JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0306 17-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0306 17-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., MIÉRCOLES, 15 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150125371
20203150125371 Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-306-2020
Radicado Orfeo: 20191510340642
Asunto: Avoca y concede amnistía de iure Solicitante: DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ Documento de identificación: C.C. 88.296.456
Conductas: Rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avoca y concede amnistía de iure solicitada a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor DIOMAR FIGUEROA
RAMÍREZ.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.296.456, nació el 17 de mayo de 1982, el municipio de San Calixto, Norte de Santander.1 Actualmente se encuentra en prisión domiciliaria, cumpliendo pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dentro del expediente con radicado nro. 54250-6106124-201338001600, como autor de los delitos de rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.2 La vigilancia de su condena
correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
II. LA SOLICITUD PRESENTADA
2. El 16 de diciembre de 2019 fue repartido a este Despacho el escirto recibido el 1 de agosto anterior en el que el señor DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ, actuando por medio de apoderada debidamente acreditada, solicitó a la SAI los beneficios de libertad condicionada y amnistía de iure previstos en la Ley 1820 de 2016, afirmando que: i) fue miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP, ii) fue condenado por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas dentro del radicado penal nro. 00527-2016, cuya pena es 1 Expediente nro. 54250-6106124-2013-38001600, Cuaderno del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, versión digital, fl. 5. 2 Ibid, fls. 5-21.
Página 1 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, y, iii) actualmente se encuentra en prisión domiciliaria por esos hechos.
III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI
3. En la resolución SAI-AOI-LRG-477-2019, del 19 de diciembre de 2019, este Despacho
amplió información en relación con la solicitud presentada por el señor DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ. En esta decisión, se dispuso la práctica de una inspección judicial por intermedio de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP a fin de recaudar copia integral del expediente referido en la solicitud, así como se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informar si el señor FIGUEROA RAMÍREZ estaba acredidato como miembro de la otrora guerrilla de las FARC-EP.
4. Si bien la solicitud indicó como número de radicado el 00527-2016 ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en la inspección realizada por la UIA se encontró que el número correcto del expediente es 542506106124-2013-38001600.3
5. El 15 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó al Despacho los radicados Orfeo nro. 20191510340642 y 20202000037163, que contienen las actuaciones surtidas en el presente trámite, incluyendo copia completa del expediente penal recaudado por la UIA, con lo cual se cuenta con la información necesaria para decidir. En este sentido, la Secretaría Judicial ingresó las siguientes actuaciones: - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), del 28 de febrero de 2020, OFI20-00030924 / IDM 1206000, en donde se informa que el señor DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ fue acreditado como miembro de las antiguas FARC-EP mediante Resolución No. 35 del 02 de octubre de 2017.
- Informe de la UIA del 29 de enero de 2020, en donde aportó copia del expediente con radicado nro. 54250-6106124-2013-38001600 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
6. Este Despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para avocar y decidir de fondo la solicitud de amnistía de iure. b) Estado del proceso penal con radicado nro. 54250-6106124-2013-38001600
7. El 8 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al señor DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ, dentro del radicado nro. 54250-6106124-2013-38001600, con fundamento en preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, como autor de los delitos de rebelión y fabricación, tráfico o porte 3 Aclaración realizada por investigador de policía judicial de la UIA, a folio 4 del informe contenido en el radicado
Orfeo 20202000037163. Página 2 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.4 La sentencia no fue objeto de recurso.
IV. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
8. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 2 y el 6 de marzo de 2020.
9. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
10. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia santiaria.
11. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la
JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
12. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación al Despacho referida en el párrafo 5, este Despacho profiere la presente decisión. 4 Expediente nro. 54250-6106124-2013-38001600, Cuaderno del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, versión digital, fls. 5-21.
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
13. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,5 este despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva
y no solo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP.6 Para ello, deberá: i) evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias, y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
14. En el caso bajo examen, con la información allegada al trámite, el Despacho encuentra que es competente para pronunciarse sobre el asunto y que, del examen del expediente proveniente de la justicia ordinaria, se desprende la procedencia del beneficio de amnistía de iure a favor del solicitante por la totalidad de conductas por las que fue condenado dentro de la actuación objeto de este trámite. Así, se analizará a continuación competencia de la SAI para conceder amnistías de iure y, posteriormente,
se determinará el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en el caso concreto. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de amnistía de iure
15. La Sección de Apelación ha indicado que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada,”7. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 2018,8 dicha Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133. 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018.
8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad
condicionada, así: “[L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios.” Página 4 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere.”
16. Al efecto, se tiene que el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio de amnistía iure como un beneficio por ministerio de la Ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de esa norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone
el SVJRNR, en los siguientes términos:
660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas
que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.
17. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad.
18. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1820, en Sentencia C-007 de 2018, precisó lo siguiente sobre la amnistía de iure: Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la
República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales (subrayado fuera del texto original).
19. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación indicó en Auto TP-SA 081 el 4 de diciembre de 2018, que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Página 5 de 16
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016.”
20. La Sección de Apelación también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede.”9 De igual manera, la Corte Constitucional ha sostenido que el mencionado listado de conductas opera “como criterio orientador para la Sala de Amnistías e Indultos”. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se debe presumir, iuris tantum, un nexo con el delito político y en
ese sentido, salvo que obre prueba en contrario la presunción se debe mantener incólume. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma (iii) determinar si existe prueba en contrario de la relación del delito con el delito político, con la suficiente fortaleza argumentativa para desvirtuar la presunción. b) Correspondencia de las conductas por las que fue condenado el compareciente con el listado de delitos por los que procede la amnistía de iure
21. El artículo 15 de la Ley 1820 señala que se concederá aministía de iure por los “delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley.” A su vez, el artículo 16 consagra un listado de delitos que, por ministerio de esta ley, se consideran conexos con el delito político, entre los que se incluye la conducta de “fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.” De esta forma, teniendo en cuenta que el señor DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ fue condenado por los delitos de rebelión y de fabricación, porte o tenencia de armas,
municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, se tiene que ambas conductas son susceptibles del beneficio de amnistía de iure, en virtud de lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, como fueron referidos en el párrafo anterior. c) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la amnistía de iure
22. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018.
Página 6 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del acuerdo final.” Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre del mismo año. En el presente asunto, las conductas punibles por las cuales fue condenado el señor DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ ocurrieron entre el 17 de abril de 2012 y el 24 de febrero de 2013,10 con lo cual los hechos respecto de los cuales se solicita la amnistía de iure se enmarcan en el ámbito temporal referido. Por tanto, se continuará con el estudio del ámbito personal. d) Ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía de iure
23. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes
personas podrían acceder a la amnistía de iure ante la SAI: • Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
24. Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface adecuadamente el ámbito de aplicación personal del beneficio en cuestión. En este caso, el Despacho encuentra que el solicitante cumple con el ordinal segundo, habida cuenta que fue acreditado por la OACP como miembro integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, mediante resolución No. 35 del 02 de octubre de
2017.11 e) Ámbito de aplicación material del beneficio de amnistía de iure
25. Revisado el expediente, no se encuentra no se encuentra ninguna prueba o información que desvirtúe la presunción legal de relación con el conflicto de las conductas de rebelión y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso 10 Expediente nro. 54250-6106124-2013-38001600, Cuaderno del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, fls. 5 y 7. 11 Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), del 28 de febrero de 2020, OFI20-00030924 /
IDM 1206000. Página 7 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, por las cuales fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. De hecho, del expediente penal con radicado nro. 54250-6106124-2013-38001600 se advierte que el señor FIGUEROA RAMÍREZ también fue investigado, procesado y condenado por su pertencia a las FARC-EP, en relación con los hechos objeto de la solicitud de amnistía de iure. En concreto, la sentencia condenatoria hizo las siguientes referencias al respecto: En desarrollo de la operación milita ARMAGEDON, efectuada el 17 de abril de 2012, por tropas de la Brigada Móvil No. 23 adscrita a la fuerza de Tarea Vulcano, en la vereda Le Pedregosa, jurisdicción del municipio de Teorama, con miemros de la compañía de resistencia Catatumbo
del frente 33 de las FARC, se incautó una hoja de cuaderno cuadriculada (…), documento donde se recogen los datos de la hoja de vida de DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ. En los numerales 1 y 2 se encuentran escritas las letras mayúsculas “BMM” “C.R.C” que significan Bloque Magdalena Medio de las FARC-EP de la compañía de resistencia Catatumbo de las cual hace parte el imputado, señalado en el numeral 4 donde se encuentra escrito “Yimmy” alias que corresponde a FIGUEROA RAMÍREZ. (…) El 24 de febero de 2013, siendo las 5:30 horas, unidades del Batallón de Artillería Nno. 30 Batalla de Cúcuta, en momentos en que practicaban patrullaje por el sector del parque principal del municipio de El Tarra, (…) al llegar a la esquina observaron la presencia en la otra cuadra de tres personas de sexo masculino, los cuales estaban (…) en actitud nerviosa y el otro sujeto se encontraba agachado manipulando una bolsa negra (…), quienes al advertir la presencia de las autoridades los dos sujetos que estaban de pie les dipararon con armas cortas y salieron corriendo (…). En ese momento el soldado GARZÓN CÁCECRES se fue a donde estaba el otro sujeto, observándolo con la bolsa negra en la mano, lo requisaron y al verificar el contenido de la misma, hallaron unr adio boqui toqui de color negro con teclas plateadas con un cable adherido y una batería negra envuental en cinta negra amarrada y rollo de cable de color rojo y negro
aproximadamente de 18 metros de longitud y un estopan, ante ello se le leyeron los derechos del capturado identificándose como DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ.12
26. Con todo lo anterior, el Despacho encuentra que el señor FIGUEROA RAMÍREZ cumple con el ámbito material requerido por la Ley 1820 para acceder al beneficio de amnistía de iure teniendo en cuenta la información obrante en el expediente penal, que da cuenta de que fue investigado, procesado y condenado por su pertenencia a las FARC-EP. Igualmente, el Despacho encuentra que, dentro del expediente en cuestión, no se encuentran elementos que permitan desvirtuar la presunción de que la conducta sometida a estudio de amnistía de iure tuvo relación con el delito político, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la ley 1820 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación. Al contrario, como se advierte de los extractos citados, la 12 Expediente nro. 54250-6106124-2013-38001600, Cuaderno del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, versión digital, fls. 5, 7 y 9.
Página 8 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sentencia condenatoria refiere expresamente que los hechos tuvieron relación con el actuar rebelde de la entonces guerrilla de las FARC-EP.
27. En consecuencia, el Despacho concederá el beneficio de amnistía de iure al solicitante por las condutas por las que fue condenado dentro del radicado penal nro.
54250-6106124-2013-38001600. f) Materialización de los efectos de la amnistía de iure
28. El inciso cuarto del artículo 25 de la Ley 1820, establece que “(u)na vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”. A su vez, el artículo 34 de la Ley 1820 consagra que “La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas.” Respecto de este último artículo, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 sostuvo: “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento
de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados.”
29. En cuanto a la puesta en libertad, el artículo 40 de la ley referida dispuso que “corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto resolver las solicitudes de puesta en libertad de cualquier persona a la que le alcancen los efectos de la amnistía o indulto” una vez entrada en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.
30. En virtud de lo anterior, en relación a la libertad definitiva como efecto de la amnistía de iure, por Secretaría Judicial de la SAI se ordenará la expedición de la correspondiente boleta de libertad en favor del señor DIOMER FIGUEROA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 88.296.456, respecto del proceso penal con radicado nro. 54250-6106124-2013-38001600, advirtiendo que la puesta en libertad se materializará siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, en cuyo caso sería dejado a su disposición.
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31. En virtud de lo anterior, y en relación con los demás efectos de la amnistía de iure, una vez en firme esta decisión, se comunicará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta al señor DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ, dentro del radicado nro. 54250-6106124-2013-38001600, para que proceda a materializar los efectos previstos en
el inciso 4º del artículo 25 de la Ley 1820. De haber remitido el expediente a otra autoridad para la vigilancia de la pena, deberá enviar esta decisión a esa autoridad judicial para el trámite y cumplimiento de esta resolución.
VI. ACTA DE COMPROMISO
32. El artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, establece que: “Artículo 36. Acta formal de compromiso. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
33. Revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo,13 se encuentra que el señor DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ, no ha suscrito ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820. Así, teniendo en cuenta que este es un requisito para la materialización del beneficio concedido en esta decisión, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva realizar todas las acciones correspondientes para que, de manera inmediata, proceda a la suscripción del Acta de Compromiso correspondiente por parte del señor DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ. A este efecto, se aplicarán las disposiones previstas en el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP.
34. Recibida el acta de compromiso, la Secretaría Ejecutiva de la JEP la remitirá a la Secretaría Judicial de la SAI, que deberá librar boleta de libertad a nombre del señor DIOMAR FIGUEROA RAMÍREZ, dirigida al Complejo Penitenciario y Cacelario Metropolitano de Cúcuta, a cargo de su privación de libertad domiciliaria, conforme con lo indicado en esta decisión. En la boleta de libertad, se deberá advertir que el beneficio de amnistía de iure otorgado a través de esta resolución procederá siempre y cuando señor FIGUEROA RAMÍREZ, no sea requerido por alguna otra autoridad judicial, en cuyo caso será dejado a su disposición. Para todo lo anterior, será comisionado el mencionado de
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