JEP - Resolución SAI AOI DAI JCP 0561 de 2023 30 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI JCP 0561 de 2023 30 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0561-2023 Bogotá D.C., 30 de junio de 2023 Radicación 0001680-43.2022.0.00.0001 Compareciente EDGAR GUERRERO SÁNCHEZ Identificación 3.082.117 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 2003-0009 Delito Rebelión Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 2005-00020 Delito Concurso homogéneo y sucesivo de triple Homicidio agravado Rad. Acumulado 25513318900120030000900 Delitos Rebelión; Triple Homicidio Agravado Asunto Concede Amnistía de Iure, Declara la No amnistiabilidad, remite a la SRVR e impone régimen de condicionalidad.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a resolver lo que corresponda en relación con el señor Edgar Guerrero
Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.082.117, en el marco de los procesos penales con radicados No. 2003-0009 y 2005-00020, acumulados, con número único de radicación 255133189001200300091. 1 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 230 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Edgar Guerrero Sánchez, identificado con cédula
de ciudadanía No. 3.082.117 expedida en La Peña (Cundinamarca), nacido en el municipio de La Peña (Cundinamarca) el 30 de mayo de 1976, hijo de Casimira y Jesús2. Actualmente se encuentra en libertad condicionada otorgada mediante Auto interlocutorio 0739 del 24 de julio del 20173 por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).
III. HECHOS - Del radicado 2003-0009
2. El día 26 de agosto de 2003, el señor Edgar Guerrero Sánchez fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho
(Cundinamarca) como coautor de la conducta punible de Rebelión. Así, le fueron impuestas las penas principal y definitiva de 72 meses de prisión y 100 SMLMV de multa, y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Los hechos por los cuales fue condenado en señor Guerrero Sánchez se describen como sigue: […] De conformidad con el acervo probatorio, tal como lo refirió la fiscalía, que según informe obrante en el folio 1 , tropas orgánicas del ejercito nacional, decima tercera brigada, del grupo mecanizado “Rincón Quiñones, capturaron el día 22 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 22.30 horas, en la vereda Lagunas del Municipio de La Peña, capturaron a los señores EDGAR GUERRERO Y JAVIER ORTIZ , presuntos integrantes de la Compañía Móvil Policarpa Salavarrieta de las FARC, quienes al parecer se encontraban en compañía del denominado comandante DIOMEDES, quien emprendió la fuga(folio 23). 2 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 13 3 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 779 a 788 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Igualmente se tiene conocimiento en el proceso que el procesado colaboro con el comandante Diomedes llevando unas comunicaciones a los concejales del municipio de “LA PEÑA”, quienes debían cumplir una cita que a la postre los llevo a la muerte. Se conoció que en varias oportunidades se encontró el procesado con el comandante Diomedes y otros integrantes de las FARC como en reuniones en la escuela, incluso en la casa del procesado se les preparo alimentos.4 -Del Radicado 2005 -00020
3. El día 23 de noviembre de 2007, el señor Edgar Guerrero Sánchez fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, como cómplice penalmente responsable a título de dolo directo del concurso homogéneo y sucesivo de triple Homicidio agravado. Por tal razón, le fueron impuestas las penas principal de treinta y cinco (35) años y 4 meses de prisión y 100 SMLMV de pago solidario a los herederos de cada uno de los óbitos por concepto de perjuicios de índole moral, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Edgar Guerrero Sánchez se detallan a continuación: […]Relatan los autos que con fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002) el Bloque Oriental de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, "FARC-EP”, hicieron llegar a los distintos servidores públicos, entre ellos,
Diputados, Alcaldes, Concejales, Inspectores de Policía y demás funcionarlos estatales, un panfleto en el que se les instaba a renunciar de sus cargos en el perentorio lapso de 72 horas, ya que de no hacerlo sufrirían los consecuencias inherentes a la confrontación armada que de tiempo atrás padece nuestro país. Con el fin de hacer efectiva aquella amenaza de muerte contra los funcionarios públicos que desacotaron la mencionada orden, el 4Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 184 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E6033 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-0861000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entonces comandante de la Compañía Móvil denominada "Policarpa Salavarrieta", perteneciente al Bloque Oriental de las FARC, señor José Abel Luengas Danilo, alias "Pablo Morillo", ordenó a su comandante de escuadra José Alejandro Mertínez Hernández, apodado "Diomedes", a que entregase al aquí acusado Edgar Guerrero Sánchez, conocido en el mundo de la Insurgencia bajo el remoquete de "Melao", unas citaciones dirigidas a los entonces
Concejales del municipio de La Peña (Cund), señores William Andrés Pulgarín Farfán -Presidente del Cuerpo Edilicio-, Luis Antonio Hernández Arias y Saratiel Flórez Sánchez, para que estos comparecieran en horas de la tarde del día 12 de agosto de 2002 a la escuela de la vereda Cancuena, a una reunión con miembros de ese grupo insurgente. Cumplida la misión por Guerrero y llegada la hora y fecha programadas para llevar a cabo la precitada reunión, en el sitio escogido se hicieron presentes los tres ediles, quienes de inmediato fueron abordados por los subversivos José Alejandro Martínez Hernández, alias “Diomedes"; Yuri Maritza Mahecha Forero, alias "Jacqueline"; Víctor Emilio Sierra Zárate, apodado “César"; José del Carmen Saldaña; Oliverio Medina Izquierdo, alias "Arbey" y José Isaías Ortiz Vera, apodado "Hernán". Aquellos tres indefensos hombres, fueron ubicados contra una pared de la escuela y bajo el pretexto de practicarles una requisa, contra sus humanidades deflagraron sus armas "Diomedes" y “César", perdiendo sus vidas de manera inmediata los concejales Hernández y Flórez, mientras que Pulgarín quedó gravemente herido, para finalmente fallecer el 26 de septiembre de aquel mismo año, cuando se le prestaba atención médica en el Hospital La Samaritana de la capital del país.5
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Mediante informe de fecha 4 de noviembre del 20226, la Secretaría
Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado CONTi No. 202201071913, por medio del cual la Presidencia de esta Sala ordena a 5 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 200 a 201 6 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 9 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Teniendo en cuenta lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP1427-2022 del 1 de diciembre de 20229, este Despacho decidió ampliar información, previo avocar conocimiento del trámite de beneficios en favor del señor Edgar Guerrero Sánchez. Para ello, requirió a diferentes
autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto, entre ellas, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Tunja (Boyacá), para que remitieran el expediente completo del proceso penal con radicado No. 2003-00009-00 adelantado en contra del compareciente.
6. En dicha resolución, además se dispuso requerir al señor Edgar Guerrero Sánchez para que allegara los elementos de conocimiento que considerara pertinentes para la decisión que deba adoptarse en este
Despacho.
7. Dichas órdenes fueron ampliadas con la Resolución SAI-AOI-ASJCP-0139-2023 del 7 de febrero de 2023 en vista de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), informó que mediante Auto de fecha 23 de diciembre de 2022, remitió por competencia las diligencias relacionadas con el proceso penal identificado con el radicado No. 25513318900120030000900 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca). Por lo tanto, se ordenó requerir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), para que remitieran a este Despacho copia completa del expediente del 7 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 3 a 5. 8 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 13 a 15.
9 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 18 a 23. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Finalmente, mediante informe de fecha 16 de marzo de 202310, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó la actuación al Despacho señalando que se allegó el expediente solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca).
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, le corresponde determinar si el señor Edgar Guerrero Sánchez tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de los procesos penales con
radicados No. 2003-0009 por el delito de Rebelión y No. 2005 -00020 por el concurso homogéneo y sucesivo de triple Homicidio agravado, acumulados, con numero único de radicación 2551331890012003000911.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas13 y tendrá como objetivos 10 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 835 11 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 230 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos14.
11. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado15. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019, que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea
manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 15 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente16. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201617. (Negrilla fuera de texto).
13. Además, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que se solicita están incluidos dentro del listado de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y
cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
14. Por ello, este Despacho en primer lugar analizará la procedencia del otorgamiento de la amnistía de iure al precitado compareciente. Realizado lo anterior, se abordará lo correspondiente a la libertad. Finalmente, definirá sobre lo relacionado con la no amnistiabilidad y el Régimen de Condicionalidad. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C, mediante providencia del 2 de Septiembre 200818 decretó la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LA PENA impuesta al sentenciado, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) en el radicado 2003-0009 por el delito de REBELION, a la impuesta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá bajo el radicado 2005-00020, quedando la pena acumulada en monto de 467 MESES – 6 DIAS, esto es 38 AÑOS - 11 MESES - 6 DIAS DE PRISION y la accesoria interdictiva en monto de 20 años, con numero único de radicación 2551331890012003000919.
16. Es de señalar en primera instancia que el señor Guerrero Sánchez cumple con los ámbitos de aplicación temporal y personal en los radicados 2003-0009 y 2005-00020 por cuanto los hechos ocurrieron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 (22 de septiembre y 26 de junio de 2002, respectivamente) y el compareciente se encuentra acreditado, dado que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio OFI22-00164022 / GFPU 13020001 del 13 de diciembre de 2022 informó a esta Sala que “[…] ACEPTÓ mediante Resolución No. 01 del 27 de febrero de 2017 al señor EDGAR GUERRERO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.082.117, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP)”20. -De la amnistía de iure (radicado No. 2003-0009)
17. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, (Cundinamarca), condenó al señor Edgar Guerrero Sánchez a la pena principal y definitiva 18 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folios 421 a 423. 19 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 230. 20 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001 Folios 65 a 67. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E6033 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-0861000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de 72 meses de prisión y multa de 100 SMLMV al hallarlo responsable como coautor de la conducta punible de Rebelión21.
18. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y
‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
19. En ese sentido, en el caso bajo estudio, la conducta de rebelión por la que la que fue condenado el señor Guerrero Sánchez se erige en el delito político por excelencia y así se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este delito es, por naturaleza, susceptible de amnistía de iure.
20. Ahora bien, para el caso bajo estudio, no sólo el delito de rebelión por el que fue condenado el señor Guerrero Sánchez constituye el delito político per se, sino que, además, no existe prueba o elemento en contrario con la que se puedan hacer inferencias o deducciones en el sentido de que el aquí compareciente tuviera un propósito distinto al de apoyar la rebelión y contribuir con el levantamiento contra el Estado de la organización ex guerrillera a la que pertenecía.
21. De ahí que, en el caso objeto de estudio se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, por lo que este Despacho CONCEDERÁ la amnistía de iure a favor del señor Edgar
Guerrero Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.082.117, únicamente por el delito de Rebelión por el que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), dentro del proceso penal con radicado No. 2003-0009. 21 Expediente Legali 0001680-43.2022.0.00.0001. Folio 198
10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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a. Del Acta de compromiso de dejación de armas
22. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, la amnistía de iure se aplicará “[…] cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente”22 y en la cual debe plasmarse el compromiso de “[…] no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”23.
23. En el presente asunto, se tiene que el señor Guerrero Sánchez no ha suscrito el acta que contenga el compromiso de no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, teniendo en cuenta que más adelante se abordará lo relacionado al Régimen de Condicionalidad, que incluye dicha obligación, no se realizará la firma del acta de compromiso y se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción que, a través del enlace territorial correspondiente, suscriba el respectivo Régimen de Condicionalidad.
24. Con ello, se ordenará que los efectos de la presente decisión sólo se
hagan efectivos una vez el señor Guerrero Sánchez suscriba el Régimen de condicionalidad correspondiente que incluirá el compromiso de dejación de armas del artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017. b. De los efectos jurídicos de la amnistía de iure
25. Respecto de los efectos jurídicos de la declaratoria de la amnistía de iure sobre esta conducta penal (art. 41 Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019 e inciso 1 del art. 5 del Decreto Ley 277 de 2017), se tiene que la extinción de todos los efectos penales incluye tanto los antecedentes penales como las penas principal y accesoria, impuestas al señor Guerrero Sánchez por la conducta de Rebelión por la que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), dentro del proceso penal con radicado No. 2003-0009. 22 Decreto Ley 277 de 2017, Artículo 7, inciso primero. 23 Ley 1820 de 2016, Artículo 18, inciso segundo. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En efecto, en la búsqueda de efectos positivos para la terminación del conflicto armado y la reincorporación a la vida civil de los excombatientes, el otorgamiento de la amnistía tiene por consecuencia, frente a la potestad punitiva del Estado, borrar totalmente el delito. Por ello, sus efectos alcanzan los antecedentes penales24 y, de manera particular, todas las anotaciones en las bases de datos de las autoridades competentes encargadas de su manejo y control.
27. Así las cosas, la amnistía de iure otorgada extingue las penas principales y accesorias y todos sus efectos25, incluyendo los antecedentes penales, de los que fuera objeto el señor Guerrero Sánchez, exclusivamente por la conducta de Rebelión por la que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), dentro del radicado No. 2003-0009. Como consecuencia de lo anterior, la amnistía de iure concedida restituye los derechos políticos del señor Guerrero Sánchez que fueron suspendidos con el fallo condenatorio proferido en su contra exclusivamente por el delito de Rebelión.
28. En consecuencia, se oficiará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), autoridad que ejerce la vigilancia de la ejecución de la pena, para que una vez en firme la presente decisión, MATERIALICE los efectos de la amnistía de iure concedida al señor Guerrero Sánchez únicamente por el delito de Rebelión en el marco del proceso penal con radicado No. 2003-0009, autoridad que deberá informar a este Despacho sobre la realización de lo anterior.
29. Además, puesto que los antecedentes penales tienen el carácter de información pública26, la competencia de administrar la base de datos 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012. Núm. 6: los antecedentes penales son “[…] datos que permiten asociar circunstancias ‘no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables’ con una persona natural […] asocia[ndo] el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”. 25 Por ejemplo, los antecedentes penales (artículos 55 numeral 1, 61 inciso 2, 63 numerales 2 y 3 y
68A de la Ley 599 de 2000) y la reincidencia como circunstancia agravante de la pena (artículo 46, inciso final del numeral 2, del artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000). 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012. Núm. 16: La base de datos de antecedentes penales cumple diversas funciones debidamente reguladas por el Ordenamiento 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-0861000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO personales sobre antecedentes judiciales, de acuerdo con el Decreto Ley 4057 de 2011, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. La Procuraduría General de la Nación tiene igual competencia.
30. En ese sentido, una vez en firme esta Resolución, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que modifique el resultado de la consulta en línea de sus antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula del señor Guerrero Sánchez en el portal de internet no registre la conducta de Rebelión en el radicado No. 2003-0009. De igual manera, respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, este Despacho ordenará que se modifique el resultado de la consulta en línea respecto del señor Guerrero Sánchez en el portal de internet para que no registre la conducta por la que se concede el presente beneficio. Lo anterior, con el objetivo de no permitir a terceros sin interés legítimo, inferir la existencia del pasado judicial negativo del compareciente.
31. Ahora bien, respecto a los efectos de la libertad, teniendo en cuenta los artículos 34 y 40 de la Ley 1820 de 2016, este Despacho ORDENARÁ la LIBERTAD DEFINITIVA del señor Edgar Guerrero Sánchez en relación con el delito de Rebelión, correspondiente al radicado No. 2003-0009 por el cual se le concede la presente amnistía de iure. Sin embargo, no es necesario que este Despacho libre boleta de libertad en el entendido que el compareciente ya goza materialmente de su libertad.
32. No obstante, se COMUNICARÁ DE INMEDIATO la presente resolución la Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), para lo de su competencia respecto de la libertad así concedida.
Jurídico. En materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales; facilitan el goce de ciertos derechos, y permiten la cumplida ejecución de la ley. Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven a la protección de los intereses generales y de la moralidad pública. Por último, el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional". 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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