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JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 175 19 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 175 19 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 19 DE MAYO DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-DVL-175-2023

Expediente Legali: 1500389-94.2023.0.00.0001

Radicado Jurisdicción Ordinaria: 81001-031-007-001-2003-00091-00

Delito: Secuestro extorsivo agravado y rebelión Asunto: Resolución que avoca conocimiento del asunto, concede amnistía de iure por el delito de rebelión, concede libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo agravado; ordena la suscripción del régimen de condicionalidad y del formato F1; requiere al Comité Técnico Interinstitucional para que se pronuncie sobre la solicitud de inclusión en los listados de acreditación de la OACP, y la consecuente acreditación como exintegrante de las FARC-EP, ordena la gestión para la suspensión de los antecedentes del SIRI1 y, finalmente, remite a la SRVR para lo de su competencia.

Interesado: Omaira Velandia Salcedo Documento de identificación: C.C. 68.246.537

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a calificar el asunto de Omaira Velandia Salcedo2, quien, por

intermedio de representante judicial, presentó solicitud de beneficios transicionales.

II. ANTECEDENTES Sobre la solicitud radicada en esta jurisdicción 1 Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad administrado por parte de la Procuraduría General de la Nación. 2 Folio 1 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001 y anexos.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

2. El 9 de marzo de 2023, Rosalba Rodríguez Castro, abogada adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó poder de representación judicial otorgado por parte de Omaira Velandia Salcedo3 (el cual contiene nota de presentación personal4) y una solicitud de beneficios transicionales.

3. De la solicitud, se extraen las siguientes peticiones: 3.1. Conceder amnistía de iure a Omaira Velandia Salcedo por el delito de Rebelión del

radicado nro. 81001-031-007-001-2003-00091-00.

4. Conceder libertad condicionada a Omaira Velandia Salcedo por el delito de Secuestro extorsivo agravado5 del radicado 81001-031-007-001-2003-00091-00.

5. Ordenar la incorporación de Omaira Velandia Salcedo en los listados de acreditados como ex miembros de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto

Comisionado de Paz.

6. Ordenar a la Oficina del Alto Comisionado de Paz y al Comité Técnico Interinstitucional que acrediten a Omaira Velandia Salcedo como ex integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP.

7. Ordenar la suspensión de los antecedentes del Sistema de Información de registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI nro. 200429877 del certificado ordinario nro. 2019037627 expedido por parte de la Procuraduría General de la Nación en el que se registra una anotación de 32 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años a nombre de Omaira Velandia Salcedo, por los delitos de Secuestro extorsivo y Rebelión en virtud de la sentencia proferida el 31 de agosto de 20076 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de

Arauca. Identificación de la interesada y situación jurídica

8. Omaira Velandia Salcedo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 68.246.537 expedida en Saravena, Arauca, no está acreditada por la Oficina del Alto Comisionado

para la Paz como exintegrante de las FARC-EP. Adujo que se configuran razones de fuerza mayor para no estar reconocida como integrante de la mencionada organización guerrillera.

9. Omaira Velandia Salcedo se encuentra en libertad, pero, según lo expresado por parte de la representante judicial, tiene orden de captura vigente por la sentencia de 31 de agosto de 2007 que la condenó a 32 años de prisión como coautora7 del delito de 3 Folios 14 y 15 de los anexos del folio 1 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001. 4 Folio 15 de los anexos del folio 1 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001. 5 Folio 12 de los anexos del folio 9 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001. 6 Con efectos jurídicos a partir de 17 de octubre de 2008. 7 Los otros condenados se tratan de Bernardo Rangel Rincón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.583.578 expedida en Arauca e Hidelfonso Cuadros Rangel, identificado con cédula de ciudadanía nro. 77.152.753 expedida en Codazzi, Cesar. (Párrafo 1 de la sentencia condenatoria de 31 de agosto de 2007).

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .458F03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-9830051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Secuestro extorsivo agravado y Rebelión. Para evitar su captura8, la mencionada estuvo en la frontera con Venezuela durante un largo periodo y, si bien regresó al país, ha estado evadiendo a las autoridades durante los últimos años.

10. Se constata por parte de este despacho que, en efecto, en la sentencia de 31 de agosto de 2007, Omaira Velandia Salcedo fue condenada por el delito de rebelión como integrante de las milicias del Décimo Frente de las FARC-EP9 y como la persona encargada de planificar el secuestro y contactar a los ejecutores que materializaron la

retención de Maira Canay Quenza. Hechos y conductas endilgadas a Omaira Velandia Salcedo en el expediente con radicado nro. 81001-031-007-001-2003-00091-00

11. Bernardo Rangel Rincón, uno de los coautores del secuestro de Maira Soledad Canay Quenza, fue capturado momento después de cometido el ilícito, quien confesó pormenores del delito. Él condujo el taxi marca Hyunday de placas XZK066 en el que desplazó a la víctima hasta la ribera del río para ser subida en una canoa y dirigirla al Amparo (Venezuela). La mencionada permaneció 2 meses secuestrada10 desde el 19 de

marzo hasta el 20 de mayo de 200311.

12. El móvil del secuestro era extorsivo, ya que las FARC-EP le pidió a Pablo Canay la suma de $4.000’000.00012 por la liberación de su hija. Ante la negativa de pagar extorsiones previas, Pablo Canay dejó de pagar la vacuna que dicho grupo insurgente le exigía y la represalia fue secuestrar a su hija.

13. A Maira Soledad Canay Quenza la secuestró el Décimo Frente de las FARC-EP con un fin extorsivo a favor de las finanzas de las FARC-EP13.

14. Omaira Velandia Salcedo fue reconocida en la sentencia como integrante de las FARC-EP, de las milicias del Frente Décimo y como partícipe a título de coautora del secuestro extorsivo agravado14, en la medida en que planeó los pormenores para llevarse a cabo dicho acto15 y contactó a quienes ejecutaron su plan criminal16. Para ejecutar dicho plan, las FARC-EP financió a la mencionada con un monto de $12’000.000 que le fueron entregados17, por lo que también fue condenada por el delito de Rebelión18.

En lo que respecta a la información con la que cuenta este despacho para resolver sobre los beneficios transicionales en relación con la conducta de Omaira Velandia Salcedo 8 Luego de ser puesta en libertad por la causa por la cual la capturaron el 20 de marzo de 2003 referida al secuestro extorsivo. 9 Folios 40 y 49 de los anexos del folio 9 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001.

10 Folios 80 y siguientes de los anexos del folio 9 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001. 11 Ibid. 12 Folio 82 del anexo del folio 9 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001. 13 Folio 83 de los anexos del folio 9 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001. 14 Folio 83 de los anexos del folio 9 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001. 15 El comandante Duber (…) le dio la tarea a Omaira Velandia Salcedo de hacer inteligencia para secuestrar a la hija de Pablo Canay. 16 Folio 99 de los anexos del folio 9 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001. 17 Folio 100 de los anexos del folio 9 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001. 18 Folio 124 de los anexos del folio 9 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001. Pági n a 3 | 21 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .458F03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-9830051

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

15. Copia digital de los cuadernos nros. 1 y 2 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca del radicado 81001-031-007-001-2003-00091-0019.

16. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, de 16 de octubre de 200820.

III. CONSIDERACIONES

13. Este despacho es competente para resolver sobre la situación jurídica de la interesada, Omaira Velandia Salcedo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, así como la regla fijada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TPSA-459 de 2020 en el que estableció que el ponente de la SAI deberá efectuar un análisis preliminar del asunto para determinar si es o no ajeno a la jurisdicción.

14. Para cumplir con el cometido anterior, este despacho de la SAI deberá seguir la siguiente ruta, reiterada en múltiples decisiones precedentes como línea pacífica: «De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica del procesado al interior de la JEP22. Para ello, deberá seguir la

siguiente ruta: (i) evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar – al menos preliminarmente – las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; (ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y (iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los solicitantes al interior de la JEP, la SAI debe realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberá verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 19 Folios 21 a 128 de los anexos del folio 9 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001.

20 Folio 136 y siguientes de los anexos del folio 9 del expediente digital Legali 1500389-94.2023.0.00.0001. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 22 Ibid. Párr. 133. Pági n a 4 | 21 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .458F03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-9830051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares23, los siguientes requisitos de manera alternativa:

1. Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial;

2. Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización.

3. Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político,

siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad;

4. Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP, sin que el mismo reconozca su pertenencia.

La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: (i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP (numeral 1); (ii) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las FARC EP (numeral 2)24; (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3); y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4)25. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo transitorio nro. 5° del

Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitorio y autónoma; además, conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI, para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha26. Respecto del factor material de competencia, el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 24 La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019, señaló que este supuesto también puede cumplirse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), que puede entenderse homólogo al expedido por la OACP. 25 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-TF-ASM-013 del 31 de enero de 2020. 26 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 Pági n a 5 | 21 osecorp le emrofni

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de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: . Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. . Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. . La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Ahora bien, en aquellos casos en los que la SAI no cuente con la información suficiente para llevar a cabo el análisis de los factores de competencia antes referidos, o para decidir sobre la procedencia de la concesión de algún tipo de beneficio transicional, cuenta con facultades para ordenar la ampliación de información. Así lo estableció el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, según el cual la Sala o el despacho asignado podrá ampliar información mediante “la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente”, siempre que esta decisión se encuentre debidamente motivada28. De igual forma, los artículos 17, 18, 19 y 46 de la Ley 1922 de 2018 facultan a la Sala o al despacho asignado para decretar y practicar pruebas»29. Calificación de los factores de competencia en el caso concreto

15. En el caso específico, este despacho cuenta con los elementos de información necesarios para analizar los factores personal, temporal y material de competencia para

avocar conocimiento del asunto. 27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA señala que incluso este análisis respecto de la relación entre las conductas objeto de solicitud de beneficios con el conflicto armado, se va perfeccionando durante el trámite y puede llegar a suceder que luego de la práctica de pruebas se pueda constatar que dicha relación no existe y de esta forma, corresponda rechazar la solicitud. 28 Así lo estableció la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 29 Cfr. SAI-AOI-AS-DLV-123-2022, SAI-AOI-AS-DLV-136-2022, SAI-AOI-AS-DLV-142-2022, SAI-AOIAS-DLV-154-2022, SAI-AOI-AS-DLV-167-2022, entre otras. Pági n a 6 | 21 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .458F03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-9830051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Factor personal de competencia

16. Tal y como se refirió ut supra § 11 a 14, está demostrado en la sentencia proferida

por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, con sede provisional en la ciudad de Bogotá, de 31 de agosto de 2007, que Omaira Velandia Salcedo perteneció al Frente Décimo de las FARC-EP, razón por la cual fue condenada por el delito de rebelión.

17. En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado el factor personal de conformidad con lo reglado en el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de

2016. Es decir, Omaira Velandia Salcedo fue integrante de las FARC-EP.

Factor temporal de competencia

18. En lo que respecta al factor temporal de competencia, la regla a aplicar consiste en que esta Jurisdicción tiene competencia sobre conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 (cuando se trate de conductas diferentes al porte ilegal de armas).

19. En el caso en particular, la conducta de Omaira Velandia Salcedo fue realizada en fechas previas al 19 de marzo de 2003 – en la etapa de planeación y preparación del secuestro de Maira Soledad Canay Quenza, es decir, su conducta cumple con el factor temporal de competencia de esta Jurisdicción Especial para la Paz.

Factor material de competencia

20. Al considerar los hechos referidos ut supra §11 a 14, que refiere a la participación de Omaira Velandia Salcedo en el secuestro extorsivo, este despacho concluye que el factor material de competencia se encuentra demostrado, puesto que es claro que la conducta desplegada guarda relación con el conflicto armado, toda vez que se desarrolló dentro de los objetivos ilegales de financiación del Frente Décimo de las

FARC-EP por orden directa del comandante de finanzas de dicha célula guerrillera, alias “Dúber”, y materializada por las personas que pertenecían a dicha estructura de las milicias que operaban en Arauca.

21. En dicho sentido, el Secuestro extorsivo agravado de Maira Soledad Canay Quenza se cometió por causa del conflicto armado, evidenciado en la exigencia de 4 mil millones de pesos que efectuó el Frente Décimo de las FARC-EP a Pedro Canay por la liberación de su hija; tan es así que la sentencia de primera instancia también condenó a Omaira Velandia Salcedo por el delito de rebelión, sin que se evidenciara un ánimo de obtención de enriquecimiento personal por su parte.

22. Así las cosas, se cumplen los tres factores de competencia para avocar conocimiento del asunto.

En lo que atañe a la amnistía de iure por el delito de rebelión

23. En el marco de la conducta de Secuestro extorsivo agravado por la que fue condenada Omaira Velandia Salcedo también lo fue por el delito de rebelión.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

24. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales.

25. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 establece que «se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con la ley, a quienes hayan incurrido en ellos.»

26. Para el caso en concreto, esta previsión normativa opera como marco del denominado factor material, puesto que se advierte que Omaira Velandia Salcedo fue condenada por pertenecer al Frente Décimo de las FARC-EP.

27. Al respecto, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, ha argumentado, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional30, que la amnistía por ministerio de la ley opera cuando se trata de delitos políticos o conexos con estos, cuyo trámite es célere y preferente, el cual depende de cada caso concreto: «(…) el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia

especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad»31.

28. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 planteó que la ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales de acceder a las amnistías e indultos: Las amnistías de iure (de competencia de los despachos) y las amnistías de Sala.

29. La primera de ellas denominada amnistía de iure o por ministerio de la ley centrará nuestra atención. Esta puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. La Corte argumentó que «se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos»32.

30. De conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política de Colombia, el Congreso de la República podrá conceder amnistías o indultos cuando se trate de delitos políticos o conexos.

31. Así, constitucionalmente se ha entendido que las amnistías e indultos han sido beneficios asociados a los delitos políticos; de tal forma, la definición de esos actos depende en buena medida de la voluntad del legislador, toda vez que con ellos se establecen cuáles son las violaciones al régimen constitucional y legal vigente. 30 Cfr. Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo 31 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. Auto TP-SA N° 45 del 9 de octubre de 2018. Numeral 23. 32 Op. Cit. C-007 de 2018.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

32. Valga aclarar que tanto el Legislador como la Corte Constitucional entendieron que cada juez, en ejercicio del margen de apreciación e independencia judicial, podrá, caso a caso, determinar no sólo la connotación de político, sino también la conexidad de algunas conductas cometidas en el marco del conflicto, cuando las circunstancias así lo ameriten.

33. Una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre el tema de los delitos políticos y su relación con las amnistías fue la sentencia C-225 de 1995, a propósito de la integración normativa al bloque de constitucionalidad en sentido estricto de los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales. En esa decisión, la Corte Constitucional sostuvo que la amnistía más amplia posible se refiere a los delitos políticos y conexos, por tratarse de aquellos cuyos motivos están relacionados con el conflicto. Veamos: «(…) en los conflictos armados internos, en principio los alzados en armas no gozan del

estatuto de prisioneros de guerra y están, por consiguiente, sujetos a las sanciones penales impuestas por el Estado respectivo, puesto que jurídicamente no tienen derecho a combatir, ni a empuñar las armas […Es] claro que el Protocolo II no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontación armada, puesto que simplemente señala que la amnistía será "lo más amplia posible". Y, finalmente, “(…) es obvio que esas amnistías se refieren precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que ésos son los que naturalmente derivan de "motivos relacionados con el conflicto". […] el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cuáles son los delitos de connotación política que pueden ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliación nacional, una vez cesadas las hostilidades […] Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos generales para los delitos políticos y por motivos de conveniencia pública es una tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta».

34. Con base en la decisión referida, las normas internacionales sobre estos asuntos deben interpretarse armónicamente con el artículo 150 numeral 17 de la Carta Política de 1991, norma que establece que dichos beneficios solamente podrán ser concedidos

cuando se trate de delitos políticos. Eso significa que, constitucionalmente, las amnistías no proceden sobre cualquier tipo de conducta, puesto que deben tener dicha connotación, la que, a su vez, será definida bajo el amplio margen de discrecionalidad legislativa y según la interpretación razonable de los jueces competentes. En todo caso, el objetivo siempre deberá ser la transición de la guerra a la paz.

35. Así mismo, la sentencia C-009 de 1995 estableció que el delito político tiene ciertas connotaciones subjetivas asociadas al ideal de justicia de sus autores, lo que implica un tratamiento diferencial de aquel delito que sólo tiene motivaciones egoístas y mezquinas, aun cuando los métodos de aquellas sean equivocados o desproporcionados: «El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y leg

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