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JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 317 2025 16 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 317 2025 16 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 20

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 16 de junio de 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-DVL-317-2025

Expediente digital LEGALi: 9005925-46.2019.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

Asunto:

ARLES GUARACA GARCÍA

16.187.050 Resolución que concede amnistía de uire e impone el régimen de condicionalidad y ordena la suscripción del formato F1.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia acerca de la procedencia de otorgar el beneficio definitivo de amnistía de uire al señor ARLES GUARACA GARCÍA por el delito de rebelión por el que fue condenado en el proceso penal de radicado nro. 180013104002200700067, en atención al requerimiento realizado por la Sección de Revisión en la sentencia SRTS-RPBTD-012/2024 del 20 de ju nio de 2024 , proferida en el marco del trámite de probidad radicado nro. 1500962-60.2022.0.00.0001.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

1. El señor ARLES GUARACA GARC ÍA se identifica con la cédula de ciudadanía

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

1. El señor ARLES GUARACA GARC ÍA se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 16.187.050, expedida en el municipio de Florencia, Caquetá. Suscribió, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, acta de libertad condicional, Anexo III, nro. 102189 del 21 de julio de 20171.

1.2. El Comité Operativo Para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa, mediante certificado nro. 207805 del 13 de octubre de 20 05, declaró que el señor GUARACA GARCÍA perteneció a un grupo armado al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarlo2.

1 Aplicativo Visor de Inventario de Beneficios, consultado el 27 de julio de 2023. 2 Expediente Legali nro. 9005925-46.2019.0.00.0001, folio 7.Página 2 de 20

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1.3. El Juzgado Tercero de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, a través de auto del 27 de marzo de 2019, le otorgó el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el que fue condenado en el proceso penal radicado nro. 180013104002200700067 , momento para el cual esta autoridad judicial ya no tenia competencia para proferir esta decisión , razón po r la cual la

penal radicado nro. 180013104002200700067 , momento para el cual esta autoridad judicial ya no tenia competencia para proferir esta decisión , razón po r la cual la Sección de Revisión, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, declaró su no probidad parcial.

III. ANTECEDENTES Antecedentes justicia ordinaria

2. La Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia, Caquetá, a través de auto del 6 de noviembre de 2012, profirió resolución de acusación en contra del señor ARLES GUARACA GARCÍA. Como hechos fácticos relevantes, el ente investigador fijó3:

El 23 de julio de 2004 se recibe el oficio 246 procedente de la Sijin DECAP (…) donde dejan a disposición a los señores ARLES GUARACA GARCÍA y ARLEY SAPUR CUELLAR, por haber sido capturados, el primero en momentos en que recibía de manos de ADRIANA ISABEL VIDALES HERRERA, un dinero producto de extorsión de la cual estaba siendo víctima de amenazas por parte de uno de los sujetos que manifestaron ser paramilitares, quienes le exigieron la suma de tres millones de pesos, a cambio de respetarle la vida y la de su familia. Indica que las llamadas telefónicas [fueron]reiterativas y acordaron como sitio de entrega la panadería del barrio los Alpes, ubicado frente al establecimiento denominado Molino Buenos Aires, sitio al que acudieron, pero posteriormente en dicho lugar se montó un operativo por parte de la Policía quienes (sic) luego realizaron las aprehensiones correspondientes.

3. El 14 de noviembre de 20 13, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia,

Policía quienes (sic) luego realizaron las aprehensiones correspondientes.

3. El 14 de noviembre de 20 13, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, condenó por los hechos anteriormente referidos a ARLES GUARACA GARCÍA a la pena principal de 168 meses de pris ión y multa de 650 SMLMV, en su condición de autor responsable de las conductas punibles de extorsión y rebelión, e impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término4,

4. El 27 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, concedió el beneficio de amnistía de iure a ARLES GUARACA GARCÍA por la conducta de rebelión por la que fue condenado en el proceso penal nro. 180013104002200700067. La au toridad judicial encargada de vigilar la pena impuesta indicó que el factor personal de competencia respecto del señor GUARACA GARCÍA se encontraba satisfecho pues, “ así mismo se presenta el ilícito de REBELIÓN en atención de que el implicado hace parte de la estructura guerrillera,

3 Ibídem, folios 488 a 499. 4 Ibídem, folios 567 a 589.Página 3 de 20

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como miliciano, de ahí se le asignara la labor de consecución de víveres y de estar atentos a los movimientos de los civiles a favor de los miembros del Ejército Nacional”5. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

como miliciano, de ahí se le asignara la labor de consecución de víveres y de estar atentos a los movimientos de los civiles a favor de los miembros del Ejército Nacional”5. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

5. El 2 de septiembre de 2019, este despacho , mediante la resolución SAI-AOI-LRG167 de 2019, avoc ó conocimiento de oficio de la amnistía de ARLES GUARACA GARCÍA en relación con la conducta punible de extorsión por la que fue condenado en el marco del proceso penal nro. 1800131040022007000676.

6. El 3 de diciembre de 2019, el señor GUARACA GARCÍA radicó, bajo el Orfeo nro. 20191510141522, solicitud de libertad condicionada respecto de la conducta de extorsión por la que fue condenado en el proceso penal nro. 180013104002200700067.

7. El 4 de marzo de 2020, este despacho , mediante la resolución SAI-LC-LCNALRG2727, negó la libertad condicionada solicitada por el señor GUARACA GARCÍA en el marco del proceso penal 80013104002200700067, respecto del delito de extorsión. En aquella decisión, este despacho consideró que el factor material de competencia de la JEP no se encontraba acreditado, en la medida en que la conducta de extorsión, perpetrada por el solicitante, se realizó a nombre de un grupo paramilitar. Como argumento adicional, este despacho refirió que para la fecha de los hechos delictivos, el señor GUARACA GARCÍA, ostentaba ya la condición de desmovilizado y el móvil del delito correspondió al cobro de un dinero de propiedad de un compañero de las

argumento adicional, este despacho refirió que para la fecha de los hechos delictivos, el señor GUARACA GARCÍA, ostentaba ya la condición de desmovilizado y el móvil del delito correspondió al cobro de un dinero de propiedad de un compañero de las FARC-EP, quien también se había desmovilizado con anterioridad. Esta decisión fue apelada por el solicitante , a través de su apoderado judicial, recurso que fue concedido mediante la resolución SAI-AOI-DR-DMVL-032-20213 del 27 de mayo de 2021.

8. El 29 de enero de 2021, este despacho mediante la resolución SAI-AOI-I-LRG00388, inadmitió por ausencia del factor material de competencia el trámite de amnistía respecto de la conducta p unible de extorsión por la que fue condenado el señor GUARACA GARCÍA en el proceso penal 80013104002200700067. El despacho fundamentó su decisión, además de las piezas procesales provenientes de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en la entrevista realizada por la UIA (en cumplimiento de la orden impartida por este despacho) en la que el solicitante manifestó que el dinero exigido a la víctima correspondió a la suma que ella le adeudaba producto de un préstamo de dinero, de modo que no existió ninguna relación con el conflicto armado de carácter no internacional.

5 Ibídem, folios 1.375 a 1.382. 6 Expediente Legali nro.9005925 -46.2019.0.00.001, folios 78 a 85. Pese a que en esta provide ncia en el ordinal primero de la parte resolutiva se indicó que se avocaba conocimiento respecto al proceso nro.

6 Expediente Legali nro.9005925 -46.2019.0.00.001, folios 78 a 85. Pese a que en esta provide ncia en el ordinal primero de la parte resolutiva se indicó que se avocaba conocimiento respecto al proceso nro. 057616100156201380055, este despacho constató que se trató de un error involuntario de digitación. 7 Ibídem, folios 220 a 233. 8 Ibídem, folios 316 a 329.Página 4 de 20

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9. En aquella decisión, este despacho ordenó la remisión del expediente Legali a la Sección de Revisión a efectos de realizar el examen y revisión del beneficio de amnistía de uire concedida a ARLES GUARACA GARC ÍA por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta.

10. Según constancia secretarial del 11 de junio de 20219, la anterior decisión quedó en firme el 10 de junio de 2021, al no haberse presentado recursos.

11. El 20 de abril de 2022, la Sección de Apelación mediante el Auto TP -SA 110610 declaró la sustracción de materia en relación con el recurso interpuesto en contra de la resolución SAI-LC-LCNA-LRG-272 del 4 de marzo de 2020, al considerar que este despacho, de forma posterior , profirió la resolución SAI-AOI-I-LRG-0038 del 29 de enero de 2021, por medio de la cual inadmitió el trámite del beneficio definitivo de amnistía a favor del señor GUARACA GARCÍA. La d ecisión de la SAI no fue

enero de 2021, por medio de la cual inadmitió el trámite del beneficio definitivo de amnistía a favor del señor GUARACA GARCÍA. La d ecisión de la SAI no fue recurrida y cobró firmeza.

12. El 20 de diciembre de 2024, este despacho, a través de la resolución SAI -AOI-TDVL-663-2024, ordenó el archivo del expediente Legali nro. 900592546.2019.0.00.000111.

13. Este despacho considera oportuno aclarar que, comoquiera que las solicitudes de beneficios transicionales del señor ARLES GUARACA GARCÍA también habían sido repartidas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), dicha Sala de Justicia, mediante Resolución nro. 000275 de 22 de enero de 2021, luego de advertir que la SAI tramitaba otro expediente del referido solicitante, resolvió: “[d]evolver a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el caso y el expediente ordinario No. 18-001-04-002-2007-00067-00, relacionados con el señor ARLES GUARACA GARCÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.187.050”.

14. La Secretaría Judicial de la SAI, a través de informe de 30 de abril de 2021, repartió el asunto remitido por la SDSJ a este despacho, bajo el expediente Legali nro. 900227236.2019.0.00.0001, como si se tratara de un nuevo caso, por lo que se creó un nuevo expediente. Esto originó que por un mismo asunto existieran dos expedientes en este despacho.

36.2019.0.00.0001, como si se tratara de un nuevo caso, por lo que se creó un nuevo expediente. Esto originó que por un mismo asunto existieran dos expedientes en este despacho.

15. Pese a lo anterior, como se advirtió de lo s antecedentes reseñados, la situación jurídica respecto del señor ARLES GUARACA GARCÍA y, en particular, sobre el proceso penal nro. 180013104002200700067, fue resuelta de manera definitiva en el marco del expediente Legali nro. 9005925 -46.2019.0.00.0001, por lo que el 24 de febrero de 2025, este despacho ordenó archivar las diligencias surtidas en el expediente Legali nro. 9002272-36.2019.0.00.0001.

9 Ibídem, folios 361. 10 Ibídem, folios 1.432 a 1.440. 11 Ibídem, folios 1.463 a 1.464.Página 5 de 20

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16. En atención a la remisión del expediente a la Sección de Revisión ordenada en la resolución SAI -AOI-I-LRG0038 ( párrafos 7 y 8 ), luego de adelantar el trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, declaró la no probidad parcial del auto i nterlocutorio nro. 415 del 27 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

probidad parcial del auto i nterlocutorio nro. 415 del 27 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta que concedió el beneficio de amnistía de uire al señor GUARACA GARCÍA respecto del delito de rebelión12.

16.1. Como fundamento de la decisión que declaró la no probidad del beneficio definitivo, la SR consideró que: “(…) para la fecha en la que el J3EPMS de Villavicencio decidió de fondo sobre el tr atamiento transicional definitivo en favor del señor GUARACA GARCÍA, esto es, 27 de marzo de 2019, no ostentaba la competencia para intervenir o pronunciarse sobre los beneficios establecidos en la L. 1820/2016, como quiera que para ese momento ya había transcurrido más de un año desde la entrada en funcionamiento pleno de la JEP, situación que sorprende a esta Subsección toda vez que tal situación pudo ser advertida por la autoridad de la JO en su momento”.

16.2. En aquella decisión, la Sección de Revisió n suspendió los efectos de la declaratoria de no probidad hasta tanto la SAI se pronunciara acerca de la posibilidad de conceder, o no, la amnistía de uire respecto del delito de rebelión por el que fue condenado el señor GUARACA GARCÍA en el proceso penal radicado nro. 80013104002200700067.

16.3. La Sección de Revisión consideró que la información recaudada en el trámite de probidad era diferente a la valorada por la SAI en el momento en que definió la procedencia de los beneficios transicionales, en concreto, en relación con la

16.3. La Sección de Revisión consideró que la información recaudada en el trámite de probidad era diferente a la valorada por la SAI en el momento en que definió la procedencia de los beneficios transicionales, en concreto, en relación con la participación y pertenencia del señor GUARACA GARCÍA a las extintas FARC -EP, tal como el solicitante lo planteó en la entrevista rendida, el 28 de septiembre de 2023, ante el magistrado ponente de la SR.

IV. CONSIDERACIONES

17. Este despacho considera que la remisión realizada por la Sección de Revisión a efectos de que este despacho evalúe la procedencia o no de conceder el beneficio definitivo de amnistía de uire en favor de ARLES GUARACA GARCÍAS respecto del delito de rebelión por el cual fue condenado en el marco del proceso penal radicado nro. 180013104002200700067, debe adelantarse de conformidad con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra13 el artículo 8 de la Ley 1820 de

12 Expediente Legali nro. 1500962-69.2022.0.00.0001, folios 718 a 737. 13 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en el acápite de contextoPágina 6 de 20

del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en el acápite de contextoPágina 6 de 20

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2016 determinó que “como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el [DIH], a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.

18. En cumplimiento del anterior mandato, el Capítulo I del Título I I de la Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio por ministerio de la Ley, que puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas enlistadas en los artículos 15 y 16 de la referida norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SIP a los comparecientes, en los siguientes términos:

En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, ad emás, de conductas

la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, ad emás, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunid ad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.

19. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “se concede la amnistía por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos […], a quienes hayan incurrido en ellos ”. Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, sin perder de vista que, tanto en este evento como en las amnistías de Sala, al momento de emitir pronunciamiento de fondo, la SAI debe tener en cuenta “ toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales”.

(supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No exi ste, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta

(supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No exi ste, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta norma.Página 7 de 20

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20. Teniendo en cuenta que las causales de pro cedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”14, pues al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad 15. No obstante, como lo determinó la SA, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera cons tatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”16.

21. En la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común17.

22. De igual forma, en la sentencia C -577 de 2014, la Corte explicó que el ordenamiento jurídico le reconoce al delincuente político una connotación

amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común17.

22. De igual forma, en la sentencia C -577 de 2014, la Corte explicó que el ordenamiento jurídico le reconoce al delincuente político una connotación precisamente política, que le garantiza un trato diferente al recibido por quien comete delitos comunes: El Estado reconoce al grupo en rebelión la connotación armada y política, de donde surge la posibilidad de avanzar en una negociación igualmente política18. Estos delitos políticos, al igual qu e sus “conexos”, gozan de un trato privilegiad o19, que se concreta en tres aspectos. Primero, la posibilidad de recibir amnistías o indultos, en el marco de la ley; segundo, la prohibición de extradición 20 y tercero, la posibilidad de participar en

14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 15 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 16 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 17 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 711. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 18 Al respecto, la Corte señaló que «la fuerza simbólica del reconocimiento moral y político del enemigo alzado en armas, que implica para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido en el

de 2016. 18 Al respecto, la Corte señaló que «la fuerza simbólica del reconocimiento moral y político del enemigo alzado en armas, que implica para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido en el contexto del conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad moral que justifica que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociación política» C-577 de 2014. 19 En este sentido se pueden consultar las sentencias C -695 de 2002. M.P. Jaime Córd oba Triviño; C928 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; y C -370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 20 El inciso 3 del artículo 35 establece que “La extradición no procederá por delitos políticos”. Sobre la prohibición de extraditar a los delincuentes políticos pueden consultarse las sentencias C-740 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C -780 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviñ o; C -460 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-243 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Página 8 de 20

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política21, todo en virtud de “los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen a él”22.

23. En consecuencia, es posible concluir que, para otorgar el beneficio de amnistía de

política21, todo en virtud de “los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen a él”22.

23. En consecuencia, es posible concluir que, para otorgar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, que se cumpla con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma, y se debe realizar una valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno.

Caso concreto

24. Para realizar el análisis de la procedencia de la amnistía de iure en el caso concreto, este despacho procederá a verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP en relación con el proceso penal con radicado nro. 180013104002200700067.

Ámbito de aplicación temporal

25. En primer lugar, este despacho encuentra que en el asunto del señor GUARACA GARCÍA, se cumple con el ámbito de aplicación temporal en relación con el proceso penal con radicado nro. 80013104002200700067, en razón a que los hechos tuvieron ocurrencia antes del 1º de diciembre de 2016, esto es el 23 de julio de 2004 (ver supra, párr. 2).

Ámbito de aplicación personal

26. En cuanto al ámbito de aplicación personal, también se evidencia que este factor se encuentra cumplido atendiendo a que el señor GUARACA GARCÍA fue acreditado a través de la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal radicado nro. 180013104002200700067 en la que se estableció la pertenencia del señor

se encuentra cumplido atendiendo a que el señor GUARACA GARCÍA fue acreditado a través de la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal radicado nro. 180013104002200700067 en la que se estableció la pertenencia del señor GUARACA GARCÍA a las estructuras de las antiguas FARC -EP, en calidad de miliciano encargado de la consecución de víveres, entre otras labores,

27. Adicionalmente este ámbito de competencia se acreditó mediante certificado nro. 207805 del 13 de octubre de 2025 expedido por el Comité Operativo Para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa, que declaró que el señor GUARACA GARCÍA pertenencia a un grupo armado al margen de la ley al moment o de cometer la

21 La Constitución establece que las personas que sean condenadas por delitos políticos pueden ser

congresistas (Art. 179.1), magistrados las altas Cortes (Art. 232.3), diputado (Art. 299) y gobernador (Art. 18 transitorio). Sobre la participación política de quienes han cometido delitos políticos se pueden consultar las sentencias C -194 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -952 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis; y C-968 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 9 de 20

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conducta punible (El 23 de julio de 2004 ), se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarlo. Ámbito de aplicación material respecto al proceso penal con radicado nro. 80013104002200700067

28. Como se indicó en el párr. 3 supra, ARLES GUARAC A GARCÍA, el 14 de noviembre de 20 13, fue condenado a instancias d el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, a la pena principal de 168 meses de prisión y multa de 650 SMLMV, en su condici ón de autor responsable de las conductas punibles de extorsión y rebelión e impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término23. Respecto a su responsabilidad en el delito

de rebelión la autoridad judicial indicó:

Asimismo, se presenta el ilícito de rebelión en atención del implicado hacer parte de la estructura guerrillera como miliciano , de ahí se le asigna la labor de consecución de víveres y de estar atentos a los movimientos de los civiles en favor

Asimismo, se presenta el ilícito de rebelión en atención del implicado hacer parte de la estructura guerrillera como miliciano , de ahí se le asigna la labor de consecución de víveres y de estar atentos a los movimientos de los civiles en favor de los miembros del Ejército Nacional y el régimen constitucional y legal a l realizar las actividades en encomendadas por los comandantes del frente 49 de las FARC, quien se proponen el derrocamiento por la fuerza del gobierno, siendo para ello necesario valerse de milicianos quienes pasan en la comunidad como civiles, pero efectúan las labores de inteligencia respectiva y deben adquirir bienes para ser utilizados por los rebeldes que se encuentran en la clandestinidad.

29. Además, en la diligencia de entrevista rendida ante el magistrado ponente de la Sección de Revisión el 28 de septiembre de 2023 , el compareciente, contrario a lo manifestado en la declaración rendida ante este despacho, confirmó su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC-EP, en estos términos:

Su señoría, antes de continuar quisiera, si me permitiera hacer una aclaración, pues debido a que no me imaginé que de pronto fuéramos a continuar con este proceso yo quise en el 2019, en el 2020, creo, en una audiencia que tuve con la Justicia Especial para la Paz, tenía entendido que ahí ya terminaba mi proceso y de pronto por una mala asesoría, en el momento todavía no me había reunido con el doctor Blanco, entonces yo negué unas cosas y m e gustaría dejarlas muy en claro porque después de todo pues me di cuenta que estaba cometiendo un error y eso no puede ser, se supone de que estamos en la Justicia Especial para la

con el doctor Blanco, entonces yo negué unas cosas y m e gustaría dejarlas muy en claro porque después de todo pues me di cuenta que estaba cometiendo un error y eso no puede ser, se supone de que estamos en la Justicia Especial para la Paz y de lo cual debemos de aportar es la verdad y nada más que la verdad. Mi proceso es un poco complejo, es un poco difícil de entender, diría yo. Yo para el año 2004, o hasta el año 2004 pertenecía al Frente 49 del Bloque Sur de las FARC, fui vinculado a un proceso por extorsión del cual estuve preso hasta el 2005. En el 2005 cuando salí me acogí al programa de movilización, al Decreto 128 que daba el gobierno del presidente Uribe para ese entonces, porque aparecía en las ordenes de batalla la Brigada 12 y 27, entonces para ese tiempo yo salí en el 2005 y como estaba, aparecía en orden de batalla, yo fui vinculado cuando me capturaron al delito de extorsión y rebelión. Al salir de la cárcel con una libertad

23 Ibídem, folios 567 a 589.Página 10 de 20

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

provisional me acogí al programa de movilización, fui certificado en julio de 2005 con el CODA 2078 del 13 de octubre, cer tificado. Hice todo mi proceso de desmovilización, me gradué en el 2013 en la ciudad de Villavicencio, por cuestiones de trabajo, porque estoy en estos momentos por fuera de mi casa, porque la notificación de esta audiencia fue ayer, no alcanzo a tener de presente aquí todas las constancias, pero en su momento las presenté en la audiencia

cuestiones de trabajo, porque estoy en estos momentos por fuera de mi casa, porque la n

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