JEP - Resolucion SAI AOI DAI DVL 655 de 2025 09 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolucion SAI AOI DAI DVL 655 de 2025 09 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D.C., 09 D E D I C I E M B R E D E 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DVL-655-2025
Expediente Legali: 1500931-49.2022.0.00.0001
Solicitante: Documento de identificación:
Asunto:
JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA
80.384.968 Resolución que concede amnistía de iure por el delito de rebelión; declara la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado ; remite por competencia a la SDSJ ; comunica el régimen de condicionalidad y ordena suscripción del Formato F-1.
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a: (i) conceder amnistía de iure por el delito de rebelión; (ii) declarar la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo y, en consecuencia, remitirla a la SDSJ; y (iii) comunicar el régimen de condicionalidad en el asunto del señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA, identificado con la cédula de
el asunto del señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 80.384.968 de El Colegio, Cundinamarca, nació en el municipio de Simijaca del mismo departamento, el 7 de octubre de 1969. La justicia penal ordinaria
(JPO) condenó al señor MARTÍNEZ PEÑA por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.Página 2 de 33
2. El interesado fue acreditado por la OACP como exintegrante de las antigu as FARC-EP. En julio de 2017, la JPO le concedió el beneficio de libertad condicionada.
El interesado suscribió acta de reincorporación política, social y económica nro. 501009 del 9 de enero de 2018 y acta de compromiso de libertad condicionada nro. 100344.
III. ANTECEDENTES Procesos en la justicia penal ordinaria (JPO)
3. Proceso penal nro. 250003107002200500033 adelantando contra el señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO
AGRAVADO
3.1. El 12 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó al señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA a trecientos cincuenta (350) meses de prisión y multa de cinco
Descongestión de Cundinamarca condenó al señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA a trecientos cincuenta (350) meses de prisión y multa de cinco mil (5000) smlmv; por el delito de secuestro extorsivo agravado1. Los hechos por los cuales fue condenado fueron los siguientes:
“El 17 de mayo de 2003, se produjo el plagio del señor MIGUEL ANGEL CIFUENTES CORTÉS, cuando se movilizaba en su vehículo por la vereda “El Uval”, ubicada en el municipio de Choachí. Posteriormente, sus familiares recibieron varias llamadas telefónicas de quien se identificó como ALEXANDER GARCÍA y afirmó pertenecer a la columna móvil “VLADIMIR STEVEN” del frente 53 de las PARC, exigiendo por la liberación del raptado la suma de trescientos millones de pesos, de los cuales finalmente se cancelaron setenta y ocho millones y medio. El 10 de agosto de ese mismo año, se produjo la liberación del señor CIFUENTES.
El 24 de junio de 2003, funcionarios del DAS que se encontraban investigando las extorsiones de que era víctima el señor RAFAEL HUMBERTO RIVEROS PRIETO, aprehendieron, en un retén militar, a JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN 2 y JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA. Una vez capturados, fueron identificados en fila de personas por el señor CIFUENTES CORTÉS, como dos de sus secuestradores”.
1 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001. Fls 4478 y ss
CIFUENTES CORTÉS, como dos de sus secuestradores”.
1 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001. Fls 4478 y ss 2 De acuerdo con la consulta realizada en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado civil, el señor JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN falleció el 20 de octubre de 2019.Página 3 de 33
3.2. El 31 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sede de apelación, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca 3, referida en el párrafo anterior.
4. Proceso penal nro. 252973104001200400032 adelantando contra el señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA por el delito de rebelión
4.1. El 16 de marzo de 2005, Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, condenó al señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA a cuarenta y ocho meses de prisión ; por el delito de rebelión en calidad de cómplice 4. Los hechos por los cuales fue condenado fueron los siguientes:
“…[A]aproximadamente a las 5:00 de la tarde del día martes 24 de junio de 2003, en el sitio denominado “Los Tanques”, ubicado en la vereda “Quebrada Honda” del municipio de Guasca, miembros activos del Gaula Cundinamarca, aprehendieron a
JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA, junto con JAVIER ALFREDO PEREIRA
municipio de Guasca, miembros activos del Gaula Cundinamarca, aprehendieron a JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA, junto con JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN, quienes, en forma sospechosa, viajaban en un vehículo marca DACIA, color vino tinto de placas (…), el cual era conducido por MARTÍNEZ PEÑA, donde transportaban víveres con destino a ALEXANDER GARCÍA guerrillero del “FRENTE 53 DE LAS FARC” que opera en esa región. Posteriormente la Unidad Nacional de Fiscalía contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá acusó a MARTÍNEZ PEÑA por el delito de rebelión en calidad de COMPLICE”
4.2. El 12 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sede de apelación, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá5. Respecto de la responsabilidad penal del interesado, sin embargo, modificó la pena impuesta de cuarenta y ocho (48) meses a treinta y seis meses (36) de prisión.
Beneficios transicionales concedidos por la JPO
5. El 19 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el beneficio de libertad condicionada al señor JORGE
3 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001. Fls 4813 y ss 4 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001. Fls 1155 y ss 5 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001. Fls 976 y ssPágina 4 de 33
4 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001. Fls 1155 y ss 5 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001. Fls 976 y ssPágina 4 de 33
HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA. No obstante, negó el beneficio de amnistía de iure por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado6. Trámite ante la JEP
6. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP remitió un listado de personas que han sido identificadas en el inventario de beneficios como beneficia rias de libertad condicional otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o libertad condiciona l por terminación de las ZVTN . En este listado se incluyó al señor JORGE HERNANDO
MARTÍNEZ PEÑA7.
7. En atención a las instrucciones impartidas por Presidencia de la SAI y mediante informe del 20 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial asignó por reparto a este despacho el caso de l ciudadano MARTÍNEZ PEÑA , contenido en el expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001 .
8. El 9 de marzo de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-100-20238, este despacho amplió información en aras de indagar sobre la situación jurídica y status libertatis del interesado. Para el efecto, requirió a distintas autoridades las cuales
allegaron la siguiente información:
8.1. El 14 de marzo de 2023, la OACP allegó oficio OFI23-00047965 / GFPU 13020001,
libertatis del interesado. Para el efecto, requirió a distintas autoridades las cuales allegaron la siguiente información:
8.1. El 14 de marzo de 2023, la OACP allegó oficio OFI23-00047965 / GFPU 13020001, en el que informó que el señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA fue acreditado como miembro de las antiguas FARC, por medio de la Resolución 001 del 27 de febrero de 20179.
8.2. El 31 de marzo de 2023, la UIA rindió informe en el que indicó que , revisadas las bases de datos SPOA, SIJUF y SIJYP; estas no arrojaron registros de procesos y/o investigaciones contra el señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA10.
8.3. El 17 de abril de 2023, la Secretaría General Judicial emitió constancia de la digitalización e incorporación del expediente penal radicado con el nro.
6 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001. Fls 2248 y ss 7 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001, fls. 7-9. 8 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001, fls. 21-33 9 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001, fls. 127-130 10 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001, fls. 187-198Página 5 de 33
252973104001200400032, proveniente del Juzgado Penal del Circuito Gacheta , Cundinamarca11.
252973104001200400032, proveniente del Juzgado Penal del Circuito Gacheta , Cundinamarca11.
8.4. El 31 de marzo de 2023, la Secretar ía Ejecutiva de la JEP allegó oficio mediante el cual remitió un archivo de Excel con los datos de ubicación del compareciente12.
8.5. A folios 276 a 1270, del expediente digital de la referencia, obra copia digital del proceso penal radicado con el nro. 252973104001200400032, adelantado contra el interesado por el delito de rebelión.
8.6. El 3 0 de mayo de 2023, la abogada del señor MARTÍNEZ PEÑA, quien se encuentra abscrita Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD) , allegó memorial en el que señaló los procesos penales que existen contra el interesado, los cuales corresponden a los anunciados en los antecedentes, esto es, por rebelión y secuestro extorsivo. Asimismo, hizo un recuento sobre la trayectoria del señor MARTÍNEZ PEÑA en las FARC13.
8.7. El 10 de agosto de 2023, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente penal 250003107002200500033 adelantado contra el señor MARTÍNEZ PEÑA por el delito de secuestro extorsivo14.
8.8. El 9 de enero de 2024, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) allegó el ofició mediante el cual designó como apoderada del señor JORGE
de secuestro extorsivo14.
8.8. El 9 de enero de 2024, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) allegó el ofició mediante el cual designó como apoderada del señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA, a la abogada Angie Tatiana Hermosa Romero15.
8.9. El 29 de abril de 2024, el Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó: (i) se otorgue amnistía de uire al señor HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA por el delito de rebelión; y (ii) se declar e la no amnistiabilidad de la conducta respecto de l proceso penal adelantado por secuestro extorsivo agravado16.
11 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001, fls. 247-269 12 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001, fls. 199-223 13 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001, fls. 1279-1280 14 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001, fls. 1295-2845 15 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001, fls.5208-5210 16 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001, fls. 5211-5224Página 6 de 33
8.10. El 2 de agosto de 2024, la abogada del interesado allegó memorial en el que solicitó que se entreviste al señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA.
8.10. El 2 de agosto de 2024, la abogada del interesado allegó memorial en el que solicitó que se entreviste al señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA.
9. El 21 de enero de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-T-DVL-013-2025, este despacho citó a entrevista virtual de aporte a la verdad al compareciente. Esta diligencia fue reprogramada mediante Resolución SAI-AOI-T-DVL-045-2025, por solicitud de la abogada del señor MARTÍNEZ PEÑA, para el 13 de febrero de 2025.
10. El 13 de febrero de 2025, se entrevistó de manera virtual al señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA, quien compareció en compañía de su abogada17.
11. El 23 de abril de 2025, por conducto de la Secretaría Judicial de la SAI, la Sección de Revisión corrió traslado de una solicitud elevada , el 23 de mayo de 2024 , por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desparecidas en la que solicitó se les suministrara “los datos de contacto del señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA como teléfono, dirección de domicilio o ubicación actual, datos de su apoderado(a) y correo electrónico, así como copia de la hoja de vida y expediente del señor en la Jurisdicción”.
12. De otra parte, para conocer más detalles sobre la situación jurídica del interesado, este despacho consultó sus antecedentes en la Procuraduría General de la Nación y se encontró el registro de la pena de 29 años y dos meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo al que ya se hizo mención.
este despacho consultó sus antecedentes en la Procuraduría General de la Nación y se encontró el registro de la pena de 29 años y dos meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo al que ya se hizo mención.
13. Además, al consultar l a página web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional de Colombia, esta arrojó que el interesado actualmente no es requerido por ninguna autoridad judicial . Finalmente, no se encontró información respecto del señor MARTÍNEZ PEÑA en el registro de la población privada de la libertad del INPEC, ni reporte como responsable fiscal ante la Contraloría General de la
República.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
ASUNTOS QUE SE ABORDAN EN ESTA DECISIÓN
17 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001, fls. 5294Página 7 de 33
14. Esta decisión se abordará de la siguiente forma: (i) el análisis de los factores de competencia de la JEP en el asunto del señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA; (ii) la concesión del beneficio de amnistía de iure en favor del señor MARTÍNEZ PEÑA por el delito de rebelión; (iii) la declaratoria de no amnistiabilidad del delito de secuestro extorsivo y la remisión de esta conducta a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); (iv) la comunicación del régimen de condicionalidad, la s uscripción del Formato F -1 y el acta de compromiso para
amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo
de condicionalidad, la s uscripción del Formato F -1 y el acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016; y (vi) la notificación a las víctimas.
4.1.ANÁLISIS DE LOS FACTORES DE COMPETENCIA DE LA JEP
15. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio de la Constitución Política de Colombia, introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia 18 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (ahora Sistema Integral para la PazSIP) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas 19 y
tendrá como objetivos:
“[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar de cisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes pa rticiparon de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”20.
16. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado21. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en
2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado21. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en
18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 21 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por lo s delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en l a Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.Página 8 de 33
concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y
investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
17. Aunado a lo anterior, el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables” y que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad”.
18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), consideró, en la Sentencia Interpretativa 2 (SENIT 2) de 2019, que la SAI tiene la obligación de:
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente22.
Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto,
avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente22.
Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201623. (Negrilla fuera de texto).
19. Además de lo anterior, la SA señaló que la SAI tiene por obligación “[…] tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionad” 24.
Ello, puesto que la decisión sobre los beneficios provisionales, al ser una “[…] etapa
22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133.Página 9 de 33
intermedia para resolver de manera definitiva la situación jurídica del peticionario” 25, “[…] no sólo interviene antes de que se avoque formalmente el conocimiento de la amnistía, sino que va aparejada a una determinación sobre el trámite procesal a seguir”26.
20. Así las cosas, este despacho procederá a realizar el análisis del presente asunto desde los ámbitos de aplicación personal, temporal y material. En este último se analizará si las conductas objeto de estudio son susceptibles de amnistía de iure, y si son amnistiables o no, con el fin de determinar el trámite a seguir.
4.1.1. DE LA VERIFICACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
21. Los exmiembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo exguerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son de competencia de esta Sala27. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad28, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos29.
- Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial30. - Integrantes de las FARC -EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)31. - Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el
establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)31. - Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201632. - Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias,
25 Ibid., Núm. 134. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 134. 27 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 28 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 29 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 d e 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1.
2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 32 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.Página 10 de 33
providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP33. - Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización34. - Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201635.
22. De acuerdo con el segundo supuesto de la norma en cita , se tiene que, en el caso de estudio , el señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA se encuentra acreditado por la OACP como ex miembro de las antiguas FARC , mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 201736. De igual manera, reforzando lo anterior, se evidencia que no existe duda sobre su pertenencia al antiguo grupo guerrillero, comoquiera que fue condenado por el delito de rebelión el 16 de marzo de 2005, por
el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca.
23. Por lo anterior , este despacho encuentra acreditado y satisfecho el factor personal de competencia respecto del señor HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA.
el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca.
23. Por lo anterior , este despacho encuentra acreditado y satisfecho el factor personal de competencia respecto del señor HERNANDO MARTÍNEZ PEÑA.
4.1.2. DE LA VERIFICACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
24. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 337 y 2238 de la Ley 1820 de 2016,
contempla que la JEP:
[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo,
33 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 34 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 35 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 36 Expediente LEGALi 1500931-49.2022.0.00.0001, fls. 127 -130 37 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”.
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 38 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto).Página 11 de 33
en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
[…] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el pr imero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final.
25. A su turno, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente:
“La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo
concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente:
“La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”.
26. Así, en el asunto del señor JORGE HERNANDO MART ÍNEZ PEÑA se observa que se cumple con el ámbito de aplicación temporal en relación con los procesos penales con radicado s nro. 250003107002200500033 y nro. 252973104001200400032, atendiendo a que los hechos por los cuales se profiri eron las condenas fueron cometidos antes del 1° de diciembre de 2016. Tal como se señaló en los antecedentes, en el proceso penal adelantado por el punible de secuestro extorsivo agravado los hechos ocurrieron el 17 de mayo de 2003 y , en cuanto al proceso adelantado por el delito de rebelión, tuvieron lugar el 24 de junio de 2003.
4.1.3. DE LA VERIFICACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
27. En cuanto al factor de competencia material, los artículos transitorios 5 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con elPágina 12 de 33
Acto Legislativo 01 de 2017 establecen que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con elPágina 12 de 33
conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 39 establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para e l cual se
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