JEP - Resolución SAI AOI DAI JCP 1293 de 2022 19 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI JCP 1293 de 2022 19 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-1293-2022 Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación 1500176-93.2020.0.00.0001 Compareciente 1 RUBÉN ACUÑA HINCAPIÉ Identificación 96.352.498 Compareciente 2 SANDRA MILENA ALSINA CAÑIZARES Identificación 1.098.700.184 Rad. Jurisdicción Ordinaria 11001600010020110009000 Delito Rebelión y concierto para delinquir. Asunto Concede Amnistía de iure
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a conceder la amnistía de iure al señor Rubén Acuña Hincapié identificado con cédula de ciudadanía No. 17.292.150 y a la señora Sandra Milena Alsina Cañizares identificada con cédula de ciudadanía No 1.098.700.184 correspondiente al proceso penal con radicado No. 11001600010020110009000 adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES
1. Se trata del señor Rubén Acuña Hincapié identificado con cédula de ciudadanía No. 96.352.498 expedida en Doncello (Caquetá), nacido el 7 de 1 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E7982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6710051 mayo de 1975 en Soledad (Atlántico), hijo de Alberto y Martha1. Fue condenado dentro del presente proceso como Hugo Alberto Campo Moreno identificado con cédula de ciudadanía 1.146.335.392 y dentro de los hechos también figura como Juan Antonio Robayo Castillo. Sin embargo, de las piezas procesales allegadas a este Despacho y de los informes emitidos por la Unidad d Investigación y Acusación UIA respecto de su plena identificación2, se pudo constatar que se trata de la misma persona. Actualmente se encuentra en libertad condicional otorgada a través de Auto del 19 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima)3
2. Se trata de la señora Sandra Milena Alsina Cañizares identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.098.700.184 expedida en Bucaramanga (Santander), nacida el 10 de agosto de 1982 en san Calixto (Norte de Santander), hija de Teresa de Jesús y Antonio4, y quien se encuentra en libertad decretada por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 14 de julio de 2015.
III. HECHOS
3. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor Acuña Hincapié y a la señora Alsina Cañizares a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de mil trescientos sesenta y seis punto sesenta y seis salarios mínimos legales vigentes (1366.66 S.M.LV), al haber sido hallados penalmente responsables de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Rebelión, teniendo como sustento fáctico el siguiente: La presente investigación tuvo su génesis, en el informe de inteligencia suscrito por el Mayor Helmont René Ramos Naranjo,
Director de Operaciones del Batallón de Inteligencia Estratégica (BINTE) Ejército Nacional, fechado el 24 de mayo de 2011, el cual fue 1 Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol. 580 2 Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol.539 y ss. 3 Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol. 50 y ss. 4 Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol.125 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .7E7982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6710051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ampliado mediante informes del17 y 28 de junio del mismo año, quien dio cuenta a la Fiscalía, de la existencia de JUAN ANTONIO ROBAYO CASTILLO alias "DIOMEDES" o el "GATO", persona de quien se dice es el coordinador logístico del bloque Oriental de las FARC-EP, escolta del abatido guerrillero alias "MONO JOJOY" y cabecilla del frente "Yari" […] Teniendo en cuenta la información anterior, con el fin de verificar la misma y lograr la plena identidad e individualización de los presuntos integrantes de la guerrilla, se consultó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la existencia de un cupo numérico a nombre de JUAN ANTONIO ROBAYO CASTILLO, lo que resultó infructuoso debido que para este no se encontró anotación alguna. Sin embargo, posteriormente se estableció que la verdadera identidad de esta persona era HUGO ALBERTO CAMPO MORENO. Mediante informes de inteligencia del Ejército Nacional, labores de verificación del CTI, cotejos morfológicos, videos de la anterior "zona de distención", reconocimientos fotográficos, entrevistas realizadas, entre otros, se logró establecer que, en efecto, se trataba de SANDRA
MILENA ALSINA CAÑIZALES y HUGO ALBERTO […]5.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Mediante Informe de fecha 06 de noviembre de 20206, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud presentada por el
apoderado del señor Acuña Hincapié en la que refiere que su representado se encuentra “[...] en libertad por la aplicación del subrogado penal de libertad condicional de la justicia ordinaria respecto al Radicado No. 11001600001002011000900 y en libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 respecto al Radicado No. 5000131070042015001511” y señala además que: [...] por motivos de fuerza mayor quedó por fuera de los listados de acreditados por parte del Gobierno Nacional, señala que en el momento de realizarse los censos dentro de la Cárcel COIBA de 5Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol., fol. 575 6 Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol. 48 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E7982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6710051 Ibagué fue acusado de ser desertor de la otrora FARC-EP, en consecuencia, fue excluido por sus compañeros de las listas oficiales que fueron entregados al Gobierno Nacional [...]”7
5. Refiere además que el señor Acuña Hincapié fue condenado [...] bajo la identidad de HUGO ALBERTO CAMPO MORENO en
hechos sucedidos el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de 2011, a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 1366.66 smlmv, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como responsable a título de coautor de los delitos de Rebelión y Concierto para Delinquir Agravado, no se le impone condena por perjuicios, se le niega la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; ejecutoriada el mismo 30 de agosto de 2011.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-RCJCP-690-2020 del 23 de noviembre de 20208, este Despacho decidió, entre otras cosas, ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Acuña Hincapié.
Igualmente, se le impuso la suscripción del Régimen de condicionalidad con ocasión de la libertad condicional del Decreto 1274 de 2017 concedida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima).
7. Por otro lado, con informe de fecha 15 de enero de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 de la señora Alsina Cañizares, en cumplimiento a lo ordenado por la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla en Resolución SAI-AOIRCP-ASM-001-2021 del 14 de enero de 2021, que refiere: PRIMERO. Por Secretaría Judicial, REASIGNAR el expediente Legali con radicado No. 1500357-94.2020.0.00.0001, relacionado con la 7 Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol. 1 a 47 8 Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol. 66 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E7982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6710051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO solicitud de beneficios presentada en representación de la señora SANDRA MILENA ALSINA CAÑIZARES, al despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina con el fin de que se acumule al trámite que se adelanta frente al señor Rubén Acuña Hincapié.
8. Conforme a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-00492021 del 29 de enero de 20219, este Despacho decidió acumular el trámite de la señora Alsina Cañizares a aquel iniciado a favor del señor Acuña Hincapié y ordenó ampliar información. Para ello, requirió a diferentes autoridades
judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas en resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0722-2021 del 13 de agosto de 202110 y SAI-AOI-T-JCP-0643-2022 del 13 de junio de 202211 y SAI-AOI-T-JCP-0958-2022 del 09 de agosto de 202212.
9. Ahora bien, dentro del trámite de ampliación de información, el señor Acuña Hincapié presento escrito de tutela el cuál fue resuelto por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante providencia SRT-ST-157/2022 del 20 de septiembre de 2022, en la que se ordena a esta Sala que En el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta sentencia adopte una decisión de fondo en la que se resuelva: (i) sobre la inclusión del accionante en los listados de las otrora FARCEP; y (ii) sobre los beneficios de la ley 1820 de 2016 a que haya lugar sobre el expediente No. 11001600010020110009000 por los delitos de rebelión y concierto para delinquir por los que fue condenado el accionante. […]
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Rubén Acuña Hincapié y la señora Sandra Milena 9 Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol. 468
10 Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol. 507 11 Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol. 556 12 Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol. 566 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E7982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6710051 Alsina Cañizares tienen derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de rebelión y de concierto para delinquir por las que fueron condenados en el marco del proceso penal con Radicado No. 11001600010020110009000.
VII. ANÁLISIS JURÍDICO
11. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia13 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas14 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones
que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos15.
12. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Parágrafo 2 Acápite I. 16 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto
remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E7982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6710051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con
el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente – 17. (Negrilla fuera de texto).
14. A ello, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 1514 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
15. Por ello, este Despacho analizará la procedencia del otorgamiento de la amnistía de iure a los precitados comparecientes en cuatro tiempos, a saber, los requisitos para la concesión de dicho beneficio tanto en el ámbito de 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E7982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6710051 aplicación temporal (a) como en el ámbito de aplicación personal (b), la definición del delito político como base estructural de la amnistía de iure (c), y, finalmente, las consecuencias de la concesión del beneficio (d). a. De la verificación del ámbito de aplicación temporal
16. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 318 y 2219 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. (subrayado fuera de texto)
17. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a
amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo 18 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 19 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E7982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6710051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de
2019, señala lo siguiente La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Subrayado fuera de texto)
18. Ahora bien, de conformidad con lo referido en la sentencia, los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 24 de mayo de 2011, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, cumpliendo con el requisito de temporalidad para la aplicación de beneficios.
b. De la verificación del ámbito personal
19. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala20.
En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad21, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos22 : 20 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 21 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para
el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 22 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E7982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6710051 − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial23. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)24. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona
cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201625. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP26. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización27. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201628.
20. Ahora bien, de las piezas procesales que se extraen del < No. 11001600010020110009000, se puede concluir que el señor Acuña Hincapié y la señora Alsina Cañizares fueron investigados y condenados por su pertenencia a las FARC-EP. En efecto, dentro de los elementos probatorias reposan fotografías y noticias que permiten evidenciar que los 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 28 Ley 1820 de 2016. Art. 24.
10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E7982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6710051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO comparecientes participaban activamente de las reuniones que llevaban a cabo los integrantes del mencionado grupo con cabecillas del ex grupo guerrillero, como “El Mono Jojoy”29.
21. Además, en sentencia del 30 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, condenó al señor Acuña Hincapié y a la señora Alcina Cañizares por los delitos de Rebelión y Concierto para delinquir agravado, teniendo como sustento fáctico para su decisión la pertenencia de los antes mencionados al bloque oriental de las FARCEP. Además, se señala en las pruebas allegadas por la Fiscalía al proceso, que el señor Acuña Hincapié conocido dentro de la organización como alias “El Gato” o “Diomedes” se desempeñaba como escolta y jefe de finanzas de Víctor Hugo Suarez Rojas alias “Mono Jojoy” y que la señora Alcina Cañizares o Alias “Yurani”, pertenecía a las filas del grupo exguerrillero desempeñándose como enfermera y radista del bloque oriental
del desmovilizado grupo guerrillero30. Con ello se acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto a través del numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017 y del numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. c. Del delito político y de los delitos conexos con este
28. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 señala que […] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […].
29. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la Amnistía de Iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció 29 Expediente Legali 1500176-93.2020.0.00.0001 fol.532, Cuaderno Principal, descargable
30 Ibidem 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E7982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6710051 que la misma procede para los delitos políticos31, es decir, para “[a]quella[s]
infracción[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”32. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
30. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
31. En ese sentido, en el caso bajo estudio, la conducta de rebelión por la que la que fueron condenados el señor Acuña Hincapié y la señora Alsina Cañizares se erige en el delito político por excelencia y así se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este delito es, por naturaleza, susceptible de amnistía de iure. Precisamente, señala la Corte Constitucional que […] el delito político es uno de los aspectos centrales en la regulación contenida en la Ley 1820 de 2016, pues condiciona la concesión de amnistías e indultos; su definición, así como la de los conexos
constituye el marco de análisis primordial para los funcionarios públicos administrativos y judiciales que tienen a su cargo la concesión de estos beneficios en sus diversas modalidades y en las distintas etapas que estos proceden33.
32. Respecto a la Amnistía de Iure, la Corte Constitucional en sentencia C007 de 2018 ha señalado34: 31 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de1 1 de marzo de 2018. Núm. 587. 34 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Numerales 609 y 613. 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E7982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-6710051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En la medida en que el método de concesión de este beneficio no supone un escenario de controversia judicial, sin perjuicio de la valoración razonable de la solicitud, a cargo del órgano competente para su concesión, la Sala interpreta que el Congreso decidió restringir en cierta medida la discrecionalidad del funcionario a través del
listado de conductas taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener, desde su tenor literal, un nexo directo o indirecto con el conflicto, y no deben sobrepasar los límites ya descritos: las conductas que afectan con mayor intensidad la dignidad humana y las conductas totalmente ajenas al conflicto.
22. De otra parte, el artículo 16 enlista una serie de conductas consideradas como conexas al delito político y, por tanto, susceptibles de amnistía de iure, así Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos;
perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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