JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 293 31 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 293 31 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá, D.C. 31 de julio de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DVL-293-2023
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Legali: 1500969-61.2022.0.00.0001
Radicado de la jurisdicción ordinaria: 11001606606420020001215
Delito: Desplazamiento forzado Radicado de la jurisdicción ordinaria: 27001310400120070009400
Delitos: Rebelión, homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, y destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto Asunto: Resolución que concede amnistía de iure, impone el régimen de condicionalidad, ordena la suscripción del formato F1 y amplía información
Compareciente: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES Documento de identificación: C.C. 3.532.831
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a concederle el beneficio de amnistía de iure al señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES por el delito de rebelión por el cual fue condenado
bajo el radicado nro. 27001310400120070009400; a ordenar la suscripción del acta de compromiso, del régimen de condicionalidad y el diligenciamiento del formato F-1 por parte del compareciente; y a ampliar información frente al trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
II. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
2. El señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 3.532.831, fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP a través P ágin a 1 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira2.
3. De acuerdo con la información preliminar obtenida por este despacho, el señor RODRÍGUEZ TORRES fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Chocó, mediante Sentencia nro. 041 del 22 de octubre de 2007 a la pena principal de treinta y seis (36) años y seis (6) meses de prisión, y multa de setecientos cincuenta y tres millones novecientos sesenta mil pesos ($753.960.000.00), como autor del delito de rebelión, y coautor material de los delitos de homicidio en persona protegida (en concurso homogéneo y sucesivo en setenta y cuatro oportunidades), lesiones personales en persona protegida (en concurso homogéneo y sucesivo en cincuenta y tres oportunidades), utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, y destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto, por hechos ocurridos el 1° de mayo de 2002, en la población de Bellavista del municipio de Bojayá, Choco. Asimismo, el señor RODRÍUEZ TORRES fue condenado a la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 18 años y 5 meses, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha decisión, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en sentencia del 6 de agosto de 20093.
4. En los sistemas de información interna de la JEP, también se reportó en contra del compareciente el proceso penal con radicado nro. 11001606606420020001215 por el delito de desplazamiento forzado, el cual estaba siendo investigado por la Fiscalía 051 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos
(DECVDH) de Bogotá4.
III. ANTECEDENTES
5. El 21 de enero de 2022, la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profirió una resolución mediante la cual avocó conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado a JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES en el marco del Sistema Integral para la Paz. La Secretaría Judicial de esa Sección puso en conocimiento de ese despacho la asignación del expediente por hacer parte del Inventario de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interpretativa 02 de 20195.
6. En dicha resolución, se estableció que, según la información que reposa en el Inventario de Beneficios, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante providencia del 31 de mayo de 2017 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente 1500969-61.2022.0.00.0001, folios 61-67. 2 Ibid., folios 48-54. 3 Ibidem. 4 Información reportada a nombre del compareciente en el Inventario de Beneficios. 5 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente 1500969-61.2022.0.00.0001, folios 4-40.
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7. La SR, también requirió a la SAI para que remitiera información sobre el compareciente. No obstante, en atención a que no había trámites adelantados en esta Sala de justicia a nombre de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, el 31 de mayo de 2022, la Presidencia de la SAI le solicitó a la Secretaría Judicial la creación de un
expediente Legali a nombre del señor RODRÍGUEZ TORRES. El asunto fue asignado por reparto a este despacho el 3 de junio de 20227.
8. Con miras a ampliar la información disponible sobre el compareciente, este despacho consultó los sistemas de información interna de la JEP (el Sistema de Gestión Documental Conti, el Sistema de Gestión Judicial Legali, el Informe del Secretario Ejecutivo de las Salas y Secciones de la JEP, y el Inventario de Beneficios), y encontró reportados los siguientes documentos que fueron incorporados al expediente Legali 1500969-61.2022.0.00.0001: - Acta de compromiso de libertad condicional nro. 101236, suscrita por el señor RODRÍGUEZ LÓPEZ el 14 de marzo de 2017 en Palmira, Valle del Cauca8. - Acta de Compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 506271, suscrita por el señor RODRÍGUEZ LÓPEZ el 27 de abril de 2018 en Cali,
Valle del Cauca9. - Oficios 0F117-00019582/JMSC 112000 del 27 de febrero de 2017 y OFI22-00053716 / IDM 13020000 del 6 de junio de 2022, remitidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por medio de cual se informa que “el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 3 532.831, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 2017, que lo ACREDITA como
miembro de las FARC-EP, por ende, se encuentra acreditado”, y como anexo, la Resolución nro. 001 del 27 de febrero de 201710. - Auto nro. 045 del 31 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual se le concedió la libertad condicionada a JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES por el proceso penal con radicado nro. 2700131040012007000940011. - Cartilla biográfica del INPEC donde se indica que el proceso penal con radicado nro. 27001310400120070009400 fue conocido por las Fiscalías 37 y 44 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibid., folio 59. 9 Ibid., folio 60. 10 Ibid., folios 42 y 61-67. 11 Ibid., folios 48-58. P ágin a 3 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Circuito de Quibdó, por el Tribunal Superior de Quibdó, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, y por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja12. - Solicitud del 3 de junio de 2022 efectuada por el compareciente en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales ante la SR, para que le designen un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP13. - Oficio con radicado Conti nro. 202202009000 suscrito por el Jefe del Departamento SAAD Comparecientes, donde se le informa al compareciente que “se ha designado a la abogada CLAUDIA MARCELA RIVERA QUIROGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.049.439 y tarjeta profesional No. 252.161 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD, para que asuma su defensa técnica en todas las actuaciones que se surtan ante la Jurisdicción Especial para la Paz”14.
9. En el Inventario de Beneficios, este despacho también halló el reporte del proceso penal con radicado nro. 11001606606420020001215 adelantado en contra del señor RODRÍGUEZ TORRES por el delito de desplazamiento forzado, el cual estaba siendo investigado por la Fiscalía 051 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá.
10. De igual forma, en el Sistema de Gestión Documental Conti bajo el radicado nro.
20181510214542, este despacho halló información de que el expediente físico del proceso penal con radicado nro. 27001310400120070009400 había sido remitido a esta jurisdicción el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, Valle del Cauca, y había sido asignado al despacho relator del Caso 04 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)15.
11. Por otra parte, este despacho consultó el nombre del compareciente en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, pero solo se reportó el radicado nro. 27001310400120070009400 ya referido. Asimismo, el despacho efectuó a su nombre la consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación16, la consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional17, la consulta de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la Nación18, y la 12 Ibid., folios 43-47. 13 Ibid., folio 68. 14 Ibid., folio 69. 15 Consulta realizada en el Informe del Secretario Ejecutivo de las Salas y Secciones de la JEP a nombre del compareciente el 7 de junio de 2023. 16 Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes realizada el 7 de junio de 2023, en el siguiente enlace: https://www.procuraduria.gov.co/portal/Certificado-de-Antecedentes.page 17 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales realizada
el 18 de enero de 2023, en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 18 Contraloría General de la República. Consulta de Antecedentes Fiscales Persona Natural realizada el 7 de junio de 2023, en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural P ágin a 4 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES
12. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, corresponde ahora a este despacho estudiar: i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) la concesión del beneficio de amnistía de iure en favor del compareciente por el delito de rebelión; iii) la suscripción del acta de amnistía de iure; iv) la suscripción del régimen de condicionalidad; v) la suscripción del formato F-1; y vi) la necesidad de ampliar información en el presente trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
13. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de cada compareciente al interior de la JEP21. Para ello, deberán seguir la siguiente ruta: i) Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar –al menos preliminarmente– las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del compareciente, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) examinar, en una etapa temprana del trámite, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
14. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar
el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. Si se determina que la JEP es competente, se deberá proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.
15. En lo que respecta al factor de competencia temporal, el artículo transitorio nro. 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera 19 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Registro de la Población Privada de la Libertad consultado el 7 de junio de 2023, en el siguiente enlace: https://www.inpec.gov.co/en/registro-de-lapoblacion-privada-de-la-libertad 20 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 21 Ibid., párr. 133.
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2016. En esa medida, el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de
la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de esa fecha22.
16. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares23, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que la persona haya sido procesada, investigada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el nombre de la persona haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesada, investigada o judicializada por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del o la procesada indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que la persona haya sido investigada, procesada o condenada por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP, sin que ella misma reconozca su pertenencia.
17. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente referidos.
18. En cuanto al factor de competencia material, los artículos transitorios 5 y 23 del Acto
Legislativo 01 de 2017 establecen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 201924 establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
19. Lo anterior implica que la concesión del beneficio de amnistía procede cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con el delito político y cuya conexidad no se encuentre dentro de aquellas conductas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en 22 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 23 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 24 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas” y el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017.
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20. De conformidad con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra27, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el [DIH], a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.
21. En cumplimiento del anterior mandato, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820
de 2016 reguló la amnistía iure como un beneficio por ministerio de la Ley, que puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas enlistadas en los artículos 15 y 16 de la referida norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el Sistema Integral para la Paz a los comparecientes, en los siguientes términos: En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, 25 Artículo 5 del Acto Legislativo nro. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783.
26 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario [...]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” 27 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en el acápite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta norma.” P ágin a 7 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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22. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “se concede la amnistía por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos […], a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, sin perder de vista que, tanto en este evento como en las amnistías de Sala, al momento de emitir pronunciamiento de fondo, la SAI debe tener en cuenta “toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales”.
23. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”28, pues al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de
Sala, el procedimiento para concederlas es menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad29. No obstante, como lo determinó la SA, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”30.
24. En la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común31.
25. De igual forma, en la sentencia C-577 de 2014, la Corte explicó que el ordenamiento jurídico le reconoce al delincuente político una connotación precisamente política, que le garantiza un trato diferente al recibido por quien comete delitos comunes: El Estado reconoce al grupo en rebelión la connotación armada y política, de donde surge la posibilidad de avanzar en una negociación igualmente política32. Estos delitos políticos, al igual que sus “conexos”, gozan de un trato privilegiado33, que se concreta en tres aspectos.
Primero, la posibilidad de recibir amnistías o indultos, en el marco de la ley; segundo, la 28 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 29 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también:
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 30 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 31 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 711. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 32 Al respecto, la Corte señaló que «la fuerza simbólica del reconocimiento moral y político del enemigo alzado en armas, que implica para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido en el contexto del conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad moral que justifica que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociación política» C-577 de 2014. 33 En este sentido se pueden consultar las sentencias C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-928 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; y C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. P ágin a 8 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-9690051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO prohibición de extradición34 y tercero, la posibilidad de participar en política35, todo en virtud de “los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen a él”36.
26. En esa medida, considerando que el delito de rebelión cumple con los elementos propios de un delito político, implica que el tratamiento penal para quienes incurren en esta conducta sea más benévolo. El factor objetivo en el delito de rebelión se configura a partir de la afectación al Estado o a su régimen constitucional como sujeto pasivo de la conducta; mientras que el factor subjetivo se refiere al móvil altruista de la conducta37.
Al respecto, es necesario aclarar que, en este contexto, un “móvil altruista” se refiere a que el actor considera que i) el Estado y el estado actual de cosas es injusto o moralmente insostenible y ii) que su acción en contra del Estado se enmarca en una actividad tendiente a acelerar o provocar el cambio de ese estado de cosas que considera injusto.
27. En consecuencia, es posible concluir que, para otorgar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, que se cumpla con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma, y se debe realizar una valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno. 4.2.2. Caso concreto, proceso penal con radicado nro.
27001310400120070009400
28. Para realizar el análisis de la procedencia de la amnistía de iure en el caso concreto, este despacho procederá a verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP en relación con el proceso penal 34 El inciso 3 del artículo 35 establece que “La extradición no procederá por delitos políticos”. Sobre la prohibición de extraditar a los delincuentes políticos pueden consultarse las sentencias C-740 de 2000.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-780 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-460 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-243 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 35 La Constitución establece que las personas que sean condenadas por delitos políticos pueden ser congresistas (Art. 179.
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