JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 444 de 2023 30 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 444 de 2023 30 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 30 de octubre de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DVL-444-2023
Expediente Legali: 9000876-87.2020.0.00.0001
Solicitante: VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR Documento de identificación: C.C. 83.089.672
Asunto: Resolución que recalifica una conducta, amnistía de iure, responde a un requerimiento del CNE y amplía información
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede (i) a amnistiar de iure los delitos por los cuales el señor VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR fue condenado en los procesos penales con radicado nro. 41001310700120040002300 y nro. 41001310700320040014000, previa recalificación del delito de tentativa de terrorismo; (ii) a responder el requerimiento efectuado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en el Auto nro. 003 del 19 de octubre de 2023; y (iii) a ampliar información para definir la situación jurídica del compareciente.
II. ANTECEDENTES
2. El 21 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI, asignó a este despacho el radicado Orfeo nro. 20201510065722, en el cual obraba el expediente del proceso
penal con radicado nro. 41001310700320040014000 remitido por la Corte Constitucional a través del Auto del 28 de agosto de 2019, luego de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en relación con el trámite de amnistía del señor VÍCTOR RAMÓN
VARGAS SALAZAR1.
3. El 4 de febrero de 2020 a través de la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-276-2020, este despacho dispuso ampliar información en relación con la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor VARGAS SALAZAR. Para ello, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP con el fin de que efectuara una inspección judicial al proceso penal con radicado nro. 41001310700320040014000 en 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente 9000876-87.2020.0.00.0001, folios 5-6 y 8.
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Circuito Especializado de Neiva, a efectos de obtener copia de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida en dicho asunto. Asimismo, se requirió al señor VARGAS SALAZAR para que informara bajo qué calidad personal comparecía ante la JEP y se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que indicara si el compareciente había sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP y aportara la documentación respectiva2.
4. El 11 de mayo de 2020 el señor VARGAS SALAZAR dio respuesta al requerimiento, informando que acudía a la SAI al considerar que acreditaba el factor de competencia personal, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, en atención a que fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en el radicado 4100131070012004002300, y por los delitos de terrorismo en modalidad de tentativa y rebelión en el radicado 41001310700120030014000, y que, como se evidenciaba en las sentencias condenatorias, en ellas se hizo referencia a su pertenencia a las FARC-EP y a que los delitos fueron cometidos en razón al actuar de esa organización armada3.
5. Asimismo, el solicitante informó que no se encontraba acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP porque no hacia parte de las filas de esta guerrilla al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz, de manera que no fue incluido en los listados entregados por esta organización. Por último, informó que su representación
sería ejercida por la abogada Nadia Gabriela Triviño López, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP4.
6. El 1º de junio de 2020 a través del oficio OFI20-00110498 / IDM 1206000, la OACP informó que “a la fecha, el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía nro. 83.089.672 como miembro integrante de las extintas FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”5.
7. El 23 de octubre de 2020 por medio del oficio con radicado nro. 202003009986, la UIA dio respuesta al requerimiento, presentando el informe final en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI AOI AS LRG 276 del 4 de marzo de 2020, donde aportó copia íntegra del proceso penal con radicado nro. 410013107003200400140006.
8. El 18 de febrero de 2021 a través de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-091-2021, se ordenó la digitalización del proceso penal con radicado nro41001310700320040014000 y la posterior devolución del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Neiva7.
9. El 21 de abril de 2022, la Secretaría Judicial allegó un informe al despacho sobre el cumplimiento de los resolutivos y los documentos allegados en respuesta a la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-276-2020 del 4 de marzo de 2020. Asimismo, la Secretaría
2 Ibid., folios 111-114. 3 Ibid., folios 121-123. 4 Ibid. 5 Ibid., folios 124-126. 6 Ibid., folios 133-2823. 7 Ibid., folios 2833-2840. Pá gi na 2 | 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El 3 de febrero de 2023 a través de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-057-2023, este despacho comisionó a la UIA para que realizara una entrevista al compareciente; requirió al señor VARGAS SALAZAR para que informara si era su voluntad seguir siendo representado en este trámite ante la JEP por la abogada Nadia Gabriela Triviño
o por el abogado Fabián Andrés Vásquez Melo; ordenó que el asunto del señor VARGAS SALAZAR continuara únicamente bajo el expediente Legali 900087687.2020.0.00.0001 y se archivara el radicado nro. 9002043-13.2018.0.00.0001; y dio respuesta a las peticiones allegadas por la Procuraduría y los apoderados del solicitante9.
11. El 2 de marzo de 2023, el señor VARGAS SALAZAR ratificó el poder especial concedido al abogado de confianza Fabián Andrés Vásquez Melo y manifestó que desistía de la representación judicial ejercida por la abogada adscrita al SAAD Nadia
Gabriela Triviño López10.
12. El 21 de abril de 2023, la UIA allegó el informe final en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-T-DVL-057-2023, donde presentó copia de la diligencia de entrevista realizada a VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR el 19 de abril de 202311.
13. El 12 de mayo de 2023, a través de la Resolución SAI-AOI-D-DVL-142-2023, este despacho resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales solicitados por el señor VARGAS SALAZAR, por existir carencia de objeto y estar resuelta su situación jurídica de fondo respecto a los procesos penales con radicado nro. 41001310700120040002300 y nro. 41001310700320040014000, como consecuencia del cumplimiento de las penas principales y accesorias impuestas en ambos procesos penales12.
14. No obstante, en dicha decisión se estableció que VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR era un compareciente obligatorio ante esta jurisdicción porque cumplía con los factores de competencia para acceder a la JEP y se determinó que perteneció a las FARC-EP en calidad de integrante. Debido a ello, se le impuso la obligación de suscribir el régimen de condicionalidad y diligenciar el formato F-1. Adicionalmente, en la parte resolutiva de la decisión, se requirió a la Procuraduría General de la Nación (PGN) para que eliminara los registros que impidieran el pleno ejercicio de derechos civiles y políticos del señor VARGAS SALAZAR respecto a los mencionados radicados nro. 41001310700120040002300 y nro. 41001310700320040014000. Por último, se ordenó archivar las diligencias una vez estuviera ejecutoriada la decisión13. 8 Ibid., folios 3351-3352. 9 Ibid., folios 3394-3411. 10 Ibid., folios 3613-3616. 11 Ibid., folios 3617-3621. 12 Ibid., folios 3624-3646.
13 Ibid. Pá gi na 3 | 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En cumplimiento a lo ordenado, el 31 de julio de 2023, el compareciente aportó suscritos y diligenciados el Acta del Régimen de Condicionalidad y el Formato F114.
16. El 11 de octubre de 2023 a través de un Auto proferido por el CNE, se le informó a esta Sala de Justicia que se había solicitado la revocatoria de la inscripción de la candidatura a la Alcaldía del municipio de Campoalegre del departamento de Huila del ciudadano VÍCTOR RAMON VARGAS SALAZAR con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 199415.
17. En dicho auto se mencionó que en contra de este compareciente también se profirió una condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal mediante sentencia del 27 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres
Penal del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado nro. 00114-03, y en ese orden de ideas, se le solicitó a la JEP que informara si la referida sentencia “fue objeto de estudio en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-142-2023 del 12 de mayo de 2023, y si la misma, se encuentra cobijada en sus decisiones, en especial, en lo ordenado en el artículo segundo del mencionado proveído”16.
18. En respuesta al requerimiento, este despacho remitió el oficio del 13 de octubre
de 2023 con radicado OFI-DVL-062-2023, donde le informó al CNE que en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-142-2023 del 12 de mayo de 2023 no se efectuó un pronunciamiento sobre los hechos por los cuales el compareciente VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR fue condenado bajo el radicado nro. 00114-0317.
19. Sin embargo, este despacho informó al CNE que la inhabilidad para participar en cargos de elección popular atribuida al ciudadano VARGAS SALAZAR derivada de haber sido condenado por la jurisdicción ordinaria según lo establecido en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, se encontraba suspendida por vía del artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, hasta que la JEP efectúe un pronunciamiento sobre la totalidad de procesos penales frente a los cuales se profirió una condena en su contra, con miras a determinar si habría lugar a otorgar frente a ellos algún beneficio transicional18.
20. En atención a la respuesta mencionada, el CNE profirió el Auto nro. 003 del 19 de octubre de 2023, por medio del cual le solicitó a este despacho de la SAI que hiciera una aclaración del oficio del 13 de octubre de 2023 con radicado OFI-DVL-062-2023 y de la Resolución SAI-AOI-D-DVL-142-2023 del 12 de mayo de 2023 en el sentido de dar respuesta a los siguientes planteamientos19: i. ¿Qué situación jurídica inconclusa fue definida por la Resolución No. SAI-AOI-D-DVL142-2023 del 12 de mayo de 2023?, por la cual se resolvió “NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la solicitud de beneficios transicionales solicitados por VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR, (...) por existir carencia de objeto y estar resuelta su situación jurídica de fondo” y ¿En aplicación de qué norma? 14 Ibid., folios 3694-3706. 15 Sistema de Gestión Documental Conti, radicado nro. 202301064337 del 12 de octubre de 2023. 16 Ibid. 17 Oficio del 13 de octubre de 2023 con radicado OFI-DVL-062-2023 enviado por correo electrónico. 18 Ibid. 19 Sistema de Gestión Documental Conti, radicado nro. 202301065991 del 20 de octubre de 2023.
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Salazar por el delito de porte ilegal de amas de defensa personal, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión resolvió “DECRETAR la extinción por PRESCRIPCIÓN de la pena principal y las accesorias impuestas en el presente asunto” sírvase indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para revisar la situación jurídica resuelta.
21. Como anexo a este auto, el CNE aportó copia de la sentencia condenatoria proferida el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de
Bogotá D.C contra el señor VARGAS SALAZAR por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal bajo el radicado nro. 00114-0320.
22. El 15 de septiembre de 2023, el Órgano de Gobierno de la JEP profirió el Acuerdo AOG nro. 027 de 2023 por medio del cual dispuso “suspender los términos judiciales en la JEP los días 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2023” y “disponer la reanudación de los términos suspendidos a partir del viernes 27 de octubre de 2023”.
III. CONSIDERACIONES
23. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, corresponde ahora a este despacho: (i) responder el requerimiento efectuado por el CNE en el Auto nro. 003 del 19 de octubre de 2023; (ii) pronunciarse sobre la competencia de la SAI; (iii) referirse a
la facultad de la JEP para hacer calificaciones jurídicas propias respecto a las conductas de su competencia; (iii) amnistiar de iure los delitos por los cuales el señor VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR fue condenado en los procesos penales con radicado nro. 41001310700120040002300 y nro. 41001310700320040014000, previa recalificación del delito de tentativa de terrorismo; y (iv) ampliar información para definir la situación jurídica del compareciente de manera definitiva. 3.1. RESPUESTA AL AUTO NRO. 003 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2023 PROFERIDO POR EL CNE
24. De acuerdo con los antecedentes expuestos, este despacho procederá a dar respuesta a las preguntas planteadas por el CNE en los siguientes términos:
25. Respecto al primer punto referente a ¿qué situación jurídica inconclusa fue definida en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-142-2023 del 12 de mayo de 2023?, este despacho debe indicar que en esta decisión se realizó un estudio de la competencia de la SAI frente a los procesos penales con radicado nro. 41001310700120040002300 donde se condenó al compareciente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos, y nro. 41001310700320040014000 donde se le condenó por tentativa de terrorismo y rebelión, como consecuencia de los mismos hechos ocurridos el 5 de abril de 2003.
26. En esta decisión se determinó que las conductas por las cuales fue condenado el compareciente bajo estos procesos penales, sí cumplían los tres factores de competencia
20 Ibid. Pá gi na 5 | 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Sin embargo, luego de analizar las diligencias de la jurisdicción ordinaria obrantes en el expediente Legali 9000876-87.2020.0.00.0001, este despacho consideró en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-142-2023 del 12 de mayo de 2023 que VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR ya tenía resuelta su situación jurídica en el marco de los dos
radicados mencionados, pues se trataba de procesos en los que la jurisdicción ordinaria había declarado cumplidas las penas principales y accesorias.
28. Por consiguiente, en dicha decisión, este despacho estimó que no era necesaria la declaratoria de amnistía de iure por mas que se cumplieran los requisitos para su concesión, porque, primero, no existía la posibilidad de que el compareciente fuera requerido frente a los procesos penales con radicado nro. 41001310700120040002300 y nro. 41001310700320040014000 en atención a que la jurisdicción ordinaria declaró la extinción de la condena por pena cumplida22; y segundo, porque no existía posibilidad de que se ejerciera la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible en estos procesos penales, debido a que, por la naturaleza de estos delitos, no hubo víctimas concretas.
29. En ese sentido, este despacho, en lugar de amnistiar de iure, decidió no avocar conocimiento del trámite de amnistía frente a los procesos penales con radicado nro. 41001310700120040002300 y nro. 41001310700320040014000 porque consideró que la declaratoria de amnistía de iure no tendría efectos prácticos –más no porque no tuviera competencia frente a estas conductas punibles–. Sin embargo, en dicha decisión no se previó que la concesión de la amnistía frente a un proceso donde se había cumplido la pena podría tener consecuencias en el ejercicio de los derechos políticos del compareciente de cara a las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas.
30. En efecto, en el caso en concreto, el señor VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR tiene intereses en participar en política porque se postuló como candidato a la alcaldía del municipio de Campoalegre, Huila. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación en el certificado especial de antecedentes nro. 232443956 del 3 de octubre de 2023, estableció que el señor VARGAS SALAZAR registra en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), una inhabilidad especial de carácter permanente para ser alcalde, con fundamento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que se encuentra suspendida de conformidad con el artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.
31. El referido numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital 21 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 22 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente 9000876-87.2020.0.00.0001, folio 3406.
Pá gi na 6 | 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Esta facultad de la SAI para declarar delitos comunes como conexos con el delito político, fue consagrada en el artículo 8º de la Ley 1820 de 2016 y consiste en establecer si las conductas analizadas están relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y fueron cometidas con ocasión del conflicto armado, o estuvieron dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. A su vez, el artículo 16
de la mencionada ley, estableció una lista de delitos que pueden ser declarados como conexos con el delito político y por lo tanto amnistiables de iure.
33. En un caso similar al que ocupa la atención del despacho, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), mediante Auto TP-SA-1346 del 1º de febrero de 2023, indicó que, por regla general, en los eventos en los que hubiera operado la prescripción de la pena principal y accesoria respecto a un proceso penal seguido en contra de un compareciente en la JEP, y éste no fuera requerido por otra autoridad judicial por cuenta de otros procesos penales, “no tenía sentido seguir adelante con el trámite en la Jurisdicción porque esa circunstancia jurídica inhibía a los órganos transicionales de conocer un asunto que ya no exigía la rendición de cuentas ante este modelo de justicia”23. Sin embargo, en la decisión mencionada, la SA estableció que dicha circunstancia no aplicaba en los casos en los que, por cuenta de las condenas impuestas en el proceso penal analizado, contra el compareciente recayera una inhabilidad de carácter vitalicio que le impidiera postularse y ejercer cargos de elección popular24.
34. En efecto, la SA consideró que el trámite transicional en esos eventos mantenía objeto y sentido, pues a pesar de que se hubiera cumplido la pena –o se hubiera declarado prescrita–, no se presentaran antecedentes penales frente a otros procesos y no se registrara ninguna inhabilidad general, sí existía una limitación de carácter especial que seguía comprometiendo el ejercicio de ciertos derechos políticos25. Por lo
tanto, la SA consideró que, en esos casos, estaba justificada la eventual aplicación de la amnistía para ponerle término a esa inhabilidad especial26.
35. Dicho razonamiento se derivó de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016 que señala que todas aquellas sanciones disciplinarias relacionadas con los 23 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1346 de 2023, párr. 12.2. 24 Ibid., párr. 12.3. 25 Ibid., párr. 12.4.
26 Ibid. Pá gi na 7 | 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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correlativo aporte de verdad […]”28.
36. Así las cosas, dado que el compareciente VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR fue un integrante de las FARC-EP, lo anterior debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 en el sentido de que, actualmente, la inhabilidad establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que recae en su contra, se encuentra suspendida provisionalmente hasta que la JEP resuelva su situación jurídica de manera definitiva.
Así lo señala la mencionada norma: Artículo transitorio 20. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política. Parágrafo. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia. (Negrilla fuera del texto original).
37. Esta disposición fue objeto de interpretación en el artículo 31 de la Ley 1957 de 2019 donde se establecieron unas reglas referentes a la participación en política, y luego, en la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional indicó que esa norma operaba en
relación con los exintegrantes de las FARC-EP, pero no hizo extensiva dicha disposición 27 ARTÍCULO 41. Efectos de la amnistía La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. En todo caso, lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita [...] PARÁGRAFO. Si por los hechos o conductas objeto de las amnistías o indultos previstos en esta Ley hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las mismas, las amnistías o indultos previstas en esta ley las cobijarán; el funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos correspondientes. En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción ante la Sala de Amnistía e Indulto de la
Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales que considere”. 28 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1346 de 2023, párr. 12.5. Pá gi na 8 | 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B42193 ogidóc le y 1000.00.0.0202.78-6780009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a personas que ostentaran una calidad distinta a la señalada29. En esa ocasión, el Tribunal Constitucional, respecto del parágrafo del artículo transitorio 20 del citado Acto Legislativo, refirió: En efecto, el referido precepto establece los efectos jurídicos de las sanciones penales impuestas por los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, disponiendo que las penas impuestas por la JEP no inhabilitarán para participar en política ni limitarán el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política, y que las impuestas por la justicia ordinaria con respecto a las personas que pertenecen a organizaciones rebeldes que han firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, quedarán en efecto suspensivo para los efectos de la reincorporación política, hasta
tanto estas condenas hayan sido tratadas por la propia JEP. (Subrayado fuera del texto original).
38. Por su parte, la SA en la sentencia TP-SA-105 de 28 de agosto de 2019, se pronunció sobre el alcance del artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos: Los comparecientes a la JEP que sean antiguos integrantes de las FARCEP están legitimados para participar en política antes de la resolución definitiva de su situación jurídica, pese a que hayan sido condenados o sancionados y, en tal virtud, se les haya impuesto una inhabilidad. Por lo demás, como se puede apreciar, la suspensión a la que se refiere el parágrafo de esta norma, por mandato de la Constitución y conforme a las necesidades del proceso de construcción de paz, no se extiende a los miembros de la Fuerza Pública, ni a ningún otro compareciente a la JEP (Subrayado fuera del texto original).
39. Con fundamento en lo anterior, este tratamiento de las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria a las que se refiere el artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, contiene la obligación de la JEP de realizar un pronunciamiento de fondo frente a cada proceso penal en el que se haya proferido una condena en contra del compareciente y respecto a cada proceso disciplinario en el que haya resultado sancionado, con miras a establecer si los hechos punibles o sancionables son de competencia de esta
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