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JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 185 26 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 185 26 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2023 Expediente LEGALi 9000380-58.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-DVL-185-2023

Expediente digital LEGALi: 9000380-58.2020.0.00.0001

Radicado justicia ordinaria: 73001-60-00-450-2011-01065

Solicitante: LEONARDO CHAUX HERNÁNDEZ Documento de identificación: C.C. 5.884.373 de Chaparral, Tolima Conductas objeto de la solicitud: Rebelión Asunto: Resolución que avoca y decide amnistía de iure

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor LEONARDO CHAUX

HERNÁNDEZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 2.1.1. PROCESO PENAL RADICADO CON EL NRO. 73001-60-00-450-2011-01065, ADELANTADO POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ,

TOLIMA, POR EL DELITO DE REBELIÓN

1. El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué resolvió declarar penalmente responsable al señor LEONARDO CHAUX HERNÁNDEZ como autor del delito de rebelión, según preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, lo condenó a una pena de 52 meses de prisión, multa de 73.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. La conducta punible por la cual se le condenó fue cometida en el marco de su pertenencia a las FARC-EP, particularmente, en el desarrollo de su rol como “cabecilla político y de organización de masas del comando de Conjunto Central ONT – FARC bloque central”. En la providencia de primera instancia se lee: Página 1 de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .771313 ogidóc le y 1000.00.0.0202.85-0830009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 24 de mayo de 2023 Expediente LEGALi 9000380-58.2020.0.00.0001 “[E]l 12 de abril del [2011], miembros del Ejército Nacional fueron informados que en la vereda Guasimal de la

comprensión territorial del Municipio de Natagaima (Tolima), un sujeto conocido como SIMÓN BERNATE (…) quien se desempeñaba hasta el momento de la captura como cabecilla político y de organización de masas del comando de Conjunto Central ONT – FARC bloque central (…) se encontraba llevando a cabo proselitismo político y labores de reclutamiento de personas a nombre del grupo terrorista de las FARC, se desplazaron a ese lugar encontrando a una persona que correspondía a la descripción física dada por quien suministrara la información, procediendo a identificarlo como LEONARDO CHAUX HERNÁNDEZ, durante el procedimiento de requisa a LEONARDO CHAUX HERNÁNDEZ le fue incautado un minicomputador portátil, un modem marca Hawai, una memoria USB, un disco duro de 500 GB de capacidad, un celular, una sim card, nueve CDS, dos DVD y un libro del partido comunista. De acuerdo a la información que se tiene de ‘SIMÓN BERNATE’ o LEONARDO CHAUX HERNÁNDEZ es un miembro activo del grupo terrorista de las FARC cabecilla de esa organización y mano derecha de ALFONSO CANO” 1.

2. En relación con la responsabilidad del señor CHAUX HERNÁNDEZ, el operador jurídico ordinario en la sentencia del 10 de octubre de 2011 señaló, en lo pertinente, lo siguiente: “[Es] un hecho debidamente comprobado el de la pertenencia del acusado a las filas de esta agrupación [FARCEP] y hacer parte del estado mayor del organigrama del Comando Conjunto Central ‘ADAN IZQUIERDO’,

compañía ‘MILLER SALCEDO’ como cabecilla de la comisión política que opera en los Municipios de Natagaima, Coyaima y Saldaña (Tolima) y Aipe (Huila) al ser aprehendido en flagrancia en momentos en los que difundía el pensamiento e ideología de la organización terrorista al margen de la ley FARC”2.

3. Contra la anterior decisión el señor CHAUX HERNÁNDEZ interpuso y sustentó recurso de apelación. No obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia aprobada por Acta nro. 417 del 23 de julio de 20123, confirmó la determinación del 10 de octubre de 2011 por medio de la cual resultó condenado.

4. En proveído del 21 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le concedió la libertad condicional al señor CHAUX HERNÁNDEZ, por un período de prueba de 1 año, 5 meses y 18 días4.

5. Mediante Auto nro. 1882 del 13 de julio de 20155, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Ibagué decretó la liberación definitiva del señor CHAUX HERNÁNDEZ y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente. Ese mismo día, en otro auto6, se declaró la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas7. 2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP 1 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folio 145. Anexo. Págs. 3-21.

2 Ibídem.

2 Ibídem. 3 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folio 145. Anexo. Págs. 26-36. 4 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folio 145. Anexo. Págs. 101-115. 5 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folio 145. Anexo. Págs. 165-167. 6 Auto nro. 1883 del 13 de julio de 2015. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folio 145. Anexo. Págs. 168-170. 7 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folios 168-170. Página 2 de 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 22 de abril de 2019, el señor CHAUX HERNÁNDEZ presentó solicitud de amnistía de iure ante la JEP teniendo en cuenta, según su criterio, que cumple con los factores personal, temporal y material de competencia para acogerse a la jurisdicción y recibir los tratamientos de la justicia transicional8. A su escrito adjuntó lo siguiente: auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 21 de agosto de 2013, en el que, entre otras determinaciones, resolvió concederle la libertad condicional y oficio del 5 de septiembre de 2017, mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le comunica que “está adelantando proceso de cobro coactivo en su contra con ocasión de la sentencia proferida por [el] JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, que le impuso una multa por valor de $41.556.111”9.

7. El 13 de enero de 2020, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI repartió a este despacho el asunto mencionado. Con el objetivo de reunir la documentación suficiente para emitir una decisión dentro del caso de la referencia, por resolución SAI-AOI-ALRG-0187-2020, este despacho amplió información previo a avocar conocimiento y, para el efecto, (i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que inspeccionara el proceso penal que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué tramitó en contra del señor CHAUX HERNÁNDEZ; (ii) solicitó a la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz (OACP) información sobre el estado de acreditación del señor CHAUX HERNÁNDEZ como exintegrante de las FARC-EP y (iii) ofició al Comité Operativo para la Dejación de Armas para que pusiera en conocimiento del despacho si el solicitante estaba registrado como desmovilizado de algún grupo armado10.

8. En cumplimiento a lo ordenado, la OACP comunicó que el señor CHAUX HERNÁNDEZ no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado 11.

9. A través de correo electrónico recibido el 18 de abril de 2020, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, verificada la base de datos interna, se pudo constatar que el señor CHAUX HERNÁNDEZ fue certificado como desmovilizado individual del Comando Conjunto Central de las FARC-EP12.

10. Por resolución SAI-AOI-T-DVL-137-2022 del 26 de septiembre de 2022, este despacho reiteró las órdenes dadas a la UIA para que allegara las piezas procesales correspondientes al expediente 73001-60-00-450-2011-01065 e informara sobre los procesos penales seguidos en contra del señor CHAUX HERNÁNDEZ; de igual forma, se requirió a las autoridades judiciales correspondientes para que remitieran copia íntegra de ese expediente13. 8 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folios 1-12.

9 Ibídem. 10 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folios 41-44. 11 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folios 63-70. 12 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folios 57-61. 13 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folios 94-97. Página 3 de 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .771313 ogidóc le y 1000.00.0.0202.85-0830009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 24 de mayo de 2023 Expediente LEGALi 9000380-58.2020.0.00.0001

11. La UIA presentó informe parcial del 6 de enero de 202314 en el que se señaló que al consultar la base de datos de SPOA se logró constatar que el señor CHAUX HERNÁNDEZ tiene registrados cinco procesos inactivos en la fiscalía15 y al que se adjuntó el expediente nro. 73001-60-00-450-2011-01065 (objeto de estudio de la presente

resolución).

12. Surtido el trámite ordenado, a través de informe del 10 de enero de 202316, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda.

III. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto de la aplicación de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor CHAUX HERNÁNDEZ, corresponde ahora a este despacho establecer si se cumplen o no los presupuestos para su concesión. 3.1. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

14. La SAI tiene competencia prevalente respecto a las solicitudes de los beneficios enmarcados dentro de la Ley 1820 de 2016 y la misma puede activarse: (i) a solicitud de parte; (ii) a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas; (iii) a través de remisión efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, (iv) de oficio17.

15. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los exmiembros de la guerrilla de las FARC-EP o colaboradores de la misma, que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz18.

14 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folios 133-145. 15 Este despacho no se pronunciará sobre dichos procesos teniendo en cuenta lo definido por la Fiscalía General de la Nación en el Plan Estratégico 2016-2020, según lo cual: “los procesos inactivos corresponden a aquellos que ya tienen reportada una salida del sistema, tales como sentencia, archivo, preclusión, salida por competencia, extinción de la acción penal, conciliación con acuerdo y desistimiento de la querella; o se encuentran conexados procesalmente y subsumidos en otro caso”. Ver https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Plan-estrateigico-20162020-003-.pdf 16 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000380-58.2020.0.00.0001. Folio 146. 17 Artículos 24, 25 de la Ley 1820 de 2016; Artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. Al respecto, ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 003 de 2018; auto TP-SA 004 de 2018; auto TP-SA 005 de 2018; TP-SA 045 de 2018; TP-081 de 2018 y TP-SA-SENIT 2 de 2019. 18 Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-LC-JCP-005-2018. Página 4 de 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM

ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .771313 ogidóc le y 1000.00.0.0202.85-0830009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 24 de mayo de 2023 Expediente LEGALi 9000380-58.2020.0.00.0001

16. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 de 9 de octubre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP se pronunció respecto de la competencia de esta Sala para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía. Particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta Jurisdicción Especial. En concreto aclaró que: i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.19 ii) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo

(amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).20 iii) La SAI debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.21 iv) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.22 v) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días23. Al respecto, en

la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. vi) En la providencia donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía24. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite25.

17. En conclusión, una vez el despacho cuente con la información para fallar, debe:

(i) estudiar si la jurisdicción podría tener competencia en el asunto; (ii) si la tiene, adelantar un trámite unificado de los beneficios de libertad y amnistía, buscando definir la situación jurídica del interesado, y (iii) cuando corresponda, conceder la amnistía de iure, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y fijar el trámite procesal a seguir. 3.2. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 104. 20 Ibid., párr. 106 y 108. 21 Ibid., párr. 111. 22 Ibídem. 23 Ibid., párr. 136. 24 Ibid., párr. 136. 25 Ibid., párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de

2019. Página 5 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Las amnistías o indultos son una de las manifestaciones del tratamiento penal especial concebido a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera-AFP. Estos beneficios transicionales pueden decretarse por ministerio de la ley –de iure– o por la SAI bajo un trámite propio y especial –según el caso–, y solo proceden frente a determinados individuos y delitos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, pueden ser objeto de amnistías o indultos quienes: (i) hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estén enlistados como miembros acreditados de dicha organización; (iii) se les haya proferido una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se les reprochara un

delito político, o (iv) hayan sido investigados, procesados o condenados por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no estén reconocidos como integrantes de las FARC-EP, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias derivadas de las mismas actuaciones, que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración al grupo subversivo (requisito personal)26.

19. Las conductas punibles eventualmente amnistiables o indultables son aquellas cometidas antes de la entrada en vigor del AFP o posteriormente, si están estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas (requisito temporal).

20. Si las conductas punibles atribuidas a los interesados fueron incluidas por el legislador en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 como amnistiables o conexas con el delito político, y prima facie se advierte que cumplen con los distintos supuestos competenciales de la JEP, lo correspondiente es la adopción de una determinación que materialice la voluntad expresa de la norma (de iure). Pero, en el evento contrario, es decir, “[e]n todos los casos que no sean objeto de amnistía de iure [porque las acciones ilícitas no fueron enlistadas en la norma], la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz” (de sala) (art. 21 ibídem).

Igual resolución –de sala– procede cuando existan dudas razonables, debidamente

explicitadas, sobre la procedencia de una amnistía de iure en ciertos casos, a pesar de que los delitos analizados estén enunciados en los artículos pertinentes de la Ley 1820 de 2016, pues ello no los exime de satisfacer los distintos ámbitos competenciales de la JEP, sobre todo el requisito material –relación con el conflicto armado interno–27. Si se concluye que la conducta no tiene conexidad con el conflicto, determinar si se está ante una conducta amnistiable se torna innecesario. 3.2.1. BENEFICIO DE AMNISTÍA IURE – ÁMBITOS DE APLICACIÓN TEMPORAL, PERSONAL Y

MATERIAL

21. Para acceder a los beneficios transicionales que otorga la SAI es necesario que se encuentren satisfechos los tres ámbitos de aplicación que se describen a continuación: 26 Ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 178 de 2019.

27 Ibídem. Página 6 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3.2.1.1. DE LA VERIFICACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

22. Los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”28. Así, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre del mismo año.

23. Ese ámbito se satisface en el caso del señor CHAUX HERNÁNDEZ pues, según la sentencia condenatoria, los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 12 de abril de 2011.

3.2.1.2. DE LA VERIFICACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

24. Los exmiembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo exguerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala29. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad30, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos31: - Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial32. - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo

establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)33. - Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201634. - Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, 28 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 29 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 30 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 31 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 32 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 33 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2.

34 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. Página 7 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En ese sentido, en relación con el cumplimiento del ámbito de aplicación personal, a folios 63 a 70 del expediente electrónico nro. 9000380-58.2020.0.00.0001 obra el oficio OFI20-00043898 / IDM 1206000 de 26 de marzo de 2020, por medio del cual la

OACP informó que el compareciente no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado. Con ello, en principio, no se cumpliría el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA 123 del 6 de marzo de 2019, concluyó que: “[l]a verificación de una persona como exintegrante de las FARC-EP presupone el paso por un tamiz estatal –el del Comité Técnico Interinstitucional–. Pero eso, en principio, no es necesario cuando las situaciones ya han superado el filtro del Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP”. Según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la SA, “las personas refrendadas por el CODA cumplen por regla general el estándar de los artículos 17-2, 22-2 y 291 de la Ley 1820 de 2016” 38. Así las cosas, el señor CHAUX HERNÁNDEZ, al contar con la certificación CODA nro. 0803-2014 del 2 de octubre de 2014, cumple con el factor de competencia personal. Además de esto, en la actuación penal que se adelantó en su contra, la autoridad judicial reconoció su calidad de integrante de las FARC-EP, con lo

cual se cumplirían las exigencias previstas en los numerales 1 y 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

3.2.1.3. DE LA VERIFICACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

26. Verificado el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal y personal se abordará este aparte como fue señalado supra, según que la conducta sea objeto de la amnistía de iure (i), que estas sean amnistiables o no (ii) y que den lugar a la remisión a otro órgano de la JEP y por ende a la Libertad Provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 (iii). 3.2.1.3.1. DE LA AMNISTÍA DE IURE 35 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 36 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 37 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 38 Auto TP-SA 123 del 6 de marzo de 2019, párr. 19.

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27. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 1539 y 1640 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.

28. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 señala que: […] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016.

29. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos41, es decir, para “[a]quella[s] infraccion[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”42. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el

Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

30. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.

31. En ese sentido, en el caso bajo estudio, la conducta de rebelión por la que fue procesado el señor CHAUX HERNÁNDEZ se erige en el delito político por excelencia y así se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este delito es, por naturaleza, susceptible de amnistía de iure. Precisamente, señala la Corte Constitucional que: 39 ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos. 40 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-045 del 9 de octubre de

2018. Núm. 21. 41 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”. 42 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4.

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