JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 148 11 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 148 11 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ, D.C., 11 DE MAYO DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DVL-148-2023
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Legali: 1501244-44.2021.0.00.0001
Radicado de la jurisdicción ordinaria: 18753600000020150000400 (Ruptura de la unidad procesal del radicado matriz nro.
- Compareciente: AMBROCIO GAITÁN LEÓN Documento de identificación: C.C. 96.331.413
Compareciente: ALIRIO GAITÁN LEÓN Documento de identificación: C.C. 96.331.848
Asunto: Resolución que vincula de oficio, amnistía de iure, y ordena la suscripción del acta de compromiso, del régimen de condicionalidad y del formato F1
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a vincular de oficio al señor ALIRIO GAITÁN LEÓN al trámite de amnistía del señor AMBROCIO GAITÁN LEÓN, y a concederle el beneficio de amnistía de iure a ambos comparecientes por el delito de rebelión, por el cual fueron condenados bajo el radicado nro. 187536000000201500004001. De igual
forma, este despacho ordena la suscripción del acta de compromiso para amnistía de iure, del régimen de condicionalidad y del formato F-1.
II. ANTECEDENTES
2.1.ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. En la audiencia de formulación de imputación de cargos llevada a cabo el 21 de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, bajo 1 Ruptura de la unidad procesal del radicado matriz nro. 18753600055620120038400.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DBE803 ogidóc le y 1000.00.0.1202.44-4421051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el radicado nro. 18753600055620120038400, los señores AMBROCIO GAITÁN LEÓN y ALIRIO GAITÁN LEÓN, se allanaron a cargos por el delito de rebelión, en calidad de coautores2.
3. En consecuencia, el 27 de marzo de 2017, en la audiencia de aprobación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, condenó a los señores
AMBROCIO GAITÁN LEÓN y ALIRIO GAITÁN LEÓN a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV, como responsables del delito de rebelión. De igual forma, los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término al de la pena principal y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.
4. A raíz de la aceptación de cargos, se generó una ruptura de la unidad procesal del radicado matriz nro. 18753600055620120038400, y el proceso penal de los señores GAITÁN LEÓN continuó bajo el radicado nro. 18753600000020150000400.
5. Los hechos por los que se profirió la condena fueron descritos en el escrito de acusación en los siguientes términos: El día 20 de octubre del año [2015], a eso de las 11:27 horas, en la vereda La Sombra, jurisdicción de San Vicente del Caguán, Caquetá, fueron capturados los señores AMBROCIO GAITÁN LEÓN, c.c. No. 96.331.413 de El Paujil, Caquetá, y ALIRIO GAITÁN LEÓN, c.c. No. 96.331.848 de El Paujil, Caquetá, en atención a [la] orden judicial No. 006 y 007, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, Caquetá, el día 10 de abril del 2015, por el delito de rebelión[.
Lo anterior,] tras investigación que se [adelantó] en [la Fiscalía] desde el pasado 10 de diciembre del año 2012, en que se [dio] inicio a la acción penal, impartiéndose órdenes a [la] Policía
Judicial, a efecto[s] de edificar la teoría del caso, recibiendo informes de investigador de campo por parte de estos en donde se daba[n] a conocer [las] declaraciones juradas de [algunos] desmovilizados (con [los] respectivos resultados de reconocimientos en álbumes fotográficos) sobre el actuar delictivo de varios integrantes de la red de apoyo al terrorismo de la Columna Móvil “Luis Pardo Leal” del Bloque Oriental de las FARC[. Y,] dentro de estos[, a] los precitados, quienes operan en los municipios de vereda[s] La Sombra, Playa Rica, Laureles, La Cristalina, San Juan de Lozada, Los Pozos y Las Brisas, zona de litigio entre los departamentos del Caquetá y el Meta[. De ese modo,] [se edificó] la inferencia razonable de presunta autoría o participación de AMBROCIO GAITÁN LEÓN y ALIRIO GAITÁN LEÓN como milicianos clandestinos, miembros activos y beligerantes dentro de esa columna guerrillera desde hace más de cinco años, quienes en área urbana, realizan inteligencia delictiva a la fuerza pública para informar inmediatamente a las unidades guerrilleras, estando al mando de alias “Didier Ardillo” quien es el remplazante del cabecilla principal alias “Rolando o El indio”4.
6. El 18 de diciembre de 2017, la Presidencia de la República a través del Decreto 2125 de 2017, le otorgó el beneficio de suspensión de órdenes de captura a los señores AMBROCIO GAITÁN LEÓN y señor ALIRIO GAITÁN LEÓN, por el delito de rebelión5.
2 Sistema de gestión judicial Legali , radicado nro. 1501244-44.2021.0.00.0001, folios 637-641. 3 Ibid., folio 672. 4 Ibid., folios 649-652. 5 Información hallada a nombre de los comparecientes en el Inventario de Beneficios. P ágin a 2 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El 5 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, profirió dos autos a través de los cuales les negó la amnistía de iure a los señores AMBROCIO GAITÁN LEÓN6 y ALIRIO GAITÁN LEÓN7, por el delito de rebelión.
8. El 23 de junio de 2018, el señor ALIRIO GAITÁN LEÓN suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 5081718.
9. El 24 de junio de 2018, el señor AMBROCIO GAITÁN LEÓN suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 5080799.
2.2. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE EN LA JEP
10. Mediante Auto del 23 de septiembre de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) asumió conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgados al señor AMBROCIO GAITÁN LEÓN, por encontrarse en el inventario general de personas que han recibido beneficios provisionales, remitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)10.
11. Con el fin de recaudar la información requerida para adelantar la función de revisión y supervisión del beneficio provisional, la SR requirió a diferentes dependencias incluyendo a la SAI, para que informaran si habían asumido conocimiento de algún trámite a nombre del señor GAITÁN LEÓN y remitieran las diligencias respectivas11.
12. En atención a que la SAI no había recibido ninguna solicitud de beneficios por parte del señor GAITÁN LEÓN, la Presidencia de la Sala dispuso la apertura del expediente Legali nro. 1501244-44.2021.0.00.0001 y el reparto de su solicitud de beneficios transicionales12, cuyo conocimiento le correspondió a este despacho el 12 de noviembre de 202113.
13. Con miras a obtener información sobre el compareciente, este despacho procedió a efectuar las consultas respectivas en los sistemas de información interna de la JEP y externa de la Rama Judicial14, la Fiscalía15, la Procuraduría General de la Nación16, y el INPEC17, hallando reportados en contra del señor AMBROCIO GAITÁN LEÓN los
procesos penales con radicado nro. 18753600000020150000400 y nro. 18753600055620120038400 por el delito de rebelión. 6 Sistema de gestión judicial Legali, radicado nro. 1501244-44.2021.0.00.0001, folios 593-597. 7 Ibid., folios 600-604. 8 Información hallada a nombre del compareciente en el Inventario de Beneficios. 9 Información hallada a nombre del compareciente en el Inventario de Beneficios. 10 Sistema de gestión judicial Legali, radicado nro. 1501244-44.2021.0.00.0001, folios 4-11. 11 Ibidem. 12 Ibid., folios 1-3. 13 Ibid., folio 20. 14 Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. 15 Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA). 16 Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. 17 Consulta en el registro de la población privada de la libertad del INPEC. P ágin a 3 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. El 7 de abril de 2022, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-0472022 a través de la cual dispuso ampliar información, requiriendo al señor AMBROCIO GAITÁN LEÓN para que aportara una serie de documentos, y a diferentes Juzgados y Fiscalías para que remitieran copia de los expedientes de los procesos penales con radicado nro. 18753600000020150000400 y nro. 18753600055620120038400, adelantados en contra del señor AMBROCIO GAITÁN LEÓN por el delito de rebelión.
Adicionalmente, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional para verificar la pertenencia del compareciente a las FARC-EP18.
15. En respuesta al requerimiento, el 19 de abril de 2022 a través del oficio nro. OFI2200036065 / IDM 13020000, la OACP informó que: “ACEPTÓ mediante Resolución No. 051 del 17 de noviembre de 2017 al señor AMBROCIO GAITÁN LEÓN, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP)”19.
16. El 25 de abril de 2022 a través del oficio nro. RS20220425038915, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, informó que: “Revisados los archivos del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia -GAHDASIJ del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaria Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA NO se encontró registro del señor AMBROCIO GAITÁN
LEÓN, como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley”20.
17. En lo que respecta a la solicitud de copias del expediente del proceso penal con radicado nro. 18753600000020150000400, la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Florencia, Caquetá, allegó respuesta al requerimiento, enviando copia íntegra de las diligencias investigativas del expediente solicitado21. Además, en comunicación posterior, la misma Fiscalía remitió la solicitud de copias a la Fiscalía 08 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia, en atención a que la mencionada noticia criminal, guardaba relación directa con hechos en conocimiento de la Fiscalía 0822.
18. Frente a la solicitud de copias del expediente del proceso penal con radicado nro. 18753600055620120038400, se recibió respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, quien informó que realizó las audiencias preliminares en el trámite solicitado y remitió las actas de audiencia23. De igual forma, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, allegó respuesta informando que dio traslado de la solicitud de copias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito Florencia, Caquetá, en atención a que el expediente solicitado reposaba en dicho despacho24. No obstante, el Centro de Servicios referido, dio respuesta al requerimiento informando que el expediente del proceso penal con radicado nro. 18 Sistema de gestión judicial Legali, radicado nro. 1501244-44.2021.0.00.0001, folios 25-31.
19 Ibid., folios 459-472. 20 Ibid., folios 496-497. 21 Ibid., folios 65-458. 22 Ibid., folios 473-494. 23 Ibid., folios 498-520 y 527-562. 24 Ibid., folios 727-739 y 740-752. P ágin a 4 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. El 24 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial presentó un informe al despacho sobre las diligencias realizadas y los documentos allegados en respuesta a la Resolución SAIAOI-AS-DVL-047-202227.
20. El 19 de julio de 2022, la Procuradora Judicial II con funciones de Coordinación de
Intervención ante la JEP, realizó una solicitud de impulso procesal, teniendo en cuenta que el informe de cumplimiento a las órdenes impartidas en la Resolución SAI-AOIAS-DVL-047-2022 presentado por la Secretaría Judicial28.
21. Revisadas las diligencias de la jurisdicción ordinaria remitidas frente al proceso penal con radicado nro. 18753600000020150000400 (ruptura de la unidad procesal del radicado matriz nro. 18753600055620120038400), este despacho halló que junto al compareciente AMBROCIO GAITÁN LEÓN fue condenado el señor ALIRIO GAITÁN LEÓN por el delito de rebelión, en virtud de la aceptación de cargos que hicieron en la audiencia de imputación. Asimismo, en las revisiones preliminares efectuadas en los sistemas de información interna de la JEP, se identificó que el señor ALIRIO GAITÁN también suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica, recibió el beneficio de suspensión de órdenes de captura y le fue negada la amnistía de iure por el mismo Juzgado de Ejecución de Penas. Además, no cuenta con procesos penales adicionales al radicado referido, según la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. A pesar de ello, a nombre del señor ALIRIO GAITÁN LEÓN no hay expedientes creados en la JEP, de manera que no se ha resuelto de forma definitiva su situación jurídica.
III. CONSIDERACIONES
22. De acuerdo con los antecedentes antes descritos, corresponde ahora a este despacho estudiar: i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) la
vinculación de oficio del señor ALIRIO GAITÁN LEÓN al trámite de amnistía del señor AMBROCIO GAITÁN LEÓN; iii) la procedencia del beneficio de amnistía de iure en favor de los comparecientes por el delito de rebelión; iv) la suscripción del acta de dejación de armas; v) la suscripción del régimen de condicionalidad; y vi) la suscripción del formato F-1. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 25 Ibid., folios 753-770. 26 Ibid., folios 563 al 726. 27 Ibid., folios 771-774. 28 Ibid., folios 775-776. P ágin a 5 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz29, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de cada compareciente al interior de la JEP30. Para ello,
deberán seguir la siguiente ruta: (i) Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es
ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar –al menos preliminarmente– las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; (ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y (iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
24. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar el cumplimiento de los factores de competencia temporal, personal y material. Si se determina que la JEP es competente, se deberá proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.
25. En lo que respecta al factor de competencia temporal, el artículo transitorio nro. 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera
transitoria y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de
2016. En esa medida, el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de esa fecha31.
26. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares32, los siguientes requisitos de manera alternativa:
(i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 30 Ibid., párr. 133. 31 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 32 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. P ágin a 6 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(ii) Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. (iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; (iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sin que el mismo reconozca su pertenencia.
27. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente referidos.
28. En cuanto al factor de competencia material, los artículos transitorios 5 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 201933
establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
29. Lo anterior implica que la concesión del beneficio de amnistía procede cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentre dentro de aquellas conductas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 42 de la Ley 1957 de 201934, pues de presentarse esta situación, la SAI deberá remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 201935. 33 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas” y el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 34 Artículo 5 del Acto Legislativo nro. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016;
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 35 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario [...]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” P ágin a 7 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AMNISTÍA DEL SEÑOR AMBROCIO GAITÁN LEÓN
30. Como lo ha establecido la SAI en diferentes ocasiones36 y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”37. En el mismo sentido, el artículo 24 ibidem le otorga competencia a la SAI para conceder indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
31. Según las disposiciones mencionadas de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la SAI se puede activar a través de: (i) las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, (ii) a petición de parte cuando el interesado solicita directamente la concesión de un beneficio, (iii) de oficio, o (iv) a través de remisión hecha por la SDSJ.
32. Bajo ese entendido, a pesar de que el señor ALIRIO GAITÁN LEÓN no ha presentado solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante esta jurisdicción, ello no obsta para que este despacho pueda asumir competencia de oficio sobre su asunto,
pues tal como se indicó en el acápite de antecedentes, en las revisiones preliminares efectuadas en los sistemas de información interna de la JEP, se pudo comprobar que el señor ALIRIO GAITÁN fue integrante de las FARC-EP, fue beneficiado con la suspensión de órdenes de captura por cuenta del Decreto Presidencial nro. 2125 de 2017 frente al proceso penal con radicado nro. 18753600000020150000400, por el cual fue condenado por el delito de rebelión, y no cuenta con trámites en esta jurisdicción. De esa manera, es claro que el señor ALIRIO GAITÁN es un compareciente obligatorio y aún no se le ha definido de manera definitiva su situación jurídica, por lo que se hace necesario que esta Sala de Justicia asuma competencia de su caso.
33. Adicionalmente, considerando que bajo el radicado nro. 18753600000020150000400, fueron condenados tanto el señor AMBROCIO GAITÁN LEÓN como ALIRIO GAITÁN LEÓN, y ninguno de los dos comparecientes tiene 36 Ley 1820 de 2016. Artículo 24. “Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en
servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada del Código Penal colombiano”. 37 Ver, por ejemplo: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno: 400000872018, Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno:
4000008320181. Resolución SAI-AAOI-XBM-001 del 28 de mayo de 2018. Resolución SAI-AOI-MGM008-2018 del 10 de 2018. SAI-LC-JCP-034-2018 del 30 de mayo de 2018.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DBE803 ogidóc le y 1000.00.0.1202.44-4421051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO procesos penales adicionales al mencionado, este despacho estima pertinente acumular sus trámites.
34. En lo que respecta a la acumulación de casos en las Salas y Secciones de la JEP, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que las Salas podrán ordenar de oficio o
a petición de parte, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya: i) identidad de partes, ii) un patrón de macrocriminalidad u, iii) otros criterios. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado que “en uso de la facultad otorgada, los jueces transicionales en los casos en que adviertan que existe pluralidad delictiva, la concurrencia de autores, coautores o participes y la identidad de partes, por ejemplo, en los eventos en que fueron procesados conjuntamente en la jurisdicción ordinaria, pueden decretar la acumulación de los procesos en cualquier fase del trámite transicional para evitar la adopción de decisiones contradictorias y garantizar su coherencia”38.
35. De esa manera, se advierte que, en el presente asunto, se acreditan los criterios de acumulación procesal al interior de esta jurisdicción, en atención a que los señores
GAITÁN LEÓN:
(i) cumplen con el factor de competencia temporal en relación con el proceso penal con radicado nro. 18753600000020150000400; (ii) cumplen con el factor de competencia personal establecido en el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016; (iii) actuaron en coparticipación criminal de manera que cumplen con los criterios de conexidad relativos a la identidad de partes y de hechos; (iv) y tienen trámites que se encuentran en la misma etapa procesal porque ambos comparecientes están en libertad provisional en razón al beneficio de suspensión de órdenes de captura que les fue concedido por el Presidente de la República, y no se les ha resuelto aún su situación jurídica de manera definitiva
en relación con el proceso penal con radicado nro. 18753600000020150000400.
36. Por consiguiente, considerando que ninguno de los dos comparecientes tiene vigentes procesos penales adicionales al de radicado nro. 18753600000020150000400, este despacho ordenará que se vincule al señor ALIRIO GAITÁN LEÓN directamente al expediente Legali 1501244-44.2021.0.00.0001 a nombre del señor AMBROCIO GAITÁN LEÓN, con el fin de decidir bajo una misma cuerda procesal lo relativo a su situación jurídica frente al delito de rebelión39. 3.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR EL DELITO DE REBELIÓN POR EL CUAL LOS COMPARECIENTES FUERON CONDENADOS BAJO EL RADICADO NRO. 18753600000020150000400 3.3.1. Aplicación del beneficio de amnistía de iure por parte de la SAI 38 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-1059 del 23 de febrero de 2022. 39 Ruptura de la unidad procesal del radicado matriz nro. 18753600055620120038400.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
37. De conformidad con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra40, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del reconocimi
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