, personal y material para otorgar la amnistía de iure a la señora FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio.

4.2.1. Requisito temporal

27. El requisito temporal exige que los hechos por los que se concede la amnistía hayan ocurrido antes de la firma del Acuerdo Final de Paz entre el gobierno de Colombia y la guerrilla de las FARC-EP, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso se satisface este requisito ya que, los hechos por los cuales se vinculó a la compareciente se presentaron desde el 2010, de acuerdo con la información recopilada por el Ejército Nacional. Es decir, antes del 1° de diciembre de 2016 cuando se firmó el Acuerdo Final de Paz.

4.2.2. Requisito personal

28. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.

Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verif icados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no

de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verif icados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras

político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley. En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.” (Énfasis propio)8

evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

29. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable

designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

29. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alg uno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien pretenda acceder al beneficio de amnistía de iure, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.

30. En el presente caso se cumple el factor personal. Lo anterior con ocasión de la acreditación de la señora FLOR ÁNGELA QUIGUANAS RIVERA , por medio de la resolución 11 del 5 de junio de 2017 de la OACP28, la cual la acredita como miembro de las extintas FARC-EP. Esto es concordante con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

4.2.3. Requisito material

31. Finalmente, sobre el factor material en el presente caso se está analizando la procedibilidad del beneficio de amnistía de iure respecto de uno de los delitos enlistados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, al tener en cuenta lo anterior, el despacho deberá analizar el ámbito de aplicación material en sus dos niveles. En el primero, se debe establecer si la co nducta objeto de estudio se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta realizada es potencialmente

en sus dos niveles. En el primero, se debe establecer si la co nducta objeto de estudio se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta realizada es potencialmente amnistiable.

(i) Primer nivel de análisis: relación entre la conducta y el conflicto armado

32. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto

28 Expediente digital, folios 242-243.9

a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos ” ( Énfasis añadido).

33. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” 29. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta realizada por una persona en su calidad de miembro o colaborador de las FARC -EP. En palabras de la Corte Suprema de

factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta realizada por una persona en su calidad de miembro o colaborador de las FARC -EP. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, esta conexidad se demuestra “a partir de la identificación del vínculo que une la ejecución de una determinada conducta ilícita por un integrante o ex integrante de las FARC-EP con su pertenencia a la agrupación y el desarrollo del conflicto armado”30.

34. Con respecto a la relación con el conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo que “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP –, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema – o final –como cuando se falla de fondo en rela ción con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”31. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de amnistía el estudio se debe hacer con una intensidad alta.

35. Así, tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 32. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste.

No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, es importante precisar que para establecer si una conducta tiene

cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, es importante precisar que para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su

29 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicado AP5068-2017. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 19. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3.10

origen en éste”33 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste.

36. Adicionalmente, para precisar el grado de relación entre la conducta y el conflicto, se puede acudir a criterios como: si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta34. En específico, frente a la manera, la Corte Constitucional, al seguir lo dispuesto en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, indicó que esta se refiere a “ que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con [los] medios que le sirvieron para consumarla”35.

37. Esta comprobación del nexo con el conflicto también fue explorada por el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia para efectos de (i) verificar la

conducta haya tenido la oportunidad de contar con [los] medios que le sirvieron para consumarla”35.

37. Esta comprobación del nexo con el conflicto también fue explorada por el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia para efectos de (i) verificar la competencia del Tribunal 36 y (ii) establecer si la conducta que se analizaba configuraba un crimen de guerra o era un delito conexo37. Sobre lo último, dicho

cuerpo colegiado indicó que:

(1) Los actos del acusado deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades38; (2) Factores para evaluar los nexos 39; (3) El conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe haber jugado un papel substancial en la aptitud del perpetrador para cometerlos, su decisión de cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos 40; (4) Los delitos pueden ocurrir temporal y geográficamente remotos del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha/El derecho internacional humanitario se aplica en la totalidad del

33 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 19 de 2018 de 21 de agosto de

2018. Párrafo. 11.15. 34 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018 de fecha. 35 Sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya

35 Sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’. 36 TPIY. Caso Limaj Limaj (Sala de Primera Instancia), 30 de noviembre de 2005, “[P]ara cumplir con los requisitos jurisdiccionales del artículo 3 del Estatuto, la Fiscalía debe de establecer no solamente la existencia de un conflicto armado, sino también un nexo suficiente entre los actos que se alegan del acusado y el conflicto armado [...]”. 37 TPIY. Caso Halilovic, (Sala de Primera Instancia), 16 de noviembre de 2005, párr. 28: “La Sala de Primera Instancia hace notar que la Sala de Apelaciones consideró esta materia [el nexo entre los actos del acusado y el conflicto armado] en la sentencia de l caso Tadic y consideró que debe establecerse el nexo requerido entre el delito que se alega y el conflicto armado”. 38 TPIY. Caso Blagojevic y Jokic, (Sala de Primera Instancia), 17 de enero de 2005. 39 TPIY. Caso Kunarac, Kovac y Vokovic, (Sala de Apelaciones), 12 de junio de 2002.

40 TPIY. Caso Kunarac, Kovac y Vokovic, (Sala de Apelaciones), 12 de junio de 2002.11

territorio, independientemente de que el combate ocurra o no en ese lugar41; (5) Para establecer nexos, el crimen no tiene que haber sido planeado ni apoyado por una política42; (6) Un solo acto puede constituir violación si se establece el nexo requerido; (7) Aplicación – nexo43.

38. El despacho valoró los elementos de prueba disponibles en el expediente de la jurisdicción ordinaria y pudo establecer que este asunto tiene relación con el conflicto armado interno. En este sentido, un análisis en conjunto de aquellos elementos es el que permite concluir que existe un vínculo entre la comisión de la conducta punible, la pertenencia de la señora QUIGUANAS RIVERA a las extintas FARC-EP y el desarrollo del conflicto armado interno.

39. En efecto, de la revisión que realizó el despacho al expediente del proceso penal bajo análisis, se encontró en la información extraída por la Policía Judicial, de los elementos encontrados por el Ejército Nacional, la mención de la señora QUIGUANAS RIVERA como integrante del Frente Sexto de las antiguas FARCEP. De forma concreta, la Fiscal Quinta Especializada de Popayán (Cauca)

estableció que:

[S]e incautaron una serie de elementos materiales probatorios tales como: USB, CDS, DVDS, teléfonos celulares, hojas de vida de quienes se desempeñaban como guerrilleros y/o milicianos del grupo guerrillero FARC, entre otros elementos, con los que se estab leció la

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