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JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 188 30 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 188 30 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá, D.C. 30 de mayo de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DVL-188-2023

Expediente Legali: 9005049-91.2019.0.00.0001

Radicados de la jurisdicción ordinaria: 81001310700120030009600 8100131070020080005300 81001310700120160014900

Delitos: Rebelión, secuestro, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, actos de terrorismo, y destrucción y apropiación de bienes protegidos Compareciente: OLIMPO ROJAS AGUDELO Documento de identificación: C.C. 96.187.907

Asunto: Resolución que avoca conocimiento; concede amnistía de iure; ordena la suscripción del acta de compromiso, del régimen de condicionalidad y del formato F-1; amplía información, y dispone la notificación de las víctimas

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a avocar conocimiento del proceso penal con radicado nro. 81001310700120160014900 adelantado en contra del señor OLIMPO ROJAS AGUDELO por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos; a

concederle el beneficio de amnistía de iure al compareciente por el delito de rebelión por el que fue condenado bajo el radicado nro. 8100131070020080005300; a ordenar la suscripción del acta de compromiso, del régimen de condicionalidad y del formato F-1 por parte del señor ROJAS AGUDELO; a ampliar información frente al trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016; y a disponer la notificación de las víctimas identificadas.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA P ágin a 1 | 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

2.1.1. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 81001310700120030009600 (NI

14113) ADELANTADO EN CONTRA DE OLIMPO ROJAS AGUDELO

2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, con sede provisional en la ciudad de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2007 proferida dentro del radicado nro. 81001310700120030009600 (NI 14113)1, condenó a la

pena principal de 17 años y 6 meses, y multa equivalente a 100 SMLMV, al señor OLIMPO ROJAS AGUDELO como coautor responsable del delito de secuestro simple en concurso con terrorismo. Además, lo condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término al de la pena principal y le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.

3. Los hechos fueron descritos en la sentencia condenatoria de primera instancia en los siguientes términos: Ocurrieron aproximadamente a las siete de la noche, del siete (7) de julio del dos mil uno (2001), en el corregimiento de PUERTO LLERAS del municipio de Saravena (Arauca), en ocasión a que presuntos subversivos del Frente Décimo de las FARC, procedieron a desvalijar y quemar diez (10) tractomulas que transportaban tubería perteneciente a la Empresa Petrolera Occidental de Colombia, destinada a la reparación del Oleoducto Caño Limón, Coveñas, así mismo, retuvieron por un lapso considerable de tiempo a los conductores de los rodantes3.

4. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, modificó la sanción e impuso la pena prisión de 168 meses (equivalentes a 14 años), y multa de 77 SMLMV. En lo demás, confirmó la decisión.

2.1.2. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 8100131070020080005300 (NI

18093) ADELANTADO EN CONTRA DE OLIMPO ROJAS AGUDELO

5. El Juzgado Único Penal Especializado de Descongestión de Arauca, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010 proferida bajo el bajo el radicado nro. 8100131070020080005300 (NI 18093)4, condenó al señor OLIMPO ROJAS AGUDELO a la pena privativa de la libertad de 72 meses de prisión (equivalentes a 6 años) y multa de 50 SMLMV, como responsable del delito de rebelión. Además, le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria5.

6. Los hechos por los que se profirió la condena fueron descritos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Consta dentro del proceso: "Que el día jueves 25 de febrero de 1999, aproximadamente a las nueve y media de la mañana, fueron secuestrados por integrantes del frente 45 las FARC, los Ciudadanos norteamericanos TERENCE FREITAS, INGRID WASHINAWATOK y LARRY GAY LAHE'ENAE, cuando cubrían el trayecto entre la localidad boyacense de Cubará y el municipio de Saravena, en el departamento de Arauca, en compañía de cuatro miembros de la etnia de los 1 Número de interno del Juzgado. 2 Sistema de gestión judicial Legali, radicado nro. 9005049-91.2019.0.00.0001, folios 422-529. 3 Ibidem. 4 Número interno del Juzgado.

5 Sistema de gestión judicial Legali, radicado nro. 9005049-91.2019.0.00.0001, folios 765-815. P ágin a 2 | 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

U'was, señores ROBERTO AFANADOR COBARÍA, CARLOS TEGRÍA UNCARÍA, SERAFÍN CARRENO ROTARBARÍA y BUTRUNU ROTARBARÍA ROTARBARIA. Los ciudadanos norteamericanos y los cuatro miembros de la comunidad de los U'was, se movilizaban de Cubará con destino a Saravena en un vehículo tipo camioneta conducido por CARLOS TEGRIA UNCARÍA, cuando fueron interceptados por dos miembros de las FARC a la altura de la quebrada Royota, quienes por la fuerza de las armas hicieron bajar del automotor a los señores ROBERTO AFANÁDOR COBARÍA, SERAFÍN CARREÑO ROTARBARİA y BUTRUNU ROTARBARIA ROTARBARIA, continuando en el mismo rodante con los tres ciudadanos norteamericanos y con el conductor del mencionado vehículo automotor. Aproximadamente quinientos metros más adelante subieron a otro integrante más de las FARC, hasta llegar al río

Bojabá, sitio en donde hicieron parar un taxi conducido por el señor JOSÉ HARLEY NARVAEZ CUARTAS que traía la ruta contraria, es decir de Saravena hacia Cubará y luego de bajar a los pasajeros del taxi, embarcaron en dicho vehículo a los tres ciudadanos norteamericanos y continuaron hasta interceptar un tercer vehículo un campero Willis o Toyota, al que nuevamente transbordaron a los tres indigenistas norteamericanos, perdiéndose desde ese instante todo rastro de los plagiados y sus captores. Se volvió a tener conocimiento de los tres ciudadanos norteamericanos secuestrados, cuando el día 4 de marzo de ese mismo año en curso fueron encontrados los cadáveres de INGRID WASHINAWATOK, LARRY GAY LAHE'ENA'E TERENCE FREITAS, amordazados, atados de pies y manos, con los rostros cubiertos con capuchas negras y con varios impactos de arma de fuego cada uno de ellos, a la altura del kilómetro 56 a treinta metros del margen del río Arauca en la República de Venezuela, en el sitio Los Pájaros, vía la Victoria"6.

7. En segunda instancia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 29 de marzo de 2012, revocó la decisión del a quo y condenó al señor ROJAS AGUDELO a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 10 millones de pesos, como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. Así mismo lo condenó a la pena de

interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y le negó la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión por hechos cometidos el 25 de febrero de 1999. Por otra parte, el Tribunal se abstuvo de condenar al procesado por perjuicios materiales y morales y confirmó la decisión de instancia en todo lo demás que no fue materia de impugnación7.

8. Dicha decisión fue objeto de recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero ésta resolvió no admitir la demanda de casación8.

9. Seguidamente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien vigila la ejecución de la pena impuesta al procesado, profirió el Auto Interlocutorio nro. 887 del 24 de octubre de 2013, a través del cual resolvió decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas en los radicados nro. 81001310700120030009600 (NI 14113) y nro. 8100131070020080005300 (NI 18093), en favor de OLIMPO ROJAS AGUDELO, quedándole en definitiva una pena a cumplir de 47 años de prisión9. No obstante, en decisión del 2 enero de 2014, el referido Juzgado repuso la decisión, fijando como nueva pena acumulada la de 40 años de prisión10. 6 Ibid., folios 108-243. 7 Ibid., folios 116-201. 8 Ibid., folios 230-232. 9 Ibid., folios 1068, carpeta “2003 00096 (2016 00149)”, PDF Cuaderno 3, Págs. 31-35.

10 Ibid., folios 1068, carpeta “2003 00096 (2016 00149)”, PDF Cuaderno 4, págs. 134-147. P ágin a 3 | 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2.1.3. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 81001310700120160014900 (NI

23091) ADELANTADO EN CONTRA DE OLIMPO ROJAS AGUDELO

10. El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, profirió sentencia anticipada en contra del señor OLIMPO ROJAS AGUDELO bajo el radicado nro. 81001310700120160014900 (NI 23091)11, condenándolo a la pena principal de 294 meses de prisión y multa de 3700 SMLMV, como coautor de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con los delitos de actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos. El Juzgado también le impuso al procesado la pena accesoria de

interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 15 años, le negó la concesión de los subrogados penales, y lo condenó al pago de perjuicios morales equivalentes a 20 SMLMV y 5 SMLMV para las respectivas víctimas12.

11. Esta condena se profirió en virtud de la aceptación de cargos que hizo el señor ROJAS AGUDELO, atendiendo a la responsabilidad que afirmó tener por línea de mando, a pesar de no haber participado directamente en los hechos. Los antecedentes fácticos fueron descritos en la sentencia condenatoria de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 9:30 a.m., del 05 de agosto de 2002, en las instalaciones del Aeropuerto Colonizadores del Municipio de Saravena, Arauca, donde integrantes del grupo terrorista de las FARC causaron graves daños como consecuencia de un ataque indiscriminado con cargas explosivas a la terminal aérea mediante rampas arrojadas al parecer desde un carro tanque, dando como resultado la muerte de un soldado del Ejército Nacional JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ y la tentativa de homicidio del personal militar ST. Pintor Acosta Iván, C3. Ramos García Larry, SLR. Celis Prieto Edgar, CS. Ortega Vargas Ismael y en los civiles Sergio Johan Camargo, Liliana Pantoja Carreño, Yasmín Cáceres Gereda, Deimer Yesid Salinas, Olga Álvarez Salinas, María Sepúlveda Ortega, José Baloy Molina Mejía y Omar Bedoya

Castaño13.

12. El 20 de abril de 2017, el señor ROJAS AGUDELO suscribió el acta de

compromiso de libertad condicional nro. 101746, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

13. A través del Auto Interlocutorio nro. 0419 del 12 de mayo de 201714, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor OLIMPO ROJAS AGUDELO bajo los radicados nro. 81001310700120030009600 (NI 14113), nro. 8100131070020080005300 (NI 18093) y nro. 81001310700120160014900 (NI 23091), fijando una pena definitiva a cumplir de 40 años de prisión y multa de 3827 SMLMV.

Por consiguiente, las tres condenas quedaron subsumidas en el radicado nro. 81001310700120030009600 (NI 14113).

14. El 12 de mayo de 2017, a través del Auto Interlocutorio nro. 0421, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, le concedió la libertad condicionada al señor ROJAS AGUDELO, en atención a que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 del 17 de febrero de 201715. 11 Número interno del Juzgado. 12 Ibid., folios 1068, carpeta “2003 00096 (2016 00149)”, PDF Cuaderno 1, págs. 38-56. 13 Ibidem. 14 Sistema de gestión judicial Legali, radicado nro. 9005049-91.2019.0.00.0001, folios 1068, carpeta “2003

00096 (2016 00149)”, PDF Cuaderno 4, págs. 141-147. 15 Ibid., folio 1068, carpeta “2003 00096 (2016 00149)”, PDF Cuaderno 4, págs. 148-156. P ágin a 4 | 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. El 5 de enero de 2018, el señor ROJAS AGUDELO suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 500632, ante la

Secretaría Ejecutiva de la JEP.

2.2. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE EN LA JEP

16. El 25 de octubre de 2019, le fue asignada a este despacho la solicitud de amnistía presentada por el señor OLIMPO ROJAS AGUDELO a través de apoderada judicial.

En dicha solicitud, se informó que el solicitante suscribió el Acta de Compromiso nro. 101.746 ante la Secretaría Ejecutiva de JEP, y que actualmente se encuentra en libertad en virtud del beneficio de libertad condicionada que le fue concedido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.

17. El 7 de noviembre de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-342-2019, este despacho de la SAI dispuso ampliar información en relación con la solicitud del señor ROJAS AGUDELO, ordenando la inspección judicial de los procesos penales con radicado nro. 8100131070020080005300 y 81001310700120160014900 en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y comisionando a la UIA para que practicara la mencionada diligencia16. De igual forma, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el solicitante se encontraba acreditado como exintegrante de las FARC-EP17.

18. El 15 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el Informe de Policía Judicial del 11 de diciembre de 2019 presentado por la UIA a través del Oficio 2192000401793 del 12 de diciembre de 2019, el cual contenía tres (3) folios y un (1) CD donde obraban las diligencias de la etapa de ejecución de penas de los procesos penales solicitados, y que fueron obtenidos en virtud de la diligencia de inspección judicial ordenada18. Sin embargo, dichas diligencias no fueron incorporadas al expediente Legali 9005049-91.2019.0.00.0001.

19. A través del oficio OFI20-00004327 / IDM 1206000 del 15 de enero de 2020, la OACP dio respuesta al requerimiento, informando que “OLIMPO ROJAS AGUDELO identificado con la cédula de ciudadanía nro. 96.187.907, se encuentra incluido dentro del listado

aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 03 de 18 de abril de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”.

20. El 30 de septiembre de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-RC-LRG-05602020, se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto a las solicitudes de beneficios presentadas por el solicitante sobre los procesos penales con radicado nro. 8100131070020080005300 y nro. 81001310700120160014900. Adicionalmente, se remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la solicitud de beneficios respecto del primero de los radicados mencionados, para que hiciera parte del Caso 01 que adelanta dicha Sala19. 16 Sistema de gestión judicial Legali, radicado nro. 9005049-91.2019.0.00.0001, folios 44-49. 17 Ibidem. 18 Ibid., folio 76. 19 Ibid., folios 87-96.

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21. En la misma resolución, se advirtió que el trámite de la solicitud de beneficios respecto al proceso penal con radicado nro. 81001310700120160014900, continuaría su trámite en este despacho de la SAI bajo el expediente Legali nro. 900504991.2019.0.00.000120.

22. En consecuencia, mediante la Resolución SAI-LC-LRG-0606-2020 del 15 de octubre de 2020 se comisionó a la UIA para que recaudara las diligencias de la etapa de conocimiento del proceso penal con radicado nro. 81001310700120160014900, y se decretó la entrevista del señor OLIMPO ROJAS AGUDELO para que precisara las condiciones en las que se cometieron los hechos objeto del mencionado radicado y diera cuenta de las circunstancias de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP21.

23. El 17 noviembre de 2020 mediante oficio nro. 335 con radicado Conti nro. 202003011290, el Fiscal de Apoyo II nro. 2 de la UIA, allegó un informe parcial de las actividades de policía judicial desplegadas en cumplimiento de la resolución SAI-LCLRG-0606-2020 del 15 de octubre de 2020. El fiscal informó que en el citado informe se anexaron: (i) el Oficio 311 del 29 de octubre de 2020 enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca; (ii)) la respuesta del Juzgado a la solicitud del radicado 81001310700120160014900; (iii) la entrevista de OLIMPO ROJAS AGUDELO;

y (iv) la transcripción de la entrevista22.

24. En ese sentido, el fiscal indicó que quedaba pendiente la inspección judicial del radicado nro. 81001310700120160014900 y solicitó la ampliación de los términos para dar cumplimiento a la orden conferida, en razón a que el Juzgado informó que había presentado fallas con la cuenta del OneDrive institucional que le habían impedido la remisión del expediente23.

25. El 27 de julio de 2021, la Secretaría Judicial allegó un informe al despacho por medio del cual dio cuenta de las acciones realizadas en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI-LC-LRG-0606-2020 del 15 de octubre de 202024.

26. El 18 de agosto de 2021, se profirió la Resolución SAI-AOI-AS-DMVL-162-2021, por medio de la cual se reiteró a la UIA la orden de remisión de las diligencias de las etapas de investigación y juzgamiento del proceso penal con radicado nro. 81001310700120160014900 y se solicitó la realización de una nueva entrevista que versara sobre los hechos del referido proceso penal25. Adicionalmente, se le reconoció personería jurídica para actuar a la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández, como apoderada del señor ROJAS AGUDELO en todos los tramites que se surtieran ante la

JEP.

27. El 20 de septiembre de 2021, la Secretaría Judicial allegó un informe al despacho mencionando las acciones realizadas en cumplimiento a la Resolución SAI-AOI-ASDMVL-162-2021 del 18 de agosto de 2021, e informando sobre la respuesta de la UIA al numeral segundo de la decisión26.

20 Ibidem. 21 Ibid., folios 104-107. 22 Ibid., folios 256-277. 23 Ibidem. 24 Ibid., folio 890. 25 Ibid., folios 916-922. 26 Ibid., folio 1052. P ágin a 6 | 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. El 26 de noviembre de 2021 a través de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-233-2021, se requirió a la UIA para que diera cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones SAI-LC-LRG-0606-2020 del 15 de octubre de 2020 y SAI-AOI-AS-DMVL-162-2021 del 18 de agosto de 202127.

29. El 23 de diciembre de 2021, la UIA presentó un informe parcial en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-233-2021, donde envió como anexo copia de las diligencias investigativas y de ejecución de penas del proceso penal con radicado nro. 100131070012016001490028.

30. El 18 de enero de 2022, la Secretaría Judicial informó al despacho sobre el informe

presentado por la UIA en respuesta a lo ordenado en la resolución del 26 de noviembre de 202129.

31. El 14 de febrero de 2022, la UIA presentó su informe final en cumplimiento a la comisión ordenada en la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-233-2021, donde allegó la entrevista realizada al señor ROJAS AGUDELO en relación con su pertenencia a las FARC-EP y el desarrollo de los hechos por los cuales fue condenado bajo el radicado nro. 100131070012016001490030.

III. CONSIDERACIONES

32. Teniendo en cuenta que obran en el expediente elementos suficientes para efectuar un pronunciamiento sobre los procesos penales adelantados en contra del señor OLIMPO ROJAS AGUDELO, corresponde ahora a este despacho estudiar: i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) la procedencia de avocar conocimiento del beneficio de amnistía de Sala en favor del compareciente respecto al proceso penal con radicado nro. 81001310700120160014900; iii) la posibilidad que tiene el señor ROJAS AGUDELO de presentar una acción de revisión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra; iv) la concesión del beneficio de amnistía de iure en favor del compareciente por el delito de rebelión; v) la suscripción del acta de dejación de armas; vi) la suscripción del régimen de condicionalidad; vii) la suscripción del formato F-1; viii) la necesidad de ampliar información en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016; y ix) la notificación de las víctimas identificadas.

3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

33. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz31, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de cada compareciente al interior de la JEP32. Para ello, deberán seguir la siguiente ruta: i) Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar –al 27 Ibid., folios 1053-1060. 28 Ibid., folios 1065-1071. 29 Ibid., folio 1072. 30 Ibid., folios 1073-1083. 31 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 32 Ibid., párr. 133.

P ágin a 7 | 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F20513 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-9405009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO menos preliminarmente– las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan

de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.

34. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. Si se determina que la JEP es competente, se deberá proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.

35. En lo que respecta al factor de competencia temporal, el artículo transitorio nro. 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de

2016. En esa medida, el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas

cometidas antes de esa fecha33.

36. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares34, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue 33 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 34 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F20513 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-9405009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP, sin que el mismo reconozca su pertenencia.

37. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente referidos.

38. En cuanto al factor de competencia material, los artículos transitorios 5 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 201935 establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

39. Lo anterior implica que la concesión del beneficio de amnistía procede cuando

se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentre dentro de aquellas conductas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 42 de la Ley 1957 de 201936, pues de presentarse esta situación, la SAI deberá remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 201937. 3.2. LA PROCEDENCIA DE AVOCAR CONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE

SALA EN FAVOR DEL COMPARECIENTE RESPECTO AL PROCESO PENAL CON

RADICADO NRO. 81001310700120160014900

40. Considerando los parámetros descritos en el acápite anterior, este despacho procederá a analizar los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP (este último en un nivel bajo de intensidad) en relación con el proceso penal con radicado nro. 81001310700120160014900 adelantado en contra del señor OLIMPO ROJAS AGUDELO por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, actos de terrorismo, y destrucción y apropiación de bienes protegidos, con el fin de determinar si este proceso penal es de competencia de la JEP y en particular de la SAI: 35 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas”

y el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 36 Artículo 5 del Acto Legislativo nro. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 37 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad pr

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