JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 287 26 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 287 26 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 26 DE JULIO DE 2023
EXPEDIENTE LEGALI 1500545-82.2023.0.00.0001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DVL-287-2023
Expediente LEGALi: 1500545-82.2023.0.00.0001
Solicitante: JOBINO DÍAZ QUIROGA Documento de identificación: 1.122.648.093
Asunto: Resolución que avoca y decide sobre la amnistía de iure y la libertad.
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor JOBINO DÍAZ QUIROGA, previas las siguientes
consideraciones:
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor JOBINO DÍAZ QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.122.648.093 expedida en Restrepo, Meta, nació el 17 de julio de 1989 en La Macarena, Meta, y se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, Meta1. El señor DÍAZ QUIROGA cuenta con 1 En la consulta realizada a través de la página web del INPEC el 30 de mayo de 2023, se encontró que su situación jurídica es “condenado” y privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías,
Meta. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .135143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-5450051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth certificado de desmovilización nro. 0778-2015 expedido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)2.
III. ANTECEDENTES
3.1 PROCESO PENAL RADICADO CON EL NRO. 500016000564-2015048350, ADELANTADO POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, POR EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS
DE FUEGO.
2. El 11 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio declaró penalmente responsable al señor JOBINO DÍAZ QUIROGA como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de ciento nueve (109) meses de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego o municiones por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad. Los hechos
que motivaron la condena fueron los siguientes: “2.1.- El día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 20:10 horas miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI POPULAR que realizaban labores de patrullaje por el sector de la carrera 1ra anillo vial frente a la estación de servicio cusiana (sic) de la comuna 5 en esta ciudad [Villavicencio], realizan una señal de detención al vehículo taxi de placas (…) y al efectuarse un registro a su pasajero, le fue hallado en la pretina de su pantalón, lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, marca Smith & Wesson, (…) sin contar con autorización de la autoridad competente para el porte de este elemento, y quien dijo responder al nombre JOBINO DIAZ QUIROGA, siendo capturado y puesto a disposición de la autoridad competente para su respectiva judicialización. 2.2.- Por los hechos anteriores, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito – Meta realizó el 1° de agosto de 2015 las audiencias preliminares concentradas en las que luego de impartirse legalidad al procedimiento de captura de Jobino Díaz Quiroga, se le formuló en condición de autor imputación de cargos por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones (…) cargo que no fue aceptado por el ciudadano. 2 El certificado CODA nro. 0778-2015 refiere que “DIAZ QUIROGA JOBINO, identificado con C.C. No. 1122648093, manifestó pertenecer al Frente 7 del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) de
las FARC, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarlo el 22 de septiembre de 2015 ante tropas del Batallón de Infantería de Selva No. 19 “Gr. José Joaquín Paría Ricaurte” del Ejército Nacional, en la vereda Puerto Arturo, en coordenadas N 023352 W 724503 del municipio de San José del Guaviare del departamento del Guaviare”. Página 2 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. De acuerdo con la información que reposa en la página de la Rama Judicial, el 7 de julio de 2022 se legalizó la captura del señor DÍAZ QUIROGA y el 22 de septiembre del mismo año se remitió el proceso nro. 50001600056420150483500 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, Meta, para su reparto. 3.2 TRÁMITE ANTE LA SAI EN EL RADICADO LEGALI NRO. 9000222-03.2020.0.00.0001
4. De acuerdo con la información registrada en el proceso nro. 900022203.2020.0.00.0001 del Sistema de Gestión Judicial LEGALi, se tiene que, el 14 de febrero de 2020, fueron repartidos a este despacho los escritos con radicado Orfeo nro. 20191510514472 y 201915104166624.
5. En lo que respecta al radicado nro. 20191510514472, contenía la solicitud de amnistía de iure presentada por el señor JOBINO DÍAZ QUIROGA el 8 de agosto de 2019 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en relación con el proceso penal de radicado nro. 5000160005642015048350 por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones5. Adicionalmente, informó de la existencia de un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía 196 de Bogotá por el delito de hurto calificado. Para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos: (i) fotocopia de la cédula de ciudadanía;
(ii) certificado CODA nro. 0778-2015 del Acta nro. 41 del 12 de noviembre de 2015; y (iii) sentencia condenatoria de 11 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 3 Expediente LEGALi nro. 9000222-03.2020.0.00.0001, folios 1 – 17. 4 Ibídem, folios 18-19. 5 Mediante auto del 14 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenó la remisión por competencia de la solicitud de amnistía de iure presentada por el señor
JOBINO DÍAZ QUIROGA.
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6. En lo que atañe al radicado nro. 20191510416662, se trató de una solicitud de
amnistía de iure elevada por el abogado Francisco Javier Gómez Ayala del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) a favor del señor DÍAZ QUIROGA, para tal efecto adjuntó los siguientes documentos (i) fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor DÍAZ QUIROGA; (ii) ficha técnica y biográfica del compareciente; (iii) poder dirigido a la JEP7; (iv) certificado CODA nro. 0778-2015 del Acta nro. 41 del 12 de noviembre de 2015; y (iii) copia de la solicitud de amnistía de iure de fecha 8 de agosto de 2019 presentada por el señor DÍAZ QUIROGA ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio8.
7. Mediante resolución SAI-AOI-AS-260-2020 de 28 de febrero de 2020, este despacho ordenó ampliar información y decretó la inspección del expediente penal nro. 500016000564-2015048350, así como del proceso por hurto calificado adelantado por la Fiscalía 196 de Bogotá, por intermedio de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA). Adicionalmente, este despacho ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para verificar el estado de acreditación o de desmovilización del
señor DÍAZ QUIROGA9.
8. El 6 de mayo de 2020, el CODA informó que, revisado el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, el señor DÍAZ QUIROGA se
encuentra registrado y aprobado como desmovilizado individual, según certificado CODA nro. 0778-201510. 6 Expediente LEGALi nro. 9000222-03.2020.0.00.0001, folios 1 – 17. 7 Mediante la resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0508-2020 de 9 de septiembre de 2019, este despacho no reconoció personería para actuar al abogado Francisco Javier Gómez Ayala en calidad de representante del señor JOBINO DÍAZ QUIROGA, por cuanto el documento aportado no cuenta con presentación personal por parte del señor DÍAZ QUIROGA. 8 Sistema de Gestión Documental CONTi nro. 20191510416662. 9 Expediente LEGALi nro. 9000222-03.2020.0.00.0001, folios 23 – 26. 10 Ibidem, folios 29 – 30. Página 4 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Posteriormente, este despacho profirió las siguientes resoluciones de trámite: (i) SAI-AOI-T-LRG-0430-2020 de 26 de agosto de 2020, por medio de la cual se amplió el término concedido a la UIA11; y (ii) SAI-AOI-T-LRG-0500-2020 de 24 de agosto de
2020, en la cual se ordenó a la Secretaría Judicial dar trámite a una solicitud de copias del Ministerio Público12.
10. Mediante resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0508-2020 de 9 de septiembre de 201913, este despacho realizó el estudio de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. 5000160005642015048350 por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y del proceso penal nro. 10016000015201411180 por el delito de hurto calificado. Concluido lo anterior, este despacho resolvió rechazar la solicitud presentada por el señor JOBINO DÍAZ QUIROGA, por falta de competencia material al realizar el siguiente análisis, respecto de todos los factores, así:
11. En lo que respecta al factor temporal, determinó: “17. (…) la conducta relacionada en el proceso penal de radicado nro. 5000160005642015048350 donde fue condenado el solicitante por el delito de “tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego o municiones”, fue cometida el 31 de julio de 2015 en Villavicencio. De otra parte, la conducta de hurto calificado agravado por la cual se acusa al peticionario en el proceso de radicado nro. 110016000015201411180 fue cometida el 19 de diciembre de 2014 en Bogotá. Por lo anterior, se encuentra que ambas conductas cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP y de la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
12. En lo que refiere al factor de competencia personal, este despacho concluyó:
24. En este caso la documentación remitida por el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incluye copia del Certificado CODA-788 de
2015. Adicionalmente el Ministerio de Defensa Nacional en oficio 0876 del 6 de mayo de 2020 remitió copia de aquel certificado en donde se precisa que el señor JOBINO DIAZ QUIROGA se desmovilizó del Frente 7 de las FARC-EP el 22 de septiembre de 2015. En consecuencia, tal como lo estableció el órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción, se tiene que el señor DIAZ QUIROGA, al haber sido acreditado por el CODA, cumple con el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. Por lo cual se procederá con el estudio del factor material de competencia de la SAI, respecto de las conductas relacionadas en los procesos 11 Ibidem, folios 43. 12 Ibidem, folios 54 – 55. 13 Ibidem, folios 164 – 163.
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penales de radicado nro. 5000160005642015048350 y 110016000015201411180, respecto de los cuales se eleva la solicitud objeto de estudio.
13. Por último, en lo relativo al factor de competencia material, este despacho determinó: “el factor de competencia material no se satisface en el caso concreto por cuanto no se acreditó que los hechos por los cuales se adelantaron los procesos penales de radicado nro. 5000160005642015048350 y 110016000015201411180 fueron cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni con el actuar de las FARC-EP14.
27. Tras una revisión integral de las piezas procesales bajo examen, el Despacho no encuentra ningún elemento que permita relacionar esos hechos con el conflicto armado ni con la guerrilla de las FARC-EP. Tampoco hay referencia alguna a las FARC-EP a lo largo de la documentación perteneciente a los procesos de radicado nro. 5000160005642015048350 y
110016000015201411180. (…)
30. En tanto los hechos no se cometieron con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y en particular con el actuar de las FARC-EP, no se encuentra acreditado el factor material de competencia descrito en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual indica que la JEP “Administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…)”.
31. Entonces, se encuentra que la JEP no es competente para el estudio de este asunto, y en consecuencia se rechazará el estudio de la petición de beneficios de la Ley 1820 de 2016, lo cual incluye tanto la amnistía de iure como la de Sala y la libertad condicionada”.
14. No obstante lo anterior, este despacho aclaró que: “(…) más allá de que en el presente caso no se haya establecido la relación de las conductas objeto de los procesos penales de radicado nro. 5000160005642015048350 y 110016000015201411180 con el conflicto armado, el señor JOBINO DIAZ QUIROGA sigue siendo una persona sometida de forma obligatoria a la competencia de la JEP, debido a su acreditación 14 Los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal de radicado nro. 5000160005642015048350 están descritos en el párrafo 2 de la presente decisión. En lo que respecta a los hechos del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 246 Local de Bogotá en contra del señor JOBINO DIAZ QUIROGA por el delito de hurto calificado agravado en el proceso penal de radicado nro. 110016000015201411180, indican que: (…) tuvieron
ocurrencia el 19 de diciembre de 2014, a eso de las 01:30 (sic) en la Carrera 19 B bis, con Avenida Boyacá, donde el señor JOSE RAUL CONTRERAZ MATIZ (SIC), SE ENCONTRABA CONDUCIENDO EL TAXI DE PLACAS (…), fue ABORDADO POR TRES
PERSONAS UNA MUJER Y DOS HOMBRES (sic), le solicitan un servicio y una llega al tunal (sic), lugar que le solicitan, lo intimidan con un arma de fuego y lo obligan a llevarlo a un sector del barrio San Carlos, donde lo despojan de sus pertenencias, tales como dinero en efectivo, su billetera, las llaves del vehículo y un teléfono celular. (…)”. Página 6 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En consecuencia, este despacho resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el trámite y proferir decisión de mérito en el asunto del señor JOBINO DIAZ QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.122.648.093 en el proceso 9000222-03.2020.0.00.0001.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, RECHAZAR la petición contenida en el expediente 9000222-03.2020.0.00.0001 (…)“.
16. Finalmente, por constancia de ejecutoria del 8 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto señaló que la resolución SAIAOI-DAI-LRG-0508-2020 de 9 de septiembre de 2019, se notificó por estado el día 2 de noviembre de 2021, quedando en firme el día 5 del mismo mes y año, a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno15. Actualmente, el expediente se encuentra archivado. 3.3 TRÁMITE ANTE LA SAI EN EL RADICADO LEGALI NRO. 1500545-82.2023.0.00.0001
17. El 6 de septiembre de 2022, el señor JOBINO DÍAZ QUIROGA presentó una solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de su condena en el marco del proceso penal nro. 50001600056420150483500 por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El peticionario argumentó que se desmovilizó de las FARC-EP el 20 de septiembre de 2015 y cuenta con certificado CODA nro. 0778-2015, además indicó que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, procede la “libertad por efecto de la aplicación de
la amnistía o de la renuncia a la persecución penal”16.
18. Mediante auto interlocutorio nro. 1606 de 3 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, negó el beneficio de libertad condicionada al señor DÍAZ QUIROGA dentro del expediente 15 Ibidem, folios 186. 16 Expediente LEGALi nro. 1500545-82.2023.0.00.0001, folios 9 – 14.
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19. El 26 de octubre de 2022, el señor DÍAZ QUIROGA presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia de 3 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Acacias, Meta18.
20. Mediante auto interlocutorio nro. 2088 de 15 de diciembre de 2022, el referido
Juzgado resolvió no reponer la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz (SA)19.
21. Por medio de auto AP-TP-SA-RAR-112 de 9 de febrero de 2023, la SA resolvió no avocar conocimiento del recurso de apelación contra el auto interlocutorio 1606 del 3 de octubre de 2022, que negó la solicitud de libertad condicionada al señor DÍAZ QUIROGA. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Juzgado referido para lo de su competencia20. Al respecto, la SA concluyó: “12. En el caso concreto, la SA carece de jurisdicción y competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor DÍAZ QUIROGA contra el auto interlocutorio 1606 del 3 de octubre de 2022. El [Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías] J2EPMSA profirió la decisión que negó el beneficio de la LC después de la entrada en funcionamiento de la JEP, es decir, cuando a la justicia ordinaria carecía ya de competencias como juez con las funciones específicas de la justicia transicional. Por consiguiente, no es posible aplicar la excepción que permitiría un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sección.
13. Así las cosas, no siendo la Sección de Apelación de la JEP competente para conocer el recurso presentado contra la providencia impugnada, no hay lugar a avocar conocimiento para decidir la presente apelación.
14. Finalmente, se ordenará la devolución del trámite al J2EPMSA para que sea la misma
autoridad judicial que la profirió la providencia impugnada, en su defecto, su superior jerárquico, en virtud del principio de juez natural, la que adopte las decisiones que correspondan con el fin de corregir su actuación y, asimismo, señale el curso procesal que debe dar a la 17 Ibidem, folios 37 - 41 18 Ibidem, folios 37 - 41 19 Ibidem, folios 37 - 41 20 Ibidem, folios 37 - 41 Página 8 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Mediante auto interlocutorio nro. 587 de 13 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías declaró la nulidad de todo lo actuado desde “el proferimiento (sic) del auto interlocutorio nro. 1606 de 3 de octubre de 2022” y ordenó la remisión de la petición de libertad condicionada a la JEP21.
23. El 28 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó por reparto el trámite del señor DÍAZ QUIROGA a este despacho22.
24. El 15 de junio de 2023, desde la cuenta de correo electrónico “papeleriaservitodo97@gmail.com” se solicitó “que me den respuesta al recurso de apelación que se presentó el día 3 de enero del 2023 ante la JEP, el cual lo presento
(sic) el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ACACIAS-META, al cual se le presenta el recurso de apelación y que se lo concedió al señor JOBINO DÍAZ QUIROGA”. Para el efecto, se adjuntaron los siguientes documentos: (i) acta de compromiso del proceso de reintegración de personas y grupos alzados en armas suscrita por el señor DÍAZ QUIROGA el 21 de diciembre de 2015 ante la Agencia Colombiana para la Reintegración; (ii) certificado CODA nro. 0778-2015 del Acta nro. 41 del 12 de noviembre de 2015; y (iii) copia del auto interlocutorio nro. 587 de 13 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías23.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
25. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este despacho de la SAI decidir si avoca o no el conocimiento de la solicitud presentada por el JOBINO DÍAZ QUIROGA para la obtención de los beneficios de la ley 1820 de 2016 respecto de la
conducta de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por la que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado nro. 500016000564-20150483500 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. En caso de avocar conocimiento del asunto, se deberá determinar 21 Ibidem, folios 3 – 8. 22 Ibidem, folio 15. 23 Ibidem, folios 42 – 50. Página 9 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .135143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-5450051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth si procede la concesión de beneficios provisionales o definitivos en favor del compareciente.
4.1 DE LA COSA JUZGADA
26. Previo a decidir si se avoca o no el conocimiento de la nueva solicitud presentada por el señor JOBINO DÍAZ QUIROGA dentro del expediente LEGALi nro. 150054582.2023.0.00.0001, le corresponde a este despacho analizar si en el presente caso existe cosa juzgada, toda vez que este mismo despacho profirió un pronunciamiento previo declarando la falta de competencia de la SAI para conocer de la solicitud de
beneficios del señor DÍAZ QUIROGA, veamos:
27. La cosa juzgada ha sido definida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.
28. De un lado, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por vía de la cláusula de remisión establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 que regula el procedimiento ante esta jurisdicción, regula que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Por otro lado, la Corte Constitucional, en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”.
29. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia24, el fenómeno de la cosa juzgada se estructura con los siguientes tres elementos: (i) el objeto, entendido como la pretensión; (ii) la causa petendi como el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas o pretensiones, así como los fundamentos de derecho para resolverlas; y (iii) la identidad de partes, es decir, los sujetos vinculados al pleito o proceso. 24 Sentencia STC18789-2017 proferida el 14 de noviembre de 2017, dentro del radicado nro. 05001-22-03-0002017-00726-01.
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30. En lo que respecta a la causa petendi, la misma Corte ha señalado que no se podrá predicar la cosa juzgada “en los eventos en los cuales aparezcan circunstancias fundamentales sobrevinientes, ocurridas con posterioridad al primer litigio, puesto que el segundo proceso resulta apoyado sobre una razón no debatida en el anterior”, es decir, “si el segundo pleito funda su pretensión en hechos cuya ocurrencia histórica es posterior, a la del litigio inicial, no puede presentarse la identidad de causa”.
31. Dicho esto, mediante la resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0508-2020 de 9 de septiembre de 2019, este despacho declaró la falta de competencia de la SAI para pronunciarse sobre la solicitud de beneficios del señor DÍAZ QUIROGA respecto de los procesos penales nro. 500016000564-2015048350 por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y nro. 10016000015201411180 por el delito de hurto calificado y agravado.
32. Para concluir lo anterior, este despacho revisó, por un lado, la sentencia condenatoria de 11 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio dentro del radicado penal nro. 500016000564-2015048350, mediante la cual declaró penalmente responsable al señor DÍAZ QUIROGA como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y de otra parte, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 246
Local de Bogotá en contra del señor DÍAZ QUIROGA por el delito de hurto calificado y agravado dentro del radicado nro. 110016000015201411180.
33. Así, este despacho no encontró ningún elemento que permitiera relacionar los hechos descritos en la sentencia condenatoria (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones) y en el escrito de acusación (hurto calificado y agravado) con el conflicto armado o con la guerrilla de las FARC-EP, por ello, en la resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0508-2020, se concluyó lo siguiente: “(…) el factor de competencia material no se satisface en el caso concreto por cuanto no se acreditó que los hechos por los cuales se adelantaron los procesos penales de radicado nro. 5000160005642015048350 y 110016000015201411180 fueron cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni con el actuar de las FARC-EP”.
34. Lo anterior, basado en una análisis integral de las piezas procesales, por cuanto
fueron valorados de manera conjunta los hechos descritos en el escrito de acusación Página 11 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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