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JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 470 25 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 470 25 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 24

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á D. C., 25 D E A G O S T O D E 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DVL-470-2025

Expedientes LEGALi: 1500631-19.2024.0.00.0001

Asunto Resolución que ordena materializar amnistía administrativa y concede amnistía de iure

Solicitante: Documento de identificación:

LUZ AMPARO SECUE TOMBE

C.C. 34.771.492

I. ASUNTO

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse en relación con el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se sigue en favor de la señora LUZ AMPARO SECUE TOMBE, previas las siguientes aclaraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITANTE

1. La señora LUZ AMPARO SECUE TOMBE, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 34.771.492, fue reconocida como exintegrante de las FARC -EP por la O ficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante la Resolución nro. 011 del 5 de junio

nro. 34.771.492, fue reconocida como exintegrante de las FARC -EP por la O ficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante la Resolución nro. 011 del 5 de junio de 2017 ; la mencionada suscribió el Acta de Compromiso Reincorporación Política ,Página 2 de 24

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Social y Económica nro. 501688 el 24 de abril de 20181 y recibió el beneficio de amnistía administrativa de iure mediante el Decreto nro. 1165 del 10 de julio de 2017.

2. La señora SECUE TOMBE estaba vinculada al proceso penal con radicado nro. 765206000180201002892, dentro del cual tenía una orden de captura emitida por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 14 de marzo de 2012, por los por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines terroristas y de homicidio. Respecto a esta medida, le fue otorgad o el beneficio de suspensión de orden de captura con fundamento en el Decreto Presidencial nro. 2125 de 2017.

III. ANTECEDENTES 3.1 Antecedentes del proceso penal nro. 765206000180201002892 adelantado por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines terroristas y de homicidio

3. El 14 de marzo de 2012, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo una audiencia de solicitud de orden de captura a

homicidio

3. El 14 de marzo de 2012, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo una audiencia de solicitud de orden de captura a petición de la Fiscalía 5 Especializada de Popayán, Cauca, en contra de 144 personas, entre ellas, la señora SECUE TOMBE, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines terroristas y de homicidio.

4. En la mencionada diligencia judicial , la representante de la Fiscalía manifestó que producto de varios operativos llevados a cabo por el Ej ército y la Policía Nacional fueron encontrad as algunas memorias USB, discos duros, material de guerra e intendencia que permitió la identificación de cerca de 250 guerrilleros y 149 milicianos del Frente 6 de las FARC-EP.

5. Según fue referenciado en audiencia , la Fiscalía encontró una base de datos que contenía las hojas de vida de los mencionados miembros de las FARC -EP, así como actas de reuniones de miembros del grupo guerrillero que daban cuenta de planes para secuestrar, extorsionar y asesinar a diferentes personas residentes en la región, así como

1 Acta disponible en el Sistema de Gestión Documental Conti, de acuerdo con la consulta realizada el acta se encuentra vigente.Página 3 de 24

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planes armados que se pretendían ejecutar en contra de las diferentes Fuerzas y Órganos del Estado.

6. Durante el desarrollo de la audiencia , el ente acusador referenció algunos eventos

planes armados que se pretendían ejecutar en contra de las diferentes Fuerzas y Órganos del Estado.

6. Durante el desarrollo de la audiencia , el ente acusador referenció algunos eventos delictivos de los cuales atribuyó la autoría al Frente 6 de las FARC -EP sin hacer referencias puntuales sobre la participación de la señora SECUE TOMBE en alguno de ellos.

7. Posteriormente, la Fiscal procedió a enunciar uno por uno los nombres de las 144 personas acerca de las cuales solicitaba la orden de captura ; en cuanto a la señora SECUE TOMBE, la Fiscal se refirió en los siguientes términos:

“Luz Amparo Secue Tombe, con cédula de ciudadanía 34.771.492, lugar de preparación Caloto, Cauca, lugar de nacimiento, Caloto, Cauca, alias “Selena”. Estas 16 personas, señora juez hacen parte de la estructura de alias “Franco”, que de acuerdo a la evidencia nro. 33 que se vislumbró anteriormente, es en la cual se encuentran los alias de estas personas. Si nosotros miramos ellos son 31 unidades, pero de esas 31 unidades, realmente de quienes tenemos pruebas suficientes como son declaraciones, reconocimiento fotográfico, prueba técnica y evidencia son de estas 16 personas, que podemos determinar que sí pertenecen a una estructura, que sí se encuentran al mando de alias “Franco” y que efectivamente han estado en varios de los atentados terroristas que se han r ealizado en el departamento del Cauca. Y que todavía siguen en el grupo, porque se hizo la depuración si habían muerto, si en algún momento determinado se habían desmovilizado, si han sido capturados o se encuentran vinculados por alguna otra investigación (…)”2.

depuración si habían muerto, si en algún momento determinado se habían desmovilizado, si han sido capturados o se encuentran vinculados por alguna otra investigación (…)”2.

8. La Fiscalía referenció a la compareciente como un miembro de la extinta agrupación guerrillera que se conocía con el alias de “Selena”, que hacía parte de la estructura de alias “Franco”, la cual se encontraba conformada por 31 unidades, y solicitó orden de captura en la audiencia de la referencia respecto de 14 personas, quienes, según el dicho general del ente acusador, habrían participado en algunos atentados terroristas ; sin embargo, la Fiscalía no referenció ningún hecho en particular acerca de los sup uestos atentados terroristas adelantados por dicha estructura.

2 Expediente LEGALi nro. 1500250-79.2022.0.00.0001. anexo folio 38, PROCESO, NI.166852GrabAudienciaSolicOrdenCapturaUnoJ20pmg20120314.wmv, minuto 59.Página 4 de 24

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9. Posteriormente, la Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá refirió a cada una de las personas sobre las cuales la Fiscalía había solicitado la expedición de una orden de captura ; respecto de la señora SECUE TOMBE , la togada

mencionó:

“Luz Amparo Secue es identificada por Nilson Mina como persona que participa, mujer que participa en reuniones políticas, que se encarga del reclutamiento de personas a la guerrilla; José Gerardo Sánchez dice que la conoce desde el año 2003 porque la identifica

“Luz Amparo Secue es identificada por Nilson Mina como persona que participa, mujer que participa en reuniones políticas, que se encarga del reclutamiento de personas a la guerrilla; José Gerardo Sánchez dice que la conoce desde el año 2003 porque la identifica en el campamento Corinto, que siempre estaba camuflada y que era encargada de lograr el reclutamiento para la organización; Julian Ulcue señala que esta mujer participó en el delito de hurto a unas motos en Corinto y que también se dedica a la actividad de raspar coca para que la guerrilla la comercialice y obtenga con ello dinero para la financiación de la organización (…)”3.

10. El 14 de marzo de 2012, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expidió la orden de captura en contra de la compareciente por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines terroristas y de homicidio4.

3.2 Antecedentes en la JEP

11. El 8 de mayo de 2024, la Presidencia de la SAI ordenó a la Secretaría Judicial

(SEJUD) de esta Sala repartir un expediente LEGALi a nombre de la señora SECUE TOMBE con el fin de que se iniciara de manera oficiosa su trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

12. Lo anterior, en virtud del Auto SRT -SB-AMG-257 de 25 de abril de 2024 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) en el que, entre otras cosas, se avocó conocimiento de la supervisión del beneficio de suspensión de órdenes de captura en favor de la señora SECUE TOMBE y se remitió copia de la mencionada providencia a

conocimiento de la supervisión del beneficio de suspensión de órdenes de captura en favor de la señora SECUE TOMBE y se remitió copia de la mencionada providencia a la SAI para que ordenara la suscripción d el Acta de Compromiso de Libertad

3 Expediente LEGALi nro. 1500250-79.2022.0.00.0001. anexo folio 38, PROCESO, NI.166852GrabaionAudienciaSolicOrdenCapturaCuatroJ20pmg20120314.wmv, minuto 25. 4 Expediente LEGALi nro. 1500250-79.2022.0.00.0001. anexo folio 38, PROCESO, NI. 166852 CUADERNO UNO CAUSA, folio 42Página 5 de 24

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Condicional por parte de la compareciente y le comunicara el régimen de condicionalidad5.

13. El 10 de mayo de 2024 , la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el expediente digital LEGALi nro. 1500 631-19.2024.0.00.0001 a nombre de

LUZ AMPARO SECUE TOMBE6.

14. El 1 de agosto de 2024, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-369-2024 este despacho amplió información en relación con el asunto de la referencia 7, para lo cual ordenó, entre otras, requerir a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que informara sobre la vinculación de la compareciente a procesos penales y las órdenes de captura vigentes en su contra , obtuviera copia del proceso penal nro.

para que informara sobre la vinculación de la compareciente a procesos penales y las órdenes de captura vigentes en su contra , obtuviera copia del proceso penal nro. 765206000180201002892, realizara una entrevista a la señora SECUE TOMBE y verificara la información recaudada con ayuda del g rupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE).

15. Así mismo se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que diera cuenta del estado de acreditación de la compareciente; también, este despacho reconoció personería jurídica a la abogada Yudy Alejandra González Bedoya y ordenó a la compareciente suscribir el Régimen de Condicionalidad (RC) y el formato F1.

16. La oficina de Migración Colombia, mediante un correo electrónico del 5 de agosto de 2024, puso de presente que el número de identificación de la señora SECUE TOMBE consignado en la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-369-2024 correspondía al asignado a otra persona8.

17. Es por lo que, mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL-395-2024 del 12 de agosto de 2024, este despacho corrigió la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-369-2024 en el sentido de que el número de cédula correcto de la señora SECUE TOMBE es 34.771.4929.

5 Expediente LEGALi nro. 1500250-79.2022.0.00.0001. Folio 1-33. 6 Ídem. Folio 23. 7 Ídem. Folio 35-55. 8 Ídem. Folio 87-108. 9 Ídem. Folio 121-122.Página 6 de 24

6 Ídem. Folio 23. 7 Ídem. Folio 35-55. 8 Ídem. Folio 87-108. 9 Ídem. Folio 121-122.Página 6 de 24

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18. El 20 de agosto de 2024, la abogada de la señora SECUE TOMBE remitió el RC debidamente suscrito por la compareciente10.

19. El 28 de agosto siguiente , la UIA presentó un informe parcial en cumplimiento de la comisión ordenada por este despacho. Del mismo se extrae que una vez consultadas las bases de datos a que tiene acceso se pudo verificar que la compareciente únicamente registra vinculación al proce so 765206000180201002892, del cual allegó copia11.

20. El 4 de septiembre de 2024, la abogada de la señora SECUE TOMBE remitió el formato F1 debidamente diligenciado por la compareciente12.

21. El 16 de septiembre de 2024, la UIA presentó un nuevo informe parcial al cual fue allegado el registro de audio y video de la diligencia de entrevista practicada a la

señora SECUE TOMBE13.

22. El 8 de octubre de 2024, la SEJUD SAI ingresó el expediente al despacho dando cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en las Resoluciones SAI-AOI-TDVL-395-2024 y SAI-AOI-AS-DVL-369-2024 14.

23. El 10 de octubre de 2024, la UIA presentó un nuevo informe en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-369-2024, al cual fue allegado el respectivo análisis del

23. El 10 de octubre de 2024, la UIA presentó un nuevo informe en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-369-2024, al cual fue allegado el respectivo análisis del GRANCE de la información aportada por la compareciente en la entrevista que le fue practicada15.

24. Ese mismo día la SEJUD SAI presentó un nuevo informe al despacho dando cuenta de la información allegada por la UIA16.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10 Ídem. Folio 130-134. 11 Ídem. Folio 135. 12 Ídem. Folio 147. 13 Ídem. Folio 185. 14 Ídem. Folio 205. 15 Ídem. Folio 208. 16 Ídem. Folio 223.Página 7 de 24

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4.1 La materialización de los efectos de la amnistía administrativa concedida a la compareciente frente al delito de rebelión por el cual fue investigada en el proceso penal nro. 765206000180201002892

25. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016, la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARC - EP o personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional y a la finalización de las hostilidades.

26. Las decisiones adoptadas en aplicación de dicha ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, de manera que son inmutables

Nacional y a la finalización de las hostilidades.

26. Las decisiones adoptadas en aplicación de dicha ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, de manera que son inmutables como elemento necesario para la lograr la paz estable y duradera, y solo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz17.

27. En lo que respecta a la aplicación de la amnistía de iure, la referida norma establece que este beneficio se concede por ministerio de la ley a aquellas personas que hubiesen cometido alguno de los delitos políticos o conexos con el delito político establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y que cumplan con los factores de competencia temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

28. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación raz onable de la delincuencia común 18. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”19.

29. En concordancia de lo anterior, el artículo 17 de la Ley 277 de 2017 estableció que el presidente de la república, mediante acto administrativo, debía individualizar a las personas que iban a ser objeto de la amnistía de iure concedida mediante la Ley 1820 de

17 Ley 1820 de 2016, artículo 13.

el presidente de la república, mediante acto administrativo, debía individualizar a las personas que iban a ser objeto de la amnistía de iure concedida mediante la Ley 1820 de

17 Ley 1820 de 2016, artículo 13. 18 Ibid., párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 19 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605.Página 8 de 24

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2016 que no se encontraran privadas de la libertad, que hubieran efectuado la dejación de las armas y que figuraran en los listados verificados y acreditados por el Gobierno Nacional.

30. El artículo 34 de la Ley 1820 de 2016 consagra que “la concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal […] tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que, estando privados de la libertad, hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. Al respecto , la Corte Constitucional, en

Sentencia C-007 de 2018 sostuvo:

Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves –amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal –. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como s on las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del

inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como s on las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados.

31. Adicionalmente, el artículo 41 de Ley 1820 de 2016 refiere que los efectos de la concesión de la amnistía de iure extinguen la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral para la Paz.

32. Asimismo, el parágrafo del artículo 41 de la norma arriba citada también señala que de existir investigaciones o sanciones impuestas en procesos disciplinarios o fiscales por los mismos hechos o conductas por los cuales se concede la amnistía o el indulto serán cobijadas y, por lo tanto, el funcionario competente deberá tomar la decisión correspondiente sobre la extinción de la acción o sanción según sea el caso.Página 9 de 24

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decisión correspondiente sobre la extinción de la acción o sanción según sea el caso.Página 9 de 24

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33. El presidente de la república expidió el Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, por medio del cual le otorgó la amnistía de iure a varios excombatientes, entre los que se encontraban la señora SECUE TOMBE . En este decreto, se estableció que una vez expedido dicho acto administrativo, y en caso de que existieran procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure, la persona interesada podría remitir copia a la autoridad judicial competente quien debía aplicar los efectos de la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminar el proceso o extinguir la acción penal o las penas principales y accesorias en un término no superior a diez (10) días después de recibida la solicitud.

34. De conformidad con lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Sección de Apelación de la JEP, quien ha precisado que no es necesario que la JEP se pronuncie de nuevo sobre la amnistía administrativa concedida por la Presidencia de la República para que esta se materialice en la práctica. Así las cosas, en el auto TP -SA-958 de 13 de octubre de 2021, el órgano de cierre de la JEP manifestó:

De acuerdo con el artículo 17 del Decreto -ley 277 de 2017, las amnistías de iure otorgadas por el presidente de la República no requieren ser refrendadas por alguna autoridad judicial para que adquieran plenos efectos jurídicos. La norma

De acuerdo con el artículo 17 del Decreto -ley 277 de 2017, las amnistías de iure otorgadas por el presidente de la República no requieren ser refrendadas por alguna autoridad judicial para que adquieran plenos efectos jurídicos. La norma citada estipula que, una vez reconocida la amnistía de iure, “el interesado podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más tramites aplicar á la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias”. Según los artículos 3 del decreto referido y 13 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías de iure y los beneficios concedidos en aplicación del ordenamiento transicional hacen tránsito a cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, y solo podrán ser revisados por la JEP, cuando haya mérito para ello.

35. En el asunto que se estudia, este despacho pudo constatar que la señora SECUE TOMBE fue investigada e inicialmente procesada por el delito de rebelión en el proceso penal con radicado nro. 765206000180201002892. Respecto de los hechos que dieron origen a estas diligencias, en la audiencia de solicitud de orden de captura adelantada el 14 de marzo de 2012 por parte d el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la Fiscalía 5 Especializada de Popayán informó que producto de vari os operativos llevados a cabo por el Ej ército y la Policía Nacional fueron encontrad as algunas memorias USB, discos duros, material de guerra ePágina 10 de 24

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fueron encontrad as algunas memorias USB, discos duros, material de guerra ePágina 10 de 24

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intendencia que permitió la identificación de cerca de 250 guerrilleros y 149 milicianos del Frente 6 de las FARC-EP, entre ellos la señora SECUE TOMBE.

36. Según lo relat ó la representante del ente acusador, los elementos materiales probatorios, evidencias físicas y declaraciones realizadas por desmovilizados, daban cuenta con suficiencia de la pertenencia de la compareciente al extinto grupo guerrillero.

37. El delito por el cual fue investigada y capturada la compareciente (rebelión) forma parte de los delitos expresamente enlistados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 como pasibles para ser amnistiados de iure aspecto que habilita al fallador judicial a reconocerlo de forma inmediata sin que sea preciso efectuar un análisis de mayor profundidad.

38. En el caso de la señora SECUE TOMBE , la amnistía administrativa adquirió firmeza y dado que cumple con los criterios normativos para la procedencia de esta, no hay razones para cuestionarla. Por ende, el despacho considera que no es necesario pronunciarse nuevamente sobre la concesión de la amnistía de iure.

39. Como consecuencia de ello, se estima pertinente ordenar la aplicación de los efectos de la amnistía de iure concedida por el Presidente de la República en el Decreto 1165 del 10 de julio de 2017 , dado que según la información aportada por la UIA la compareciente se encuentra vinculada al proceso penal nro. 765206000180201002892,

1165 del 10 de julio de 2017 , dado que según la información aportada por la UIA la compareciente se encuentra vinculada al proceso penal nro. 765206000180201002892, mismo que se encuentra activo y en etapa de investigación, y respecto del cual se emitió una orden de captura en su contra, tal como fue relatado en los antecedentes de esta decisión.

40. Por lo que , en aras de garantizar la seguridad jurídica de la señora SECUE TOMBE y la correcta aplicación de la amnistía administrativa de la cual fue beneficiaria, se le comunicará la presente decisión a la Fiscalía 5 Especializada de Popayán , autoridad que conoce del proceso penal nro. 765206000180201002892, para que, de conformidad con el inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, den cumplimiento y materialicen los efectos de la amnistía de iure concedida la señora SECUE TOMBE, únicamente respecto al delito de rebelión por el cual fue investigada en el proceso penal con radicado nro. 765206000180201002892.Página 11 de 24

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41. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, la amnistía de iure se aplicará “[…] cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente”20 y en la cual debe plasmarse el compromiso de “[…] no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”21.

42. En el presente caso, se tiene que la señora SECUE TOMBE no ha suscrito el acta

plasmarse el compromiso de “[…] no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”21.

42. En el presente caso, se tiene que la señora SECUE TOMBE no ha suscrito el acta en mención, razón por la cual se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que adelante el trámite para su suscripción.

4.2 Competencia de l despacho de la Sala de Amnistía o Indulto para otorgar amnistías de iure, previa declaratoria de conexidad con el delito político

43. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22, es fundamental para los despachos de la SAI resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP 23.

Para ello, deberán seguir la siguiente ruta:

  1. Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar – al menos preliminarmente – las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; ii. En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii. Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos,

procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii. Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.

20 Decreto Ley 277 de 2017, Artículo 7, inciso primero. 21 Ley 1820 de 2016, Artículo 18, inciso segundo. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 23 Ibid., párr. 133.Página 12 de 24

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44. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP, cada despacho de la SAI debe realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material.

45. En lo que respecta al factor de competencia personal para exintegrantes o colaboradores de las FARC -EP que aspiran a recibir beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6º del Decreto 277 de 2017, señalan, con fines similares 24, los siguientes requisitos de

manera alternativa:

1. Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer

6º del Decreto 277 de 2017, señalan, con fines similares 24, los siguientes requisitos de manera alternativa:

1. Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial;

2. Que el nombre del solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización.

3. Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad;

4. Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP, sin que el mismo reconozca su pertenencia.

46. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por lo tanto, solo puede acreditarse mediante: (i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC -EP; (ii) certificación proferida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), tras la verificación de la inclusión del solicitante en

indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC -EP; (ii) certificación proferida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), tras la verificación de la inclusión del solicitante en

24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019.Página 13 de 24

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