JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-160 de 2021 18-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-160 de 2021 18-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., MARZO 18 DE 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-160-2021
Radicado LEGALi: 1500306-83.2020.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 73-026-60-00456-2012-00186-00
Solicitante: ALBEIRO BAUTISTA VARGAS Cédula de ciudadanía: 5.842.926
Conductas objeto de la solicitud: Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: Resolución que concede amnistía de iure, libertad condicionada y remite a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ALBEIRO BAUTISTA VARGAS,
identificado con cédula de ciudadanía No. 5.842.926. El solicitante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba, Picaleña de Ibagué, Tolima.
II. ANTECEDENTES
2.1.DE LA ACTUACIÓN TRAMITADA EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito del Líbano, Tolima adelanta el juzgamiento del señor BAUTISTA VARGAS por las conductas de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo el radicado No. 73-026-60-00456-2012-00186-00. Los hechos objeto de conocimiento fueron narrados en el escrito de acusación así: El 3-08-2012, en la finca El Tapir, vereda Los Andes, municipio de Anzoátegui, Tolima, de propiedad del señor José Jesús Leyton Aguilar, (q.e.p.d), a eso de las 6:30 de la mañana, cuando la víctima Milton Fernando Leyton Aguilar, cumplía labores del agro y de ganadería, fue amenazada, encañonada con armas de fuego por parte de tres personas que portaban prendas al Pá gina 1 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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posteriormente en la cabeza; careciendo totalmente esta victima de elementos, medios que le sirvieran repeler el ataque. Pues fue ultimado en presencia de su menor hijo D.F.L.A. de tan solo tres años de edad y de la esposa que encontraba en estado de embarazo Milena Avendaño Zetao, por parte de las tres personas de sexo masculino que vestían prendas parecidas a las militares, armados de revolver y escopeta, quienes insistentemente le preguntaban a la victima por Chucho el dueño de la finca ya que no se encontraba presente y lo amenazaban que lo iban a matar al igual que a sus hermanos Jesús y Reinel Leyton Aguilar, por no haberles entregado las exigencias dinerarias que ellos les habían realizado y que por ello tenían que abandonar la región. (sic) […]1
3. Por cuenta de estos hechos el señor BAUTISTA VARGAS tiene impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad y el proceso en cuestión se encuentra en etapa de juicio oral2, sin que a la fecha este Despacho conozca que se haya emitido sentencia por parte de la autoridad judicial de la justicia ordinaria.
2.2.DE LA ACTUACIÓN ADELANTADA ANTE LA JEP
4. El 4 de febrero de 2020, este Despacho otorgó el beneficio de libertad condicionada al señor BAUTISTA VARGAS respecto del proceso radicado No. 7300160-00-000-2013-00150-00 por el delito de desplazamiento forzado agravado y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para lo de su competencia3. Asimismo, el 1 de junio de 2020, la suscrita autoridad judicial
otorgó el beneficio de libertad condicionada al señor RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS y envió la actuación a la citada Sala, respecto del mismo proceso y conductas4.
5. El 23 de julio de 2020, el señor BAUTISTA VARGAS allegó mediante correo electrónico una nueva petición de beneficios donde indicó que actualmente se adelanta en su contra un proceso en el Juzgado Primero Penal del Circuito del Líbano, Tolima, por las conductas de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Informó que una vez fue puesto en libertad en virtud del beneficio otorgado en la JEP por el proceso radicado de No. 7300160-00-000-2013-00150-00 quedó a disposición de esa autoridad y por ende recluido en el centro penitenciario. A su vez, manifestó que allegó una USB dejada en la recepción de documentos de la JEP5.
6. No obstante, la oficina de Gestión Documental de la JEP informó mediante correo electrónico no haber recibido ningún documento ni material físico remitido por el solicitante.
7. El 14 de enero de 2021, el magistrado de la SAI Pedro Mahecha Ávila reasignó por unidad de materia el asunto de la referencia al constatar que la suscrita ya había 1 Expediente digital Legali No. 1500306-83.2020.0.00.0001, folio 536. 2 Ibid., folio 793. 3 Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-075-2020. Expediente digital Legali No. 900432150.2019.0.00.0001.
4 Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-259-2020. Ibid., folios 133 a 152. 5 Ibid., folio 14. Pá gina 2 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AYOM
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8. El 28 de enero de 20218, el Despacho resolvió ampliar información sobre la solicitud de referencia y ordenó la remisión de las piezas procesales del expediente de radicado No. 73-026-60-00456-2012-00186-00 a efectos de verificar si el asunto cumple con los ámbitos de aplicación previstos en la Ley 1820 de 2016.
9. El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Líbano, Tolima allegó en archivo digital la actuación adelantada en contra del señor BAUTISTA
VARGAS9.
III. CONSIDERACIONES
10. Teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar
una decisión de fondo respecto de la aplicación de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor BAUTISTA VARGAS, procederá este Despacho a establecer si se cumplen o no los presupuestos para su concesión. Para el efecto estudiará: i) la definición de la situación jurídica -provisional y definitivaa cargo de la SAI, ii) los ámbitos de competencia de la JEP, y, iii) la remisión por competencia a otros órganos de la JEP. Posteriormente analizará el caso concreto. 3.1. SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA -PROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI
11. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)10. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP11, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
3.2. ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP
12. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia. El temporal que indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás
6 Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-011-2021. Expediente digital Legali No. 150030683.2020.0.00.0001, folios 16 a 23. 7 Ibid., folio 32. 8 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-023-2021. Expediente digital Legali No. 150030683.2020.0.00.0001, folios 33 a 36. 9 Ibid., folios 509 a 801. 10 JEP, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 11 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. Pá gina 3 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AYOM
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y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
13. Finalmente, el material se refiere a conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”12. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”13.
14. Estos ámbitos de competencia deben ser entendidos como exigencias concurrentes que serán valoradas de manera armónica, coherente e interdependiente, de modo que, de no encontrarse acreditado el cumplimiento de uno de ellos lo procedente es rechazar o inadmitir el caso concreto por falta de competencia de esta jurisdicción, sin necesidad de entrar a estudiar el cumplimiento de los demás criterios. 3.3. DE LA REMISIÓN POR COMPETENCIA A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP
15. La JEP hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que de acuerdo el artículo transitorio 5° tiene el mandato de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, conocer de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016,
por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o graves violaciones de los Derechos Humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
16. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, “preferente” y “prevalente” sobre las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre del
2016. Así mismo, absorbe la competencia exclusiva de las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas sobre dichas conductas14.
17. Ahora bien, la Corte Constitucional, declaró la “[…] constitucionalidad del modelo de justicia transicional centrado en la investigación, juzgamiento y sanción de los máximos responsables de los delitos más graves y representativos, fijando los mínimos irreductibles derivados del deber de investigar, juzgar y sancionar las graves
12 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. Pá gina 4 | 14 bew anigáp
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18. Igualmente, la normatividad dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto con las conductas que coincidan con delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores y los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión17.
19. En los casos que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal
la ley ha dispuesto que la actuación sea remitida a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) según corresponda y previo a ello la SAI debe disponer la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 201618.
20. Dentro de las funciones de la SRVR, si dispone que esta Sala deberá recibir informes provenientes tanto de diversas entidades nacionales como de organizaciones de víctimas, indígenas, entre otros. Una vez recibidos estos, la SRVR deberá: (…) contrast[ar] cada informe con todo el acervo probatorio, y después de haber tenido en cuenta la versión de que trata el literal (e), en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que por ellos se tome la decisión de comparecer o no comparecer a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas19. (negrillas por fuera del texto original).
21. Por su parte, una de las funciones de la SDSJ20 es definir el tratamiento que se debe dar a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la JEP conforme a los requisitos que se establecen en el SIVJRNR, así como la
extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción21. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013. Ver en ese mismo sentido: Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 17 Ley 1820 de 2016, artículo 23, parágrafo único y Ley 1957 de 2019, artículo 42, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 81. 19 Ley 1957 de 2019, artículo 79, literal h). 20 Ley 1957 de 2019, artículo 84, literal b). 21 Conforme a lo establecido en el artículo transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017 Pá gina 5 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AYOM
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22. Además, la SA, estableció que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá
ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la SENIT 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan […]”22. De acuerdo con la SA estas precisiones también son válidas para el caso en que, avocado el trámite de la amnistía o el indulto, la SAI concluya que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no susceptible de ser amnistiada o indultada23.
IV. CASO CONCRETO
23. Ahora bien, a partir del expediente remitido por la jurisdicción ordinaria el Despacho pasará a verificar el cumplimiento de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que activarían la competencia de la JEP en relación con la solicitud presentada por el señor BAUTISTA VARGAS.
24. Sobre el ámbito de aplicación temporal la suscrita autoridad judicial observa que se encuentra satisfecho, pues de acuerdo con el escrito de acusación los hechos en cuestión ocurrieron el 3 de agosto de 201224.
25. Respecto del ámbito de aplicación personal se tiene que el señor ALBEIRO BAUTISTA VARGAS se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a través de Resolución No. 74 de 4 de abril de 2017 como miembro integrante de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército de Pueblo
(FARC-EP)25.
26. Sobre el ámbito de aplicación material, el Despacho observa que el presente asunto se vincula con el conflicto armado no internacional con las extintas FARC-EP y
específicamente con el desplazamiento forzado agravado del que fueron víctimas varios miembros de la familia LEYTON AGUILAR, asunto puesto en conocimiento previamente a esta magistratura sobre el cual se determinó la remisión a la SDSJ por constituir un delito no amnistiable26.
27. Según el escrito de acusación, el señor MILTON FERNANDO LEYTON AGUILAR quien se encontraba en su hogar realizando labores de agro y ganadería en compañía de su esposa, la señora MILENA AVENDAÑO ZETAO y su hijo menor, fue abordado por tres personas que vestían prendas militares y se encontraban armados con un revolver y una escopeta. Estos sujetos le preguntaron por el señor JOSÉ JESÚS LEYTON AGUILAR dueño del predio y él contestó que no se encontraba, estas personas lanzaron amenazas de muerte en contra del señor JOSÉ JESÚS y REYNEL 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, Párr. 142. 23 Ibid., Párr. 145. 24 Expediente digital Legali No. 1500306-83.2020.0.00.0001, folio 536. 25 https://elinforme.jep.gov.co. 26 Radicado No. 73001-60-00-000-2013-00150-00 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima. Expediente Legali No. 900432150.2019.0.00.0001.
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28. En este punto, este estrado judicial debe traer a colación los elementos analizados en las resoluciones SAI-LC-AOI-D-MGM-075-2020 y SAI-AOI-DLC-MGM-259-2020, en las que se estudió la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentadas por los señores ALBEIRO y RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS respecto del proceso radicado No. 73001-60-00-000-2013-00150-00, por el delito de desplazamiento forzado agravado del que fueron víctimas varios miembros de la
familia LEYTON AGUILAR.
29. A partir del estudio de ese proceso, el Despacho pudo constatar que los señores BAUTISTA VARGAS en calidad de integrantes del Frente 21 Columna Tulio Varón de las extintas FARC-EP participaron en las extorsiones, amenazas e instigaciones que el extinto grupo ejerció para que la citada familia abandonara la región dada su negativa a realizar la entrega de las sumas de dinero exigidas como “vacunas”. En esas providencias se relaciona el material probatorio obrante en el expediente que demuestra lo narrado por víctimas sobre cómo a partir del fenómeno extorsivo, las intimidaciones y entre otras, el asesinato de la víctima del proceso bajo estudio, el señor MILTON FERNANDO LEYTON AGUILAR, los miembros de la familia se vieron forzados a desplazarse de sus fincas, tal como lo refiere en los hechos la sentencia condenatoria: […]Desde agosto de 2012 la familia Aguilar Leyton en su mayoría residentes de las veredas Palomar y Los Andes del municipio de Anzoátegui en virtud de extorsiones de la insurgencia que se negaron a cancelar y a raíz de problemas de linderos con la familia bautista Vargas, asociados con Edgar Laserna Murcia, Oscar Javier Olmos Bermúdez y Proceso Ruiz Giraldo fueron obligados violentamente a que abandonaran sus propiedades, so pena de muerte.
En razón del incumplimiento de la familia Leyton Aguilar de salir de la zona rural de Anzoátegui, las amenazas fueron cumplidas fue así como el 3 de agosto de 2012 le dieron muerte a Milton Fernando Leyton en la vereda Los Andes, el 23 de noviembre de 2012 fue ultimado
violentamente en el sector rural de Rovira José de Jesús Leyton Aguilar.29
30. En ese expediente se relacionan las declaraciones que detallan el escenario en el que se produjo la muerte del señor LEYTON AGUILAR y fueron referidas en las providencias emitidas por este Despacho. Al respecto se menciona:
36. En esa línea, el señor JOSÉ DE JESÚS LEYTON AGUILAR también en denuncia presentada el 1 de febrero de 2013 señaló: “Yo soy desplazado de la guerrilla de Anzoátegui, eso fue antes de agosto de 2012, recibimos amenazas porque nosotros no volvimos a pagar la vacuna, entonces ellos nos dijeron que nos atuviéramos a las consecuencias, eso es el 21 Frente de las Farc, ellos iban a la finca donde yo vivía en la finca El Tapiero, en 27 Expediente digital Legali No. 1500306-83.2020.0.00.0001, folio 536. 28 Ibid. 29 Ibid., folio 83. Sentencia condenatoria proceso radicado No. 73001-60-00-000-2013-00150-00, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de
Ibagué, Tolima. Pá gina 7 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AYOM
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le y 1000.00.0.0202.38-6030051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la vereda de Los Andes en el municipio de Anzoátegui; el comandante de ese grupo es alias LEONEL y alias TOMATE; estas personas llevaban pistolas revólveres, en veces llegan uniformados parecido al del Ejercito camuflado; el día que mataron a mi hermano que se llama Milton Fernando Leyton, iban dos llevaban camuflado y otro iba encapuchado, él iba de civil; a mi hermano lo mataron por no pagar la vacuna que era de más o menos ochocientos mil pesos anuales, y al que tuviera más, más le sacaban. Las personas que pertenecen a ese grupo al margen de la ley son: Albeiro Bautista y Rigoberto Bautista; Rigoberto Bautista fue el que mató a mi hermano YAMEL; Albeiro fue cuando mataron a mi otro hermano Milton, la esposa de Milton que se llama Milena lo vio; los hermanos bautista acostumbran vestir de civil como milicianos, cuando robaron el Banco en Santa Isabel, ellos estuvieron ocho días en la finca de ellos que se llama Los Andes y ahí llevaban cargas de monedas de quinientos pesos, inclusive nos obligaban a prestarles las bestias para cargar los jotos de cargas de monedas de quinientos (sic) […]” 46.Igualmente, el señor REINEL LEYTON AGUILAR indicó en diligencia de entrevista: “[…]hace mucho tiempo la guerrilla nos empezó a pedir vacuna y algunas veces se les pagaba por miedo y
otras veces no y asi nos íbamos bandeando, recuerdo que en ese tiempo cuando eso estaba Walter y chiribico ellos ya están muertos, estaba la morocha eso eran hartísimos, y ahora último que nos pasó hace como unos tres años decidimos no pagar más vacunas y nosotros tenemos unos vecinos que son colaboradores de esa gente y por eso nos quitaron el agua y no nos dejan pasar agua como necesariamente tenía que pasar por la finca de ellos, esos vecinos eran RIGO BAUTISTA y ALBEIRO BAUTISTA y entonces empezaron los problemas entonces cuando eso la guerrilla nos dijo que nos teníamos que ir y nosotros como no teníamos para donde irnos decidimos quedarnos en la finca entonces vinieron de la misma guerrilla uniformados llegaron a la finca un sujeto que le decían alias LEONEL el usa gafas, llego con una muchacha armados y uniformados, y él me dijo que si no le pagábamos nos teníamos que ir y pues nosotros no nos fuimos pensamos que como habían poquitos eso quedaba así, yo recuerdo que para ese tiempo estábamos pagando $400.000 mil pesos por cada año y como llevábamos como dos años sin pagar entonces que nos tocaba pagar disque $2.000.000 millones de pesos, ahí ya después de eso como a los dos meses fue lo de la muerte de mi hermano MILTON FERNANDO LEYTON(sic)”.30
31. En conclusión, como se indicó en las providencias proferidas previamente sobre estos sucesos, no cabe duda para el Despacho que los hechos por los cuales fue asesinado el señor LEYTON AGUILAR se vinculan directamente con el actuar de las FARC-EP y fueron cometidas en el marco del conflicto armado no internacional con
dicho grupo armado. Por tanto, se satisface el ámbito de aplicación material.
32. Ahora, dado que “[…] a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”31 y la concesión del beneficio de amnistía de iure no supone un ejercicio de mayor complejidad al momento de su estudio y aplicación en tanto las conductas consideradas delitos políticos o conexas a aquellos fueron expresamente señaladas por el legislador, este Despacho encuentra plausible el otorgamiento de este beneficio únicamente en relación con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones al señor BAUTISTA VARGAS, conducta enlistada en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 como conexa al delito político y por tanto susceptible de aplicación del beneficio de amnistía de iure.
33. Así las cosas, se comunicará de la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Líbano, Tolima, para que dé cumplimiento y materialice los efectos de la presente decisión en lo que se refiere a la extinción de la sanción penal principal y accesorias y/o remita la autoridad competente para tal efecto32. 30 Expediente digital Legali No. 9004321-50.2019.0.00.0001, folios 141 y 143 a 144. 31 Artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 32 Inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
34. Por otra parte, el Despacho encuentra que no sucede lo mismo en relación con la conducta de homicidio agravado, la cual no se encuentra señalada en la Ley como conexa al delito político y cuyo examen de conexidad debe ser realizado por esta Sala.
1. Como se indicó previamente, el homicidio agravado por el que fue acusado el señor BAUSTISTA VARGAS se produjo en el contexto del conflicto armado contra una persona sobre la que no hay duda de que ostentara la calidad de civil y que, respecto de la cual, tampoco existe elemento alguno que permita inferir que participaba directamente en las hostilidades. Con lo que es evidente que se trataba de una persona protegida por el DIH que en ninguna circunstancia podía ser objeto de ataque. En ese sentido, la muerte ocasionada en este caso por parte de un actor del conflicto armado constituyó una violación del principio de distinción consagrado en el artículo 13 del Protocolo Adicional II y de la prohibición de atentar contra la vida y la integridad de las personas protegidas, establecida en el numeral 1.a del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el artículo 4.2.a del Protocolo Adicional II.
35. Establecida la existencia de una infracción al DIH, el Despacho examinará si la conducta reviste de gravedad para ser considerada crimen de guerra en los términos del artículo 8.2.c.i. del Estatuto de Roma (ER), bajo los elementos del crimen de dirigir intencionalmente ataques contra la población civil previsto en el ER: Elementos del crimen de guerra de Verificación en el caso concreto homicidio. Art. 8.2.c.i del Estatuto CPI
1. Que el autor haya dado muerte a una o más En el caso de estudio se dio muerte al señor Milton personas Fernando Leyton Aguilar. 2 Que esa persona o personas hayan estado Como se deriva del relato de los hechos, es claro fuera de combate o hayan sido personas civiles que la víctima, era persona civil que se encontraba o miembros del personal sanitario o religioso en su hogar realizando labores de agro y que no tomaban parte activa en las ganadería junto con su esposa e hijo menor y no se hostilidades encontraba participando en hostilidades.
El autor era consciente de que la víctima era una
3. Que el autor haya sido consciente de las persona civil habitante de la región y miembro de circunstancias de hecho que establecían esa una familia a la que miembros d
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