JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 413 20 agosto 2024 (1)
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 413 20 agosto 2024 (1)
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024 Expediente LEGALi 1500738-68.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DVL-413-2024
Expediente LEGALi: 1500738-68.2021.0.00.0001
Solicitante: DAMARYS DEL CARMEN MEZA VÉLEZ
Identificación: C.C.: 26.260.891
Solicitante: PAULO BORJA OBREGÓN
Identificación: C.C.82.140.632
Solicitante: FERNELLY MORENO MORENO
Identificación: C.C.11.812.454
Asunto: Resolución que concede amnistía de iure y adopta otras determinaciones Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) procede a adoptar decisiones frente al trámite de la señora DAMARYS DEL CARMEN MEZA VÉLEZ y los señores PAULO BORJA OBREGÓN y FERNELLY
MORENO MORENO.
I. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS
COMPARECIENTES
1. La señora DAMARYS DEL CARMEN MEZA VÉLEZ identificada con cédula de ciudadanía nro. 26.260.891, el señor PAULO BORJA OBREGÓN, identificado con cédula de ciudadanía nro. 82.140.632, y el señor FERNELLY MORENO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 11.812.454, fueron procesados por el
Juzgado Primero del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, por los delitos de terrorismo en modalidad tentada, rebelión y financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terrorista, en marco del proceso penal nro. 270016001100-2011-00897-001.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Antecedentes en la jurisdicción ordinaria 1 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 1500738-68.2021.0.00.0001. Anexo nro. 663d302b Folios. 4357.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A39C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-8370051 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024 Expediente LEGALi 1500738-68.2021.0.00.0001 Proceso penal nro. 270016001100-2011-00897-00, adelantado por los delitos de terrorismo en modalidad tentada, rebelión y financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terrorista
2. El 24 de mayo de 2011, los trabajadores del Supermercado Mercadiario advirtieron
de un paquete extraño en las instalaciones del establecimiento comercial, al revisarlo se percataron que parecía ser una bomba, por lo que informaron a la policía. Las autoridades se desplazaron de inmediato al lugar y un técnico en explosivos confirmó que se trataba de un artefacto explosivo que por circunstancias desconocidas no explotó, aunque estaba acondicionado y armado para hacerlo. El lugar fue evacuado y el artefacto fue neutralizado técnicamente2.
3. A los días, el administrador del Supermercado Mercadiario recibió una llamada del comandante del Frente 34 de las FARC-EP alias “CHAVERRA”, quien se atribuyó la autoría mediata del hecho y exigió el pago de la contribución económica que el administrador se había rehusado entregar en varias oportunidades3, motivo por el cual el comandante del Frente 34 de las FARC-EP había mandado a colocar el artefacto explosivo.
4. Por los mencionados hechos, la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, Chocó, inició las labores investigativas pertinentes, y logró establecer que, para instalar el artefacto explosivo, alias “CHAVERRA” se había valido de la red urbana de milicias de las FARCEP que operaba en la ciudad de Quibdó, Chocó. Posteriormente, la fiscalía logró la captura del señor Aníbal Palacios Córdoba alias “NENE”, integrante de la red urbana de milicias de las FARC-EP, quien en diligencia de interrogatorio relacionó a alias “CHAVERRA” como la persona que ordenó instalar el artefacto explosivo, a alias “FERNEY” como jefe de milicias encargado de la instalación del explosivo, a alias
“DAMARYS” como la encargada de las finanzas y quien suministró el dinero para la realización del atentado y ha alias “PABLO” como un miembro de la red de milicias de las FARC-EP. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, Chocó, previa solicitud de la Fiscalía, expidió órdenes de captura en contra de la señora
MEZA VÉLEZ y los señores BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO.4
5. El 21 de julio de 2011, fue realizada una diligencia de allanamiento y registro en la vivienda de la señora MEZA VÉLEZ, en la cual se encontró documentación en la que se registraba el pago de extorsiones, teléfonos de integrantes de red de milicias de las FARC-EP y la compra de elementos de intendencia para el grupo subversivo5.
6. El 22 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, Chocó, celebró las audiencias de legalización de 2 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi nro. 1500738-68.2021.0.00.0001. Folio 57. Anexo nro. 663d302d. Folio 47. 3 Ibidem. 4 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi nro. 1500738-68.2021.0.00.0001. Folio 57. Anexo nro. 663d302d. Folio 49.
Información extraída del escrito de acusación. 5 Ídem. Folios 30 y 49. Pá gi na 2 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A39C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-8370051 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024 Expediente LEGALi 1500738-68.2021.0.00.0001 captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de la señora MEZA VÉLEZ y los señores BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO. La mencionada autoridad judicial impartió legalidad a la captura de los comparecientes y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Además, la Fiscalía imputó a la señora MEZA VÉLEZ la autoría de los delitos de terrorismo en modalidad de tentativa, rebelión, financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y a los señores BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO la autoría de los delitos de rebelión y de terrorismo en modalidad de tentativa6.
7. El 23 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2011 se inició el desarrollo la audiencia preparatoria la cual finalizó el 1 de julio de 20147.
8. En el 2019 se dio inició a la etapa de juicio oral, el cual se desarrolló en varias
oportunidades, hasta que el 8 de febrero del 2021 la defensa del señor BORJA OBREGÓN solicitó la nulidad sobreviniente del asunto, al considerar que los hechos y los delitos por los cuales estaban siendo procesados los acusados eran competencia de la JEP8.
9. El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Conocimiento ordenó suspender la actuación respecto de los 3 procesados, al igual que los términos de prescripción de la acción penal, remitir el caso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, y negar la solicitud de nulidad9. 2.2. Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz
10. El 24 de junio de 2021, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente nro. 2700160011002011-00897-00.
11. El 2 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el expediente digital LEGALi nro. 1500738-68.2021.0.00.000110. 6 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi nro. 1500738-68.2021.0.00.0001. Folio 101. Anexo nro. 3808eb12. Folios 28-32. 7 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi nro. 1500738-68.2021.0.00.0001. Folio 57. Anexo 663d302d. Folios 299—
304. Antecedente procesal extraído del auto del 28 de mayo de 2021 que decide una solicitud de nulidad. 8 Ídem 9 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi nro. 1500738-68.2021.0.00.0001. Folio 57. Anexo 663d302d. Folios 299— 304. 10 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi nro. 1500738-68.2021.0.00.0001. Folio 66.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A39C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-8370051 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024 Expediente LEGALi 1500738-68.2021.0.00.0001
12. El 30 de junio de 2021, la Secretaría Judicial incorporó al expediente la constancia secretarial nro. 0223E-2021, la cual da cuenta de la remisión del expediente nro. 270016001100 a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)11.
13. El 2 de agosto de 2021, fue incorporado al expediente LEGALi de la referencia copia
digital del proceso penal nro. 270016001100-2011-0897-0012.
14. El 17 de diciembre de 2021, el Departamento de Gestión Documental informó que realizó la devolución del expediente físico nro. 270016001100-2011-0897-00 al Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó13.
15. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, solicitó información acerca de la decisión adoptada respecto del proceso penal nro. 270016001100-2011-0897-00 en relación con la señora MEZA VÉLEZ y los señores BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO14.
16. Con el objetivo de verificar la existencia de otros trámites relacionados con los ciudadanos MEZA VÉLEZ, BORJA OBREGÓN, MORENO MORENO en la JEP, este despacho revisó los sistemas de información -CONTiy gestión judicial – LEGALide la JEP, así como el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP. Allí reposan los siguientes
documentos:
- Solicitud de información del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó acerca del proceso penal nro. 2700160011002011-00897-00 el cual fue suspendido mediante auto de primera instancia nro. 096 del 28 de mayo de 2021. ii. Cuaderno 1 del proceso penal nro. 270016001100-2011-00897-00. iii. Carpeta de elementos y pruebas del proceso penal nro. 2700160011002011-00897-00. iv. Acta de entrega de archivos ventanilla procesos judiciales
digitalizados y cargados en el radicado CONTi nro. 202101032962.
17. A fin de contar con información sobre la situación jurídica de la señora MEZA VÉLEZ y los señores BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO, este despacho consultó en el “Sistema Público de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial”15, el cual arrojó los siguientes resultados:
- DAMARYS del Carmen Meza Vélez: 11 Ídem Folios 89-97. 12 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 1500738-68.2021.0.00.0001. Folios 98-298. 13 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 1500738-68.2021.0.00.0001. Folios 299-300. 14 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 1500738-68.2021.0.00.0001. Folios 307-308. 15 Rama Judicial de Colombia. Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público.
Consultado el 20 de agosto de 2024 en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Pá gi na 4 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .4A39C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-8370051 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024 Expediente LEGALi 1500738-68.2021.0.00.0001 • Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, bajo el radicado penal nro. 27001600110020110089700. • Despacho 000 - Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, Chocó, bajo el radicado nro. 27001600110020128022000. ii. Paulo Borja Obregón: • Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, bajo el radicado penal nro. 27001600110020110089700. • Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, Chocó, bajo el radicado nro. 27001600110020128022000. iii. Fernelly Moreno Moreno: • Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, bajo el radicado nro. 27001600110020110089700. • Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, Chocó, bajo el radicado nro. 27001600110020128022000.
18. Respecto del proceso penal nro. 27001600110020128022000 a cargo del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, se registra que fue adelantado por la comisión del delito de rebelión y según la información extraída de la
consulta realizada en el Sistema Público de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, fue precluido.
19. Igualmente, este despacho consultó el registro de antecedentes en la página web de la Procuraduría General de la Nación16, y obtuvo como respuesta que la señora MEZA VÉLEZ y los señores BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO no presentan antecedentes.
20. De la misma manera, este despacho consultó la página web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional de Colombia y obtuvo como respuesta que respecto de la señora MEZA VÉLEZ y los señores BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO, actualmente no son requeridos por autoridad judicial alguna17.
21. Además, este despacho consultó el certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República a nombre de la señora MEZA VÉLEZ y los señores BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO y encontró que no se encuentran reportados como responsables fiscales18. 16 Certificado de antecedentes ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación el 28 de mayo de 2024. 17 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Consultado el 20 de agosto de 2024 en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 18 Contraloría General de la República. Consulta Certificado Antecedentes Fiscales Persona Natural. Consultado el 20 de agosto de 2024 en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural Pá g in a 5 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A39C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-8370051 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024 Expediente LEGALi 1500738-68.2021.0.00.0001
22. Finalmente, este despacho consultó el sistema de registro de la población carcelaria del INPEC y no aparecen datos a nombre de la señora MEZA VÉLEZ y los señores
BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO19.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Asuntos que se abordan en esta decisión
23. Este despacho pasa a pronunciarse sobre: (i) la competencia de la SAI para otorgar amnistías de iure; (ii) la amnistía de iure en relación con el delito de rebelión por el que fueron procesados los comparecientes; (iii) avocar conocimiento frente a la amnistía de sala respecto al proceso penal nro. 270016001100-2011-00897-00; (iv) el régimen de condicionalidad aplicable a la señora MEZA VÉLEZ y los señores BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO; (v) la notificación de los comparecientes; (vi) notificación víctimas; y (vii) la necesidad de ampliación de información. 3.1.1. Competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para otorgar amnistías de iure
24. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20, es fundamental para los despachos de la SAI resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP21.
Para ello, deberán seguir la siguiente ruta:
- Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar – al menos preliminarmente – las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; ii. En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii. Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
25. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP, cada despacho de la SAI debe realizar un estudio
19 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Registro de la población privada de la libertad. https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 21 Ibid., párr. 133. Pá gi na 6 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En lo que respecta al factor de competencia personal para exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP que aspiran a recibir beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6º del Decreto 277 de 2017, señalan, con fines similares22, los siguientes requisitos de
manera alternativa:
- Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer
o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii. Que el nombre del solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii. Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv. Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP, sin que el mismo reconozca su pertenencia.
27. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por lo tanto, solo puede acreditarse mediante: (i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) certificación proferida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las FARC-EP23, (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber
sido procesado por un delito político, pero si por un delito conexo con este; y (iv) por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero24.
28. En relación con el factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 23 La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019, señaló que este supuesto también puede cumplirse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), que puede entenderse homólogo al expedido por la OACP. 24 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-TF-ASM-013 del 31 de enero de 2020.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A39C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-8370051
osecorp le emrofni Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024 Expediente LEGALi 1500738-68.2021.0.00.0001 y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones, de las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016. Esta normativa implica que el límite de competencia temporal de la JEP y particular de la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas con anterioridad a esa fecha o que estén vinculadas con el proceso de dejación de armas25.
29. Finalmente, respecto al factor de competencia material, el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, establecen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En ese sentido, la concesión del beneficio de libertad condicionada procede cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentre dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía26, pues de presentarse esa situación, la SAI deberá remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), según proceda27.
30. Lo anterior implica que la concesión del beneficio de amnistía procede cuando se
trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentre dentro de aquellas conductas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 42 de la Ley 1957 de 201928, pues de presentarse esta situación, la SAI deberá remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 201929.
31. Respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos 25 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 26 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 27 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e
Indultos dispondrá́ la libertad provisional del beneficiario [...]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá́ a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 28 Artículo 5 del Acto Legislativo nro. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 29 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá́ la libertad provisional del beneficiario [...]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá́ a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” Pá gi na 8 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A39C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-8370051 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024 Expediente LEGALi 1500738-68.2021.0.00.0001 políticos30, es decir, para “[a]quella[s] infraccion[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”31. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
32. Los delitos políticos corresponden a las conductas enlistadas en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. La Corte Constitucional señaló que “son […] delitos políticos en ‘sentido estricto”32 y que hay cuatro parámetros para analizar su configuración: (i) el régimen político como sujeto pasivo; (ii) el móvil altruista; (iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables y (iv) la separación razonable de la delincuencia común.
Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están
definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio [y que] el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”33. 3.1.2. La amnistía de iure en relación con el delito de rebelión por el que fueron procesados los comparecientes
33. Habiendo señalado de manera general cuáles son los factores de competencia temporal, personal y material cuyo análisis se exigirá en este caso, este despacho procede a verificarlos de acuerdo con la información actualmente disponible en el expediente LEGALi, para efectos de tomar una decisión definitiva en relación con la amnistía de iure respecto del delito de rebelión por el que fueron procesados los comparecientes en el marco del proceso penal nro. 270016001100-2011-00897-00.
34. Respecto del factor personal de competencia, como fue referido con el acápite de los antecedentes, la señora MEZA VÉLEZ y los señores BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO fueron investigados y procesados por la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, Chocó, por hechos relacionados con su pertenencia a la red de milicias urbanas de las FARC-EP, así lo prueba el escrito de acusación en el cual se da cuenta de la pertenencia de los comparecientes a la referida agrupación guerrillera, al respecto el ente acusador refirió que: (i) la señora MEZA VÉLEZ era la encargada de las finanzas y
el suministro del dinero con el que se planearon y ejecutaron los hechos, además, en la diligencia de allanamiento y registro que se realizó en su residencia se encontró documentación que daba cuenta del pagó de extorsiones a la otrora guerrilla, números telefónicos de integrantes de la red urbana de milicias e información relacionada con las actividades que esta desarrollaba; (ii) el señor BORJA OBREGÓN era integrante de 30 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 710. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 605. Pá g in a 9 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A39C4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.86-8370051 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024 Expediente LEGALi 1500738-68.2021.0.00.0001 la red urbana de milicias de las FARC-EP y se encargaba del desarrollo de distintas
actividades; (iii) el señor MORENO MORENO era el jefe de las milicias de las FARCEP y fue el encargado de la instalación del artefacto explosivo.
35. Así las cosas, respecto de la señora MEZA VÉLEZ y los señores BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO, se cumple la exigencia prevista en el numeral 434 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201635.
36. En relación con el factor temporal de competencia, de conformidad con el escrito de acusación que la Fiscalía presentó en contra de la señora MEZA VÉLEZ y los señores BORJA OBREGÓN y MORENO MORENO, los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 24 de mayo de 2011. En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1 de diciembre de 2016, los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP.
37. Finalmente, respecto del factor material de competencia, se tiene que el punible de rebelión, forma parte de los delitos expresamente enlistados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 20
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