JEP - Resolución SAI AOI DAI JCP 0137 de 2025 21 marzo de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI JCP 0137 de 2025 21 marzo de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0137-2025 Bogotá D.C., 21 de marzo de 2025
Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito Asunto 1500862-46.2024.0.00.0001
FRANCISCO ANTONIO ARREPICHE
17.345.517 500016000000201500072 Rebelión Corrige, c oncede amnistía de iure e impone régimen de condicionalidad.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Francisco Antonio Arrepiche identificado con cédula de ciudadanía No. 17.345.517, en el marco de l proceso penal con radicado No 5000160000002015000721.
1 Mediante Constancia de fecha 3 de junio de 2015, se indicó que la investigación penal con radicado No. 500016000000201500072 corresponde a una reasignación por factor territorial de la investigación penal con radicado No. 50001600056720100218 en la que se continuó la indagación en contra del señor Francisco Antonio Arrepiche por el delito de Rebelión. Expediente Legali No.
investigación penal con radicado No. 50001600056720100218 en la que se continuó la indagación en contra del señor Francisco Antonio Arrepiche por el delito de Rebelión. Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 923 – 927. De igual manera se constata que el proceso penal con radicado No. 500016000000201500072 se encuentra activo conforme a oficio de 10 de julio de 2024 y en etapa de indagación. Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 2494 y 2489.2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Francisco Antonio Arrepiche , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.345.517 expedida en Villavicencio (Meta), nacido el 03 de septiembre de 19 69 en Puerto López (Meta)2, y quien se encuentra actualmente en libertad, dado que la orden de captura que pesaba en su contra fue cancelada3.
III. HECHOS
2. Conforme oficio de fecha 07 de febrero de 20114, denominado “Informe sobre actividades terroristas del frente 16 de las FARC”, suscrito por el patrullero de la policía Judicial SIJIN DEVIC de Villavicencio, James Fernández Leal a la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio (Meta), en el que pone en conocimiento actividades ilícitas por parte de integrantes del Frente 16 de las FARC -EP, esa autoridad judicial decidió iniciar investigación contra
la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio (Meta), en el que pone en conocimiento actividades ilícitas por parte de integrantes del Frente 16 de las FARC -EP, esa autoridad judicial decidió iniciar investigación contra varias personas, entre ellas, el señor Arrepiche, a quien se le sindica de la comisión de varias conductas punibles como miembros de la estructura armada de las FARC -EP. La investigación se fundamentó en los siguientes hechos:
[…] la organización armada al margen de la ley conocida como FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS -FAR EP -, (SIC) constituye un fenómeno delictivo que vienen azotando a este país desde hace varias décadas, siendo los autores responsables de graves atentados a las instituciones, a los miembros de la fuerza pública, a los miembros de la sociedad, perpetrando toda suerte de afrentas al DIH a través de actos atroces que incluyen la ut ilización de minas anti personas, (sic) armas prohibidas, el reclutamiento forzado etc., encontrando en sus propósitos el negocio ilícito del narcotráfico.
Para lo anterior, el grupo armado se ha organizado de forma jerarquizada, en donde mientras unos de sus miembros vistiendo
2 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 406. 3 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 883 y 2829 – 2830. https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 4 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 186 – 188.3
https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 4 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 186 – 188.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O uniformes de uso exclusivo de la fuerza pública y con armas de igual carácter e incluso otras prohibidas por los tratados internacionales atacan la fuerza pública, secuestra, (sic) boletea, (sic) trafican, hurtan, violan, destruyen , y somete (sic) a la población ubicada e n zonas apartadas de nuestra geografía, como lo es en este caso los departamentos del VICHADA y GUAINÍA, también se vale de otros quienes voluntariamente enlistan en el cargo de MILICIANOS, quienes por el hecho de no tener un arma no son menos letales, pues estos, mimetizados en una comunidad de la cual hacen parte, y que a simple vista se ven como personas del común, se constituyen en elementos de guerra al servicio de la subversión, desarrollando labores de inteligencia en contra de la fuerza pública y de las autoridades, dando informe del avance de l a tropa, de sus componentes, de su ubicación, de las personas que con ellos colabora y aprovisiona de víveres, con el fin de obtener una ventaja militar en sus acciones irregulares […].5
3. A la investigación por los hechos antes mencionados se le asignó el radicado No. 500016000567201100218, y en ésta se pudo establecer que el señor Francisco Antonio Arrepiche era conocido al interior del Frente 16 con el alias de “Duván” o “Tucán” y se desempeñaba como escolta y caletero
señor Francisco Antonio Arrepiche era conocido al interior del Frente 16 con el alias de “Duván” o “Tucán” y se desempeñaba como escolta y caletero de alias “Guillermo”6.
4. Ahora bien, en el mencionado expediente de la ordinaria , reposa oficio de 4 de junio de 2015 7, en la que se indica que de acuerdo a la constancia de fecha 03 de junio de 2015 8, expedida dentro del radicado 500016000567201100218, se “ordenó remitir compulsa de copias la cual se generó un nuevo CUI 500016000000201500072, para que se investigue a los indiciados […] FRANCISCO ANTONIO ARREPICHE, […] por el delito de REBELIÓN, y se someta a reparto a un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del circuito de Puerto Carreño”. Actualmente, por estos hechos, el señor Arrepiche ostenta
5 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 761 (anexo págs. 53 – 66 y 83 -95). 6 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 761 (anexo págs. 119). 7 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 929. 8 Expediente Legali No. 1500862 -46.2024.0.00.0001. fol. 923 – 927. “[…] la reestructuración nacional institucional, donde la Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana del Meta ya no abarcar (sic) el departamento del Vichada que tiene la propia y que del marco de conceptual de las peticiones de
institucional, donde la Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana del Meta ya no abarcar (sic) el departamento del Vichada que tiene la propia y que del marco de conceptual de las peticiones de ordenes de cap tura se destacó la incidencia o influencia de los integrantes del frente 16 de las FARC, para quienes se solicitó otrora orden de captura, era en los departamentos del VICHADA y GUANÍA, […] Salvo mejor criterio es dable concluir, que la indagación por los delitos de REBELIÓN debe continuar es ante los Fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño Vichada […].”4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O la calidad de indiciado en el marco de la investigación penal con radicado No. 5000160000002015000729.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
5. Con informe de fecha 21 de junio de 202410, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho , el radicado CONTi No. 202 401049188, por medio del cual el apoderado del señor Arrepiche solicitó el otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2026 a favor de su prohijado , respecto de los procesos penales con radicado s No. 50001600056720100218 (inactivo) y
500016000000201500072.
6. Por lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0493-2024 del 28 de junio de 202411, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que
28 de junio de 202411, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Arrepiche, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
7. Posteriormente, el 22 de julio de 202412, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias, “en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-JCP0493-2024, del 28 de junio de 2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho , le corresponde rá determinar si el señor Francisco Antonio Arre piche tiene derecho o no a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 500016000000201500072, por el delito de rebelión.
9 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 172. 10 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 18. 11 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 19 – 24.
10 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 18. 11 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 19 – 24. 12 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 3204 – 3205.5
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia 13 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas 14 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos15.
10. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la
preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artí culo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delito s amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de:
13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.6
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(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con
sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito16.– es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente – 17. […]
Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201618. (Negrilla fuera de texto).
12. Además, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que se solicita están incluidos dentro del listado de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y
solicita están incluidos dentro del listado de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.7
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
13. Por ello, este Despacho analizará la procedencia del otorgamiento de la amnistía de iure al señor Arrepiche y la definición del delito político como base estructural de la amnistía de iure.
Del caso concreto.
14. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Arrepiche acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal, ya que tal y como fue descrito supra, los hechos por los cuales procede la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, esto es, desde 201119 hasta la fecha de su acreditación por parte de la OACP20.
procede la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, esto es, desde 201119 hasta la fecha de su acreditación por parte de la OACP20.
15. Igual sucede con el ámbito de aplicación personal , ya que mediante oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con radicado OFI2400130633 / GFPU de fecha 2 de julio de 2024 21, se indica que el señor Francisco Antonio Arrepiche, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.345.517, fue acreditado mediante Resolución 011 del 5 de junio de 2017 .
Con ello, se acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto a través del numeral 2 del artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017 y del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
- De la amnistía de iure
16. Tal y como se señaló supra, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 1522 y 16 de la Ley 1820 de 201623.
19 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 761 (anexo pág. 119). 20 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 47 – 158. 21 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 45 – 46.
20 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 47 – 158. 21 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 45 – 46. 22 ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ello s. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-045 del 9 de octubre de 2018. Núm. 21.8
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
17. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la Amnistía de Iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos 24, es decir, para “[a]quella[s] infracción[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos ”25. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
18. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos
ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
18. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley , a quienes hayan incurrido en ellos ”. (negrilla fuera de texto).
19. Así, para el caso bajo estudio, además de que el delito de rebelión por el cual es investigado el señor Arrepiche constituye el delito político, no existe prueba o elemento en contrario con la que se puedan hacer inferencias o deducciones en el sentido de que el aquí solicitante tuviera un propósito distinto al de apoyar la rebelión y contribuir con el levantamiento contra el Estado, de la organización ex guerrillera a la que pertenecía. En efecto, en la orden de captura26, emitida por el Juzgado Primero Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), se señala al señor
Arrepiche.
“[…] por hacer parte activa presuntamente desde hace 10 años, como militante armado, en condiciones de escolta y caletero de alias “Guillermo” frente Dieciséis (16) de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.
24 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”.
Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.
24 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4. 26 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. 761 (anexo pág. 115 – 125 y 135).9
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
20. De acuerdo con lo anterior, para el caso bajo estudio, se tiene que la conducta de rebelión, por la que es investigado el señor Arrepiche, es un delito político consagrado en el artículo 1 5 de la Ley 1820 de 2016, lo que permite concluir que dicha conducta es susceptible de amnistía de iure.
21. Con ello, se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2018, por lo que este Despacho CONCEDERÁ LA AMNISTÍA DE IURE a favor del señor Arrepiche por el delito de rebelión, por el que es investigado por la Fiscalía Cuarenta y Siete SRPA Dirección Seccional de Puerto Carreño Vichada) dentro del proceso penal con radicado No. 500016000000201500072.
i.i. Del Acta de compromiso de dejación de armas
22. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, la amnistía de iure se aplicará “ […] cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial
7 del Decreto Ley 277 de 2017, la amnistía de iure se aplicará “ […] cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente”27 y en la cual debe plasmarse el compromiso de “[…] no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”28.
23. En el presente asunto, se tiene que el señor Arrepiche, no ha suscrito, ante esta jurisdicción , el acta que contenga el compromiso de no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, teniendo en cuenta que más adelante se abordará lo relacionado al Régimen de Condicionalidad, que incluye dicha obligación, se declarará que el referido régimen SUBSUME el compromiso de no volver a utilizar la armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y no se realizará más precisiones al respecto.
- De los efectos jurídicos de la amnistía de iure
24. Respecto de los efectos jurídicos de la declaratoria de la amnistía de iure sobre estas conductas penales (art. 41 Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019 e inciso 1 del art. 5 del Decreto Ley 277 de 2017), se tiene que la
27 Decreto Ley 277 de 2017, Artículo 7, inciso primero. 28 Ley 1820 de 2016, Artículo 18, inciso segundo.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O extinción la sanción penal y de todos los efectos penales incluye tanto las penas principal y accesoria, como los antecedentes penales , impuestas al
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O extinción la sanción penal y de todos los efectos penales incluye tanto las penas principal y accesoria, como los antecedentes penales , impuestas al señor Arrepiche, por la conducta de rebelión por la que es investigado por la Fiscalía Cuarenta y Siete SRPA Dirección Seccional de Puerto Carreño (Vichada), en el marco de los procesos penales con radicado No . 500016000000201500072, sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el SIVJRNR.
25. En efecto, es menester recordar que, en la búsqueda de efectos positivos para la terminación del conflicto armado y la reincorporación a la vida civil de los excombatientes, el otorgamiento de la amnistía tiene por consecuencia, frente a la potestad punitiva del Estado, borrar totalmente el delito. Así las cosas, este Despacho dispondrá declarar la extinción de la acción penal (las penas principales y accesorias ) y todos sus efectos, incluyendo los antecedentes penales, respecto del delito de Rebelión, por el que fue investigado el señor Arrepiche en la investigación penal con radicado No. 50001600000020150007229.
26. En consecuencia , se oficiará a la Fiscalía Cuarenta y Siete SRPA Dirección Seccional de Puerto Carreño (Vichada) autoridad que conoce de las investigaciones de l proceso p enal con radicado No. 50001600000020150007230, para que una vez en firme la presente decisión, MATERIALICE los efectos de la amnistía de iure concedida al señor
las investigaciones de l proceso p enal con radicado No. 50001600000020150007230, para que una vez en firme la presente decisión, MATERIALICE los efectos de la amnistía de iure concedida al señor Arrepiche por el delito de rebelión, en el marco de l proceso penal con radicado No. 500016000000201500072, autoridad que deberá informar a este Despacho sobre la realización de lo anterior.
27. Ahora bien, respecto a los efectos de la libertad, teniendo en cuenta los artículos 34 y 40 de la Ley 1820 de 2016, este Despacho ORDENARÁ la LIBERTAD DEFINITIVA del señor Arrepiche, en relación con el delito de rebelión dentro del radicado No. 500016000000201500072, por el cual se le concede la presente amnistía de iure . Sin embargo, no es necesario que este Despacho libre boleta de libertad en el entendido que el compareciente no se encuentra privado de su libertad.
29 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 929. 30 Expediente Legali No. 1500862-46.2024.0.00.0001. fol. 172.11
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
28. No obstante, se COMUNICARÁ la presente resolución a la Fiscalía Cuarenta y Siete SRPA de Puerto Carreño (Vichada) , para lo de su competencia respecto de la libertad así concedida.
- Imposición del régimen de condicionalidad
29. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016,
competencia respecto de la libertad así concedida.
- Imposición del régimen de condicionalidad
29. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mant ener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este.
30. En este caso, el señor Arrepiche al ser beneficiado a través de esta Resolución con la amnistía de iure por el delito de rebelión, debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no puede n entenderse de manera aislada. Al contrario, en virtud del reconocimiento de verdad y de responsabilidades, estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia.
31. La Corte Constitucional, en Sentencia C -007 de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de
2016 con fundamento en los siguientes parámetros:
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz,12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016.
(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo t ransitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley31.
32. De otro lado, el inciso 6 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades
quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así:
Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contrib ución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
33. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “[…] no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la
Jurisdicción Especial para la Paz”.
31 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Núm. 694.13
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
34. De lo anterior, se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la JEP y en consecuencia al
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