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JEP - Resolución SAI AOI DAI ASM 007 21 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI ASM 007 21 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-ASM007 Bogotá D.C., 21 de agosto de 2024

Expediente Legali: 9000952-82.2018.0.00.00011

Comparecientes: ROGER MURCIA ESCOBAR,

WILLIAM CRUZ JAVELA, EDISON

FABIÁN GONZÁLEZ SIERRA y OSCAR EDUARDO GASCA GARZÓN Documentos de identificación: 1.022.966.329, 1.083.905.616, 1.075.233.829 y 1.075.247.972. Rad. de la jurisdicción 41132-60-005-90-2013-00684-00 ordinaria: Resolución que concede amnistía de iure Asunto: e impone régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que decide el trámite de beneficios transicionales adelantado a favor de los señores ROGER MURCIA ESCOBAR,

WILLIAM CRUZ JAVELA, EDISON GONZÁLEZ SIERRA y OSCAR

EDUARDO GASCA GARZÓN.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN DE LIBERTAD EDISON FABIÁN GONZÁLEZ SIERRA, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.075.233.829, nació el 31 de diciembre de 1998 en el municipio

de Garzón (Huila). OSCAR EDUARDO GASCA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.247.972, nació el 21 de junio de 1990 en Pitalito (Huila). ROGER MURCIA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.022.966.329, nació el 4 de marzo de 1991 en Bogotá D.C. WILLIAM CRUZ JAVELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.083.905.616, nació el 5 1 En adelante se citará como expediente digital. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E19AC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-2590009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de febrero de 1994 en Pitalito (Huila)2. El 5 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila) les concedió a los cuatro comparecientes la libertad por vencimiento de términos3.

III. ANTECEDENTES

1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en tres partes:

(i) hechos del caso, (ii) los antecedentes del proceso penal 41132-60-005-90-201300684-00 y (iii) las actuaciones procesales adelantadas en el trámite surtido ante esta Sala. 3.1. Hechos del caso

2. El 22 de agosto de 2013, la Policía Nacional instaló un puesto de control sobre la vía entre los municipios de Garzón y Neiva (Huila). Allí, detuvieron un taxi que transportaba a cuatro jóvenes desde Neiva hasta Campoalegre. En el registro al vehículo, la Policía encontró que, en los bolsos y morrales de los pasajeros, había sustancias de colores gris (aluminio), amarillo (azufre) y blanco

(clorato de potasio), así como pancartas que aludían al Paro Nacional Agrario campesino que ocurría en ese momento. Uno de los miembros de la Policía, a través de un análisis técnico, estableció que las sustancias tenían la potencialidad de ser explosivas si estaban juntas. Con base en ello, capturaron a los señores ROGER MURCIA ESCOBAR, WILLIAM CRUZ JAVELA, EDISON GONZÁLEZ SIERRA y OSCAR EDUARDO GASCA GARZÓN, quienes fueron condenados el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado4. 3.2. Antecedentes procesales relevantes de la justicia ordinaria

3. El 22 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) realizó audiencias de legalización de captura, formulación

de imputación e imposición de medida de aseguramiento a los procesados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. La defensa apeló la legalización de captura5. 2 Escrito de acusación del proceso penal con radicado 4113260005902013-00684, folio anexo 104, CUADERNO_9_2_2.pdf., páginas 53-69. 3 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_7.pdf., página 6. 4 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_1_1_2, páginas 94-188. 5 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_2, páginas 36-40. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E19AC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-2590009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

4. El 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva

(Huila) radicó el escrito de acusación en contra de los señores CRUZ JAVELA, GONZÁLEZ SIERRA, MURCIA ESCOBAR y GASCA GARZÓN por el delito de

fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en la modalidad de transportar, agravado por el artículo 365, inciso tres, numerales primero y cinco que indican que la conducta se realice utilizando medios motorizados y en coparticipación criminal6.

5. El 17 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) confirmó en segunda instancia la decisión de legalización de captura de los procesados7.

6. El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) adelantó la diligencia de formulación de acusación8.

7. El 22 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) realizó la audiencia preparatoria9.

8. El 6 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) adelantó la primera sesión de la audiencia de juicio oral10.

9. El 22 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) condenó a los señores ROGER MURCIA ESCOBAR, EDINSON FABIÁN GONZÁLEZ SIERRA, OSCAR EDUARDO GASCA GARZÓN y WILLIAM CRUZ JAVELA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso

privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado11. 6 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_9_2_2.pdf., páginas 53-69. 7 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_2, páginas 3-9. 8 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_9_2_2.pdf., páginas 22-23. 9 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_9_1_2.pdf., páginas 178-182. 10 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_9_1_2.pdf., páginas 148-151. 11 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_1_1_2.pdf, páginas 94-188. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E19AC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-2590009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

10. El 22 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) realizó la audiencia de lectura de fallo y la defensa interpuso un recurso de apelación12.

11. El 13 de junio de 2017, el defensor de los señores CRUZ JAVELA,

GONZÁLEZ SIERRA, MURCIA ESCOBAR y GASCA GARZÓN solicitó la libertad condicionada para sus representados, en virtud de los dispuesto por la Ley 1820 de 2016, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila), autoridad que estaba conociendo del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia13.

12. El 14 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila) remitió la solicitud de libertad condicionada al juez fallador de primera instancia, por considerar que era de su competencia14.

13. El 5 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila) concedió la libertad por vencimiento de términos a los procesados15.

14. El 14 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila) remitió por competencia el caso a la Jurisdicción Especial para la Paz16. 3.3. Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto

15. El 16 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva

(Huila) remitió materialmente a la JEP, a través del oficio No. 2459, el proceso de los señores OSCAR GASCA GARZÓN, ROGER MURCIA ESCOBAR, WILLIAM CRUZ JAVELA y EDISON FABIÁN GONZÁLEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido privativo de las fuerzas armadas o explosivos17.

16. El 15 de diciembre de 2021, el apoderado de los señores OSCAR GASGA

GARZÓN, ROGER MURCIA ESCOBAR, WILLIAM CRUZ JAVELA y EDISON FABIÁN GONZÁLEZ radicó una solicitud de beneficios ante la Sala de Amnistía o Indulto en el marco de la Ley 1820 de 2016. Allí, el apoderado anexó oficios de 12 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_1_1_2-pdf, página 189. 13 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_3.pdf, páginas 21-27. 14 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_3.pdf, página 56. 15 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_7.pdf., página 6. 16 Expediente digital, folio anexo 104, CUADERNO_7.pdf., páginas 17-19. 17 Expediente digital, folio 1. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E19AC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-2590009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que certificaban la pertenencia de ROGER MURCIA ESCOBAR, EDISON FABIÁN GONZALEZ, OSCAR GASGA GARZÓN y WILLIAM CRUZ JAVELA a las FARC-EP, entre

otros documentos. A su vez, el abogado solicitó que se entrevistara a los comparecientes, así como que se tuvieran como pruebas: (i) el proceso penal de la justicia ordinaria y (ii) la certificación de la OACP para los cuatro comparecientes18.

17. El 19 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitió un informe de cumplimiento relacionado con el proceso de digitalización de expedientes por parte del Departamento de Gestión Documental. Allí, indicó que el proceso penal de los comparecientes se encontraba disponible en el sistema digital Conti19.

18. El 29 de febrero de 2024, a través de la resolución 919 de 2024, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió no avocar conocimiento sobre el asunto y remitirlo a esta Sala, al considerar que es de su competencia, pues el apoderado aportó certificados de la OACP, los cuales dan cuenta de la pertenencia de los solicitantes a las FARC-EP20.

19. El 2 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitió una constancia secretarial de ejecutoría de la resolución 919 de 29 de febrero de 202421. Ese mismo día, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió el caso a la Secretaría Judicial de la SAI22.

20. El 5 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto a este despacho23.

21. El 2 de mayo de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-ASASM-019 en la que, en primer lugar, ofició a la OACP para que certificara si los solicitantes se encontraban acreditados como exintegrantes de las FARC-EP; en segundo lugar, solicitó a los comparecientes que informaran si continuaban con el mismo apoderado judicial que realizó la solicitud de beneficios ante la Jurisdicción; y finalmente, el despacho solicitó a la Secretaría Judicial que 18 Expediente digital, folios 3-58. 19 Expediente digital, folios 61-64. 20 Expediente digital, folios 65-72. 21 Expediente digital, folio 89. 22 Expediente digital, folio 90. 23 Expediente digital, folio 91. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E19AC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-2590009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth tramitara la incorporación del expediente digital que se encontraba en el sistema Conti, al presente expediente digital24.

22. El 3 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial incorporó los cuadernos del expediente No. 41132-60-005-90-2013-00684-00 al presente trámite25.

23. El 3 de mayo de 2024, el compareciente EDISON FABIÁN GONZÁLEZ SIERRA indicó, mediante correo electrónico, que su defensor continuaba siendo

el mismo que realizó la solicitud de beneficios inicial26.

24. El 8 de mayo de 2024, la OACP informó que los cuatro comparecientes se encuentran acreditados como ex integrantes de las FARC-EP en virtud de la resolución 51 del 17 de noviembre de 201727.

25. El 8 de mayo de 2024, el compareciente OSCAR EDUARDO GASCA GARZÓN indicó, mediante correo electrónico, que su abogado continuaba siendo el mismo que realizó la solicitud de beneficios inicial28. En igual sentido se pronunciaron los señores ROGER MURCIA ESCOBAR29 y WILLIAM CRUZ

JAVELA30.

26. El 14 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial notificó al apoderado de los comparecientes y le concedió contraseña de acceso al expediente digital31.

27. El 13 de junio de 2024, las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial32.

28. El 2 de julio de 2024, el delegado del Ministerio Público remitió un memorial al despacho en el que solicitaba que el abogado de los comparecientes continuara siendo el mismo que realizó la solicitud de beneficios inicial para salvaguardar su derecho a la defensa33. 24 Expediente digital, folios 92-96. 25 Expediente digital, folio anexo 104. 26 Expediente digital, folio 141. 27 Expediente digital, folios 142-163. 28 Expediente digital, folio 164. 29 Expediente digital, folios 165-166. 30 Expediente digital, folio 169. 31 Expediente digital, folio 170. 32 Expediente digital, folios 173-174. 33 Expediente digital, folios 175-176. 6 bew

anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E19AC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-2590009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

IV. CONSIDERACIONES

29. En esta decisión, el despacho analizará si es procedente otorgar el beneficio de amnistía de iure a los señores ROGER MURCIA ESCOBAR, WILLIAM CRUZ JAVELA, EDISON FABIÁN GONZÁLEZ SIERRA y OSCAR EDUARDO GASCA GARZÓN. Lo anterior, por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, por la cual fueron condenados en el proceso penal No. 41132-60-005-90-2013-00684-00. Para esto, en primer lugar, se establecerá la competencia de la Sala, seguidamente, se analizará el caso en concreto y, por último, se impondrá el respectivo régimen de condicionalidad. 4.1. Competencia de la SAI para conocer amnistía de iure y admisibilidad del caso bajo estudio

30. La Ley 1820 de 2016 establece la posibilidad de otorgar amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos

políticos y conexos. Por un lado, dicha norma instituyó el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21). No obstante, tras la entrada en funcionamiento de la JEP, la Sección de Apelación dispuso que la SAI está igualmente facultada para tramitar amnistías de iure34. En estos casos, aquellas deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201835.

31. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. En el presente asunto, una vez analizadas las piezas del proceso penal con radicado No. 4113260-005-90-2013-00684-00, le corresponde al despacho evaluar si procede dicho beneficio. Particularmente, se recuerda que los señores ROGER MURCIA ESCOBAR, WILLIAM CRUZ JAVELA, EDISON GONZÁLEZ SIERRA y OSCAR EDUARDO GASCA GARZÓN fueron condenados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos36 agravado. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera

lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28 36 “Artículo 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E19AC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-2590009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

32. Previo a ello, el despacho considera importante precisar que en cuanto al otorgamiento de amnistías en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social, al leer el artículo 30 de la Ley 1957 de 2019 de manera conjunta con el artículo 24 de la Ley 1820 de 2016, es claro que la SAI puede otorgar beneficios que extingan sanciones, investigaciones y sentencias en relación con hechos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social en relación con las conductas previstas

en el artículo 24, siempre que sean conexos con el delito político.

33. De estas disposiciones normativas se puede deducir que, respecto de las conductas cometidas en el marco de la protesta social, será competente la SAI siempre que se trate de sanciones penales ya impuestas por la jurisdicción ordinaria, así como investigaciones o procesos penales en curso respecto a los delitos enlistados, bien sea en el artículo 16 o el 24, ambos en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social.

34. Así las cosas, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 30 de la Ley 1957 de 2019, y 16 y 24 de la Ley 1820 de 2016, esta Sala tiene competencia para pronunciarse frente al estudio de procedencia del beneficio de amnistía de iure. En consecuencia, se avocará conocimiento del referido beneficio a favor de los comparecientes. 4.2. Análisis de fondo de la amnistía de iure

35. En el presente caso, el despacho debe verificar si se cumple con los requisitos de competencia temporal, personal y material para otorgar la amnistía de iure a los comparecientes. privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo, injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de

transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje, El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley. En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.” (Énfasis propio) 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E19AC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-2590009 osecorp le emrofni

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 4.2.1. Requisito temporal

36. El requisito temporal exige que los hechos por los que se concede la amnistía hayan ocurrido antes de la firma del Acuerdo Final de Paz entre el gobierno de Colombia y la guerrilla de las FARC-EP, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso se satisface este requisito ya que, los hechos por los cuales se condenó a los señores ROGER MURCIA ESCOBAR, WILLIAM CRUZ JAVELA, EDISON FABIÁN GONZÁLEZ SIERRA y OSCAR EDUARDO GASCA GARZÓN ocurrieron el 22 de agosto de 2013, a saber, antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. 4.2.2. Requisito personal

37. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.

Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las

FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

38. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E19AC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-2590009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal

razón, quien pretenda acceder al beneficio de amnistía de iure, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.

39. En el presente caso se cumple el factor personal. Lo anterior con ocasión de la acreditación de los señores ROGER MURCIA ESCOBAR, WILLIAM CRUZ JAVELA, EDISON GONZÁLEZ SIERRA y OSCAR EDUARDO GASCA GARZÓN, mediante la resolución 51 del 17 de noviembre de 2017, la cual los acredita como miembros de las FARC-EP. Esto es concordante con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 4.2.3. Requisito material

40. Finalmente, sobre el factor material, en términos generales, esta Sala ha sostenido que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis37. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables. No obstante, cuando se trata de los delitos políticos establecidos en el artículo 15 o de delitos políticos conexos taxativos del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, no es necesario realizar estos niveles de análisis de forma separada.

41. Como lo ha establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento

no supone un grado de controversia amplio”38. Lo anterior, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”39.

42. Bajo esa lógica, respecto de los delitos consagrados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, como la fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, opera una presunción respecto a su relación con el delito político, derivada de la naturaleza propia de la conducta. No obstante, el despacho considera que, al tener en cuenta que los hechos están relacionados con la protesta social o disturbios públicos, es importante hacer algunas aclaraciones adicionales. Así, en este acápite, el despacho procederá a i) esbozar cómo el ejercicio de la protesta social o 37 Resoluciones SAI-AAOI-001-2018 y SAI-AAOI-002-2018. 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 39 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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disturbios públicos hacen parte del ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016; ii) realizar un breve contexto del Paro Nacional Agrario de 2013 y iii) analizar el caso concreto. 4.2.3.1. Ejercicio de la protesta social o disturbios públicos como ámbito de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016

43. El numeral 35 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz (AFP) señala que:

[l]a protesta pacífica, la defensa de los derechos humanos, y el liderazgo de grupos de la sociedad civil, no pueden ser por sí mismos tipificados penalmente ni penados. En caso de haber sido sancionados se otorgarán mecanismos de tratamiento especial que puedan llegar incluso hasta la extinción de la responsabilidad. La Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz serán competentes para decidir si extingue, revisa o anula las sanciones, investigaciones y sentencias impuestas en los anteriores supuestos. (Énfasis propio)

44. En desarrollo del AFP, la Ley 1820 de 2016 dispuso que los beneficios regulados en esa normativa, amnistía, indulto o tratamientos especiales, también se aplicarían “a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que esta ley indica”40. Lo anterior implica que, si bien el escenario principal en el cual se estudia la concesión de amnistías es el que se da en el contexto del conflicto armado, el AFP contempló que en el marco del ejercicio de la protesta social o de los disturbios públicos

pueden concederse beneficios41.

45. Así, resulta necesario hacer una breve aproximación a la noción de protesta social y de disturbios públicos para diferenciarlas, ya que como sostuvo la jurisprudencia constitucional, “la unión de ambos supuestos acarrea el riesgo de llevar un derecho fundamental al plano de cualquier alteración de orden público”42. Luego, al atender a los hechos del asunto, este despacho se concentrará en la protesta social y se mostrará la razón por la que las acciones ocurridas en este escenario se incluyen como objeto de otorgamiento no solo de amnistías, sino también de tratamientos especiales. 40 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016. De precisarse que esto también fue previsto, de manera general, por el artículo 30 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP). 41 Como se verá, se reglamentó en los artículos 30 de la Ley 1957 de 2019; 3, 24, 28, 29 y 37 de la Ley 1820 de 2016. 42 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E19AC4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-2590009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

  1. Nociones de protesta social, disturbio público y diferenciación

46. La protesta social es un derecho enmarcado en el artículo 37 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional43 como una de las expresiones del derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente44. En efecto, en la sentencia C-742 de 201245, la Corte Constitucional mencionó que el derecho a reunirse y manifestarse es garantizado en sus dimensiones estática, reunión, y dinámica, movilización, individual o colectivamente y sin discriminación. Su “límite intrínseco” es que sea pacifica, esto es, “sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público”46. Además, es reconocido como “una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos político

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