JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 616 18 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 616 18 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D.C., 18 D E N O V I E M B R E D E 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DVL-616-2025
Expediente Legali: 1500782-87.2021.0.00.0001
Asunto: Resolución que otorga amnistía de iure Solicitante: NATALI SOTOMAYOR TAPIAS Documento de identificación: C.C. 37.580.582
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a : i) otorgar a la señora NATALI SOTOMAYOR TAPIAS , identificada con la cédula de ciudadanía nro. 37.580.582, amnistía de iure respecto del expediente penal 6800160000002010028500, en el que se le condenó por el delito de rebelión; ii) imponer el correspondiente régimen de condicionalidad; y iii) ordenar la suscripción del formato F-1.
II. IDENTIFICACIÓN DE LA INTERESADA
1. La señora NATALI SOTOMAYOR TAPIAS , identificada con la cédula de ciudadanía nro. 37.580.582, es una exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP,
1. La señora NATALI SOTOMAYOR TAPIAS , identificada con la cédula de ciudadanía nro. 37.580.582, es una exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, acreditada en esa calidad personal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) mediante la resolución 3 del 18 de abril del 2017 . El 25 de mayo del 2017 , fue condenada por el delito de rebelión, en calidad de coautora, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. La decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 26 de julio del
2017. En la actualidad se encuentra en libertad.
III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El 25 de mayo del 2017, en el marco del expediente penal 6800160000002010028500, la señora NATALI SOTOMAYOR TAPIAS fue condenada por el delito de rebelión, en calidad de coautora, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga . La decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 26 de julio del 2017. El 5 de mayo del 2021, la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia se abstuvo de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de la señora SOTOMAYOR TAPIAS y, en su lugar , dispuso e l envío del expediente a esta jurisdicción, por tratarse de una compareciente obligatoria de este sistema de justicia transicional, en consideración a tratarse de una exintegrante de las FARC-EP acreditada por la OACP1.
jurisdicción, por tratarse de una compareciente obligatoria de este sistema de justicia transicional, en consideración a tratarse de una exintegrante de las FARC-EP acreditada por la OACP1.
3. En la providencia que dispuso no resolver la casación, se sintetizaron los hechos
materia de la condena, así:
1 Expediente Legali 1500782-87.2021.0.00.0001, Folios 3-61.P á g i n a 2 | 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Con ocasión de unos informe s presentados el 27 de marzo de 2007 por los detectives del DAS (…) sobre las interceptaciones telefónicas a unos abonados telefónicos empleados por un reducto del Frente 20 de las FARC, se conocieron las actividades delincuenciales desarrolladas por otros miembros de otro frente del Magdalena Medio, entre ellos, PEDRO TRUJILLO HERNÁNDEZ -alias “Alberto Cancharina”- (comandante de la compañía “Gerardo Guevara”)- alias “Leandro” o “Churica” - cabecilla de la Compañía “Armel Duque” -, relacionadas con narcotráfico (comercialización, rutas de transporte), extorsión, obtención de material explosivo y medios de comunicación. Como miembros del citado grupo insurgente, que recibían órdenes de alias “Alberto Cancharina”, se identificó a DELIA GASPARA ARANGO RODR ÍGUEZ, CLARA ROSA LABRAÑO VANEGAS, RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO -alias “Alipio” y CARLOS JULIO DELGADO ISAZA, alias “Pulgarín”.
LABRAÑO VANEGAS, RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO -alias “Alipio” y CARLOS
JULIO DELGADO ISAZA, alias “Pulgarín”. Por su parte, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS, quien es hermana de alias “Brenda”, radio operadora de alias “Cancharina”, se encargaba de cotizar, comprar y enviar -a través de otras personasal grupo insurgente comandado por aquél, diferentes aparatos tecnológicos y accesorios (agendas digitales, computadores, estuches, unidades de reproducción de video y audio, cámaras fotográficas y filmadores), así como material logístico , para lo cual recibía sucesivos giros de dinero de “Cancharina” -con el cual sostenía una relación sentimental ocasional - que le permitían adquirir los objetos que le eran solicitados y pagar algunos gastos personales (universidad, internet), actividades estas desplegadas en el 2008 y 2009.
IV. ANTECEDENTES EN LA JEP
4. El 19 de mayo del 2021, en cumplimiento de la providencia mediante la que decidió no resolver el recurso de casación presentado por la defensa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a la JEP el expediente penal 6800160000002010028500, en el cual la señora NATALI SOTOMAYOR TAPIAS fue condenada, en doble instancia, por el delito de rebelión (ver supra párr. 2)2.
5. El 27 de agosto del 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió por s orteo el presente asunto a este despacho3.
6. El 6 de octubre del 2021 , mediante resolución SAI -AOI-AS-DVL-209-2021, este
presente asunto a este despacho3.
6. El 6 de octubre del 2021 , mediante resolución SAI -AOI-AS-DVL-209-2021, este despacho dispuso ampliar información 4. Entre las órdenes dadas en la decisión, se requirió a la señora SOTOMAYOR TAPIAS informar si cuenta con representación judicial o si desea la designación de un apoderado adscrito al SAAD. Así mismo, se decretó la entrevista de la interesada, para lo cual se delegó a la UIA, a la cual se le asignó la labor de ubicarla a través de la consulta a bases de datos abiertas y cerradas.
También se ordenó oficiar a la OACP para que informe si la señora SOTOMAYOR TAPIAS se encuentra acreditada como exintegrante de la antigua guerrilla de las
FARC-EP.
7. El 26 de octubre del 2021 , la OACP informó que la señora SOTOMAYOR TAPIAS fue incluida en los listados de exintegrantes entregado s por las FARC-EP al Gobierno Nacional y fue acreditada en esa calidad personal mediante la resolución 3 del 18 de abril del 20175.
8. El 29 de octubre del 2021, el abogado Miguel Ángel Sánchez Mancipe presentó poder de representación judicial otorgado por la señora NATALI SOTOMAYOR TAPIAS para el ejercicio de su defensa técnica6. En el memorial mediante el que allegó el poder,
2 Ibid., fl 1. 3Ibid., fl 62. 4 Ibid., fl 90-96. 5 Ibid., fl 144-165. 6 Ibid., fl 176-179.P á g i n a 3 | 11
2 Ibid., fl 1. 3Ibid., fl 62. 4 Ibid., fl 90-96. 5 Ibid., fl 144-165. 6 Ibid., fl 176-179.P á g i n a 3 | 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
señaló que era deseo de la interesada no comparecer ante la JEP y ser vencida en juicio ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, dado que nunca perteneció a las FARC-EP. Así las cosas, alegó “que cualquier intervención de la JEP, por simple que sea, vulnera los derechos al juez natural, debido proceso y dignidad humana” de la interesada.
9. El 17 de mayo del 2024, el expediente ingresó nuevamente al despacho7.
V. CONSIDERACIONES Asuntos a tratar en la presente decisión En atención a que se cuenta con la información suficiente para tomar una decisión en cuanto el status libertatis de la señora NATALI SOTOMAYOR TAPIAS , el despacho profiere la presente providencia, en la cual : i) se otorga a la señora NATALI SOTOMAYOR TAPIAS , identificada con la cédula de ciudadanía nro. 37.580.582, amnistía de iure respecto del expediente penal 6800160000002010028500, en el que se le condenó por el delito de rebelión; ii) se impone el correspondiente régimen de condicionalidad; y iii) se ordena la suscripción del formato F-1. i) Procedencia del beneficio amnistía de iure respecto de la conducta de rebelión por la que fue condenado la señora NATALI SOTOMAYOR TAPIAS en el expediente penal
05001310402720029201
- Procedencia del beneficio amnistía de iure respecto de la conducta de rebelión por la que fue condenado la señora NATALI SOTOMAYOR TAPIAS en el expediente penal
05001310402720029201
10. De conformidad con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra8, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el [DIH], a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.
11. En cumplimiento del anterior mandato, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía iure como un beneficio por ministerio de la Ley, que puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas enlistadas en los artículos 15 y 16 de la referida norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en los artículos 6 y 17 ibidem. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SIVJRNR a los comparecientes, en los siguientes términos: En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan en la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado d e una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata,
de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado d e una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien i mplican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcl eo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad9.
7 Ibid., fl 2013. 8 La Corte Constitucional en sentencia C -007 de 2018 analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Gi nebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en el acápite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta norma.” 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 660.P á g i n a 4 | 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
12. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
12. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “se concede la amnistía por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos […], a quienes hayan incurrido en ellos” . Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, sin perder d e vista que, tanto en este evento como en las amnistías de Sala, al momento de emitir pronunciamiento de fondo, la SAI debe tener en cuenta “toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales”.
13. Considerando entonces que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”10, pues al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad11. No obstante, como lo determinó la SA, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”12.
siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”12.
14. En consecuencia, es posible concluir que, para otorgar el beneficio de amnistía de iure, se debe acreditar que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, que se cumpla con los ámbitos de competencia temporal y personal, y que se realice una valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno (factor de competencia material).
15. Ahora bien, en relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARC-EP, los cuales, en virtud de lo previsto en Acto Legislativo 1 del 2017 se constituyen en comparecientes forzosos ante esta jurisdicción, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan, los siguientes requisitos, de manera alternativa, para tener por acreditada dicha calidad personal13: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC -EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito
no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las
FARC-EP.
10 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 11 Ibid., párr. 714 Auto TP -SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 12 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019.P á g i n a 5 | 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
16. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: i) providencia o pieza procesal que
medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP; ii) certificación emanada de la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las FARC EP 14; iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este; y iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero15.
17. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo transitorio N.º 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitoria y autónoma. Además, conoce, de manera preferente, sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas enmarcadas en el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI, para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha16.
18. Finalmente, el factor material de competencia se configura en aquellos eventos en los que existe un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se
beneficios transicionales, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha16.
18. Finalmente, el factor material de competencia se configura en aquellos eventos en los que existe un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relac ión directa o indirecta con el conflicto armado17. La Sección de Apelación ha precisado que las expresiones “por causa” y “en relación directa ” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)”18 o, en otras palabras, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto. 19En el caso concreto , el despacho encuentra cumplidos los factores personal, temporal y material de competencia, en el estándar arriba explicado, para conceder al interesado el beneficio definitivo de amnistía de iure respecto de la conducta de rebelión por la que fue condenado en el expediente penal
05001310402720029201.
19. En el caso concreto , en lo concerniente al factor personal de competencia , el despacho encuentra que este se encuentra suficientemente satisfecho, ya que, de una parte, la señora SOTOMAYOR TAPIAS fue acreditada como exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP por parte de la OACP mediante la resolución 3 del 18 de abril del 2017, y de otra, fue condenada, en doble instancia, por el Juzgado Segundo Penal
guerrilla de las FARC-EP por parte de la OACP mediante la resolución 3 del 18 de abril del 2017, y de otra, fue condenada, en doble instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el delito de rebelión, en providencias en las que se le identificó como
14 La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019, señaló que este supuesto también puede cumplirse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), que puede entenderse homólogo al expedido por la OACP. 15 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-TF-ASM-013 del 31 de enero de 2020. 16 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 17 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 19 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020.P á g i n a 6 | 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
parte de una estructura de ese grupo armado , dedicada a la ejecución de varias conductas ilícitas.
20. De igual forma, está acreditado el factor temporal de competencia, dado que, a pesar de que no se relacionan fechas concretas en la sentencia condenatoria, sí se hace
conductas ilícitas.
20. De igual forma, está acreditado el factor temporal de competencia, dado que, a pesar de que no se relacionan fechas concretas en la sentencia condenatoria, sí se hace clara referencia a que las actividades adelantadas por la señora SOTOMAYOR TAPIAS en favor de las FARC-EP habrían tenido lugar entre los años 2008 y 2009, es decir, antes del 1 de diciembre del 2016, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz.
21. Por último, en relación con el factor material de competencia, debe iniciarse por señalar que tanto la Corte Constitucional, en la Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.3, así como la Sección de Apelación a partir d el Auto TP -SA 826 de 2021 , han señalado inequívocamente que la demostración, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de la pertenencia a la antigua guerrilla de las FARC -EP es indicativa de la relación de un hecho por el que una persona haya sido investigada, procesada o condenada con el c onflicto armado y, particularmente, con el actuar de dicha organización armada.
22. Además; sin perder de vista que la naturaleza y forma de concesión de la amnistía de iure implica un grado de convencimiento y un estándar probatorio, en el que, en esencia, es suficiente una prueba incluso sumaria; en el caso que nos ocupa, las decisiones penales concluyeron la culpabilidad de la señora SOTOMAYOR TAPIAS con base en la hipótesis de la existencia de una relación entre las actividades desarrolladas por esta y el esfuerzo general de guerra de las FARC-EP, pues era encargada de adquirir diferentes elementos con el objeto de enviarlos a otros miembros de la estructura a la
base en la hipótesis de la existencia de una relación entre las actividades desarrolladas por esta y el esfuerzo general de guerra de las FARC-EP, pues era encargada de adquirir diferentes elementos con el objeto de enviarlos a otros miembros de la estructura a la que habría pertenecido, particularmente al s eñor Pedro Trujillo Hernández, alias Alberto Cancharina.
23. Por estas razones, el despacho encuentra probados los factores de competencia personal, temporal y material respecto del delito por el que fue condenado la señora NATALI SOTOMAYOR TAPIAS en el marco del expediente 6800160000002010028500, y al tratarse del delito de rebelión, político por antonomasia, se le otorgará a la interesada, respecto de este, el beneficio definitivo de amnistía de iure.
24. Dado que la interesada se encuentra en libertad y no se advierte que en la actualidad pesen en su contra inhabilidades derivadas de esta condena en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación 20, no está reportada como responsable fiscal 21, ni tiene requerimientos vigentes de autoridades judiciales 22, con el fin de hacer efectivos los efectos del beneficio concedido previstos en los artículos 34 y 41 de la Ley 1820 del 2016, únicamente se ordenará la comunicación, con envío de copia, de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo de su competencia. i) Imposición de régimen de condicionalidad y diligenciamiento del Formato F-1
25. Ahora bien, sobre el régimen de condicionalidad aplicable en este caso , el
del Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo de su competencia. i) Imposición de régimen de condicionalidad y diligenciamiento del Formato F-1
25. Ahora bien, sobre el régimen de condicionalidad aplicable en este caso , el despacho recuerda que el Acto Legislativo 01 del 2017 establece que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad
20 Consulta realizada el 2 de julio del 2025 en https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta -deAntecedentes.aspx 21 Consulta realizada el 2 de julio del 2025 en https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural. Código de verificación 37580582250702111717. 22 Consulta realizada el 2 de julio del 2025 en https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtmlP á g i n a 7 | 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”23.
26. También prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición 24. Esto, en concordancia con el artículo 14 de la ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios previstos en dicha norma “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al
artículo 14 de la ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios previstos en dicha norma “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
27. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz 25. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo , en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad , “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios
- Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad , “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumpli miento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”26.
28. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019 , Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP , que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como, las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la ley 1922 de 2018 según el cual la s faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicio nalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.
29. En tal sentido, y en consideración al otorgamiento de la amnistía de iure, así como en aplicación del desarrollo de la normativa y jurisprudencia transicional en torno a los
23 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 24 Ídem., artículo transitorio 5°.
en aplicación del desarrollo de la normativa y jurisprudencia transicional en torno a los
23 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 24 Ídem., artículo transitorio 5°. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 26 Ídem.P á g i n a 8 | 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
compromisos adquiridos por los beneficiarios de tratamientos penales especiales , la señora SOTOMAYOR TAPIAS quedará sometida al siguiente régimen de condicionalidad, que por medio de esta providencia impone este despacho de la JEP; sin perjuicio de que, luego de su firma, se pueda llamar a la compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP, en conjunto, desarrolle para ello. Así, la compareciente deberá:
1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos.
3. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
4. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, apo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.