JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-006 25-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-006 25-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-006-2025 Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2025
Expediente digital: 1501640-16.2024.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
Conductas:
FLORESMIRO GUETIO VELASCO
C.C. 10.722.982 Concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio Asunto: Resolución que otorga amnistía de iure e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que otorga amnistía de iure e impone régimen de condicionalidad en el asunto de la referencia.
II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
Se trata de FLORESMIRO GUETIO VELASCO , identificad o con la cédula de ciudadanía No. 10.722.982, nació el 1 de mayo de 19 78 en el municipio de Caldono (Cauca), hijo de Ernestina Velazco y Luis Mario Guetio 2. El 10 de julio de 2017, a través del Decreto 1165, la Presidencia de la República le concedió una amnistía de iure3 y por medio del Decreto 2125 de 18 de diciembre de 2017 se le
de 2017, a través del Decreto 1165, la Presidencia de la República le concedió una amnistía de iure3 y por medio del Decreto 2125 de 18 de diciembre de 2017 se le suspendió la orden de captura que existía en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio4.
1 En adelante referido como “Expediente digital” seguido de los folios correspondientes. 2 Expediente digital, folio adjunto 161, 8.4 Expediente 765206000180 2010 02892 , Cuaderno No_ 30.pdf., pág.1. 3 Expediente digital, folios 51 a 55. 4 Expediente digital, folios 144 a 148.2
III. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en tres partes:
(i) hechos del caso, (ii) los antecedentes del proceso penal 76-520-600-01-80-201002892 y (iii) las actuaciones procesales adelantadas en el trámite surtido ante esta Sala.
3.1. Hechos del caso
2. El 26 de noviembre de 2010, el Ejército Nacional realizó un registro y allanamiento a una vivienda ubicada en Jambaló (Cauca), donde se esperaba lograr la captura de varios miembros de las extintas FARC -EP. No obstante, al llegar, estas personas no se enco ntraban. El Ejército halló en el lugar armas, celulares, micro grabadoras, casetes, hojas con membrete y pie de página del Frente Sexto de las antiguas FARC -EP, sim card, hojas de vida de milicianos y guerrilleros, entre otros elementos5. En algunos de los documentos encontrados
celulares, micro grabadoras, casetes, hojas con membrete y pie de página del Frente Sexto de las antiguas FARC -EP, sim card, hojas de vida de milicianos y guerrilleros, entre otros elementos5. En algunos de los documentos encontrados aparecía relacionado el señor FLOREMISMO GUETIO VELASCO, conocido con el alias de “Hugo”, como integrante del Frente Sexto de la organización6.
3. El 14 de marzo de 2012, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (Cundinamarca) legalizó la orden de captura en contra del señor FLORESMIRO GUETIO y otras 143 personas7.
4. En esa misma fecha, se expidió la orden de captura No. 044 por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio, la cual tenía como fecha de vencimiento el 14 de marzo de 20138.
5. El 10 de julio de 2017, a través del Decreto 1165, la Presidencia de la República le concedió una amnistía de iure al señor FLORESMIRO GUETIO9
6. El 18 de diciembre de 2017, mediante el Decreto 2125 de 18 le fue suspendida la orden de captura que existía en contra del señor GUETIO
5 Expediente digital, folio adjunto 161, 8.4 Expediente 765206000180 2010 02892, Cuaderno No_30.pdf., págs. 6 a 12. 6 Los hechos se construyeron con base en los elementos materiales probatorios que sirvieron de base para la solicitud de orden de captura del compareciente. Expediente digital, folio adjunto 161, 8.4 Expediente
págs. 6 a 12. 6 Los hechos se construyeron con base en los elementos materiales probatorios que sirvieron de base para la solicitud de orden de captura del compareciente. Expediente digital, folio adjunto 161, 8.4 Expediente 765206000180 2010 02892, Cuaderno No_30.pdf. 7 Expediente digital, folio adjunto 380. Carpera Anexos Informe No. 13741 -25, 8.4 PROCESOS, CUI_76520600018020100289200 NI_166852, CUI_76520600018020100289200 NI_166852, pág. 31 a 37. 8 Expediente digital, folio adjunto 161, 8.4 Expediente 765206000180 2010 02892, Cuaderno No_30.pdf., pág. 313. 9 Expediente digital, folios 51 a 55.3
VELASCO por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio10. 3.3. Actuaciones adelantadas ante esta Sala
7. El 17 de diciembre de 2024, la Sección de Revisión (SR), por medio del auto SRT-SB-GAR-850, decidió avocar el conocimiento de la revisión y supervisión de beneficios transicionales provisionales que fueron concedidos al señor FLORESMIRO GUETIO VELASCO , tras acreditarse un beneficio provisional transicional que debe ser monitoreado por esta Jurisdicción . En esta decisión, la SR pudo constatar que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), mediante el Auto 180 de 4 de noviembre de 2021 convocó a comparecientes indígenas dentro de los que
SR pudo constatar que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), mediante el Auto 180 de 4 de noviembre de 2021 convocó a comparecientes indígenas dentro de los que se encuentra el señor FLORESMIRO GUETIO VELASCO, para asistir a diligencia de versión voluntaria en el Caso No. 0511.
8. El 27 de diciembre de 2024, fue repartido a este despacho el asunto relacionado con el señor FLORESMIRO GUETIO VELASCO 12.
9. El 17 de enero de 2025, por medio de la resolución SAI -AOI-AS-ASM-006, el despacho amplió información13.
10. El 22 de enero de 2025, al ARN informó que el señor FLORESMIRO GUETIO VELASCO, ingresó al proceso de reincorporación que lidera la ARN, el 16 de agosto de 2017, en el cual se encuentra con estado “activo”14.
11. El 5 de febrero de 2025, la UIA remitió copia del informe y los procesos obtenidos en la comisión ordenada por la Sección de Revisión en el numeral tercero del auto SRTSBGAR-850 de 17 de diciembre de 2024. Al respecto obtuvo
la siguiente información:
10 Expediente digital, folios 144 a 148. 11 Expediente Legali, folios 4 a 10. 12 Expediente Legali, folio 15. 13 Expediente Legali, folios 16 a 20. En ese sentido, se ofició a: i) a la Oficina del Consejero Comisionado
11 Expediente Legali, folios 4 a 10. 12 Expediente Legali, folio 15. 13 Expediente Legali, folios 16 a 20. En ese sentido, se ofició a: i) a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) para que certificara si fue acreditado como integrante de las extintas FARC -EP; (ii) al Comité Técnico Interinstitucional, para que remitiera al despacho la información que tuviera en relación con el señor GUETIO VELASCO; (iii) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para que informara si el señor GUETIO VELASCO ha solicitado y/o accedido a los beneficios establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo; (iv) a la Secretaría Ejecutiva remitiera copia de los Decretos, en los que se le otorgó la amnistía de iure y se le suspendió la orden de captura; v) al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), para que informara si el interesado cuenta con certificado CODA. Adicionalmente, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que: (i) remitiera copia del informe y los procesos obtenidos en la comisión ordenada por la Sección de Revisión, en particular, el No. 76520-60-00-180-2010-02892. 14 Expediente Legali, folios 42 a 47.4
Radicado Delitos Estado CONSULTA DIJIN 76520-60-00-180-2010-02892 Concierto para Delinquir Agravado con fines terroristas y de homicidio y rebelión. Orden de captura cancelada , por el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de
76520-60-00-180-2010-02892 Concierto para Delinquir Agravado con fines terroristas y de homicidio y rebelión. Orden de captura cancelada , por el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías, en virtud del Decreto presidencial No. 2125 de 2017. CONSULTA SPOA 76520-60-00-180-2010-02892 Terrorismo Activo, en investigación
12. La UIA indicó que en el sistema SIJYP no se encontraron resultados y aún se encuentra pendiente la respuesta de SIJUF. Además, informó que no se habían encontrado datos de ubicación y de contacto del señor GUETIO VELASCO .
Finalmente, remitió copia del proceso 76520-60-00-180-2010-0289215.
13. El 6 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial mediante constancia informó que la apoderada del señor FLORESMIRO GUETIO VELASCO, logró contactar al interesado16.
14. El 28 de mayo de 2025, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-267, el despacho le concedió un nuevo término a la UIA para que: i) certificara si el señor FLORESMIRO GUETIO fue acreditado por la OCCP; ii) le reiteró al Comité Interinstitucional que remitiera la información en relación con el compareciente; iii) le concedió un nuevo término a la UIA para que obtuviera la respuesta que se encuentra pendiente por parte del SIJUF , obtuviera copia del acta de la audiencia de 12 de marzo de 2012 y la grabación d e esta, dentro del radicado
- le concedió un nuevo término a la UIA para que obtuviera la respuesta que se encuentra pendiente por parte del SIJUF , obtuviera copia del acta de la audiencia de 12 de marzo de 2012 y la grabación d e esta, dentro del radicado dentro del radicado 76520 - 60-00-180-2010-02892, obtuviera copia del acta de la audiencia de fecha 26 de diciembre de 2017, en la que se habría ordenado la cancelación de la orden de captura en contra del señor GUETIO VELASCO, dentro del radicado 76520 -60-00-180-2010-02892; y iv) requirió al Ministerio del Interior, para que informara si el compareciente se encuentra registrado en algún censo indígena17.
15. El 30 de mayo de 2025, la OCCP informó que el señor FLORESMIRO GUETIO fue acreditado como integrante e las FARC -EP, mediante la resolución 11 de 5 de junio de 201718.
15 Expediente Legali, folios 158 a 171. 16 Expediente Legali, folio 172. 17 Expediente Legali, folios 186 a 190. 18 Expediente Legali, folios 218 y 219.5
16. El 18 de junio de 2025, el Ministerio del Interior informó que el señor FLORESMIRO GUETIO VELASCO, perteneció al Resguardo Indígena QUICHAYA en los censos de los años 2012 y 202319.
17. El 27 de junio de 2025, la UIA informó que consultado el SIJUF se encontró el proceso 765206000180201002892, adelantado por el delito de terrorismo.
17. El 27 de junio de 2025, la UIA informó que consultado el SIJUF se encontró el proceso 765206000180201002892, adelantado por el delito de terrorismo.
Además, indicó que no logró obtener copia de l as actas de la s audiencias realizadas el 12 de marzo de 2012 y 26 de diciembre de 201720.
18. El 4 de julio de 2025, la UIA informó que obtuvo copia de la audiencia de orden de captura , realizada el 14 de marzo del 2012 y que se encontraba pendiente obtener copia de la audiencia con fecha de 26 de diciembre de 201721.
19. El 23 de julio de 2025, la UIA indicó que no logró obtener copia de la audiencia realizada el 26 de diciembre de 2017, dado que, por medio del Decreto Presidencial No. 2125-2017 se le canceló la orden de captura dentro de la noticia criminal No. 765206000180201002892.
20. El 23 de julio de 2025, ingresaron las diligencias al despacho, mediante informe secretarial22.
IV. CONSIDERACIONES
21. El despacho revisó el expediente digital del asunto con el objetivo de establecer el cumplimiento de las labores encomendadas en la resolución SAIAOI-T-ASM-267 de 28 de mayo de 2025. Allí, se observó que la UIA obtuvo copia de la audiencia de orden de captura . Además, ya reposaba la información relacionada con el proceso 765206000180201002892.
22. Al respecto, el despacho verificó que el compareciente está vinculado a ese asunto en relación con el delito de concierto para delinquir. Así las cosas, al
relacionada con el proceso 765206000180201002892.
22. Al respecto, el despacho verificó que el compareciente está vinculado a ese asunto en relación con el delito de concierto para delinquir. Así las cosas, al considerar que esa conducta puede ser objeto de amnistía de iure, en esta decisión, esta autoridad judicial analizará si es procedente otorgar el beneficio definitivo al señor FLORESMIRO GUETIO VELASCO . Lo anterior, específicamente, por la conducta de concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio, por el que fue indiciado en el proceso penal terminado en 201002892. Para esto, en primer lugar, se establecerá la competencia de la Sala, seguidamente, se analizará el caso en concreto y, por último, se impondrá el respectivo régimen de condicionalidad.
19 Expediente Legali, folios 361 a 365. 20 Expediente Legali, folios 366 a 376. 21 Expediente Legali, folios 377 a 387. 22 Expediente Legali, folio 399.6
4.1. Competencia de la SAI para conocer del beneficio de amnistía de iure y admisibilidad del caso bajo estudio
23. La Ley 1820 de 2016 establece la posibilidad de otorgar amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC -EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma instituyó el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos
(art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI para “los
amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21). No obstante, tras la entrada en funcionamiento de la JEP, la Sección de Apelación dispuso que la SAI está igualmente facultada para tramitar amnistías de iure23. En estos casos, aquellas deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201824.
24. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure, en el presente asunto. Una vez analizadas las piezas del proceso penal con radicado No. 76-520600-01-80-2010-02892, le corresponde al despacho evaluar si procede conceder dicho beneficio. Particularmente, se recuerda que el señor FLORESMIRO GUETIO VELASCO tiene una investigación por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio25.
23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28 25 “Artículo 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con
25 “Artículo 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto p ara interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo, injuria; calumnia; injuria y calumnia in directas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir ; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de arm as de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufrag ante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje, El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los cri terios establecidos en esta ley. Las conductas que en
Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los cri terios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley. En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.” (Énfasis propio)7
4.2. Análisis de fondo de la amnistía de iure
25. En el presente caso, el despacho debe verificar si se cumple con los requisitos de competencia temporal, personal y material para otorgar la amnistía de iure al señor FLORESMIRO GUETIO VELASCO por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y de homicidio.
4.2.1. Requisito temporal
26. El requisito temporal exige que los hechos por los que se concede la amnistía hayan ocurrido antes de la firma del Acuerdo Final de Paz entre el gobierno de Colombia y la guerrilla de las FARC-EP, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso se satisface este requisito ya que, los hechos por los cuales se vinculó a l compareciente se presentaron desde el 2010, de acuerdo con la información recopilada por el Ejército Nacional. Es decir, antes del 1° de diciembre de 2016 cuando se firmó el Acuerdo Final de Paz.
4.2.2. Requisito personal
27. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.
Estas exigencias son las siguientes:
27. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.
Estas exigencias son las siguientes:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verif icados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.8
28. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes
designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.8
28. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alg uno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien pretenda acceder al beneficio de amnistía de iure, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.
29. En el presente caso se cumple el factor personal. Lo anterior con ocasión de la acreditación del señor FLORESMIRO GUETIO VELASCO , mediante la resolución 11 de 5 de junio de 2017 26, la cual lo acredita como miembro de las extintas FARC-EP. Esto es concordante con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
4.2.3. Requisito material
30. Finalmente, sobre el factor material en el presente caso se está analizando la procedibilidad del beneficio de amnistía de iure respecto de uno de los delitos enlistados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, al tener en cuenta lo anterior, el despacho deberá analizar el ámbito de aplicación material en sus dos niveles. En el primero, se debe establecer si la co nducta objeto de estudio se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta realizada es potencialmente amnistiable.
estudio se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta realizada es potencialmente amnistiable.
(i) Primer nivel de análisis: relación entre la conducta y el conflicto armado
31. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derec hos Humanos ” (Énfasis añadido).
32. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o
26 Expediente Legali, folios 218 y 219.9
señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” 27. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta realizada por una persona en su calidad de miembro o colaborador de las FARC -EP. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, esta conexidad se demuestra “a partir de la identificación del vínculo
el conflicto armado y la conducta realizada por una persona en su calidad de miembro o colaborador de las FARC -EP. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, esta conexidad se demuestra “a partir de la identificación del vínculo que une la ejecución de una determinada conducta ilícita por un integrante o ex integrante de las FARC-EP con su pertenencia a la agrupación y el desarrollo del conflicto armado”28.
33. Con respecto a la relación con el conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo que “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP –, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema – o final –como cuando se falla de fondo en rela ción con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”29. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de amnistía el estudio se debe hacer con una intensidad alta.
34. Así, tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 30. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste.
No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, es importante precisar que para establecer si una conducta tiene
cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, es importante precisar que para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”31 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste.
35. Adicionalmente, para precisar el grado de relación entre la conducta y el conflicto, se puede acudir a criterios como: si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se
27 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicado AP5068-2017. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 19. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 19 de 2018 de 21 de agosto de
2018. Párrafo. 11.15.10
cometió la conducta32. En específico, frente a la manera, la Corte Constitucional, al seguir lo dispuesto en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, indicó que esta se refiere a “ que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con [los] medios que le sirvieron
al seguir lo dispuesto en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, indicó que esta se refiere a “ que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con [los] medios que le sirvieron para consumarla”33.
36. Esta comprobación del nexo con el conflicto también fue explorada por el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia para efectos de (i) verificar la competencia del Tribunal 34 y (ii) establecer si la conducta que se analizaba configuraba un crimen de guerra o era un delito conexo35. Sobre lo último, dicho
cuerpo colegiado indicó que:
(1) Los actos del acusado deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades36; (2) Factores para evaluar los nexos 37; (3) El conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe haber jugado un papel substancial en la aptitud del perpetrador para cometerlos, su decisión de cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos 38; (4) Los delitos pueden ocurrir temporal y geográficamente remotos del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha/El derecho internacional humanitario se aplica en la totalidad del territorio, independientemente de que el combate ocurra o no en ese lugar39; (5) Para establecer nexos, el crimen no tiene que haber sido planeado ni apoyado por una política40; (6) Un solo acto puede constituir violación si se establece el nexo requerido; (7) Aplicación – nexo41.
37. El despacho valoró los elementos de prueba disponibles en el expediente de la jurisdicción ordinaria y pudo establecer que este asunto tiene relación con
establece el nexo requerido; (7) Aplicación – nexo41.
37. El despacho valoró los elementos de prueba disponibles en el expediente de la jurisdicción ordinaria y pudo establecer que este asunto tiene relación con
32 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018 de fecha. 33 Sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’. 34 TPIY. Caso Limaj Limaj (Sala de Primera Instancia), 30 de noviembre de 2005, “[P]ara cumplir con los requisitos jurisdiccionales del artículo 3 del Estatuto, la Fiscalía debe de establecer no solamente la existencia de un conflicto armado, sino también un nexo suficiente entre los actos que se alegan del acusado y el conflicto armado [...]”. 35 TPIY. Caso Halilovic, (Sala de Primera Instancia), 16 de noviembre de 2005, párr. 28: “La Sala de Primera Instancia hace notar que la Sala de Apelaciones consideró esta materia [el nexo entre los actos del acusado y el conflicto armado] en la sentencia de l caso Tadic y consideró que debe establecerse el nexo requerido entre el delito que se alega y el conflicto armado”.
del acusado y el conflicto armado] en la sentencia de l caso Tadic y consideró que debe establecerse el nexo requerido
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