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JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 259 04 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 259 04 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 4 de junio de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DVL-259-2024

Expediente Legali: 9000876-87.2020.0.00.0001

Solicitante: VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR Documento de identificación: C.C. 83.089.672

Asunto: Resolución que se pronuncia sobre la amnistía de iure y amplía información

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a estudiar la procedencia de amnistiar de iure el delito de porte de armas de uso personal por el cual el señor VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR fue condenado en el proceso penal con radicado nro. 110013104043200300114001, y amplía información en el caso concreto.

II. ANTECEDENTES

2. El 21 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI, asignó a este despacho el radicado Orfeo nro. 20201510065722, en el cual obraba el expediente del proceso penal con radicado nro. 41001310700320040014000 remitido por la Corte Constitucional a través del Auto del 28 de agosto de 2019, luego de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en relación con el trámite de amnistía del señor

VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR2.

3. El 4 de febrero de 2020 a través de la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-276-2020, este despacho dispuso ampliar información en relación con la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor VARGAS SALAZAR. Para ello, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP con el fin de que efectuara una inspección judicial al proceso penal con radicado nro. 41001310700320040014000 en los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado 1 Proceso seguido bajo la Ley 600 del 2000 con los radicados nro. 00114-03, 043-509252 y 300114. 2 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente 9000876-87.2020.0.00.0001, folios 5-6 y 8.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .424574 ogidóc le y 1000.00.0.0202.78-6780009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de Neiva y Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a efectos de obtener copia de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida en

dicho asunto. Asimismo, se requirió al señor VARGAS SALAZAR para que informara bajo qué calidad personal comparecía ante la JEP y se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que indicara si el compareciente había sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP y aportara la documentación respectiva3.

4. El 11 de mayo de 2020 el señor VARGAS SALAZAR dio respuesta al requerimiento, informando que acudía a la SAI al considerar que acreditaba el factor de competencia personal, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, en atención a que fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en el radicado 4100131070012004002300, y por los delitos de terrorismo en modalidad de tentativa y rebelión en el radicado 41001310700120030014000, y que, como se evidenciaba en las sentencias condenatorias, en ellas se hizo referencia a su pertenencia a las FARCEP y a que los delitos fueron cometidos en razón al actuar de esa organización armada4.

5. Asimismo, el solicitante informó que no se encontraba acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP porque no hacia parte de las filas de esta guerrilla al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz, de manera que no fue incluido en los listados entregados por esta organización. Por último, informó que su representación sería ejercida por la abogada Nadia Gabriela Triviño López, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP5.

6. El 1º de junio de 2020 a través del oficio OFI20-00110498 / IDM 1206000, la OACP informó que “a la fecha, el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía nro. 83.089.672 como miembro integrante de las extintas FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”6.

7. El 23 de octubre de 2020 por medio del oficio con radicado nro. 202003009986, la UIA dio respuesta al requerimiento, presentando el informe final en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI AOI AS LRG 276 del 4 de marzo de 2020, donde aportó copia íntegra del proceso penal con radicado nro. 410013107003200400140007.

8. El 18 de febrero de 2021 a través de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-091-2021, se ordenó la digitalización del proceso penal con radicado 3 Ibid., folios 111-114. 4 Ibid., folios 121-123. 5 Ibid. 6 Ibid., folios 124-126. 7 Ibid., folios 133-2823.

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se otnemucod etsE .424574 ogidóc le y 1000.00.0.0202.78-6780009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO nro41001310700320040014000 y la posterior devolución del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva8.

9. El 21 de abril de 2022, la Secretaría Judicial allegó un informe al despacho sobre el cumplimiento de los resolutivos y los documentos allegados en respuesta a la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-276-2020 del 4 de marzo de 2020. Asimismo, la Secretaría informó que existían dos expedientes Legali a nombre del compareciente VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR, los cuales contaban con la misma documentación. Por lo tanto, la Secretaría dispuso ingresar al despacho ambos expedientes para que se dispusiera lo pertinente y se indicara bajo cuál de los dos radicados Legali se continuaría el trámite9.

10. El 3 de febrero de 2023 a través de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-057-2023, este despacho comisionó a la UIA para que realizara una entrevista al compareciente; requirió al señor VARGAS SALAZAR para que informara si era su voluntad seguir siendo representado en este trámite ante la JEP por la abogada Nadia Gabriela Triviño o por el abogado Fabián Andrés Vásquez Melo; ordenó que el asunto del señor VARGAS SALAZAR continuara únicamente bajo el expediente Legali 9000876-87.2020.0.00.0001 y se archivara el radicado nro. 900204313.2018.0.00.0001; y dio respuesta a las peticiones allegadas por la Procuraduría y los apoderados del solicitante10.

11. El 2 de marzo de 2023, el señor VARGAS SALAZAR ratificó el poder especial concedido al abogado de confianza Fabián Andrés Vásquez Melo y manifestó que desistía de la representación judicial ejercida por la abogada adscrita al SAAD

Nadia Gabriela Triviño López11.

12. El 21 de abril de 2023, la UIA allegó el informe final en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-T-DVL-057-2023, donde presentó copia de la diligencia de entrevista realizada a VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR el 19 de abril de 202312.

13. El 12 de mayo de 2023, a través de la Resolución SAI-AOI-D-DVL-142-2023, este despacho resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales solicitados por el señor VARGAS SALAZAR, por existir carencia de objeto y estar resuelta su situación jurídica de fondo respecto a los procesos penales con radicado nro. 41001310700120040002300 y nro. 41001310700320040014000, como consecuencia del cumplimiento de las penas principales y accesorias impuestas en ambos procesos penales13.

14. No obstante, en dicha decisión se estableció que VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR era un compareciente obligatorio ante esta jurisdicción porque cumplía 8 Ibid., folios 2833-2840. 9 Ibid., folios 3351-3352. 10 Ibid., folios 3394-3411.

11 Ibid., folios 3613-3616. 12 Ibid., folios 3617-3621. 13 Ibid., folios 3624-3646. Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .424574 ogidóc le y 1000.00.0.0202.78-6780009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con los factores de competencia para acceder a la JEP y se determinó que perteneció a las FARC-EP en calidad de integrante, no de tercero colaborador. Debido a ello, se le impuso la obligación de suscribir el régimen de condicionalidad y diligenciar el formato F-1. Adicionalmente, en la parte resolutiva de la decisión, se requirió a la Procuraduría General de la Nación (PGN) para que eliminara los registros que impidieran el pleno ejercicio de derechos civiles y políticos del señor VARGAS SALAZAR respecto a los mencionados radicados nro. 41001310700120040002300 y nro. 41001310700320040014000. Por último, se ordenó archivar las diligencias una vez estuviera ejecutoriada la decisión14.

15. En cumplimiento a lo ordenado, el 31 de julio de 2023, el compareciente aportó suscritos y diligenciados el Acta del Régimen de Condicionalidad y el

Formato F115.

16. El 11 de octubre de 2023 a través de un Auto proferido por el CNE, se le informó a esta Sala de Justicia que se había solicitado la revocatoria de la inscripción de la candidatura a la Alcaldía del municipio de Campoalegre del departamento de Huila del ciudadano VÍCTOR RAMON VARGAS SALAZAR con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 199416.

17. En dicho auto se mencionó que en contra de este compareciente también se profirió una condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal mediante sentencia del 27 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado

Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado nro. 00114-03, y en ese orden de ideas, se le solicitó a la JEP que informara si la referida sentencia “fue objeto de estudio en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-142-2023 del 12 de mayo de 2023, y si la misma, se encuentra cobijada en sus decisiones, en especial, en lo ordenado en el artículo segundo del mencionado proveído”17.

18. En respuesta al requerimiento, este despacho remitió el oficio del 13 de octubre de 2023 con radicado OFI-DVL-062-2023, donde le informó al CNE que en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-142-2023 del 12 de mayo de 2023 no se efectuó un pronunciamiento sobre los hechos por los cuales el compareciente VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR fue condenado bajo el radicado nro. 00114-0318.

19. Sin embargo, este despacho le informó al CNE que la inhabilidad para participar en cargos de elección popular atribuida al ciudadano VARGAS SALAZAR derivada de haber sido condenado por la jurisdicción ordinaria según lo establecido en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, se encontraba suspendida por vía del artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, hasta que la JEP efectuara un pronunciamiento sobre la totalidad de 14 Ibid. 15 Ibid., folios 3694-3706. 16 Sistema de Gestión Documental Conti, radicado nro. 202301064337 del 12 de octubre de 2023. 17 Ibid. 18 Oficio del 13 de octubre de 2023 con radicado OFI-DVL-062-2023 enviado por correo electrónico.

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20. En atención a la respuesta mencionada, el CNE profirió el Auto nro. 003 del

19 de octubre de 2023, por medio del cual le solicitó a este despacho de la SAI que hiciera una aclaración del oficio del 13 de octubre de 2023 con radicado OFI-DVL062-2023 y de la Resolución SAI-AOI-D-DVL-142-2023 del 12 de mayo de 202320.

21. Mediante Resolución SAI-AOI-DAI-DVL-444-2023 del 30 de octubre de 2023, este despacho le otorgó el beneficio de amnistía de iure al señor VARGAS SALAZAR por los delitos por los cuales fue condenado en los procesos penales con radicado nro. 41001310700120040002300 y nro. 41001310700320040014000, previa recalificación del delito de tentativa de terrorismo por el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, al considerar que si bien la condena en estos procesos ya había sido cumplida, aún generaba efectos jurídicos negativos para el compareciente por la inhabilidad vitalicia que se le había generado para ocupar cargos de elección popular21.

22. Asimismo, en dicha decisión el despacho dispuso responder al requerimiento efectuado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) el 19 de octubre de 2023 y ampliar información para definir la situación jurídica del compareciente respecto a las demás causas penales que se reportaran en su contra. Entre dichas órdenes, se solicitó la consulta de los sistemas SPOA y SIYIP a nombre del señor VARGAS SALAZAR y se decretó una diligencia de entrevista al compareciente que sería

practicada directamente por este despacho22.

23. El 31 de octubre de 2023, a través del oficio con radicado CNE-CNE-CALM627-2023, el magistrado César Augusto Lourdy Maldonado del CNE remitió copia del expediente del proceso penal con radicado nro. 00114-03 seguido en contra del señor VARGAS SALAZAR por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal23. En dichas diligencias se pudo evidenciar que la condena impuesta al compareciente en la sentencia del 27 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado

Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, D.C. bajo el radicado nro. 11001310404320030011400 fue declarada prescrita en providencia del 28 de septiembre del 2010 proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en virtud de lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Ley 599 del 200024. 19 Ibid. 20 Sistema de Gestión Documental Conti, radicado nro. 202301065991 del 20 de octubre de 2023. 21 Ibid., folios 3710-3740. 22 Ibid. 23 Ibid., folios 3776-3937. 24 Ibid. Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

24. El 31 de octubre de 2023, el profesional de la SAI con acceso a las bases de datos SPOA y SIJYP, remitió el informe de consulta de estas plataformas a nombre del señor VARGAS SALAZAR25.

25. El 20 de noviembre de 2023, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-4812023, se programó la realización de la entrevista al señor VARGAS SALAZAR para el 11 de diciembre de 2023 a las 2:30 p.m. por medio de la plataforma Teams y se ordenó ampliar información, requiriendo a las autoridades judiciales que conocieron de los procesos penales con radicado nro. 13001600112920090214900 o nro. 13001600000020180001600, nro. 043-509252 y nro. 161-67894 seguidos en contra del compareciente, para que remitieran copia de los expedientes de los mencionados asuntos26.

26. En respuesta al requerimiento, la Fiscalía Séptima Especializada de Cartagena remitió copia de los elementos materiales de prueba recaudados en el proceso penal con radicado nro. 13001600112920090214900 o nro.

1300160000002018000160027. A su vez, este despacho pudo verificar que el radicado nro. 043-509252 correspondía al proceso penal con radicado nro. 00114-03 o nro.

11001310404320030011400 cuyas piezas procesales ya obraban en el expediente Legali.

27. No obstante, no se allegaron las piezas procesales de la etapa de conocimiento del proceso penal con radicado nro. 13001600112920090214900 o nro. 13001600000020180001600, ni las diligencias de la etapa de investigación del proceso penal con radicado nro. 161-67894.

28. El 22 de diciembre de 2023 a través de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-5632023, este despacho dispuso ampliar información, oficiando a las autoridades judiciales que conocieron de los procesos penales con radicado nro. 13001600112920090214900 o 13001600000020180001600 y nro. 161-67894 seguidos en contra del señor VARGAS SALAZAR, para que remitieran copia de los referidos expedientes28. Asimismo, se convocó a una diligencia de entrevista presencial al compareciente, a su abogado y a la representante del Ministerio Público para el día 11 de enero de 2024 a las 10:00 a.m. en atención a que la audiencia virtual del 11 de diciembre de 2023 no pudo ser realizada por problemas de conexión a internet29.

29. El 11 de enero de 2024, este despacho entrevistó al compareciente de forma presencial en las instalaciones de la JEP y a dicha diligencia asistieron el abogado Fabián Andrés Vásquez Melo y la Procuradora Judicial II Janny Jadith Jalal Espitia30.

30. El 16 de enero de 2024, la UIA presentó el informe final en cumplimiento a lo

ordenado en la Resolución SAI-AOI-DAI-DVL-444-2023 del 30 de octubre de 202331. 25 Ibid., folios 3764-3773. 26 Ibid., folios 4029-4033. 27 Ibid., folios 4175-6788. 28 Ibid., folios 6789-6793. 29 Ibid. 30 Ibid., folios 6896-6905. 31 Ibid., folios 6808-6823. Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

31. El 24 de enero de 2024, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, informó que el proceso penal con radicado nro. 13001600112920090214900 respecto al señor VICTOR RAMON VARGAS SALAZAR, fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el 2 de mayo de 2014 con oficio nro. 738632.

32. El 2 de febrero de 2024 se notificó por estado la Resolución SAI-AOI-DAIDVL-444-2023 del 30 de octubre de 202333. En consecuencia, el 19 de febrero de 2024

la Secretaría Judicial profirió la constancia de ejecutoria de la decisión, donde se estableció que la decisión quedó en firme el 7 de febrero de 2024 a las 5:30 p.m., sin que se interpusiera recurso alguno34.

33. El 22 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Bolívar, informó que, efectivamente, vigiló la pena impuesta a VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena bajo el radicado nro. 13001600112920090214900 por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión35. Sin embargo, indicó que el 1º de diciembre de 2015, decretó la extinción de la pena, ordenó su archivo definitivo y envió el proceso a bodega. Por consiguiente, indicó que efectuó la remisión de la solicitud de piezas procesales al

Archivo Central36.

34. El 19 de abril de 2024, la Secretaría Judicial presentó un informe al despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-T-DVL-563-2023 del 22 de diciembre de 202337.

III. CONSIDERACIONES

35. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, corresponde ahora a este despacho pronunciarse sobre: (i) la aplicación del beneficio de amnistía de iure en la SAI; (ii) la procedencia de la amnistía de iure en el caso concreto; (iii) los efectos de la concesión de la amnistía de iure; y (iv) la necesidad de ampliar información en el

caso en concreto. 3.1. LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE EN LA SAI

36. De conformidad con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra38, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia 32 Ibid., folios 6824-6839. 33 Ibid., folio 6864. 34 Ibid., folios 6865-5866. 35 Ibid., folios 6874-6875. 36 Ibid. 37 Ibid., folios 6881-6882. 38 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.

37. En cumplimiento del anterior mandato, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía iure como un beneficio por ministerio de la Ley, que puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas enlistadas en los artículos 15 y 16 de la referida norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en los artículos 6 y 17 ibidem. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SIVJRNR a los comparecientes, en los siguientes términos: En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan en la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios,

finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad39.

38. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “se concede la amnistía por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos […], a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, sin perder de vista que, tanto en este evento como en las amnistías de Sala, al momento de emitir pronunciamiento de fondo, la SAI debe tener en cuenta “toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales”.

39. Considerando entonces que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”40, pues al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es menos extenso y del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en el acápite de contexto

(supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta

norma.” 39 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 660. 40 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .424574 ogidóc le y 1000.00.0.0202.78-6780009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO su estudio requiere una menor profundidad41. No obstante, como lo determinó la SA, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”42.

40. En consecuencia, es posible concluir que, para otorgar el beneficio de amnistía de iure, se debe acreditar que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, que se cumpla con los ámbitos de competencia temporal y personal, y que se realice una valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno. 3.2. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMNISTÍA DE IURE EN EL CASO CONCRETO

41. Para realizar el análisis de la procedencia de la amnistía de iure en el caso concreto, este despacho pasará a verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP en relación con el proceso penal con radicado nro. 11001310404320030011400 y, posteriormente, realizará las consideraciones pertinentes para la concesión de la amnistía de iure. 3.2.1. Factor de competencia temporal

42. El factor de competencia temporal se encuentra establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones, de las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016. Esta normativa implica que el límite de competencia temporal de la JEP y particular de la SAI para la concesión de beneficios transicionales se circunscribe a las conductas cometidas con anterioridad a esa fecha o que estén vinculadas con el proceso de dejación de armas43.

43. En ese sentido, este despacho encuentra que en el asunto del señor VARGAS SALAZAR se cumple con el ámbito de aplicación temporal en el proceso penal con radicado nro. 11001310404320030011400, en razón a que los hechos por los cuales se condenó al compareciente en este radicado tuvieron ocurrencia 11 de mayo del 2000 en la ciudad de Bogotá, D.C44, es decir antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz45. 3.2.2. Factor de competencia personal 41 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también:

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 42 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 43 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 44 Sobre este punto es preciso indicar que en la sentencia condenatoria se cometió un error de digitación al establecer la fecha de los hechos, pues se afirmó que ocurrieron el 12 de marzo del 2000, pero en las pruebas adjuntas al expediente se establece que los hechos tuvieron ocurrencia el 12 de mayo del 2000. Además, para el 12 de marzo del 2000, el señor Vargas Salazar se encontraba fuera del país. 45 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 9000876-87.2020.0.00.0001, folios 3774-3937. Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

44. El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 establece los siguientes supuestos para acreditar la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP de los sujetos

destinatarios de las disposiciones y beneficios contenidos en dicha ley: (i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial. (ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de 2016). (iii) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018 (art. 22.3 de la Ley 1820 de 2016). (iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

45. Si la situación del solicitante se encuadra en alguno de tales supuestos normativos, se entiende por acreditado el factor de competencia personal. En el caso del primer supuesto, la jurisprudencia de la SA ha dicho que para darlo por cumplido, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o

colaboración con FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201646.

46. No obstante, la SA también ha señalado que, “en algunas ocasiones y bajo ciertas condiciones, la calidad de miembro de las FARC-EP acreditada en un proceso puede tener fuerza demostrativa sobre otros, aun cuando en estos no se haya acreditado específicamente tal pertenencia”47. En ese sentido, la SA señaló que las evidencias del factor personal derivada

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