JEP - Resolución SAI AOI DAI JCP 0702 04 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI JCP 0702 04 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0702-2023 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023 Radicación 0001784-35.2022.0.00.0001 Compareciente ARYS ULCUE CAMPO Identificación 4.646.688 Rad. Jurisdicción Ordinaria 19001310700220060005300 Delitos Homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil, rebelión y doble homicidio simple. Asunto Concede amnistía de iure, declara no amnistiabilidad y remite por competencia a la SRVR
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a determinar lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Arys Ulcue Campo, identificado
con cédula de ciudadanía No. 4.646.688, en el marco del proceso penal con radicado No. 19001310700220060005300. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Arys Ulcue Campo, identificado con cédula de
ciudadanía No. 4.646.688, expedida en Caldono (Cauca), nacido en esa misma ciudad el 18 de octubre de 1984, hijo de Marina y José Antonio1 y quien se encuentra actualmente en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) mediante Auto Interlocutorio No 054 del 9 de junio de 20172.
III. HECHOS
2. El 18 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) 3, condenó al señor Ulcue Campo a una pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y multa de ocho mil (8.000 SMLMV), así como así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de dieciséis (16) años como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, actos de terrorismo, destrucción, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, rebelión y doble
homicidio simple4. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: El expediente da cuenta que los sucesos ocurrieron el 14 de abril de 2005, a esa de las cinco y cincuenta y cinco minutos de la mañana (5:55 a.m.), con ocasión de la toma guerrillera perpetrada por el grupo subversivo de las FARC, al municipio de Toribio (Cauca) incursión para la cual utilizaron armas de largo alcance, granadas de manos, pipetas de gas lanzadas de la escuela y otros sitios aledaños a dicho sitio, la cual arrojo como resultado la destrucción de varias viviendas, la muerte del cabo JESUS BENAVIDES MORCILLO, del auxiliar MILLER PANTOJA MUÑOZ, adscritos al Departamento de Policía Cauca y del menor YORMAN TROCHEZ PAVI, así como varios 1 Expediente Legali No. 0001784-35.2022.0.00.0001, fol. 90 Descargable pdf pág. 137. 2 Expediente Legali No. 0001784-35.2022.0.00.0001, fol. 90 pdf pág. 728 a 735. 3 Expediente Legali No. 0001784-35.2022.0.00.0001, fol. 90 pdf pág. 136 4 Expediente Legali No. 0001784-35.2022.0.00.0001, fol. 90 pdf pág. 186 a 187 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán (Cauca), mediante acta No. 038 del 10 de febrero de 20115 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, y modifica la pena impuesta para fijarla en veintinueve (29) años (2) meses y multa de 6.667 SMMLV, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de trece (13) años y cuatro (4) meses6.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Mediante informe de fecha 9 de diciembre de 20227, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022 contentivo de un oficio de la Presidencia de la SAI en el que refiere “[…] el listado de las personas que se han identificadas, como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, entre quienes se encontraba el señor Ulcue Campo a cargo del Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), respecto del proceso penal con radicado No. 19001310700220060005300.
5. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-1548-2022 del 21 de diciembre de 20228, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Ulcue Campo, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante Resolución SAI-AOIT-JCP-0376-2023 del 27 de marzo de 20239. 5 Expediente Legali No. 0001784-35.2022.0.00.0001, fol. 90 pdf pág. 189 6 Expediente Legali No. 0001784-35.2022.0.00.0001, fol. 90 pdf pág. 212 a 213 7 Expediente Legali No. 0001784-35.2022.0.00.0001, fol. 10 8 Expediente Legali No. 0001784-35.2022.0.00.0001, fol. 22 a 29 9 Expediente Legali No. 0001784-35.2022.0.00.0001, fol. 1788 a 1792 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Mediante informe de fecha 28 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0376-2023 del 27 de marzo de 2023”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Arys Ulcue Campo tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, actos de terrorismo, destrucción, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, rebelión y doble homicidio simple por las que se encuentra siendo procesado en el marco del proceso penal con Radicado No. 19001310700220060005300.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
8. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el
artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia10 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas11 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CDF943 ogidóc le y 1000.00.0.2202.53-4871000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los
Derechos Humanos12.
9. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado13. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Parágrafo 2 Acápite I. 13 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CDF943 ogidóc le y 1000.00.0.2202.53-4871000 osecorp le emrofni deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente – 14. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas
analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201615. (Negrilla fuera de texto).
11. Además, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que se solicita están incluidos dentro del listado de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
12. Por ello, este Despacho analizará la procedencia del otorgamiento de la amnistía de iure al precitado compareciente. Realizado lo anterior, se abordará lo correspondiente a la libertad. Finalmente, definirá sobre lo relacionado con la no amnistiabilidad y el Régimen de Condicionalidad. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133.
15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Ulcue Campo acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal y personal, ya que tal y como fue descrito supra, los hechos por los cuales procede la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, es decir el 14 de abril de 2005. Igual sucede con el ámbito de aplicación personal de acuerdo con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó a esta sala que el compareciente fue acreditado como miembro de las FARC-EP16. − De la Amnistía de Iure
14. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita
están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 1517 y 16 de la Ley 1820 de 201618. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
15. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 señala que […] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […]. 16 Expediente Legali No. 0001784-35.2022.0.00.0001, fol. 1832 a 1839 17 ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-045 del 9 de octubre de 2018. Núm. 21. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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16. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la Amnistía de Iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos19, es decir, para “[a]quella[s] infracción[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”20. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
17. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
18. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la conducta de rebelión, en razón a su pertenencia a las FARC, por la que fue condenado el señor Ulcue Campo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) se erige en el delito político por excelencia y así se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este delito es, por naturaleza, susceptible de amnistía de iure.
19. Por tanto, para el caso bajo estudio, no sólo el delito de rebelión por el que fue condenado el señor Ulcue Campo constituye el delito político per se, sino que, además, no existe prueba o elemento en contrario con la que se puedan hacer inferencias o deducciones en el sentido de que el aquí compareciente tuviera un propósito distinto a contribuir con el levantamiento contra el Estado de la organización ex guerrillera a la que pertenecía. 19 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
20. Con ello, en el caso objeto de estudio se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2018, por lo que este Despacho CONCEDERÁ la amnistía de iure a favor del señor Arys Ulcue Campo,
identificado con cédula de ciudadanía No. 4.646.688, únicamente por el delito de Rebelión por el que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 19001310700220060005300. i.i. Del Acta de compromiso de dejación de armas
21. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, la amnistía de iure se aplicará “[…] cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente”21 y en la cual debe plasmarse el compromiso de “[…] no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”22.
22. En el presente asunto, se tiene que el señor Ulcue Campo no ha suscrito el acta que contenga el compromiso de no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, teniendo en cuenta que más adelante se abordará lo relacionado al Régimen de Condicionalidad, que incluye dicha obligación, se declarará que el referido régimen SUBSUME el compromiso de no volver a utilizar la armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y no se realizara más
precisiones al respecto. i.ii. De los efectos jurídicos de la amnistía de iure
23. Respecto de los efectos jurídicos de la declaratoria de la amnistía de iure sobre estas conductas penales (art. 41 Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019 e inciso 1 del art. 5 del Decreto Ley 277 de 2017), se tiene que la extinción de todos los efectos penales incluye la extinción de la acción penal en contra del señor Ulcue Campo únicamente por la conducta de Rebelión por la que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) en el marco del proceso penal con radicado No. 19001310700220060005300. 21 Decreto Ley 277 de 2017, Artículo 7, inciso primero. 22 Ley 1820 de 2016, Artículo 18, inciso segundo. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En efecto, es menester recordar que, en la búsqueda de efectos positivos para la terminación del conflicto armado y la reincorporación a la vida civil de los excombatientes, el otorgamiento de la amnistía tiene por
consecuencia frente a la potestad punitiva del Estado borrar totalmente el delito. Por ello, sus efectos alcanzan los antecedentes penales23 y de manera particular, todas las anotaciones en las bases de datos de las autoridades competentes encargadas de su manejo y control.
25. Así las cosas, la amnistía de iure otorgada extingue las penas principales y accesorias y todos sus efectos24, incluyendo los antecedentes penales, de los que fuera objeto el señor Ulcue Campo, exclusivamente por la conducta de Rebelión por la que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), dentro del radicado No
19001310700220060005300. Como consecuencia de lo anterior, la amnistía de iure concedida restituye los derechos políticos del señor Ulcue Campo que fueron suspendidos con el fallo condenatorio proferido en su contra exclusivamente por el delito de Rebelión.
26. En consecuencia, se oficiará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), autoridad que ejerce la vigilancia de la ejecución de la pena, para que una vez en firme la presente decisión, MATERIALICE los efectos de la amnistía de iure concedida al señor Arys Ulcue Campo únicamente por el delito de rebelión en el marco del proceso penal con radicado No. 19001310700220060005300, autoridad que deberá informar a este Despacho sobre la realización de lo anterior.
27. Además, puesto que los antecedentes penales tienen el carácter de información pública25, la competencia de administrar la base de datos
23 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012. Núm. 6: los antecedentes penales son “[…] datos que permiten asociar circunstancias ‘no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables’ con una persona natural […] asocia[ndo] el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”. 24 Por ejemplo, los antecedentes penales (artículos 55 numeral 1, 61 inciso 2, 63 numerales 2 y 3 y 68A de la Ley 599 de 2000) y la reincidencia como circunstancia agravante de la pena (artículo 46, inciso final del numeral 2, del artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000). 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012. Núm. 16: La base de datos de antecedentes penales cumple diversas funciones debidamente reguladas por el Ordenamiento 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
personales sobre antecedentes judiciales, de acuerdo con el Decreto Ley 4057 de 2011, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. La Procuraduría General de la Nación tiene igual competencia.
28. En ese sentido, una vez en firme esta Resolución, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que modifique el resultado de la consulta en línea de sus antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula del señor Ulcue Campo en el portal de internet no registre la conducta de Rebelión en el radicado No. 9001310700220060005300. De igual manera, respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, este Despacho ordenará que se modifique el resultado de la consulta en línea respecto del señor Ulcue Campo en el portal de internet para que no registre la conducta por la que se concede el presente beneficio. Lo anterior, con el objetivo de no permitir a terceros sin interés legítimo, inferir la existencia del pasado judicial negativo del compareciente.
29. Ahora bien, respecto a los efectos de la libertad, teniendo en cuenta los artículos 34 y 40 de la Ley 1820 de 2016, este Despacho ORDENARÁ la LIBERTAD DEFINITIVA del señor Arys Ulcue Campo, exclusivamente en relación con el delito de rebelión dentro del radicado No. 19001310700220060005300, por el cual se le concede la presente amnistía de iure. Sin embargo, no es necesario que este Despacho libre boleta de libertad en el entendido que el compareciente no se encuentra privado de su libertad.
- De la no amnistiabilidad
30. El literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala
que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: Jurídico. En materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales; facilitan el goce de ciertos derechos, y permiten la cumplida ejecución de la ley. Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven a la protección de los intereses generales y de la moralidad pública. Por último, el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional". 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CDF943 ogidóc le y 1000.00.0.2202.53-4871000 osecorp le emrofni a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición
forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables. (Negrilla fuera de texto).
31. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”26, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que
decida sobre su integración al mismo”27.
32. Por lo anterior, este Despacho procederá a realizar el análisis de las conductas que no fueron objeto de amnistía de iure, para determinar lo que corresponda respecto de la amnistiabilidad de la misma.
26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CDF943 ogidóc le y 1000.00.0.2202.53-4871000 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
33. Así las cosas, las conductas por las que se encuentra siendo condenado el señor Ulcue Campo se adecuaron en la de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, actos de terrorismo, destrucción, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y doble homicidio simple, delitos que tal y como fue señalado supra, se encuentran dentro de aquellos que, de
acuerdo con la normativa vigente, no son amnistiables. En efecto, aquellos casos en el que las conductas hubiesen sido tipificadas por el ente acusador cometidas dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP en relación con el conflicto armado, deben ser remitidos al órgano competente de esta jurisdicción al estar excluida su amnistiabilidad.
34. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las
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