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JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 325 18 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 325 18 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 18 DE JULIO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DVL-325-2024

Expediente Legali: 1501103-88.2022.0.00.0001

Radicado Jurisdicción ordinaria: 17002-60-087-83-2012-00022-00

Asunto: Resolución que concede amnistía de iure, impone régimen de condicionalidad, ordena suscripción del formato F1, precluye por muerte y amplía información

Delitos: R ebelión

Solicitante: Deicy Adriana Agudelo Morales, Diomer

Yadir Santamaria, Edison Patiño Dávila, Wilder de Jesús Rondón Galvis, Jesús Antonio Ceballos Ciro, †Gilberto Galvis Montoya, Libardo Antonio Largo Calvo

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) concede el beneficio de amnistía de iure a Deicy Adriana Agudelo Morales, Diomer Yadir Santamaria, Edilson Patiño Dávila, Wilder de Jesús Rondón Galvis y Jesús Antonio Ceballos Montoya por el delito de rebelión por el cual fueron investigados en la jurisdicción ordinaria (JPO) bajo el radicado nro. 17002-60-087-83-2012.-00022-00; adicionalmente, ordena la suscripción del

acta de compromiso, del régimen de condicionalidad y el diligenciamiento del formato F-1 por parte de los interesados; finalmente, amplía información en relación con los procesos penales que se encuentran activos en contra de Libardo Antonio Largo Calvo; y precluye el trámite por la muerte de †Gilberto Galvis Montoya. Pá gina 1 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES

2. En este trámite, este despacho resolverá la situación jurídica de 6 comparecientes y ampliará información respecto de otro, debido a que cuenta con investigaciones activas.

3. De los 6 comparecientes a quienes les resolverá su situación jurídica, 5 tenían únicamente investigaciones por el delito de rebelión dentro de la investigación con radicado nro. 17002-60-087-83-2012.-00022-00 por su pertenencia o colaboración al Frente 9 de las Extintas FARC-EP, razón por la cual este despacho les concederá la amnistía de iure, tal y como se justificará ut infra 4.1, en los

términos de la Ley 1820 de 2016, a las siguientes personas: 3.1. Deicy Adriana Agudelo Morales, identificada con cédula de ciudadanía 1.059.705.841, conocida como “Esmeralda” o “Lebrija”. 3.2. Diomer Yadir Santamaria, identificado con cédula de ciudadanía 881.028, conocido como “Espagueti”. 3.3. Edilson Patiño Dávila, identificado con cédula de ciudadanía 16.114.766, conocido dentro de la organización guerrillera como “Óscar”. 3.4. Wilder de Jesús Rondón Galvis, identificado con cédula de ciudadanía 8.102.338, conocido dentro de la organización como “Palillo” (red de apoyo). 3.5. Jesús Antonio Ceballos Ciro, identificado con cedula de ciudadanía 626.543.

4. Este despacho consultó la base de datos “SISIPEC” del INPEC, que arroja resultados de la población privada de la libertad, para verificar el estatus libertatis de los referidos y evidenció que todos se encuentran en libertad, teniendo en cuenta la ausencia de registros en la base de datos referida.

5. Por otro lado, en vida, †Gilberto Galvis Montoya, conocido como “Henry”, se identificaba con la cédula de ciudadanía 4.572.923. También fue vinculado dentro del proceso de investigación con radicado nro. 17002-60-087-83-2012.- 00022-00 al ser considerado integrante del frente 9 de las FARC-EP en el departamento de Caldas y Antioquia.

6. Por último, Libardo Antonio Largo Calvo, identificado con la cédula de ciudadanía 15.916.780, conocido como “Salomón”, también fue vinculado en el marco de la investigación con radicado 17002-60-087-83-2012.-00022-00 por ser comandante del frente 47 del bloque Noroccidental o José María Córdoba de las FARCP-EP; adicionalmente, según el SPOA, Libardo Antonio cuenta con 5 procesos penales activos en su contra. Con relación a su estatus libertatis, de Pá gina 2 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES

7. El 23 de agosto de 2018, la Fiscalía 12 seccional de Manizales remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante oficio 20480-01-02-12-6631, el expediente con radicado 17002-60-087-83-2012.-00022-00 para conocimiento de esta jurisdicción, investigación adelantada en contra de las siguientes personas:

Investigados Identificación

Deicy Adriana Agudelo Morales 1.059.705.841 Diomer Yadir Santamaria 881.028 Edison Patiño Dávila 16.114.766 Wilder de Jesús Rondón Galvis 8.102.338 Jesus Antonio Ceballos Ciro 626.543 †Gilberto Galvis Montoya 4.572.923 Libardo Antonio Largo Calvo 15.916.780

8. El 10 de enero de 2019, la Secretaría General Judicial de la JEP envió2 el expediente referido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de esta Jurisdicción.

9. El 14 de septiembre de 2021, la SRVR mediante auto nro. LRG-T1553 ordenó remitir el expediente de los interesados a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

10. El 13 de enero de 2022, la SRVR mediante oficio LRG-014 de 20224 entregó los expedientes de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) referidos, a la SAI.

11. El 24 de febrero de 2022, la SRVR comunicó5 a los interesados sobre la remisión de los expedientes provenientes de la JPO a la SAI.

12. El 13 de junio de 2023, este despacho requirió a la SRVR el acceso al expediente que tenía restricción dentro del expediente digital. 1 Folios 2-3 expediente del expediente digital Legali nro. 1501103-88.2022.0.00.0001. 2 Folios 7-11 expediente del expediente digital Legali nro. 1501103-88.2022.0.00.0001.

3 Folios 12-25 expediente del expediente digital Legali nro. 1501103-88.2022.0.00.0001. 4 Folio 26-54 expediente del expediente digital Legali nro. 1501103-88.2022.0.00.0001. 5 Folio 55-64 expediente del expediente digital Legali nro. 1501103-88.2022.0.00.0001. Pá gina 3 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. El 12 de septiembre de 2023, este despacho mediante la resolución SAI-AOIDVL-367-20236 requirió consulta en el SPOA y obtuvo los siguientes resultados a través del informe del 4 de octubre de 2023 7: “Una vez consultada la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación, y el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), no arrojaron resultados de indagaciones o investigaciones en curso, ni registros de hechos o conductas

respecto de las siguientes personas: Deicy Adriana Agudelo C.C. 1.059.705.841 Diomer Yadir Santamaría C.C. 19.881.028 Jesús Antonio Ceballos Ciro2 C.C. 656.543.

Las siguientes personas, tienen registros inactivos por rebelión: Wilder de Jesús Rondón Galvis C.C. 8.102.338 Edison Patiño Dávila C.C. 16.114.766 Respecto de †Gilberto Galvis Montoya, se evidencian 6 registros: 3 por rebelión, 1 por fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, 1 por utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y 1 por homicidio agravado en servidor público – periodista. Todos en calidad de indiciado y bajo las reglas de la Ley 906 de 2004. Se adjunta el reporte arrojado. En lo que concierne a Libardo Antonio Largo Calvo, se advierten 5 casos activos por homicidio agravado con fines terroristas (indagación), homicidio (instrucción), desaparición forzada (instrucción), y 2 radicados por utilización de medios y métodos de guerra ilícitos (investigación)”.

IV. CONSIDERACIONES

14. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, corresponde a este despacho estudiar: i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) la concesión del beneficio de amnistía de iure en favor de los interesados por el delito de rebelión; iii) la suscripción del acta de compromiso; iv) la suscripción del régimen de condicionalidad; v) la suscripción del formato F-1; vi) la necesidad de ampliar información en el presente trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y vii) la preclusión del trámite respecto de †Gilberto Galvis Montoya.

(i) Competencia y trámite ante la SAI

6 Folio 1.361-1.362 expediente del expediente digital Legali nro. 1501103-88.2022.0.00.0001. 7 Folio 1.365-1.366 expediente del expediente digital Legali nro. 1501103-88.2022.0.00.0001. Pá gina 4 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz8, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva, y no solo provisional, la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP9. Para

ello, deberá seguir la siguiente ruta: (i) evaluar si la JEP podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar – al menos preliminarmente – las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si continúa con el trámite o rechaza de plano la solicitud, según proceda. Esto lo hará en un trámite unificado de los beneficios de amnistía o indulto y de libertad

condicionada. (ii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o por solicitud de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado. (iii) determinar la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala según la naturaleza del delito, así en los casos que se advierta que se trata de delitos no amnistiables ni indultables se abstendrá de avocar conocimiento y dispondrá su remisión al órgano competente de la JEP; y (iv) avocar conocimiento, cuando sea viable, de la amnistía o el indulto conforme al procedimiento fijado en el artículo 46 de la ley 1922 de 2018.

16. Según lo ha fijado la SA10, las Salas de Justicia, al resolver sobre los beneficios transicionales, deben fijar el estatus libertatis de los interesados, cuando a ello haya lugar.

17. En la ley 1820 de 2016, el legislador previó varios beneficios para quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y comparecieran al Sistema Integral de Paz, entre ellos la amnistía y la libertad condicionada. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de ley 1820 de 2016 establece que “se

concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ 8 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 2 TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 9 Ídem., párr. 133. 10 Ídem. Pá gina 5 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Para ello deberá cumplir con los factores de competencia temporal, personal y

material, a saber:

19. El ámbito temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”11.

20. El factor personal de competencia implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de la fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de

las antiguas FARC-EP al ser este grupo el que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

21. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las antiguas FARC-EP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del decreto 277 de 2017 señalan con fines similares12, los siguientes requisitos de manera alternativa:

a. Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; b. Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. c. Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpla los requisitos de conexidad; d. Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las

FARC-EP.

22. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de

2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: (i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP; y (ii) certificación realizada por la OACP, tras la verificación 11 Ley 1957 de 2019, ley estatutaria de la JEP (LEJEP), artículo 8. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. Pá gina 6 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En lo que respecta al factor material, el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 refiere la existencia de dos criterios para examinar el cumplimiento de este factor de competencia que han de tenerse en cuenta en los diferentes estados del trámite: i) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,

  1. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

24. De conformidad con la jurisprudencia de la SA14, el análisis del factor material de competencia cambia de intensidad según los elementos de juicio disponibles y la etapa procesal en que se encuentra el trámite en esta Jurisdicción.

25. Cuando se trata de un beneficio provisional como la libertad condicionada el nivel de intensidad es intermedio por lo que se debe contar con medios de prueba que sean indicativos “con un aceptable grado de persuasión, de que la conducta realizada por quien pretende acceder al beneficio fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional”15, esto es que el nexo entre la conducta y el conflicto armado pueda afirmarse con probabilidad de verdad16. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 152 de 2019.

14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 020 de 2018, 189 de 2019, 332 de 2019, 669 de 2021, entre otros. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 070 de 2018, 371 de 2019, 702 de 2021, entre otros. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 056 de 2018, 371 de 2019, entre otros. Pá gina 7 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Además, se requiere que él o la compareciente suscriba el acta de compromiso en los términos del artículo 36 de la ley 1820, la cual, si bien no es un requisito para el análisis del beneficio, sí es necesario para su materialización.

27. Cuando se trata de un beneficio definitivo como la amnistía de iure el nivel de intensidad es alto por lo que el grado de probabilidad de verdad es prevalente y su convicción está sustentada en medios de prueba cuya inferencia es clara y sólida. 4.1. La concesión del beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el cual los interesados fueron investigados bajo el radicado nro. 17002-60-087-83-201200022-00 4.1.1. Marco normativo de la amnistía de iure

28. En concordancia con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el [DIH], a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.

29. En cumplimiento del anterior mandato, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio por ministerio de la Ley, que puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas enlistadas en los artículos 15 y 16 de la referida norma, dentro del marco temporal de competencia de la JEP, y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17 de la misma ley.

30. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el Sistema Integral para la Paz a los comparecientes, en los siguientes términos: «En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera.

Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del Pá gina 8 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “se concede la amnistía por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos […], a quienes hayan incurrido en ellos”.

32. Además, en el artículo 16 ejusdem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure,

sin perder de vista que, tanto en este evento como en las amnistías de Sala, al momento de emitir pronunciamiento de fondo, el despacho de la SAI debe tener en cuenta “toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales”.

33. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”, pues al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad. No obstante, como lo determinó la SA, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”.

34. En la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común.

35. De igual forma, incluso en pronunciamientos anteriores, por ejemplo, en la C577 de 2014, la Corte explicó que el ordenamiento jurídico le reconoce al delincuente político una connotación precisamente política, que le garantiza un trato diferente al

recibido por quien comete delitos comunes: «El Estado reconoce al grupo en rebelión la connotación armada y política, de donde surge la posibilidad de avanzar en una negociación igualmente política. Estos delitos políticos, al igual que sus “conexos”, gozan de un trato privilegiado, que se concreta en tres aspectos. Primero, la posibilidad de recibir amnistías o indultos, en el marco de la ley; segundo, la prohibición de extradición y tercero, la posibilidad de participar en 17 C-007 de 2018 de 1 de marzo de 2018. Pá gina 9 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. En esa medida, considerando que el delito de rebelión cumple con los elementos propios de un delito político, implica que el tratamiento penal para quienes incurren en esta conducta sea más benévolo. El factor objetivo en el delito de rebelión se configura a partir de la afectación al Estado o a su régimen constitucional como

sujeto pasivo de la conducta; mientras que el factor subjetivo se refiere al móvil altruista de la conducta. Al respecto, es necesario aclarar que, en este contexto, un “móvil altruista” se refiere a que el actor considera que i) el Estado y el estado actual de cosas es injusto o moralmente insostenible y ii) que su acción en contra del Estado se enmarca en una actividad tendiente a acelerar o provocar el cambio de ese estado de cosas que considera injusto.

37. En consecuencia, es posible concluir que, para otorgar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, que se cumpla con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma, y se debe realizar una valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno. 4.1.2. El caso concreto de la investigación con radicado nro. 17002-60-087-83-201200022-00.

38. Para realizar el análisis de la procedencia de la amnistía de iure en el caso concreto, este despacho procederá a verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP en relación con la investigación con radicado nro. 17002-60-087-83-2012-00022-00, la cual se adelantó en contra de Deicy Adriana Agudelo, Diomer Yadir Santamaria, Edilson Patiño Dávila, Wilder de Jesús Rondón Galvis, Jesús Antonio Ceballos Ciro y Libardo Antonio Largo Calvo.

Del cumplimiento del factor temporal

39. En primer lugar, este despacho encuentra que la fecha de la investigación corresponde al año 201219, por lo tanto, se concluye que los hechos materia de investigación fueron anteriores al 1 de diciembre de 2016 y se cumple con el factor temporal de competencia.

Del cumplimiento del factor personal

40. En cuanto el factor personal, dentro de la investigación referida, este despacho constata que Deicy Adriana Agudelo, Diomer Yadir Santamaria, Edilson Patiño Dávila, 18 C-577 de 2014 de 6 de agosto de 2014. 19 Folio 3 expediente del expediente digital Legali nro. 1501103-88.2022.0.00.0001

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .378AA4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.88-3011051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Wilder de Jesús Rondón, Jesús Antonio Ceballos Ciro y Libardo Antonio Largo Calvo, fueron investigados por su participación y pertenencia a las extintas FARC-EP; de acuerdo con el informe de la policía judicial20, Diomer Yadir, alias “Espagueti”, fue

integrante del frente 9 de este grupo subversivo; así mismo, de acuerdo con el informe de batalla nro. 00121 de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, Edilson Patiño, alias “Óscar”, hizo parte de las redes de apoyo del bloque Noroccidental de las antiguas FARC-EP; También, de acuerdo con el informe de investigación citado anteriormente, Wilder de Jesús Rondón estaba vinculado al frente 9 del grupo guerrillero; Jesús Antonio Ceballos Ciro, de acuerdo al mismo informe de las Fuerzas Militares de Colombia, éste fue vinculado por su pertenencia al grupo subversivo. Así mismo, el informe refiere la pertenencia al Frente 9 de Deicy Adriana Agudelo, como alias “Esmeralda” o “Lebrija” y de Libardo Antonio Largo Calvo, conocido con el alias de “Salomón” por ser comandante del frente 47 del bloque Noroccidental o José María Córdoba de las FARCP-EP.

41. La investigación da cuenta de la pertenencia de los comparecientes a las extintas FARC-EP y, por consiguiente, del cumplimiento del factor personal de competencia con fundamento en el numeral 1 del artículo 17 de la ley 1820 de 2016.

Del cumplimiento del factor material

42. Los interesados referidos en este acápite fueron investigados con ocasión de su pertenecía a las extintas FARC-EP por el delito de rebelión, por lo que se trata de un delito propiamente de carácter político, contemplado en el artículo 15 de la ley 1820 de 2016 para la concesión de la amnistía de iure. En la investigación se hizo referencia a la

pertenencia y, para algunos, a los roles que cumplían dentro de la organización. Por ejemplo, para Libardo Antonio Largo Calvo se refirió su rol de comandante del frente 47 del bloque Noroccidental o José María Córdoba de las FARCP-EP. De igual manera, respecto de Edilson Patiño, alias “Óscar” se refirió que hizo parte de las redes de apoyo del bloque Noroccidental de las antiguas FARC-EP. En lo que concierne a los demás, se determinó que eran integrantes del Frente 9 de las extintas FARC-EP.

43. Por consiguiente, verificado el cumplimiento de los ámbitos de competencia y la naturaleza de la conducta atribuida a los interesados, en el marco de la investigación en la jurisdicción ordinaria, adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Manizales, se otorgará el beneficio de amnistía de iure en favor de Deicy Adriana Agudelo, Diomer Yadir Santamaria, Edilson Patiño Dávila, Wilder de Jesús Rondón, Jesús Antonio Ceballos Ciro y Libardo Antonio Largo Calvo por el delito de rebelión por el cual fueron vinculados bajo el radicado nro. 17002-60-087-83-2012-00022-00. 4.2. Del régimen de condicionalidad 20 Folios 902expediente del expediente digital Legali nro. 1501103-88.2022.0.00.0001 21 Folio 344 del expediente del expediente digital Legali nro. 1501103-88.2022.0.00.0001.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

44. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 antes menc

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