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JEP - Resolución SAI AOI DAI DLC T MGM 359 05 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI DLC T MGM 359 05 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 5 DE JUNIO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DLC-T-MGM-359-2024

Expediente Legali: 9001880-33.2018.0.00.0001

Radicados justicia ordinaria: 86568610757020118078100

86568310700120140000500 86320600070120120001700

Solicitantes: DIEGO ARMANDO MINA C.C. n.° 1.130.164.730 de Valle del Guamuez,

Putumayo

LUIS ANTONIO CÓRDOBA SOLARTE C.C. n.° 12.971.435 de Pasto, Nariño

ELIECER ORDOÑEZ ROSERO C.C. n.° 97.520.224 de Valle del Guamuez,

Putumayo Delitos: Homicidio agravado y rebelión Asunto: Concede amnistía de iure; Concede libertad condicionada y amplía información para trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del trámite de beneficios de Ley 1820 de 2016 de los señores DIEGO ARMANDO MINA identificado con cédula n.°

1.130.164.730 de Valle del Guamuez, Putumayo, LUIS ANTONIO CÓRDOBA

SOLARTE identificado con cédula n.° 12.971.435 de Pasto, Nariño y ELIECER ORDOÑEZ ROSERO identificado con cédula n.° 97.520.224 de Valle del Guamuez, Putumayo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES Pá gina 1 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .814674 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-0881009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal radicado 86568610757020118078100

2. El 9 de mayo de 2018, la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo, presentó solicitud de preclusión de la investigación (en estado de indagación) que venía adelantando respecto de los señores MINA y CÓRDOBA

SOLARTE, por los delitos de rebelión y homicidio agravado con fines terroristas dentro del proceso penal radicado 865686107570201180781. Consideró que procedía a su favor la amnistía de iure por el delito de rebelión y que debía suspenderse la investigación para que la SAI analizará la conducta de homicidio agravado una vez entrara en funcionamiento la JEP. Los hechos por los cuales estaban siendo investigados, eran los siguientes: En el mes de noviembre de 2011 miembros de las FARC, frente 48, acantonados en el sector rural del municipio de Orito al mando de alias KIKO ROGELIO1 planean atentar contra el oleoducto de ECOPETROL, para ello hacen labores de inteligencia con apoyo de los milicianos del sector, entre ellos LUIS CÓRDOBA, CALLO, ARTURO y EL NEGRO. En dichas labores, alias KIKO ROGELIO, se contactó con alias CALLO para que verificara dónde estaban los soldados que se mantenían por las veredas Siberia y el Azul, es así que éste se desplaza en el carro con LUIS CÓRDOBA y verifican el área, y CALLO le dice a KIKO, que el Ejército sale a un kilómetro de la base patrulla muy poco y se devuelve, así mismo cuadraron como iban a llevar unas ramplas, CALLO se ofreció a prestar el carro. Una vez obtenida la información dada por los milicianos entre ellos alias CALLO y KIKO ROGELIO organiza a los guerrilleros y arma los explosivos para volar el oleoducto y hacer que los soldados se desplacen al lugar y así atacarlos en emboscada, el día 02-12-11 en la vereda

Siberia de Orito, organiza un grupo para que instale los explosivos en el oleoducto y él se va en el grupo que organiza la emboscada, acercándose y en vista que hubo un problema entre las comunicaciones internas entre el grupo que iba a volar el oleoducto y el de la emboscada, sin embargo KIKO ROGELIO al ver que había un soldado descuidado le disparó y quiso quitarle su arma de dotación, sin embargo no fue posible ante la reacción de los demás militares, siendo así al oír los disparos el otro grupo activó los explosivos y destruyó el oleoducto de dicho sector. El soldado asesinado respondía al nombre de JESÚS ERNESTO MUÑOZ VALENCIA, quien falleció a causa de proyectil por arma de fuego. […] Es así que se identifica e individualiza a alias CALLO U ORDOÑEZ demostrando que se trata de ELIECER ORDOÑEZ ROSERO, y se solicitó la orden de captura en su contra, la cual el Juez de Garantías la expidió. De la misma manera se identifica e individualiza a LUIS CÓRDOBA, demostrando que se trata de LUIS ANTONIO CÓRDOBA SOLARTE, y se solicitó la orden de captura en su contra, la cual el Juez de Garantías la expidió. […] De la misma manera se identifica e individualiza al explosivista, demostrando que se trata de

DIEGO ARMANDO MINA […]2.

3. El 25 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, le concedió el beneficio de amnistía de iure al señor CÓRDOBA

1 El señor EYDER AGUDELO VALDERRAMA, alias KIKO ROGELIO, fue declarado desertor armado manifiesto y, en consecuencia, expulsado de la jurisdicción por parte de la SAI, mediante la Resolución SAI-SUBA-IC-D-013-2022 del 31 de mayo de 2022. Expediente digital Legali No. 000112475.2021.0.00.0001, folios 174-207. 2 Sistema de Gestión Documental Conti n.° 202200006854. Cuaderno 1_2_2, pág. 141-142. Pá gina 2 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .814674 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-0881009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SOLARTE por el delito de rebelión, y decidió no conceder la amnistía de iure por el delito de homicidio agravado dentro del proceso penal radicado

86568610757020118078100, disponiendo la remisión del expediente a la JEP3.

4. Frente al señor MINA, tras la revisión realizada por este Despacho, no se pudo identificar que se haya realizado por parte de la autoridad de la jurisdicción ordinaria ningún pronunciamiento respecto a sus potenciales beneficios provisionales o definitivos, por estos hechos. 2.1.2. Proceso penal radicado 86568310700120140000500

5. El 18 de septiembre de 2013, la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo dejó constancia de que la presente investigación se origina a partir de la ruptura procesal del expediente 86568610757020118078100, con ocasión de la captura del señor ORDOÑEZ ROSERO y la falta de captura de los otros indiciados4. El radicado de la investigación de la Fiscalía fue el 8656861000002014000025

6. El 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo profirió sentencia condenatoria en contra del señor ORDOÑEZ ROSERO por los delitos de homicidio agravado y rebelión6.

7. El 8 de junio del 2017, el apoderado del señor ORDOÑEZ ROSERO presentó una solicitud para que se concediera a su defendido el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de homicidio agravado7.

8. El 14 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, decretó la preclusión de la investigación en contra del señor

ORDOÑEZ ROSERO por el delito de rebelión, en virtud de la amnistía de iure que le fue concedida, ordenando la suspensión del proceso hasta que entrara en funcionamiento la JEP y se pronunciara respecto a los delitos que no eran objeto de amnistía8.

9. El 9 de julio de 2018, mediante escrito No. 20630-01-03-02-0817, la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo remitió a la JEP el proceso penal 86568310700120140000501 con fundamento en lo señalado en la Ley 1820 de 20169. 2.1.3. Proceso penal radicado 86320600070120120001700

10. El 17 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo condenó al señor MINA por el delito de rebelión, en la modalidad de pretender derrocar el Gobierno Nacional a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 3 Ver cita anterior, pág. 160-165. 4 Sistema de Gestión Judicial Legali n.° 9001011-02.2020.0.00.0001, folio 40. 5 Ver cita anterior, folio 284. 6 Ver cita anterior, folio 4953, Certificado de Sistema, páginas 124-173. 7 Ver cita anterior, folios 278-282. 8 Ver cita anterior, folio 4292. 9 Ver cita anterior, folio 292.

Pá gina 3 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .814674 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-0881009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de libertad10.

11. El Juzgado expuso los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria así11: Por entrevista recibida el pasado 29 de febrero de 2012 al señor CARLOS QUIROZ LIZ, desmovilizado del FRENTE 48 de las FARC, se hizo señalamiento directo como miliciano bolivariano de la FARC en contra de DIEGO ARMANDO MINA, quien dentro del grupo tenía como función hacer inteligencia y ser explosivista de las FARC, algunas veces como comandante, a quien señaló de realizar diversas actividades relacionadas con el uso o fabricación de armas de fuego, con base a ello se logra identificarlo e individualizarlo para

solicitar orden de captura, la cual se hace efectiva el 4 de mayo de 2012.

12. Sobre este proceso, el Despacho también pudo identificar que mediante auto interlocutorio 541 del 1 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, le concedió la libertad por pena cumplida al compareciente dentro de este proceso12. Adicionalmente, se pudo verificar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad devolvió el proceso por archivo definitivo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto

Asís, Putumayo13.

2.2. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

2.2.1. Proceso de Eliecer Ordoñez Rosero

13. El 1º de julio de 2020, este Despacho amplió información respecto a la solicitud presentada por el apoderado del señor ORDOÑEZ ROSERO, requiriendo a las Fiscalías correspondientes el envío de copias de los procesos penales adelantados en contra del compareciente14.

14. El 7 de diciembre de 2020 mediante resolución SAI-AOI-A-MGM-581-2020, este Despacho avocó conocimiento del trámite de beneficios a favor del señor ORDOÑEZ ROSERO, reiteró las órdenes a las Fiscalías encargadas y profirió nuevas órdenes a otras entidades gubernamentales para que remitieran la información pertinente para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto15.

15. El 7 de octubre de 2022 mediante el Auto SRVBIT-183, un Despacho de la Sala

de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) dispuso remitir a la SAI un radicado Conti que contenía el proceso penal radicado 86568310700120140000500 adelantado en contra del señor ORDOÑEZ ROSERO, para que esta Sala determinara la procedencia del beneficio de amnistía por el delito de homicidio agravado dada la conexidad con el delito de rebelión16. 10 Sistema de Gestión Documental Conti n.° 202200006854. Cuaderno 1_1_2, pág. 164-170. 11 Ver cita anterior, folio 164. 12 Consulta realizada el 28 de mayo de 2024 a través del siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/palmirajepms/adju.asp?cp4=86320600070120120001700&fec ha_r=9/22/2023_2:39:05%20PM 13 Ver cita anterior. 14 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-323-2020. Expediente Legali No. 9001011-02.2020.0.00.0001, folios 19-24. 15 Sistema de Gestión Judicial Legali n.°. 9001011-02.2020.0.00.0001, folios 435-442. 16 Sistema de Gestión Judicial Legali n.° 9001011-02.2020.0.00.0001, folios 4152-4161.

Pá gina 4 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .814674 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-0881009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

16. El 3 de noviembre de 2022, este Despacho profirió la resolución SAI-AOI-RCDLC-MGM-501-2022 en la que, entre otras determinaciones, resolvió remitir por competencia al macrocaso No. 10 de la SRVR el proceso penal 86568310700120140000500 adelantado en contra del señor ORDOÑEZ ROSERO, le concedió el beneficio de libertad condicionada, así como el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión respecto al radicado No. 8656831070012014000050017.

17. En esta misma providencia, el Despacho resolvió remitir por competencia al macrocaso No. 10 de la SRVR el proceso penal radicado 86568610757020118078100

adelantado en contra del señor DIEGO ARMANDO MINA y LUIS ANTONIO CÓRDOBA SOLARTE, y a su vez, les concedió el beneficio de libertad condicionada respecto al delito de homicidio agravado por fines terroristas18.

18. El 26 de julio de 2023, la Sección de Apelación (SA) mediante el Auto TP-SA 1470 de 2023 resolvió revocar la resolución SAI-AOI-RC-DLC-MGM-501 proferida por este Despacho y, como consecuencia de ello, ordenó que se resolviera en torno a la amnistiabilidad de las conductas atribuidas de cada uno los comparecientes allí mencionados19.

2.2.2. PROCESO DE DIEGO ARMANDO MINA Y LUIS ANTONIO CÓRDOBA

19. El 19 de noviembre de 2018, este Despacho dispuso avocar conocimiento del trámite de amnistía a favor del señor DIEGO ARMANDO MINA y, entre otras determinaciones, ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo, para que remitiera copia del expediente penal 86568610757020118078120.

20. El 24 de enero de 2019, la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo, mediante oficio No. 20630-01-03-02-00063 señaló que este proceso había sido “remitido a la JEP mediante oficio número 584 de fecha 25 de mayo de 2018”21.

21. El 23 de octubre de 2019 este Despacho avocó conocimiento del proceso penal radicado 86320600070120110003622. Sin embargo, es menester precisar que a pesar de

que en su momento se señaló que bajo dicho radicado se estaban investigando por conexidad los expedientes 865686107570201180781 y 863206000701201100062, una revisión profunda de las piezas procesales permite dar cuenta que el proceso 865686107570201180781 no fue objeto de esta figura procesal, por lo que aún no se avocó conocimiento del trámite de amnistía frente este último23.

22. El 30 de noviembre de 2020 mediante la resolución SAI-AOI-T-MGM-561-2020, este Despacho comisionó a la UIA con el fin de obtener copia del proceso penal 863206000701201100036 y se reiteró la petición elevada a la SRVR para que remitiera 17 Sistema de Gestión Judicial Legali n.° 9001011-02.2020.0.00.0001, folios 4092-4145. 18 Sistema de Gestión Judicial Legali n.° 9001880-33.2018.0.00.0001, folios 14476-14529. 19 Sistema de Gestión Judicial Legali n.° 0000838-97.2021.0.00.0001, folios 1423-1431. 20 Resolución SAI-AOI-MGM-025-2018. Sistema de Gestión Judicial Legali n.°. 900188033.2018.0.00.0001, folios 28-43. 21 Sistema de Gestión Judicial Legali n.° 9001880-33.2018.0.00.0001, folio 56. 22 Ver cita anterior, folios 227-236. Frente a estos hechos, el Despacho se pronunciará en una decisión posterior. 23 Ver cita anterior, folio 56.

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23. El 4 de diciembre de 2020, este Despacho recibió el informe presentado por parte de la UIA en la que se indicó que, tras la inspección judicial realizada, se pudo determinar que el proceso penal radicado 86568610757020118078100 no hacía parte de las actuaciones que se adelantaban dentro de la cuerda procesal

86320600070120110003625.

24. El 17 de septiembre de 2021, otro Despacho de la SAI dispuso la remisión del trámite que se adelantaba en relación con el señor CÓRDOBA SOLARTE por el

expediente 865686107570201180781 a la suscrita, con el fin de que fuera estudiado junto al asunto del señor DIEGO ARMANDO MINA26.

25. El 27 de abril de 2022 mediante la resolución SAI-AOI-T-MGM-185-2022, este Despacho ordenó la digitalización del expediente 865686107570201180781 y su

devolución a la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo27.

26. El 25 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI mediante informe al Despacho, ingresó nuevamente el expediente de la referencia informando acerca de la decisión adoptada por parte de la SA mediante el Auto TP-SA 1470 del 26 de julio de

202328.

III. CONSIDERACIONES 3.1. SOBRE LA NECESIDAD DE AMPLIAR INFORMACIÓN PARA PROCEDER EN EL

PRESENTE ASUNTO

27. De conformidad con la jurisprudencia de la SA, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica del interesado al interior de la JEP29. Para ello deben evaluar si la SAI pudiera tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, así como si procede de entrada un beneficio provisional, para lo cual podrá decretar -al menos preliminarmentelas pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda.

28. De igual manera, el artículo 27 de la ley 1820 de 2016 dispone que la SAI, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante: «la realización de

entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente». A este respecto, la Corte Constitucional, al efectuar la revisión automática de constitucionalidad de la citada ley, manifestó que esta disposición “[…] garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía o Indulto cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio 24 Ver cita anterior, folios 1046-1049. 25 Ver cita anterior, folios 1061-1065. 26 Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0811-2021. Sistema de Gestión Judicial Legali n.° 150073953.2021.0.00.0001, folios 140-144. 27 Sistema de Gestión Judicial Legali n.° 9001880-33.2018.0.00.0001, folios 14300-14301. 28 Ver cita anterior, folio 15513. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019, párr.133. Pá gina 6 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .814674 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-0881009 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y derecho a la verdad de las víctimas.”30.

29. En el presente caso, una vez revisados los documentos disponibles en el expediente de la SAI, este Despacho concluye que en este punto del trámite no es posible definir la situación jurídica de los señores MINA, CÓRDOBA SOLARTE y ORDOÑEZ ROSERO, pues dicha información no es suficiente para decidir sobre la amnistiabilidad de las conductas atribuidas a ellos.

30. Por lo anterior, este Despacho de la SAI hará uso de la facultad de ampliar información en este caso con el fin de convocar a los comparecientes a diligencias de entrevista, las cuales serán practicadas directamente por el Despacho, con el fin de conocer su versión sobre los hechos por los que han sido investigados por la justicia ordinaria, las conductas perpetradas y demás interrogantes que resulten pertinentes para esclarecer su participación en los mismos, sin perjuicio de la información adicional que se requiera con base en las respuestas suministradas por ellos y aquella que reposa en el expediente Legali.

31. De igual manera, se procederá a oficiar al Grupo de Análisis de la InformaciónGRAIde la UIA para que presente un informe detallado sobre las acciones

desplegadas por parte del Frente 48 de las FARC-EP en el sector rural del municipio de Orito, Putumayo entre octubre y diciembre de 2011, especialmente aquellas relacionadas con el ataque y posterior enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional ocurrido el 2 de diciembre de 2011, en el cual falleció el soldado Jesús Ernesto Muñoz Valencia.

32. Adicionalmente, este Despacho también observa que el señor MINA no ha diligenciado el correspondiente Formato F-1. Según lo descrito en la SENIT 1 de 2019, el Formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición”31 y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de la competencia de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimiento de pruebas, en fin, cualquier acto procesal”32, se convierte en una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario.

33. De este modo, en concordancia con la jurisprudencia de la SA y como materialización de sus obligaciones bajo el régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido el señor MINA, deberá remitir debidamente diligenciado el mencionado documento a este Despacho. El incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al Régimen de Condicionalidad, con la

subsiguiente imposición de sanciones que puedan derivarse de un incidente de incumplimiento. 3.2. VERIFICACIÓN DEL STATUS LIBERTATIS DE LOS COMPARECIENTES 30 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007/18. M.P. Diana Fajardo Rivera. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 220. 32 Ver cita anterior, párr. 222. Pá gina 7 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .814674 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-0881009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

34. Según la jurisprudencia de la SA, al encontrar que la JEP es competente para conocer de un caso concreto, la SAI deberá proceder a conceder la amnistía de iure cuando haya lugar, “decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de

continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito -es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente-"33. Teniendo en cuenta lo anterior, así como teniendo de presente que la SA revocó la decisión de la SAI en la que se otorgaron beneficios a los comparecientes, ahora el Despacho procederá a verificar el status libertatis de cada uno de ellos, a fin de conceder los beneficios provisionales y definitivos a que haya lugar.

35. En el estudio de la presente decisión, se pudo encontrar que el 25 de mayo de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, le concedió el beneficio de la amnistía de iure al señor CÓRDOBA SOLARTE por el delito de rebelión34; y por su parte, este Despacho les concedió a los señores MINA y CÓRDOBA SOLARTE el beneficio de libertad condicionada respecto al delito de homicidio agravado por fines terroristas en la resolución que fue revocada35. Por lo tanto, este Despacho se pronunciará nuevamente sobre el otorgamiento del beneficio provisional.

36. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, decretó el 14 de agosto de 2017 la preclusión de la investigación en contra del señor ORDOÑEZ ROSERO por el delito de rebelión, en virtud de la amnistía de iure que le fue concedida36. Adicionalmente, el 20 de septiembre de 2017, ese mismo Juzgado le

concedió al señor ORDOÑEZ ROSERO el beneficio de libertad condicionada por el delito de homicidio37.

37. De acuerdo con la información que reposa en el Inventario de Beneficios de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz38, al señor DIEGO ARMANDO MINA no se le ha concedido hasta el momento el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, conducta por la que fue investigado dentro del proceso penal radicado 865686107570201180781 y condenado en el proceso penal radicado

86320600070120120001700.

38. Por tal motivo, pasa ahora el Despacho a evaluar la procedencia del beneficio libertad condicionada y de amnistía de iure en relación con los hechos objeto de estudio de este trámite. 3.3. SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 2019. 34 Sistema de Gestión Documental Conti n.° 202200006854. Cuaderno 1_2_2, pág. 160-165. 35 Sistema de Gestión Judicial Legali n.° 9001880-33.2018.0.00.0001, folios 14476-14529. 36 Ver cita anterior, folio 4292. 37 Sistema de Gestión Judicial Legali n.° 9001011-02.2020.0.00.0001, folio 4953, Certificado de Sistema, página 201. 38 Consulta realizada el 24 de mayo de 2024 a través del siguiente enlace:

https://analiti.jep.gov.co/SASVisualAnalytics/

Pá gina 8 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .814674 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-0881009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

39. El artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que en el caso de los delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal “la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”.

40. Ahora bien, este Despacho mediante la Resolución SAI-AOI-RC-DLC-MGM501-2022 ya había estudiado la competencia de la jurisdicción frente a los señores MINA, CÓRDOBA SOLARTE y ORDOÑEZ ROSERO es importante traerlos

nuevamente a colación con ocasión de la orden proferida por la SA, que revocó la Resolución de la SAI, y con el fin de examinar la procedencia del beneficio de la libertad condicionada, dado que la JEP sólo puede estudiar aquellos asuntos que superen el cumplimiento concurrente de estos tres ámbitos de competencia.

41. En lo que se refiere al ámbito de aplicación temporal, el Despacho encuentra que los hechos del proceso penal con radicado 865686107570201180781 y 86568310700120140000500 datan del 2 de diciembre de 2011, como se evidenció en los antecedentes de esta decisión. Por tanto, se encuentra acreditado.

42. El ámbito personal exige que la conducta sea cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP, demostrando alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta jurisdicción39. El ámbito temporal, exige que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas40. Por último, el cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”41. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la

conducta”42.

43. Respecto de este último ámbito de competencia, vale la pena traer a colación la jurisprudencia reciente de la SA en la que se precisa que, a diferencia de los otros dos factores competenciales, la evaluación del ámbito material se realiza de manera gradual y escalonada atendiendo al momento procesal y recaudo probatorio recopilado43, estableciendo los estándares de valoración probatoria de la siguiente manera: “razonable en el nivel bajo o para definir la competencia, persuasivo en el nivel 39 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de

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