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JEP - Resolución SAI AOI DAI JCP 0703 04 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI JCP 0703 04 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0703-2023 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023 Radicación 1500190-09.2022.0.00.0001 Compareciente JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS Identificación 12.259.036 Rad. Jurisdicción Ordinaria (1) 410013107002-2006-00166-01 Delitos Homicidio agravado Rad. Jurisdicción Ordinaria (2) 410013104004-2006-00178-01 Delitos Amenazas Rad. Jurisdicción Ordinaria (3) 410013107001-2007-00140-00 Delitos Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Asunto Concede Amnistía de Iure – Declara no amnistiabilidad – Remite por competencia a la SRVR - Decreta ruptura procesal – Avoca amnistía de Sala y prorroga por tres (3) meses término para decidir

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Juan Carlos Toledo Ramos, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.259.036. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Juan Carlos Toledo Ramos, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.259.036 expedida en Algeciras (Huila), nacido en el mismo municipio el 1º de abril de 1984, hijo de Benjamín y Elvia1 y a quien le fue otorgada la libertad condicionada, mediante Auto Interlocutorio No. 266 del 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)2.

III. HECHOS Del radicado No. 410013107002-2006-00166-01

2. El 25 de marzo de 2008, el señor Toledo Ramos fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) a una pena de cuatrocientos setenta y un (471) meses y un (1) día de prisión en calidad de coautor de los punibles de homicidio agravado en concurso con rebelión, con base en los siguientes hechos: […] el día 9 de marzo de 2005, en el municipio de Algeciras (H), cuando el agente de policía WILSON ARCILA RODRÍGUEZ (Q.e.p.d),

miembro de la fuerza pública que prestaba sus servicios en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Algeciras (H), ingresó aproximadamente a las 8:10 Minutos de la noche, a un establecimiento de comercio a comprar una bolsa de agua, siendo ultimado por un sujeto que se encontraba al interior del lugar, quien percutó tres disparos impactando dos de ellos sobre la humanidad del agente de la Policía Nacional, que en el acto perdió la vida. Durante la huida, el antisocial se llevó consigo el fusil galil de dotación que portaba el hoy extinto agente de policía, referenciado con el número 03333828. Simultáneamente otros policías que se encontraban en el turno de vigilancia de la alcaldía de la municipalidad en mención, recibieron el ataque de otros sujetos que disparaban armas de corto alcance, además de recibir un hostigamiento en la sede de la Estación de Policía 1 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001 F. 56-57 y 1535 2 Ibid. f. 9054-9067 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de Algeciras (H), evitando la reacción inmediata del personal policial.3 (Corchetes fuera del texto).

3. En segunda instancia, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), con sentencia del 17 de septiembre de 2009, resolvió modificar la pena impuesta al señor Toledo Ramos fijando como tal la de trescientos ochenta y un (381) meses y un (1) día de prisión, confirmando en el resto la decisión de primera instancia4.

Del radicado No. 410013104004-2006-00178-01

4. El 3 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva

(Huila) condenó al señor Toledo Ramos como coautor de los delitos de rebelión en concurso con “amenazas con fines terroristas”, teniendo como sustento los siguientes hechos: […] El Concejal del Municipio de Algeciras, José Eustacio Rivera Grisales, el día 11 de enero de 2005, formuló denuncia penal en contra de MILTON FABIÁN, WILMAR BETANCOURT PERDOMO, Y JUAN CARLOS TOLEDO RAMOS, de quienes afirma son miembros de la columna subversiva Teófilo Forero de las FARC. Lo anterior, por cuanto el día 6 de enero de 2005, recibió una llamada en su celular, al parecer de una persona amiga y oriunda del Municipio de Algeciras, en la que […] le indicó que no permitiría sicarios integrantes del grupo ONT-FARC, con asentamiento en esa región, fueran a amenazar y ultimar tanto a él como a los demás

Concejales, entre otros, a Alexander Ospina Zambrano y Nelly Trujillo, informándole el nombre y apellido, como también las características físicas de los milicianos que llevarían a cabo dicho propósito.5 (Corchetes fuera del texto).

5. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

(Huila) – Sala Primera de Decisión Penal, con fallo de segunda instancia del 5 de octubre de 2009, revocó parcialmente la decisión del a quo en el sentido de absolver al señor Toledo Ramos del punible de rebelión e imponerle la 3 Ibid. f. 8161-8162 4 Ibid. f. 8210-8232 5 Ibid. f. 10521 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 14 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) sentenció al señor Toledo Ramos a la pena

de ciento veintiocho (128) meses de prisión en calidad de coautor de las conductas de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con rebelión, con fundamento en la siguiente situación fáctica: […] el sábado 30 de julio de 2004, en horas de la noche, […] el señor JANIO ÁNGEL MOLANO, residente en el Barrio la Mochilla [del municipio de] Yaguará, Huila, quien se desempeñaba como concejal del municipio de Algeciras, Huila, recibió la visita de un sujeto que se desplazaba en una motocicleta en compañía de otra persona, quien luego de solicitarle ayuda para pertenecer al programa de reinsertados, aceptando ser miembro de las FARC, le solicitó un vaso con agua, aprovechando un descuido del concejal para sacar un arma y dispararle en la boca, hecho que produjo un altercado entre el agresor y la víctima, que terminó con la defensa del último de los nombrados quien recibió varios impactos que le dejaron secuelas en su rostro. Aduce la víctima, que luego del insuceso salió herido en busca de ayuda y observó cuando su agresor se fue en una motocicleta de alto cilindraje en compañía de un hombre joven que conducía la misma. Las investigaciones y la recuperación de JANIO ÁNGEL, dieron lugar a la detención de WILFREDO FUENTES TOLEDO, quien era señalado como la persona que conducía el automotor […] y al señalamiento de JUAN CARLOS TOLEDO, a quien se le sindicaba de haber disparado en la humanidad del concejal.7 (Corchetes y negrillas fuera del texto).

7. Ahora bien, mediante Auto Interlocutorio No. 1203 del 30 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja (Boyacá), encargado en esa fecha de la vigilancia 6 Ibid. f. 9386-9412 7 Ibid. f. 8581-8603 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Con posterioridad, por medio del Auto Interlocutorio No. 266 del 17 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Tunja (Boyacá), concedió al señor Toledo Ramos la amnistía de iure consagrada en la Ley 1820 de 2016, por el delito político de rebelión por el que fue condenado en los procesos penales con radicado No. 410013107002-2006-00166-01 y No. 410013107001-2007-00140-00 y decretó en su favor la extinción de las penas principal y accesorias, únicamente por esa conducta. Además, atendiendo a la aplicación del beneficio transicional referido, ese Juzgado redosificó la pena acumulada dejándola en cuatrocientos cinco (405) meses y un (1) día de prisión. En consecuencia, otorgó la libertad condicionada al señor Toledo Ramos por las restantes conductas, la cual se haría efectiva una vez que suscribiera el acta de compromiso “relacionada con la aplicación de la amnistía de iure”9. Así, el 19 de mayo de 2017, el señor Toledo Ramos suscribió el Acta de compromiso – Amnistía de Iure o Anexo I, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE de la ciudad de Cómbita (Boyacá)10.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

9. Con informe de fecha 18 de febrero de 202211, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el oficio con radicado CONTi No. 202203002442, mediante el cual la Presidencia de la SAI remitía un listado “de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria

y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, enviado a esta Sala por 8 Ibid. f. 8605-8612 9 Ibid. f. 9054-9067 10 Ibid. f. 9107 11 Ibid. f. 8 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Así las cosas, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0228-2022 del 3 de marzo de 202213, este Despacho dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía en la causa del señor Toledo Ramos. Para ello, requirió a varias autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas mediante las resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0438-2022 del 22 de abril de 202214, SAI-AOI-AS-JCP-1121-2022 del 14 de septiembre de 202215 y SAIAOI-T-JCP-0104-2023 del 26 de enero de 202316.

11. Con informe de fecha 11 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó a este Despacho las presentes diligencias, “en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0104-2023, de fecha 26 de enero de 2023”17.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. Los expedientes de la jurisdicción ordinaria y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

13. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Toledo Ramos tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de (i) amenazas, en lo que tiene que ver con el radicado 410013104004-2006-00178-01; (ii) de homicidio agravado, en relación con el radicado No. 410013107002-200612 Ibid. f. 3 13 Ibid. f. 9-17 14 Ibid. f. 555-559 15 Ibid. f. 15681-15684 16 Ibid. f. 18997-18999 17 Ibid. f. 19046 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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VI. ANÁLISIS JURÍDICO

14. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia18 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas19 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los

Derechos Humanos.20

15. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º

de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado21. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 21 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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16. Aunado a lo anterior, el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables” y que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio

provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente.22 […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-0910051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.23 (Negrilla fuera de texto).

18. Además de lo anterior, la Sección de Apelación en la sentencia SENIT 2 de 2019 señaló que la SAI tiene por obligación “[…] tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada”24.

Ello, puesto que la decisión sobre los beneficios provisionales, al ser una “[…] etapa intermedia para resolver de manera definitiva la situación jurídica del peticionario”25, “[…] no sólo interviene antes de que se avoque formalmente el conocimiento de la amnistía, sino que va aparejada a una determinación sobre el trámite procesal a seguir”26.

19. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis del presente asunto desde los ámbitos de aplicación temporal (a), personal (b) y material (c). En este último se analizará si las conductas objeto de estudio son susceptibles de (i) Amnistía de iure, y si son amnistiables o no (ii) con el fin de determinar el trámite a seguir. Realizado lo anterior, se abordará lo correspondiente a la libertad y al Régimen de Condicionalidad.

a. De la verificación del ámbito de aplicación temporal

20. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017,

desarrollado en materia de amnistía por los artículos 327 y 2228 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 25 Ibid., Núm. 134. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 134. 27 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 28 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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21. En el presente asunto, se acredita el ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 30 de julio de 2004 (radicado 410013107001-200700140-00), el 6 de enero de 2005 (radicado 410013104004-2006-00178-01) y el 9 de marzo de 2005 (radicado No. 410013107002-2006-00166-01). Es decir, todos ellos con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por lo que no se realizarán más precisiones al respecto.

b. De la verificación del ámbito de aplicación personal

22. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron,

participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala29. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, tanto nacionales colombianos como extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad30, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos31: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial32. 29 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 30 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 31 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 32 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 10

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ADF943 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-0910051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)33. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201634. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP35. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización36. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y

cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201637.

23. Así, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó a esta Sala, mediante Oficio OFI22-00023495 / IDM 13020000 del 15 de marzo de 2022, que el señor Toledo Ramos fue incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución No. 08 del 19 de mayo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP38. Con ello, en relación con el señor Toledo Ramos, se encuentra acreditado el factor personal de acuerdo con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 33 Ibid. Art. 17.2 y 22.2. 34 Ibid. Art. 17.3 y 22.3. 35 Ibid. Art. 17.4 y 22.4. 36 Ibid. Art. 29.3. 37 Ibid. Art. 24. 38 Expediente Legali No. 1500190-09.2022.0.00.0001 fol. 93-94 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ADF943 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-0910051 osecorp le

emrofni

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

c. De la verificación del ámbito de aplicación material

24. Identificado el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal y personal, se abordará este apartado, como fue señalado supra, según que las conductas sean objeto de amnistía de iure (i), que estas sean amnistiables o no (ii) y que den lugar a la remisión a otro órgano de la JEP y, por ende, a la Libertad Provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 (iii) y a la imposición del Régimen de condicionalidad (iv).

  1. De la Amnistía de Iure

25. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 1539 y 16 de la Ley 1820 de 201640. Con ello, quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.

26. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 señala que […] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los

indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […].

27. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la Amnistía de Iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos41, es decir, para “[a]quella[s] 39 ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos. 40 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-045 del 9 de octubre de 2018. Núm. 21. 41 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ADF943 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-0910051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO infracción[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o

sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”42. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

28. Es así como, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.

29. Por su parte, en el artículo 16 de la misma normativa se enuncian las conductas consideradas como conexas al delito político y, por tanto, susceptibles de amnistía de iure: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia;

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