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JEP - Resolución SAI AOI DAI JCP 1250 de 2022 10 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI JCP 1250 de 2022 10 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-1250-2022 Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022 Radicación 1501074-72.2021.0.00.0001 Compareciente CÉSAR AUGUSTO FRANCO GIRALDO Identificación 4.403.921 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 73001310400420040032100 Delitos Rebelión Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 73001 31 07 002 2006 00070 00 Delitos Terrorismo y Rebelión Asunto Concede Amnistía de Iure y Amplía información

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a determinar lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Cesar Augusto Franco Giraldo

identificado con cédula de ciudadanía No. 4.403.921 mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0912-2021 del 21 de octubre de 2021.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Cesar Augusto Franco Giraldo identificado con

cédula de ciudadanía No. 4.403.921 expedida en Córdoba (Quindío), nacido en ese mismo municipio el 15 de agosto de 1975, hijo de Luis Alfonso y Rosa 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02E382 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-4701051 Delia1, y quien actualmente se encuentra en libertad condicionada, otorgada por el Tribunal del Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz, mediante Auto del 05 de julio de 20172 .

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2. Con informe de fecha 01 de octubre de 20213, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho copia del auto de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de fecha 21 de septiembre de 20214 por medio del cual se avocó conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de Libertad condicionada otorgado al señor César Augusto Franco Giraldo por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 05 de julio de 2017.

3. En atención a lo anterior mediante resolución SAI-AOI-AS-JCP-09122021 del 21 de octubre de 20215, este Despacho decidió imponer al señor Franco Giraldo el régimen de condicionalidad correspondiente a la Libertad Condicionada que le había sido concedida y, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, ordenó ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley

1820 de 2016. Para ello, se ordenó requerir a diferentes autoridades judiciales y administrativas, para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-1115-2021 del 15 de diciembre de 20216, SAIAOI-T-JCP-0032-2022 del 21 de enero de 20227, SAI-AOI-AS-JCP-0219-2022 del 03 de marzo de 20228 y SAI-AOI-T-JCP-0539-2022 del 13 de mayo de 20229. 1 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 150. 2 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 148 3 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 44 4 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 4 5 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 45. 6 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 144 7 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 3226 8 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 3270 9 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 3536 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02E382 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-4701051

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

4. Ahora bien, con informe al Despacho de fecha 15 de septiembre de 202210, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0539-2022”, realizando un recuento detallado de las respuestas y documentos allegados respecto de dicha decisión. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

IV. CONSIDERACIÓN PREVIA

5. Mediante oficio No. 0398 del 04 de mayo de 202211, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), remitió a este Despacho el expediente digitalizado del proceso penal con radicado No. 431-2003-043, seguido contra el señor Franco Giraldo.

6. Revisadas las piezas procesales así remitidas, obra sentencia del 25 de

mayo de 200712 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), por hechos ocurridos el 4 de agosto de 1998 en Natagaima (Tolima), por integrantes de los frentes 21 “Armando Ríos” y 25 “La Gaitana” de las FARCEP. En este fallo, la referida autoridad judicial decidió ABSOLVER13 al señor Franco Giraldo por los delitos de Homicidio agravado, Secuestro extorsivo, Terrorismo agravado, Lesiones personales con fines terrorista Hurto calificado y agravado y Daño en bien ajeno, al señalar que “No es posible inferir con base en la información que a través de un informe se ha proporcionado que estas personas hayan cumplido tareas en la toma del municipio de Natagaima”14.

7. Así las cosas, por cuanto en el marco del radicado No. 431-2003-043, se absolvió al compareciente de todos los cargos por los que había sido acusado 10 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 3889 11 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 3286 12 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 3287 13 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 3316 14 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 3309 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02E382 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-4701051 por la Fiscalía, este Despacho se ABSTENDRÁ DE PRONUNCIARSE sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el referido radicado.

8. En consecuencia, la presente decisión se realizará únicamente respecto del procesos penales con radicado No. 73001310400420040032100 y 73001 31 07 002 2006 00070 00 respecto de los cuales se allegó la información necesaria para tomar la decisión que en derecho corresponda.

V. HECHOS

Del Radicado No. 73001310400420040032100

9. Mediante Sentencia del 15 de diciembre de 200515, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), condenó al señor César Augusto Franco Giraldo a la pena principal de cinco (5) años de prisión y multa de cien (100) SMMLV, como coautor de la conducta de Rebelión en atención al siguiente sustento fáctico: […] el día 7 de marzo de 2001 en la vereda Ventiaderos, jurisdicción del Municipio de Pijao Quindío, cuando personal del ejército en desarrollo de la operación Militar denominada “AGRESOR II”, hizo contacto armado con miembros de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC-EP”, logrando dar de baja a dos

de los integrantes de una cuadrilla en el sector aludido e incautando material de guerra, así como un computador en cuya memoria se logró extraer información magnética que contenía las hojas de vida de los integrantes del Comando Central Conjunto de la (sic) FARC, entre los cuales se hallaron las que corresponden a las personas inicialmente relacionadas, pruebas que ameritaron la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, procediendo a librar las correspondientes órdenes de captura en contra de los vinculados ya referidos. 15 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 2343 y ss 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02E382 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-4701051

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Del Radicado No. 73001310700120060007000

10. Mediante Sentencia anticipada del 19 de diciembre de 200716, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), condenó al señor César Augusto Franco Giraldo a la pena principal de noventa y cinco (95) meses de prisión y multa de 4737.5 SMMLV, por hallarlo responsable de los delitos de Terrorismo agravado y Rebelión, basado en la

siguiente situación fáctica: Para el día 11 de noviembre de 2005 siendo aproximadamente las 23:00 horas el Batallón contraguerrillas No. 67 del ejército nacional capturó al sujeto que se identificó como CESAR AUGUSTO FRANCO en el puente sobre el río Ata en la vereda el Playón ubicado en el cruce entre Planadas, Ataco y Santa Rita, que se desplazaba por el sector, al efectuarle una requisa le fue hallada una pistola 9 mm marca browing No. 245PZ65023, proveedores para pistola capacidad 10 cartuchos y 29 cartuchos 9 mm e igualmente manifestó ser miembro de las FARC desde hacia 15 años adscrito al momento de su captura a la cuadrilla JOSELO LOZADA con el alias JAIRO.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Cesar Augusto Franco Giraldo tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de rebelión y terrorismo agravado, por las que fue condenado en el marco de los procesos penales con radicados No. 73001310400420040032100 y No. 73001 31 07 002 2006 00070 00.

VII. ANÁLISIS JURÍDICO

12. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia17 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación 16 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 3597 y ss

17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02E382 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-4701051 y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas18 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos19.

13. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado20. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y

el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando 18 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 20 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto

remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02E382 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-4701051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito21. (Negrilla fuera de texto).

15. A ello, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 1514 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.

16. Por ello, este Despacho analizará la procedencia del otorgamiento de

la amnistía de iure a los precitados comparecientes en cuatro tiempos, a saber, los requisitos para la concesión de dicho beneficio tanto en el ámbito de aplicación temporal (a) como en el ámbito de aplicación personal (b), la definición del delito político como base estructural de la amnistía de iure (c), y, finalmente, las consecuencias de la concesión del beneficio (d). a. De la verificación del ámbito de aplicación temporal

17. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 322 y 2223 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 22 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 23 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos

hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02E382 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-4701051 […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

18. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas

punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Subrayado fuera de texto)

19. Ahora bien, de conformidad con lo referido por la Fiscalía General de la Nación, los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 07 de marzo de 2001 y el 11 de noviembre de 2005, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, cumpliendo con el requisito de temporalidad para la aplicación de beneficios.

b. De la verificación del ámbito personal

20. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala24.

En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos extranjeros, 24 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02E382 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-4701051

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que se encuentren o no privados de la libertad25, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos26 : − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial27. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)28. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201629. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP30. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización31. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y 25 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para

el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 26 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 28 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 29 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02E382 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-4701051 cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201632.

21. Ahora bien, con oficio OFI21-00151711 / IDM 13020000 del 29 de octubre de 202133, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó a esta Sala que el señor Franco Giraldo “[…] NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado”. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional – Comité Operativo para la Dejación de las Armas, establece que “[…] se encontró registro del señor César Augusto Franco Giraldo […] quien, al reunir los presupuestos, el CODA aprueba expedir la certificación número 0153-2009 como desmovilizado individual del grupo al margen de la ley (FARC-EP)”34 (subrayado y negrilla fuera de texto).

Con ello, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección de Apelación, se acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto a través del numeral 2 del artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017 y del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. c. Del delito político y de los delitos conexos con este

22. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 señala que […] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […].

23. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la Ley

1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”35. 32 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 33 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 109 34 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 92 35 Artículo 3 Ley 1820 de 2016. 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02E382 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-4701051

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

24. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la Amnistía de Iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos36, es decir, para “[a]quella[s] infracción[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”37. A su vez,

el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

25. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.

26. En ese sentido, en el caso bajo estudio, la conducta de rebelión por las que fue condenado el señor Franco Giraldo se erige en el delito político por excelencia y así se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de

2016. En consecuencia, este delito es, por naturaleza, susceptible de amnistía de iure. Precisamente, señala la Corte Constitucional que […] el delito político es uno de los aspectos centrales en la regulación contenida en la Ley 1820 de 2016, pues condiciona la concesión de amnistías e indultos; su definición, así como la de los conexos constituye el marco de análisis primordial para los funcionarios públicos administrativos y judiciales que tienen a su cargo la concesión de estos beneficios en sus diversas modalidades y en las distintas etapas que estos proceden38. 36 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal

de mando”. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de1 1 de marzo de 2018. Núm. 587. 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02E382 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-4701051

27. Respecto a la Amnistía de Iure, la Corte Constitucional en sentencia C007 de 2018 ha señalado39: En la medida en que el método de concesión de este beneficio no supone un escenario de controversia judicial, sin perjuicio de la valoración razonable de la solicitud, a cargo del órgano competente para su concesión, la Sala interpreta que el Congreso decidió restringir en cierta medida la discrecionalidad del funcionario a través del listado de conductas taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener, desde su tenor literal, un nexo directo o indirecto con el conflicto, y no deben sobrepasar los límites ya descritos: las conductas que afectan con mayor intensidad la dignidad humana y las conductas totalmente ajenas al conflicto.

28. Así, respecto al delito de Rebelión por el que el señor Franco Giraldo fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima),

dentro del radicado No. 73001310400420040032100, es claro que la investigación penal tiene su origen en las hojas de vida de integrantes de las FARC-EP que se encontraron dentro de los computadores incautados a dos miembros del mencionado grupo guerrillero durante la operación “AGRESOR II” 40. Es así como de una tabla de Excel41 se relaciona al señor Franco Giraldo como integrante de la “Columna Daniel Aldana” con el alias de “Fabián” y el código 40063, señalando su fecha de nacimiento y su número de identificación.

29. Por otra parte, con respecto al delito de Rebelión por el cuál fue condenado el señor Franco Giraldo, dentro del proceso penal No 73001310700120060007000, el informe No 1376 FGN. CTI. UICH42 realizado por la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Ibagué (Tolima), señala al compareciente como miembro del grupo FARC-EP, conocido con los alias de “Fabián”, “Jairo” o “El abuelo”.

30. Ahora bien, en el caso bajo estudio, para el caso bajo estudio, no sólo el delito de rebelión por el que fue condenado el señor Franco Giraldo en los 39 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Numerales 609 y 613. 40 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 608 41 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 631 42 Expediente Legali No. 1501074-72.2021.0.00.0001, fol. 3555 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02E382 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-4701051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO dos precitados radicados constituye el delito político per se, sino que, además, el mismo compareciente, la Fiscalía y el fallador señalan al señor Franco Giraldo como integrante del grupo FARC-EP y no existe prueba o elemento en contrario con la que se puedan hacer inferencias o deducciones en el sentido de que el aquí compareciente tuviera un propósito distinto al de apoyar la rebelión y contribuir con el levantamiento contra el Estado de la organización ex guerrillera a la que pertenecía .

31. Con ello, en el caso objeto de estudio se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2018, por lo que este Despacho CONCEDERÁ la amnistía de iure a favor del señor Cesar Augusto Franco

Giraldo identificado con cédula de ciudadanía No. 4.403.921 únicamente por el delito de Rebelión por el que fue condenado en el marco de los procesos penales con radicados No. 73001310400420040032100 y No. 73001310700120060007000. i.i. Del Acta de compromiso de dejación de armas

32. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo

7 del Decreto Ley 277 de 2017, la amnistía de iure se aplicará “[…] cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente”43 y en la cual debe plasmarse el compromiso de “[…] no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”44.

33. En el presente caso, se tiene que el señor Franco Giraldo no ha suscrito el acta que contenga el compromiso de no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, teniendo en cuenta que el compareciente suscribió el Régimen de Condicionalidad el día 16 de noviembre de 2021 en la ciudad de Armenia (Quindío)45, y que dicho r

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