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JEP - Resolución SAI AOI DAI DLC RC MGM 561 de 2023 24 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI DLC RC MGM 561 de 2023 24 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-561-2023

Expediente digital Legali: 1500175-06.2023.0.00.0001

Radicado Justicia Ordinaria: 528353104002201600326-00

Solicitante: HERACLITO BURBANO IBARRA Cédula de ciudadanía: 12.917.195 de Tumaco, Nariño Conducta objeto de la solicitud: Rebelión y homicidio en persona protegida Asunto: Resolución que concede amnistía de iure, libertad provisional y remite por competencia al Caso No. 02 de la SRVR.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor HERÁCLITO BURBANO IBARRA identificado con cédula de ciudadanía 12.917.195 de Tumaco, Nariño. Lo anterior, en relación únicamente con el radicado penal No. 528353104002201600326-00.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. Se trata del señor BURBANO IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía 12.917.195 de Tumaco, Nariño, nacido el 05 de julio de 1964 en Tumaco, Nariño. Fue

identificado con el alias de “Chevere”.

III. ANTECEDENTES

3.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – RADICADO PENAL NO.

528353104002201600326-00

3. El 29 de septiembre de 2015, la Fiscalía 87 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Pasto, Nariño, profirió resolución de acusación en contra del señor BURBANO IBARRA como presunto coautor material de P ági na 1 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SAYA, ubicada en el corregimiento de Palambí Rio Chagüí del municipio de San Andrés de Tumaco Nariño, obligaron a los antes mencionados a salir de su residencia y los llevaron a la orilla del rio Chagüí, donde fueron ultimados con armas de fuego, siendo encontrados los cadáveres al día siguiente en un sitio cercano. Las actividades investigativas realizadas por la Fiscalía y en concordancia con algunos testimonios ofrecidos por algunos ex-integrantes de las FARC, han permitido establecer que la pareja de educadores GONZALES CENTENO y PRECIADO SAYA, fueron ajusticiados por órdenes de WILFRIDO ÁVILA FUENTES alias “MONDANGA integrante de las FARC y Comandante de La Columna Móvil “DANIEL ALDANA”, por considerarlos peligrosos para su organización y también porque eran presuntamente colaboradores e informantes-de los paramilitares. De igual manera se estableció la presunta participación de EDGAR LOPEZ GOMEZ, jefe del comando conjunto de occidente de las FARC y se determino la coautoría material de ANEL CERON CASTILLO, como uno de los que directamente ejecutó a los ahora víctimas, de igual manera se ha logrado establecer la presunta participación en los hechos del señor HERACLITO BURBANO IBARRA, conocido con el alias de “CHEVERE”, quien también participo en el homicidio junto con ANEL CERON CASTILLO, conforme a la orden impartida por alias MONDANGA, quien se ha identificado como WILFRIDO AVILA FUENTES. Se ha establecido que las víctimas eran amenazadas y fueron obligadas a salir de la residencia,

para luego ser ejecutadas por los: integrantes de las farc, conforme lo indico LUIS ARMANDO PRECIADO SAYA, hermano de la señora LUZ DEL CARMEN.

4. El 26 de noviembre de 2022, el señor BURBANO IBARRA fue capturado en la ciudad de Tumaco por los precitados hechos, en virtud de la orden de captura No. 0545500 proferida el 05 de mayo de 2012 por la Fiscalía 87 Especializada de Derechos

Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Pasto, Nariño2.

3.2. ACTUACIONES PROCESALES EN LA JEP

5. El 1 de febrero de 2023, el señor Felipe Pinzón Ortíz, apoderado del solicitante remitió a la JEP solicitud de beneficio de la Ley 1820 de 20163. El 3 de febrero de 2023 el asunto ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.fue asignado por reparto a este Despacho4. 1 Expediente digital Legali No. 1500175-06.2023.0.00.0001, folio 799. Carpeta 202205649926, págs. 41-55. 2 Ibid., folios 94-108. 3 Ibid., folios 1-13. 4 Ibid., folio 14.

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6. Este Despacho procedió a consultar los sistemas de información de la JEP5, los cuales no arrojaron información sobre beneficios contenidos en la ley 1820 de 2016 otorgados al solicitante.

7. El 23 de febrero de 20236, la suscrita amplió información y entre otros, solicitó el expediente judicial de radicado No. 528353104002201600326-00. También ofició a la Oficina del Alto Comisionado para La Paz (OACP) para que informara el estado actual de la acreditación del señor BURBANO IBARRA como ex miembro de las FARC-EP y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que informara sobre su estado en el proceso que dirige la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) y los datos de contacto del solicitante7.

8. El 07 de marzo de 2023, la OACP remitió oficio comunicando que el señor BURBANO IBARRA no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado8.

9. El 16 de marzo de 2023, la Fiscalía 42 Especializada CDVH de Bogotá informó a este Despacho que el expediente solicitado en la precitada resolución no se encuentra digitalizado, sin embargo, indicó que este se encontraba a disposición en sus instalaciones para las diligencias pertinentes9.

10. El 20 de septiembre de 2023, este Despacho comisionó a la Unidad de

Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizara inspección judicial y tomara copia íntegra a todas las actuaciones judiciales derivadas de la investigación penal con radicado No. 528353104002201600326-00, adelantada en contra del señor BURBANO IBARRA, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida y Rebelión, a cargo de la Fiscalía 42 Especializada CDVH de Bogotá D.C10.

11. El 02 de noviembre de 2023, la UIA de la JEP rindió informe final de la comisión ordenada en la precitada resolución, en el que remitió copia digitalizada del expediente penal de radicado No. 528353104002201600326-0011.

IV. CONSIDERACIONES 5 JEP, Informe del Secretario ejecutivo a las Salas de la JEP, Documento de circulación interna.

Bogotá. (consultas realizadas el 20 de noviembre de 2023); Sistema de gestión judicial LEGALi, (consulta realizada el 20 de noviembre de 2023); Sistema de gestión documental CONTI (consulta realizada el 20 de noviembre de 2023); Inventario de beneficios SENIT 22019 (consulta realizada el 20 de noviembre de 2023). 6 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-068-2023. 7 Ibid., folios 15-17. 8 Ibid., folios 47-48. 9 Ibid., folios 77-78. 10 Ibid., folios 772-774. 11 Ibid., folios 795-802. P ági na 3 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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12. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de las y los procesados12. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

13. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho se referirá (i) al análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.

4.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

14. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017,

la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.

15. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas13.

16. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP14.

12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 13 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 14 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. P ági na 4 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía15, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ16.

18. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.

19. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”17 , y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado18. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”19. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”20.

20. La SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional21. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados

15 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 16 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 19 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de

enero de 2019. Párr. 41.4. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. P ági na 5 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En el caso concreto, este Despacho advierte que el señor BURBANO IBARRA es investigado por los delitos de rebelión y homicidio en persona protegida por hechos acaecidos el 27 de noviembre de 200124, de manera que se cumple el factor temporal de

competencia.

22. Asimismo, en relación con el factor personal, se debe considerar que el señor BURBANO IBARRA fue vinculado a la investigación con radicado 528353104002201600326-00 precisamente en razón a su pertenencia a las FARC-EP25 y, por tanto, cumple con el numeral cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Esto fue establecido en el escrito de acusación de la Fiscalía 87 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Pasto, Nariño, al asegurar que a partir de los testimonios ofrecidos por algunos ex-integrantes de las otrora FARC-EP, se pudo establecer la participación del señor BURBANO IBARRA conocido en el extinto grupo guerrillero como alias “Chevere”, en el homicidio de los docentes, el cual recibió órdenes en este sentido de Wilfrido Ávila Fuentes, alias “Mondanga”, integrante del otrora grupo guerrillero y comandante de la Columna Móvil Daniel Aldana26.

23. En relación con el factor material de competencia, el Despacho también encuentra cumplido este ámbito, en consideración a que el asesinato de los docentes tiene origen en la política expresa de las FARC-EP de exterminar cualquier aparente apoyo a los grupos paramilitares en sus áreas de influencia27, que, de acuerdo con la resolución de acusación la Fiscalía implicó el homicidio de los señores Santiago Gonzales Centeno y Luz del Carmen Preciado Saya, los cuales habían sido ordenados debido a que “alias Mondanga quien se conoce era el comandante de esa columna, la conocida

como Daniel Aldana”28, consideró que las víctimas eran presuntamente colaboradores de los paramilitares, “sin que se haya tenido en cuenta para los atentados delictivos, la condición de docentes y sindicalistas de las víctimas, como inicialmente se consideró”29.

24. En concordancia con lo anterior, la Fiscalía 87 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Pasto, Nariño, en la precitada resolución de acusación expuso que los homicidios de ambos docentes respondieron al 22 Ibid., párrafo 15. 23 Ibid. 24 Expediente digital Legali No. 1500175-06.2023.0.00.0001, folio 799. Carpeta 202205649926, págs. 44. 25 Ibid., folio 799. Carpeta 202205649926, págs. 41-55. 26 Ibid., folio 799. Carpeta 202205649926, pág. 41. 27 Cuaderno principal. FGN. Génesis de las FARC-EP. Tomo III. Documentos Rectores FARC-EP.

Octava Conferencia Nacional Guerrillera. Bogotá D.C. Pág. 62-63. 28 Expediente digital Legali No. 1500175-06.2023.0.00.0001, folio 799. Carpeta 202205649926, págs. 44. 29 Ibid. P ági na 6 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .AB2CA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.60-5710051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO seguimiento de directrices de los comandantes del Comando Conjunto de Occidente y la Columna Daniel Aldana, indicando que30: Las pruebas demuestran que, una vez en poder de la Columna Móvil Daniel Aldana de las FARC, SANTIAGO GONZALES CENTENO y LUZ DEL CARMEN PRECIADO SAYA, fueron sometidos a una serie de comportamientos dirigidos a quitarles la vida y que encajan en la descripción del homicidio en persona protegida, toda vez que se trataba de integrantes de la población civil y tampoco participaban en las hostilidades, conductas cometidas tras colocar a las víctimas en estado de indefensión, circunstancia que en nada opaca su condición como integrantes de la población civil al considerar que se trataba de unas personas que colaboraban con las autodefensas, por lo que se los considero “enemigos” de la organización armada irregular de las PARC, Columna Daniel Aldana. Este resultado deviene como consecuencia del seguimiento de a las orientaciones que habría promovido el Comandante del denominado Comando Conjunto de Occidente EDGAR LÓPEZ GÓMEZ, conocido con los alias de PACHO CHINO, JULIAN, al igual que del comandante de la columna “DANIEL ALDANA”, que corresponde a WILFRIDO AVILA PUENTES conocido con el alias de “MONDANGA”, quienes ordenaron la ejecución de las ahora víctimas a partir de las

informaciones que habían recibido sobre la condición de informantes y colaboradores del enemigo que supuestamente tenían los inmolados ciudadanos. Por supuesto, esa orden habría sido impartida al también sindicado ANEL CERON CASTILLO, conocido como “JHON PARAPALO” al igual que a alias “CHEVERE”, quien corresponde a HERACLITO BURBANO IBARRA y otros integrantes de ese grupo, con el propósito de su plena y efectiva materialización (…).

25. Asimismo, en entrevista realizada por la precitada Fiscalía al desmovilizado de las otrora FARC-EP, el señor Dennis Enrique Quintero Prado, quien se indica era conocido como “Darwin Biojo”, este indicó que informó a alias “Mondanga” que a partir de labores de inteligencia realizadas para determinar la presunta colaboración del docente Santiago Centeno con los paramilitares, pudo determinar que este “era una persona normal y no había nada raro”. Al respecto refirió31: Sí, SANTIAGO CENTENO era un profesor, de Chaguí pero se mantenía mucho por Tumaco, y era muy simpatizante de la causa. Era como de izquierda, sino como de esos de izquierda, pero como pacifista, no les gustaban las armas y tengo entendido que su muerte fue porque se mantenía mucho en Tumaco y como los paramilitares estaban allí matando gente... y las FARC mandaban gente a Chaguí, y resulta que todos los milicianos que mandaban a Tumaco la DANIEL ALDANA, los paramilitares los mataban. Entonces se empezó a decir en la columna que el profesor era uno de los que llevaba información a los paramilitares, es que el profesor

conocía a la gente de las FARC, entonces, MONDANGA, que no se pone a mirar nada ni a investigar nada, entonces empezó a pensar eso. Incluso, se iba a matar a uno que le decían EL CHANCERO, que era un señor que recogía todo el chance de esas veredas, y era el que las llevaba en una canoa hasta Tumaco. La guerrilla lo dejaba entrar hasta arriba para que vaya a recoger el chance. Un día me mandaron a mí con el CHANCERO para averiguar si él tenía algo que ver con los paras (sic), pero sin que él supiera que yo era guerrillero. Entonces yo tengo entendido que a mí no me creyeron lo que yo dije, porque yo informé que no había nada raro, que él era normal (…).

26. En consecuencia, la suscrita autoridad judicial encuentra ostensible que estos hechos tienen causa y relación directa con el conflicto armado interno en tanto se trata 30 Ibid., folio 799. Carpeta 202205649926, pág. 45. 31 Ibid., folio 799. Carpeta 202205649921, pág. 22-23.

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le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del homicidio en persona protegida de dos docentes quienes fueron señalados de colaborar con grupos paramilitares.

27. Por lo anterior, el Despacho concluye que el asunto bajo estudio cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material en el proceso penal objeto de estudio y, en esa consecuencia, es competencia de la JEP.

4.2. CONCESIÓN DE BENEFICIOS Y ACTA DE COMPROMISO

28. Establecida la competencia de la JEP en el caso de estudio corresponde ahora revisar la procedencia de los beneficios transicionales y el procedimiento a seguir. El Despacho se pronunciará sobre los beneficios de amnistía de iure, y de libertad provisional y, posteriormente, determinará el órgano habilitado para continuar el trámite procesal.

29. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contenidos en la Ley 1820 de 2016. Entre ellos está la Amnistía de iure. Este beneficio se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma. Tal como se estudió en el acápite anterior, el señor BURBANO IBARRA satisface dichos ámbitos de competencia en relación con el radicado penal No. 528353104002201600326-00, y fue condenado como responsable del delito de rebelión, el cual es susceptible de la aplicación del beneficio de amnistía de iure por ser uno de los delitos políticos

contenidos en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201632. Adicionalmente, el proceso penal demostró que la rebelión cometida por el compareciente ocurrió con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP. En consecuencia, establecido que se cumplen los ámbitos personal y temporal y que la conducta constituye un delito político relacionado con el CANI con las FARC-EP, este Despacho le concederá al señor BURBANO IBARRA la amnistía de iure únicamente por el delito de rebelión referido en el radicado penal No. 528353104002201600326-00.

30. Por su parte, el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 regula lo atinente al beneficio de la libertad provisional al cual es posible acceder siempre que se cumplan los ámbitos de competencia temporal, personal y material, cuando se trata de conductas sobre las que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal. Tal como se estudió en el acápite anterior, el señor BURBANO IBARRA satisface dichos ámbitos de competencia en relación con el radicado penal No. 528353104002201600326-00 y en efecto, el delito de homicidio en persona protegida por el que está siendo investigado podría constituir una conducta no amnistiable o indultables a la luz del parágrafo 23 del artículo 20 de la Ley 1820 de 2016.

31. Así las cosas, se concederá al señor BURBANO IBARRA el beneficio de libertad provisional y se librará la respectiva boleta de libertad. Como consecuencia de la concesión del beneficio, el señor BURBANO IBARRA quedará sujeto a un Régimen de

32 Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos. P ági na 8 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AB2CA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.60-5710051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Condicionalidad que se le comunicará junto con esta providencia y que deberá cumplir, so pena de que le sea iniciado un incidente de incumplimiento que, dependiendo de la gravedad de la infracción, puede ocasionar la pérdida del beneficio otorgado. Es importante precisar que la libertad, como efecto de la concesión del beneficio de libertad provisional, se hará efectiva siempre que el BURBANO IBARRA no sea requerido por otra autoridad judicial, caso en el cual quedará a disposición de esta.

32. Asimismo, se advierte que el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 establece que las personas beneficiadas con libertad deberán suscribir Acta de Compromiso que

contendrá: “el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de [esta]”. En virtud de la libertad concedida mediante esta Resolución, se ordenará la suscripción del Acta de libertad condicionada al señor BURBANO IBARRA como condición para la materialización de esta. 4.3. LOS EFECTOS DE LA AMNISTÍA POR EL DELITO DE REBELIÓN

33. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”33. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio34. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía35.

34. En consecuencia, el Despacho comisionará a la Fiscalía 87 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Pasto para que materialice los efectos del otorgamiento de la amnistía de iure concedida al señor BURBANO IBARRA que implica, además de la libertad definitiva, la extinción de la sanciones principales y accesorias, así como los efectos que de ellas deriven -antecedentes

disciplinarios y fiscales si los hubierede conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y procederá a comisionar a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que, de acuerdo con los efectos de la amnistía que se otorga, procedan a eliminar de sus sistemas y bases de información los registros de antecedentes penales relacionados con el presente asunto. 4.4. DE LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y

LA REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP

35. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación: 33 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 34 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 35 Inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016

P ági na 9 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la li

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